Radicado: 11001-03-15-000-2023-02519-00 Demandante: Heriberto Flórez Ortega 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02519-00 Demandante: HERIBERTO FLÓREZ ORTEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: REQUSI TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Heriberto Flórez Ortega contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Heriberto Flórez Ortega ejerció acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, y al debido proceso. Así como el principio de estabilidad laboral reforzada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que sean tutelados los derechos fundamentales al TRABAJO, A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y AL DEBIDO PROCESO, del señor HERIBERTO FLOREZ ORTEGA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.101.687.948 expedida en el municipio de Socorro (Santander).
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se disponga lo necesario para que los mencionados derechos fundamentales, sean debidamente protegidos y efectivos a favor de mi mandante.” 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Heriberto Flórez Ortega, mediante resolución núm. 14718 del 24 de julio de 2015, fue nombrado en periodo de prueba en el cargo de docente de lengua castellana en la institución educativa Cántabra – Escuela Rural del Pino del municipio de Curití (Santander).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02519-00 Demandante: Heriberto Flórez Ortega 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx El señor Flórez Ortega se posesionó en el cargo el 3 de agosto de 2015, sin embargo, indicó que el día 27 de agosto de 2015 sufrió́ una crisis nerviosa razón por la cual no pudo continuar con sus labores, lo cual informó telefónicamente a la rectora del colegio en esa misma fecha; pero solo hasta el día 10 de septiembre de 2015 la EPS le otorgó cita en la que el médico general determinó remitirlo con psiquiatría. Adujo que, mediante oficio del 14 de septiembre de 2015, informó sobre el estado de salud a la Secretaría de Educación y solicitó que el nombramiento fuera dejado en suspenso hasta tanto tuviera parte médico de recuperación. Explicó que, a partir del día 25 de septiembre de 2015, le fueron concedidas varias incapacidades médicas, así: del 1º de octubre al 8 de octubre de 2015, del 26 de octubre al 30 de octubre de 2015, del 19 de enero al 17 de febrero de 2016, del 16 de febrero al 16 de marzo de 2016, del 16 de marzo de 2016 al 16 de abril de 2016, del 17 de abril al 16 de mayo de 2016, del 24 de mayo de 22 de junio de 2016 y del 23 de junio al 22 de julio de 2016.
Por lo anterior, la Secretaría de Educación de Santander, mediante Resolución núm. 0000553 del 13 de octubre de 2015 declaró la vacancia del cargo que desempeñaba el actor. Luego, a través de Resolución núm. 0001395 del 4 de diciembre de 2015, la Secretaría de Educación del departamento de Santander declaró insubsistente al señor Flórez Ortega en el cargo que venía desempeñando como docente del nivel de básica primaria de la Institución Educativa Cántabra Manchadores, Sede Escuela Rural el Pino del municipio de Curití, Santander.
El actor indicó que finalmente el 24 de mayo de 2016 fue calificado por medicina laboral con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 61 % situación que en todo caso era de conocimiento del departamento de Santander. Inconforme con lo anterior, el señor Flórez Ortega ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Santander, en el que solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo que lo declaró insubsistente y como consecuencia de esto se ordene su reintegro al cargo que ocupaba, así como el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil, en sentencia del 20 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el acto administrativo demandado estaba debidamente motivado, en el hecho de que desde el 27 de agosto de 2015 abandonó el cargo de docente, sin allegar dentro del término establecido por la ley justificación alguna a su superior, en este caso, a la Rectora de la institución educativa en la que laboraba.
Resaltó que, al presentarse este abandono de cargo en el término estipulado como periodo de prueba para el ingreso a la carrera docente, se entiende que este al no superar esta etapa del ingreso a la carrera administrativa no pudo ser inscrito al escalafón docente y por ende no ostenta derechos de carrera de conformidad con el estatuto de profesionalización docente, Decreto 1278 de 2002.
Dicha providencia fue apelada por el actor basado en que es una persona que padece el diagnóstico médico de esquizofrenia paranoide y que dicha enfermedad le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 61 %. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02519-00 Demandante: Heriberto Flórez Ortega 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 5 de diciembre de 2022, confirmó la decisión recurrida al considerar que no es cierto que la situación laboral del demandante se definiera hasta el 24 de mayo de 2016, cuando fue calificado por medicina laboral.
Que la situación laboral relacionada con el abandono del cargo por más de tres días sin justificación alguna se definió el 4 de diciembre de 2015, cuando la Secretaría de Educación de Santander declaro insubsistente el nombramiento del demandante, precisamente por ese no asistir al lugar de trabajo y, por tanto, la entidad no estaba obligada a esperar que se hiciera la calificación de pérdida de capacidad.
Explicó que el abandono de cargo por parte del actor no estuvo cobijado por una justa causa, toda vez que, solo acudió́ al médico general el 22 de septiembre de 2015, quien le otorgó una incapacidad inicial por tres (3) días a partir de esa fecha. No se evidencia que el 27 de agosto de 2015 se hubiese adelantado personalmente alguna solicitud del permiso, ni que se hubiese informado el motivo de su ausencia. 3.
Argumentos de la tutela A juicio de la parte demandante, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fático por indebida valoración del material probatorio. Indicó que la Resolución núm. 001395 del 4 de diciembre de 2015 que declaró insubsistente el nombramiento desconoció que se encontraba en situación de debilidad manifiesta, además, que el acto administrativo no le fue notificado en debida forma lo que no le permitió hacer uso de los recursos procedentes.
Afirmó que, con la desvinculación, se vulneró el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues para desvincularlo debía mediar autorización previa del Ministerio de Trabajo para tal fin, y al no existir queda claro que el despido se torna injusto y arbitrario y, además, viola el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Insistió en el hecho de que no existió abandono de cargo, pues lo cierto es que existen razones válidas que justifican la ausencia en su cargo, como es su diagnóstico de esquizofrenia paranoide, que finalmente le ocasionó una pérdida de capacidad laboral de 61 %, y de lo cual el departamento de Santander tuvo siempre conocimiento.
Adujo que conforme a lo establecido en la T- 148 de 2012 el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 impide que una persona discapacitada sea despedida o su contrato terminado, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo que verifique que el despido o la terminación del contrato no responde a la limitación. Que si el despido se da sin la autorización de rigor el empleador debe pagar al trabajador una indemnización equivalente a 180 días de salario.
Finalmente, señaló que las sentencias cuestionadas no tuvieron en cuenta la especial situación que padecía, pues se reitera que, al ser una enfermedad mental, no resulta razonable -en lo absoluto- que se le exigiera un comportamiento normal en la tramitación de la justificación su ausencia como lo podría hacer cualquier trabajador que tuviese una enfermedad diferente a una enfermedad de carácter mental. 4.
Trámite previo Mediante auto del 17 de mayo de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó Radicado: 11001-03-15-000-2023-02519-00 Demandante: Heriberto Flórez Ortega 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx notificar a las partes y al Departamento de Santander, como tercero interesado como tercero interesado en el resultado del proceso a quien se le remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio y por su parte el Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil remitió el expediente y no se pronunció respecto a la solicitud de amparo. 6. Intervenciones La Secretaría de Educación Departamental de Santander solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no es el responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada por el demandante, en consecuencia no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, pues los conflictos alegados en la presente solicitud de amparo, se circunscriben a las actuaciones de un despacho judicial, razón por la que es claro que no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2023-02519-00 Demandante: Heriberto Flórez Ortega 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Heriberto Flórez Ortega pretende que se deje sin efecto la providencia del 24 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil mediante la que se le negó la nulidad del acto que lo declaró insubsistente, el reintegro al cargo que ocupaba y el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir.
Al respecto, la Sala destaca que es necesario determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02519-00 Demandante: Heriberto Flórez Ortega 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, como se verá, la parte demandante insiste en los argumentos propuestos en el proceso ordinario.
En el caso concreto, la Sala advierte que el señor Heriberto Flórez Ortega propone la misma discusión jurídica que presentó en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanto contra el departamento de Santander. Si bien, el demandante alega que las providencias objeto de tutela vulneraron derechos fundamentales invocados e incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende el demandante es que se reabra el debate surtido en el proceso con radicado 2016-00336-01, el cual concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones del medio de control.
La Sala observa que el señor Heriberto Flórez Ortega demandó al departamento de Santander, con el objeto de que se declarara nulo el acto administrativo que terminó su nombramiento y lo declaró insubsistente, en consecuencia, se ordenara su reintegro y el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir, dado que a su juicio la entidad demandada no tuvo en cuenta que debido a condición de salud que tuvo como consecuencia el diagnóstico de pérdida de capacidad laboral del 61 % gozaba de estabilidad laboral reforzada.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02519-00 Demandante: Heriberto Flórez Ortega 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx La demanda del medio de control estuvo fundamentada en que “Es importante señalar Señor Juez, que además de las normas constitucionales de carácter laboral, a mi representado le ha sido violado el debido proceso y el derecho al defensa preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Lo anterior en consideración a que la Resolución N° 001395 del cuatro (04) de Diciembre del año dos mil quince (2015) que declara insubsistente a mi representado, se expidió cuando el señor HERIBERTO FLOREZ ORTEGA se encontraba en situación de debilidad manifiesta, gozando de esta manera del estatus de estabilidad laboral reforzada. Aunado a lo anterior, dicho acto administrativo a través del cual se declara insubsistente a mi mandante, no le fue notificado personalmente ni de ninguna otra forma, pues el señor HERIBERTO FLOREZ ORTEGA solo vino a tener conocimiento de la Resolución N° 001395 del cuatro (04) de Diciembre de dos mil quince (2015), a través de una respuesta emitida por el líder del grupo de talento humano de la SECRETARÍA DE EDUCACION DE SANTANDER, razón por la cual a mi representado se le privó de hacer uso de los recursos procedentes y de esta manera, ejercer su legítimo derecho a la defensa.
Ahora bien, en lo que respecta a la violación de normas de carácter legal, en el caso que nos ocupa se tiene plenamente demostrado que con la expedición de la Resolución N° 001395 del cuatro (04) de Diciembre del año dos mil quince (2015) se vulneró el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues al proceder EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER a desvincular a mi mandante sin que mediara autorización previa del ministerio de trabajo para tal fin, se evidencia con toda claridad que el despido se torna injusto y arbitrario y además, viola el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Es importante que se tenga en cuenta para decidir, que la ausencia del señor HERIBERTO FLOREZ ORTEGA en el cargo para el que fue nombrado, obedeció a las graves afecciones de salud que venía soportando y que actualmente padece, hecho este que se encuentra debidamente documentado con la historia clínica que se anexa a la presente, y las incapacidades que se hicieron llegar a la Secretaría de Educación de Santander, así como con el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del sesenta y uno por ciento (61%) emitido por la Dra. MYRIAM SUSANA DURAN CORREDOR.” A partir de lo anterior, la Sala advierte que el señor Heriberto Flórez Ortega propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde es demandante.
Si bien la parte demandante alega que las providencias objeto de tutela incurrieron en defecto fáctico y sustantivo en la medida en que se desconoció que en su caso debía solicitarse permiso para poderlo declarar insubsistente en el cargo que ocupaba, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre la legalidad del acto que dio por terminado su nombramiento y lo declaró insubsistente en el entendido de que a su juicio no se tuvo en cuenta de que gozaba de estabilidad laboral reforzada por su pérdida de capacidad laboral.
En efecto, en el recurso de apelación que presentó la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control (resumido en la providencia de segunda instancia), el actor sostuvo lo siguiente: «El apoderado de la parte demandante señala que, en el presente caso se tiene como antecedente que el demandante es una persona que padece el diagnóstico médico de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, y que dicha enfermedad le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del sesenta y uno por ciento (61%) según el dictamen de pérdida de capacidad laboral de fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016) que obra en el expediente.
Expone que en virtud de lo anterior, se observa con extrañeza que el juzgador de primera instancia obvió la situación atrás señalada y se limitó a revisar la motivación de la resolución que declaró insubsistente por abandono de cargo al demandante en el cargo que venía desempeñando, como si se tratara del análisis del proceder de una persona que está en ejercicio pleno de sus capacidades mentales, no obstante haberse demostrado con el acervo probatorio que si bien es cierto el señor HERIBERTO FLÓREZ ORTEGA dejó de asistir por más de 3 días a su lugar de trabajo, dicho actuar se fundamenta precisamente en la afectación de su salud mental que como ya se indicó, trajo consigo la pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje elevado, resultando por tanto un verdadero despropósito e irracionalidad pretender exigirle un actuar que corresponda al normal proceder de una persona que goza y está en ejercicio de sus capacidades mentales.
Refiere que, quedó demostrado la vulneración al derecho a la defensa y debido proceso del señor HERIBERTO FLÓREZ ORTEGA, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 y el artículo Radicado: 11001-03-15-000-2023-02519-00 Demandante: Heriberto Flórez Ortega 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues de las pruebas allegadas al expediente y la respuesta emitida por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER al requerimiento hecho por el juzgado de conocimiento en relación con la notificación de la declaratoria de insubsistencia, se concluye con toda claridad que la entidad accionada no realizó la notificación personal del acto administrativo que declaró insubsistente al demandante, en razón a que jamás se efectuó la misma.
Sin embargo, el Aquo guardó silencio frente a tal situación en la providencia atacada, no obstante tratarse de la vulneración de un derecho de carácter fundamental. Aduce que, nada se dijo por parte del juzgado de primera instancia en relación con la desvinculación del cargo en situación de discapacidad sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo, situación que fue puesta de presente tanto en el libelo demandatorio como en los alegatos de conclusión, toda vez que la vacancia del cargo fue declarada mediante Resolución N°0000553 del trece (13) de Octubre de 2015 por la Secretaría de Educación Departamental mientras se definía su situación laboral.
Señala que, la situación laboral del demandante fue definida el día veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), cuando fue calificado por medicina laboral con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del sesenta y uno por ciento (61%) y sin embargo, a través de Resolución No 0001395 del 04 de Diciembre del año 2015 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander fue declarado insubsistente en el cargo que venía desempeñando como docente del nivel de básica primaria de la Institución Educativa Cántabra Manchadores Sede Escuela Rural el Pino del Municipio de Curití Santander, es decir, le retiraron del cargo cuando aún no se encontraba definida su situación laboral, violentando por tanto el derecho a la estabilidad laboral reforzada establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que claramente cobija al demandante, resolución ésta que nunca le fue notificada a mi representado.(…)».
(Subraya de la Sala) Por su parte, en la demanda de tutela, el señor Flórez Ortega dijo que la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria dado que a su juicio se encontraba debidamente probada su condición de salud con la pérdida del 61 % de la capacidad laboral y en defecto sustantivo dado que a su juicio se desconoció que dada su condición se requería de autorización del Ministerio del Trabajo para su retiro conforme a lo señalado en la Ley 361 de 1997.
De igual forma, afirmó que conforme la T-148 de 2012 fijó que el ordenamiento judicial impide que una persona discapacitada sea despedida o su contrato terminado, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo que verifique que el despido o la terminación del contrato no responde a la limitación pues de darse dicho despido el empleador debe cancelarle al trabajador una indemnización equivalente a 180 días de salario.
Como se ve, lo alegado por el demandante tiene el mismo propósito fijado en la demanda del medio de control y en el recurso de apelación que formuló inconformidades contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil, que denegó las pretensiones de la demanda, esto es, intenta demostrar que sí debió declarar nulo el acto administrativo demandado en la medida en que se encuentra cobijada por estabilidad laboral reforzada con ocasión a su condición de salud, puntualmente la pérdida de capacidad laboral del 61 %.
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 24 de noviembre de 2022, que en lo que interesa, consideró: «(…) 2.PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico de esta instancia se contrae en determinar si ¿Hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 0001395 del cuatro (04) de diciembre del año dos mil quince (2015), por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante HERIBERTO FLÓREZ HORTEGA como docente por vacancia definitiva por abandono de cargo? Tesis: No, toda vez que no se logró acreditar causal de nulidad que desvirtué la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, conforme las razones que pasan a exponerse.
5. CASO CONCRETO En el presente caso, se tiene que el señor HERIBERTO FLÓREZ ORTEGA, fue nombrado en periodo de prueba en el cargo de docente de lengua castellana en la Institución Educativa Cántabra – Escuela Rural del Pino del Municipio de Curití (S) mediante resolución No. 14718 del 24 de julio de 2015, del cual tomó posesión del mismo el 27 de julio de 2015, con efectos fiscales a partir del 3 de agosto de 2015.
Conforme se expone en los hechos de la demanda, el 27 de agosto de 2015 el demandante sufrió una crisis nerviosa razón por la cual no pudo continuar desarrollando sus labores, lo cual presuntamente fue informado telefónicamente a Radicado: 11001-03-15-000-2023-02519-00 Demandante: Heriberto Flórez Ortega 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx la rectora del colegio en esa misma fecha, no obstante, no obra prueba en el expediente al respecto. Se informa igualmente, que la EPS solo le otorgó cita con médico general el 10 de septiembre de 2015, el cual determinó remitirlo con psiquiatría. Señala el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación, que si bien es cierto, el demandante dejó de asistir por más de 3 días a su lugar de trabajo, el Juez de primera instancia al momento de motivar el acto administrativo que declaró insubsistente al demandante por abandono del cargo, obvió analizar que, el señor Flórez Ortega era una persona que padecía un diagnóstico médico de Esquizofrenia Paranoide, y por lo tanto su proceder de ausentarse de sus labores, se fundamentó precisamente por la afectación de su salud mental, lo cual trajo consigo una pérdida de capacidad laboral del sesenta y uno por ciento (61%) según el dictamen de pérdida de capacidad laboral de fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), resultando por tanto un verdadero despropósito e irracionalidad pretender exigirle un actuar que corresponda al normal proceder de una persona que goza y está en ejercicio de sus capacidades mentales.
De las pruebas relacionadas anteriormente, observa la Sala, que se encuentra plenamente probado, que el demandante se ausentó de sus labores como docente a partir del 27 de agosto de 2015, como el mismo lo afirma a través de su apoderado en los hechos de la demanda. No obstante, lo anterior, solo hasta el 14 de septiembre de 2015, le solicitó a la Secretaría de Educación de Santander la suspensión temporal de su nombramiento como docente, manifestando que “el día 27 de agosto de 2015 sufrió a nivel nervioso y emocional un decaimiento severo que le impedía cumplir con sus obligaciones laborales, y que en dicha fecha comunicó la situación a la rectora de la Institución”, no obrando prueba de esto último en el expediente.
(Fls. 20- 21 del archivo 01 del expediente digital) De la revisión de la historia clínica expedida por FOSCAL – MAGISTERIO – FUNDACIÓN AVANZAR FOS, y allegada al plenario, se tiene que, solo hasta el 22 de septiembre de 2015 el demandante estuvo en control, en la cual el médico tratante diagnosticó como enfermedad actual “PACIENTE ACUDE A CONSULTA, ANTECEDENTE ANOTADOS, EPISODIO DEPRESIVO MAYOR, SOLICITA ORDEN DE INCAPACIDAD, EN TRAMITE DE REVALORACIÓN POR PSIQUIATRÍA DONDE FUE REMITIDO DE MANERA PRIORITARIA – URGENTE”.
Así mismo se le otorgó una incapacidad inicial del 22 al 25 de septiembre de 2015. Lo anterior significa, que el señor HERIBERTO FLÓREZ ORTEGA, se ausentó inicialmente de su cargo sin prueba que lo justifique, desde el 27 de agosto de 2015 hasta 21 de septiembre de 2015, pues, el 22 de septiembre estuvo en cita médica, y le otorgaron una incapacidad hasta el 25 de septiembre, tal y como se dijo anteriormente.
Obra en el expediente, Carta suscrita por HERIBERTO FLÓREZ ORTEGA dirigida a la rectora de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA CANTABARA MANCHADORES SEDE ESCUELA RURAL EL PINO DE CURITÍ (S) mediante la cual informa justificación inasistencia a actividad laboral, enviada por correo ENVIAMOS el día 01 de octubre de 2015. Como justificación informa que: “mi no presencia a cumplir con las actividades laborales que me fueron asignadas en dicha institución, básicamente obedece a que me encuentro gravemente enfermo, y me resulta imposible asistir a dictar clases y cumplir con mis obligaciones laborales en el estado en que me encuentro.
Lo anterior en consideración, a que padezco de antecedentes de depresión, y he sido diagnosticado como PACIENTE CON AGROFOBIA APARENTE ADEMÁS ESTRÉS PROTRAUMA, razón por la que he recibido incapacidades, y actualmente requiero valoración prioritaria urgente con psiquiatría, por la cual he sido remitido a PSIQUIATRÍA, lo cual consta en mi historia clínica” Teniendo en cuenta que no existió justificación alguna por parte del demandante para ausentarse del cargo durante el período 27 de agosto de 2015 al 21 de septiembre de 2015, la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, expidió la Resolución No. 0000553 de fecha 13 de octubre de 2015, mediante la cual se dispuso que a partir del día 27 de agosto de 2015 declarar vacancia temporal del cargo de HERIBERTO FLÓREZ ORTEGA como docente del nivel de básica primaria de la Institución Educativa Cántabra – Escuela Rural del Pino del Municipio de Curití (S)mientras se definía su situación laboral.
Basado en lo anterior, la Secretaría de Educación de Santander, expidió la Resolución No 0001395 del 4 de diciembre de 2015, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante Heriberto Flórez Ortega, como docente en período de prueba de la Institución Educativa Cántabra – Escuela Rural del Pino del Municipio de Curití (S), Resulta claro, que a pesar de no contar con permiso para ausentarse de las funciones del cargo, el señor HERIBERTO FLÓREZ ORTEGA no asistió a su lugar de trabajo por más de veinte (20) días, hecho que no fue controvertido por el aquí demandante y que pretendió justificar con su cuadro clínico, cuando se ausentó de su lugar de trabajo el 27 de agosto de 2015, y solo hasta el 22 de septiembre de 2015 acudió́ a cita médica, sin que haya podido justificar cual fue el motivo de su ausencia con anterioridad al 22 de septiembre.
A criterio de la Sala, bien pudo el demandante si se sentía enfermo de su salud mental desde el 27 de agosto de 2015, acudir por urgencias a algún establecimiento clínico psiquiátrico e informar por escrito su situación a la rectora de la Institución Educativa en la que laboraba, lo mismo a la Secretaría de Educación del Departamento. En virtud de lo anteriormente expuesto se logra concluir que la inasistencia por parte del señor HERIBERTO FLÓREZ ORTEGA a su lugar de trabajo, configura la causal segunda de abandono del cargo contenida en el numeral segundo del artículo 126 del Decreto 1950 de 1953: “2.
Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos.” Con respecto a si el actuar de HERIBERTO FLÓREZ ORTEGA estuvo cobijado por una justa causa, encuentra la Sala que en el caso concreto no medió una justa causa toda vez que, solo acudió́ al médico general el 22 de septiembre de 2015, quien le otorgó una incapacidad inicial por tres (3) días a partir de esa fecha.
No se evidencia que el propio demandante el 27 de agosto de 2015 hubiese adelantado personalmente alguna solicitud del permiso, ni que haya informado el motivo de su ausencia. (…) Por lo anterior, no resulta de recibo el reparo que realiza el apoderado de la parte demandante a la sentencia de primera instancia, esto es, que el Juez obvió analizar que el señor Flórez Ortega era una persona que padecía un diagnóstico médico de Esquizofrenia Paranoide, y por lo tanto su proceder de ausentarse de sus labores, se fundamentó́ precisamente por la afectación de su salud mental, pues resulta claro, que este diagnóstico fue posterior al hecho que configuró la declaratoria de vacancia del cargo e insubsistencia del nombramiento por abandono del cargo, razón por Radicado: 11001-03-15-000-2023-02519-00 Demandante: Heriberto Flórez Ortega 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx la cual no podía ser tenido en cuenta por la entidad demandada al momento de expedir el acto administrativo demandado. El demandante debía justificar, porque se ausentó el 27 de agosto de 2015 y por más de tres (3) días de su lugar de trabajo, y no allegó prueba al respecto, pues todas las pruebas relacionadas con su enfermedad son posteriores al hecho que conllevó a su desvinculación. Refiere el apoderado del demandante en el recurso de apelación, que quedó demostrado la vulneración al derecho a la defensa y debido proceso del señor HERIBERTO FLOREZ HORTEGA, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues de las pruebas allegadas al expediente y la respuesta emitida por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER al requerimiento hecho por el juzgado de conocimiento en relación con la notificación de la declaratoria de insubsistencia, se concluye con toda claridad que la entidad accionada no realizó la notificación personal del acto administrativo que declaró insubsistente al demandante, en razón a que jamás se efectuó́ la misma.
Tal y como se señaló́ en el marco normativo y jurisprudencial, el H. Consejo de Estado ha considerado, que la falta de notificación de un acto administrativo bien sea de carácter general o particular, no conlleva a su inexistencia o invalidez sino a su ineficacia o inoponibilidad, además las razones que pueden conducir a la declaratoria de nulidad son las referidas a la realidad jurídica al momento de su nacimiento, y no al trámite de notificación. Ello no obsta para que eventualmente el operador del juzgamiento del acto administrativo se vea abocado a analizar la violación del debido proceso y al derecho de defensa.
En el presente caso, y de la revisión del expediente, se observa que previó a la admisión de la demanda el Aquo ordenó requerir al Departamento de Santander para que allegará la respectiva constancia de notificación del acto administrativo demandado que declaró insubsistente el nombramiento del demandante, no obstante, no se dio cumplimiento, lo que conllevó a que la demanda fuera admitida sin analizar el término de caducidad.
Haciendo un análisis respecto de la posible vulneración al derecho de contradicción del demandante, la Sala colige que está no se materializó por cuanto el acto acusado, en efecto, pudo hacerse inoponible, pero dicho supuesto no se materializó, toda vez que esté se notificó́ de la existencia del acto por conducta concluyente el 18 de julio de 2016, en virtud de una respuesta emitida por el Líder del Grupo de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, a una solicitud de pago de salarios e incapacidades radicada por el demandante, tal y como se encuentra probado en el proceso.
(…) Adujo el apoderado de la parte demandante, que nada se dijo por parte del juzgado de primera instancia en relación con la desvinculación del cargo en situación de discapacidad sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo, lo cual, fue puesta de presente tanto en el libelo demandatorio como en los alegatos de conclusión, toda vez que la vacancia del cargo fue declarada mediante Resolución N°0000553 del trece (13) de Octubre de 2015 por la Secretaría de Educación Departamental mientras se definía su situación laboral.
Al respecto, se debe precisar que la H. Corte Constitucional ha sostenido que se vulnera el derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador, cuando se da por terminada la relación laboral sin autorización previa y expresa de la autoridad laboral, en este caso la oficina del trabajo, desvinculación que pierde eficacia por falta de esta autorización, y que conlleva al reintegro del empleado o trabajador, y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así́ mismo, el pago de la indemnización, según la Ley 361 de 1997, sin embargo, en el presente caso, el hecho generador de la vacancia del cargo y la declaratoria de insubsistencia del nombramiento se presentó́ el 17 de agosto de 2015, cuando el demandante se ausentó de su lugar de trabajo por más de (20) días sin justificación alguna, fecha para la cual el señor HERIBERTO FLOREZ HORTEGA, no gozaba de estabilidad laboral reforzada, así́ viniera gozando de incapacidades medicas interrumpidas a partir del 22 de septiembre de 2015, y hasta el 24 de mayo de 2016, fecha del dictamen que le determinó la pérdida de la capacidad laboral del 61%, con fecha de estructuración 4 de mayo de 2016, pues precisamente el hecho que motivó la vacancia y la insubsistencia se presentó́ con anterioridad al 22 de septiembre de 2015, cuando ni se encontraba incapacitado, ni se le había diagnosticado la enfermedad que conllevó a su calificación de pérdida de capacidad laboral, independientemente que las Resoluciones hayan sido expedidas el 13 de octubre de 2015 la de vacancia, y el 4 de diciembre de 2015 la de insubsistencia, por lo que la entidad territorial demandada no tenía la obligación de solicitar permiso de la Oficina del Trabajo, lo que conlleva a que dicho cargo no tiene razón de prosperidad.
(…) Por último, señaló́ el apoderado demandante, que la situación laboral del demandante fue definida el día veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), cuando fue calificado por medicina laboral con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del sesenta y uno por ciento (61%) y sin embargo, a través de Resolución No 0001395 del 04 de Diciembre del año 2015 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander fue declarado insubsistente en el cargo que venía desempeñando como docente del nivel de básica primaria de la Institución Educativa Cántabra Manchadores Sede Escuela Rural el Pino del Municipio de Curití́ Santander, es decir, le retiraron del cargo cuando aún no se encontraba definida su situación laboral, violentando por tanto el derecho a la estabilidad laboral reforzada establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que claramente cobija al demandante, manifestando que esta resolución que nunca le fue notificada a su representado.
Sobre este aspecto, reitera la Sala, que uno es el periodo de tiempo en que se configuró la vacancia por abandono del cargo, 17 de agosto de 2015 al 22 de septiembre de 2015, en el que el demandante no logró justificar su ausencia a laborar, y que conllevó a la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento el 4 de diciembre de 2015, y otro es el posterior al 22 de septiembre de 2015 hasta la fecha de calificación, en el que no gozaba de ninguna estabilidad reforzada, pues ya se había presentado el hecho generador con anterioridad a la fecha de las incapacidades y su calificación. No resulta de recibo lo manifestado por el apoderado de la parte actora, que la situación laboral del demandante fue definida el día veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), cuando fue calificado por medicina laboral con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del sesenta y uno por ciento (61%), razón por la cual no se podía declarar la insubsistencia de su nombramiento, pues la situación laboral relacionada con el abandono del cargo por más de tres días sin justificación alguna, se definió el 4 de diciembre de 2015, cuando la Secretaría de Educación de Santander, decidió declarar insubsistente el nombramiento del demandante, precisamente por ese abandono del cargo, razón por la cual, la administración no estaba en la obligación de esperar para definir la relación laboral del demandante con base en la calificación que se hiciera de su pérdida de capacidad, cargo que tampoco tiene vocación de prosperidad, y en consecuencia procederá esta Sala de Decisión a confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.(…)».
(subrayado fuera de texto). Radicado: 11001-03-15-000-2023-02519-00 Demandante: Heriberto Flórez Ortega 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Siendo así, como se expuso, aunque el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto fáctico y sustantivo e indicó que no se tuvo en cuenta que por sus condiciones de salud no existió abandono del cargo pues como se vio le fue diagnosticada perdida del 61 % de la capacidad laboral, lo cierto es que, dicha la referida perdida fue posterior al momento en que se declaró insubsistente, situación que desvirtuó la condición de indefensión alegada.
Además de lo anterior, contrario a lo expuesto por el actor, en el trámite del medio de control se evidencio que el señor Flórez Ortega no acudió a ejercer las funciones de su cargo en varias ocasiones por términos mayores a 3 días sin justificación lo que constituye un abandono del cargo y motiva el acto administrativo demandado. Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso ordinario haciendo uso de la presente solicitud como una instancia adicional de este.
Lo que realmente se observa con la presente acción de tutela, es la inconformidad del demandante con las conclusiones a las que llegó el juez natural, quien en la decisión cuestionada determinó que no tenía derecho a lo reclamado en el marco del proceso ordinario. De hecho, de los apartes trascritos de la providencia cuestionada, se logra advertir con claridad que el Tribunal demandado respondió las inconformidades propuestas por la parte demandante y con fundamento en las normas, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esta Corporación, concluyó que no había lugar a revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones del medio de control dado que en principio el acto administrativo demandado estuvo motivado en el hecho de que la desvinculación se dio por abandono del cargo.
Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, por tanto, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Y, aunque la parte demandante alegó la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener una decisión a su favor.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por el demandante, pues como se vio pretende hacer uso de la presente solicitud de amparo como una instancia adicional para reabrir el debate planteado al interior del proceso ordinario. Luego, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Heriberto Flórez Ortega, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02519-00 Demandante: Heriberto Flórez Ortega 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN