Radicado: 11001-03-15-000-2021-10503-00 Demandante: Andrés Felipe Fajardo Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-10503-00 Demandante ANDRÉS FELIPE FAJARDO FERNÁNDEZ Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas Acción de tutela.
Solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Andrés Felipe Fajardo Fernández, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de noviembre de 20211, Andrés Felipe Fajardo Fernández interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura por considerar vulnerados sus derechos a la educación, al trabajo y de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Sírvase, TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales, tales como DERECHO A LA EDUCACIÓN, AL TRABAJO Y AL DE PETICIÓN en consecuencia:
SEGUNDO: Sírvase, ORDENAR a la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, expedir el certificado de práctica jurídica, el cual me corresponde por ley, al haber terminado satisfactoriamente mi judicatura y haber cumplido con el envío de toda la documentación requerida; al no expedirlo me estaría perjudicando de gran manera en mi vida laboral, pues tendría que esperar hasta el año 2022 que abran nuevamente convocatorias de grado”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante Andrés Felipe Fajardo Fernández, luego de terminar el programa académico de Derecho en la Universidad Pontificia Bolivariana, Seccional Montería, hizo la práctica jurídica en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería desde el 21 de enero hasta el 29 de octubre de 2021 como Auxiliar 1 Radicación al correo electrónico de tutelas en línea.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10503-00 Demandante: Andrés Felipe Fajardo Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Judicial Ad Honorem. 2.2. El 3 de noviembre de 2021, el actor remitió la documentación pertinente a la dirección de correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co a fin de obtener la resolución mediante la cual le fuera reconocida la práctica jurídica.
Ese mismo día se remitió acuse de recibido por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 2.3. Aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura a la fecha de presentación de la demanda de tutela no ha proferido el acto administrativo en el que reconozca la realización de la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, la educación y de petición, al no haber dado respuesta a su solicitud dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la documentación respectiva. Sostuvo que, de la obtención de su título de abogado depende la consecución de oportunidades laborales en firmas de abogados y otra serie de convocatorias. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto de 2 de diciembre de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a las partes accionante y accionada. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, manifestó que existe gran número de solicitudes que se van evacuando dentro de las posibilidades de la unidad.
A continuación, informó que expidió la Resolución Nro. 8731 del 7 de diciembre de 2021, mediante la cual reconoció la práctica jurídica al accionante y que tal decisión fue comunicada al interesado mediante el Oficio Nro. 8731 de 2021, lo que se le envió al correo electrónico indicado por el solicitante. En esa medida, concluyó que al tutelante no se le vulneraron sus derechos fundamentales y que se configuró un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10503-00 Demandante: Andrés Felipe Fajardo Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si la acción de tutela carece de objeto, en razón a que, según lo indicado en la respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, esta última expidió y comunicó la Resolución Nro. 8731 del 7 de diciembre de 2021, mediante la cual reconoció la práctica jurídica efectuada por el accionante Andrés Felipe Fajardo Fernández. 3.
Carencia actual de objeto por hecho superado 3.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.
Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10503-00 Demandante: Andrés Felipe Fajardo Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”. 3.2.
Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”3. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso del presente trámite. Lo anterior, en la medida que el 7 de diciembre de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución Nro. 8731 de 2021, en la cual reconoció la práctica jurídica efectuada por el accionante.
Objetivo que, justamente, era el pretendido por el tutelante. En la parte resolutiva del acto administrativo se dispuso: “ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a ANDRÉS FELIPE FAJARDO FERNÁNDEZ, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1063181288, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA -SECCIONAL MONTERÍA -.” También, se acreditó que el mismo 7 de diciembre de 2021, tal decisión fue comunicada al accionante mediante el Oficio Nro. 8731 de 2021, y remitida al correo electrónico que suministró para recibir notificaciones, como se evidencia en la siguiente imagen: 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-045 de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10503-00 Demandante: Andrés Felipe Fajardo Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.2. Así las cosas, la Sección declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante.
Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela. 4.3. Pese a lo anterior, dadas (i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión4; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta5 frente a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nro.
PSAA10-7543 de 20106. De esta forma se busca evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, así como la salvaguarda de los derechos al debido proceso administrativo, de petición, a la educación y al trabajo. 4 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Sentencia de 4 de febrero de 2021.
Proceso Nro. 1100103500020200493200 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia del 18 de febrero de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04824-00(AC). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 26 de noviembre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04562-00(AC). M.P. Milton Chaves García. 5 La solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica fue radicada por el accionante el 3 de noviembre de 2021 y la respuesta de fondo se expidió hasta el 7 diciembre de 2021.
Lo cual acredita que no se profirió dentro del término de 10 días hábiles, establecido en el artículo 15 del Acuerdo Nro. PSAA10-7543 DE 2010. 6 Acuerdo Nro. PSAA10-7543 de 2010. Artículo 15: “De la resolución de la solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura.
El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10503-00 Demandante: Andrés Felipe Fajardo Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nro.
PSAA10-7543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ