CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04513-00 Accionante: Clara Inés Moreno Peláez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide sobre la acción de tutela presentada por Clara Inés Moreno Peláez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 18 de julio de 20251 la interesada interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la confianza legítima, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En el marco del proceso con radicado 05001-33-33-021-2017-00498-00, dicha autoridad profirió la providencia del 27 de mayo de 2025, mediante la cual confirmó la sentencia del 19 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín, en la que se declaró probada la excepción de pago de la obligación y se ordenó el archivo del trámite ejecutivo adelantado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.
Hechos 2.1. Clara Inés Moreno Pérez, Melissa Franco Rodríguez, Valentina Franco Rodríguez, Miriam Mabel Franco Rodríguez y Dora Yanet Franco Rodríguez presentaron demanda ejecutiva2 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objetivo de obtener el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia del 22 de agosto de 1 Según el índice 2 de Samai. 2 Folios 2 – 15 del archivo 001Ejecutivo de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 01PrimeraInstancia del certificado 65A45A4BAC66783E 6C9318767DE514B0 ABDF40AEB3589724 9279252E7C6D7C68, índice 9. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04513-00 Accionante: Clara Inés Moreno Peláez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 20133, proferida en el marco del proceso de reparación directa 05001-33-31-021- 2007-00112-01. 2.2.
El Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín, durante la audiencia celebrada el 19 de julio de 20194, declaró próspera la excepción de pago total de la obligación, dejó sin valor el mandamiento de pago y ordenó la terminación del proceso ejecutivo. 2.3. Inconforme, la parte demandante presentó recurso de apelación5, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 27 de mayo de 20256, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
Como fundamento, se expuso que en la Resolución 10230 del 12 de noviembre de 2015 del Ministerio de Defensa, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia a favor de la parte demandante, se aplicó la sanción prevista en el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. Lo anterior, debido a que el 26 de noviembre de 2013 se radicó la solicitud de pago ante la entidad ejecutada; sin embargo, ante la falta de algunos documentos, fue necesario requerir a los interesados para que allegaran la documentación necesaria para la cuenta de cobro.
Dicha solicitud solo fue atendida satisfactoriamente el 21 de septiembre de 2015, por lo que no se causaron intereses de mora desde el requerimiento hasta el momento en que se subsanó adecuadamente la solicitud. 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora sostuvo que sus prerrogativas fundamentales fueron vulneradas por las siguientes razones: 3.1.
Se configuró un defecto fáctico, en la medida en que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el acervo probatorio obrante en el expediente y dieron por ciertas las afirmaciones de la entidad ejecutada, a pesar de que, por un lado, la parte ejecutante oportunamente radicó la cuenta de cobro y, por el otro, el desorden administrativo de la entidad generó la necesidad de reconstruir el expediente a su 3 Folios 74 – 146, ibid. 4 Folios 343 – 363, ibid. 5 Interpuesto y concedido en audiencia, pero precisado en el memorial que obra en los folios 371 – 383, ibid. 6 Obra en el archivo 006Sentencia_021201700498SENTENCI de la carpeta 001RemisionExpediente de la carpeta 02SegundaInstancia del certificado 65A45A4BAC66783E 6C9318767DE514B0 ABDF40AEB3589724 9279252E7C6D7C68, índice 9. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04513-00 Accionante: Clara Inés Moreno Peláez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia cargo y de requerir a la parte interesada para que aportara nuevamente los documentos necesarios para el reconocimiento del monto de la condena.
Así, afirmó que durante el cauce del proceso ejecutivo se aportaron las pruebas suficientes para demostrar una radicación oportuna e íntegra que daría lugar al pago de la condena. 3.2. En esa misma línea, acusó al acto administrativo de ejecución de ser una decisión sin motivación. Aseguró que se le trasladó a la tutelante la responsabilidad del caos generado por el Ministerio de Defensa al momento de efectuar el pago de la cuenta de cobro, debido a que extravió el expediente.
Señaló que existió un grado de desorden tal en la entidad que fue necesario reconstruir el expediente mediante la entrega de copias por parte de su apoderada, circunstancia que posteriormente fue aprovechada para desconocer los intereses causados. 3.3. En punto de lo anterior, argumentó que todos los documentos necesarios para adelantar el trámite administrativo fueron enviados oportunamente.
Sin embargo, debido al extravío del expediente administrativo, no se tuvo en cuenta que el Ministerio de Defensa realizó varios requerimientos respecto de documentos que ya habían sido aportados. Además, tampoco se tuvieron por válidos los poderes de los demandantes que obraban en el expediente de reparación directa. 4. Pretensiones de la acción La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “PRIMERA: Acudiendo a esta acción, solicito se me amparen los derechos fundamentales al debido proceso y el principio a la confianza legítima, violados por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDA: Que, como consecuencia del amparo constitucional deprecado, se declare la NULIDAD de las decisiones emitidas el 19 de julio de 2019 por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín y 27 de mayo de 2025 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso radicado 0500133302120170049800, según demanda ejecutiva formulada en contra de la Nación– Ministerio de Defensa– Ejército Nacional.
TERCERA: Que se ordene al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que atendiendo a que la cuenta de cobro se presentó de manera oportuna, proceda a resolver nuevamente el asunto del proceso ejecutivo y acorde a lo debidamente probado, disponga continuar adelante con la ejecución, desestimando las excepciones propuestas por la entidad ejecutada.
CUARTA: Prevenir al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04513-00 Accionante: Clara Inés Moreno Peláez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Medellín y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que en lo sucesivo no incurran en desconocimiento de mis derechos fundamentales.”7. 5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 23 de julio de 20258 el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín; y, en calidad de terceros con interés, a Melissa Franco Rodríguez, a Valentina Franco Rodríguez, a Miriam Mabel Rodríguez, a Dora Yanet Rodríguez y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional9. 5.2.
El Ministerio de Defensa10 aseguró que la solicitud de amparo mencionó la vulneración de derechos fundamentales, pero no argumentó ni justificó tal aseveración. Adicionalmente, se pretendió reabrir la discusión probatoria y el análisis jurídico del proceso ordinario, a pesar de que las autoridades judiciales respetaron el debido proceso y profirieron su decisión conforme con el material probatorio aportado y con las normas vigentes aplicables al caso concreto. 5.3.
El Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín11 señaló que, durante el proceso ordinario, se tuvo por demostrado que la parte ejecutante no radicó la totalidad de los documentos requeridos para dar cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 60 de la Ley 446 de 1998. En ese sentido, estimó que las providencias cuestionadas contaron con suficiencia argumentativa y que, por el contrario, la acción de tutela interpuesta pretende reabrir una discusión ya resuelta en sede de instancia, toda vez que sí se valoraron las constancias de envío de documentación al Ministerio de Defensa, los correos electrónicos de Diana Trujillo y Clara Corredor, así como las constancias de múltiples llamadas realizadas por el Grupo de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa. 7 Folio 4 del certificado 54C9423574815133 C0ECF7196C8DE5F4 39F65BE4FE57A777 78C1B7758986397F, índice 2. 8 Obra en el certificado 12BBAFF6C4BBB7D0 C709625285312D3A F58B2DEC2514A93D 1FA482453A74E058, índice 4. 9 Los soportes de notificación obran en los índices 7 y 13. 10 Obra en el certificado 737F701ED9F44215 8538AC1DA05BC0B8 500F65302459B522 7790ADB8AF87E220, índice 8. 11 Obra en el certificado 8BD7FED23DAE2D21 B372288597FE50A7 B3179213485030BA 139D5839C0E7941D, índice 9. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04513-00 Accionante: Clara Inés Moreno Peláez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.4.
Los demás interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Clara Inés Moreno Peláez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3. Cuestión Previa Aunque la tutelante cuestionó tanto la providencia de primera instancia del 19 de julio de 2019 como la del 27 de mayo de 2025 que la confirmó, la Sala analizará únicamente esta última, por cuanto fue la que concluyó el proceso ejecutivo 05001- 33-33-021-2017-00498-00. 4.
La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04513-00 Accionante: Clara Inés Moreno Peláez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia requisitos de procedibilidad12 y de procedencia13 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.
El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”14.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber15: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202216, al pronunciarse sobre el requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 12 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 13 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 15 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 16 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04513-00 Accionante: Clara Inés Moreno Peláez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.2. Para la Sala, resulta evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el debate planteado en el proceso ejecutivo 05001-33-33-021-2017-00498-00, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 5.3.
La parte tutelante alega, en esencia, que la vulneración de sus derechos fundamentales se originó porque la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar los documentos que demostraron que la radicación de la solicitud de pago de la sentencia declarativa se realizó oportuna e íntegramente, por lo que dio por probadas las afirmaciones de la entidad demandada, relativas a que la demora en el pago de la condena fue atribuible a la parte actora, dada su tardanza en atender los múltiples requerimientos para que allegara algunos documentos faltantes. 5.4.
Esta Subsección observa que dicha argumentación ya fue propuesta sistemáticamente por la actora en sede ordinaria, pues fue el fundamento de su demanda ejecutiva17, del memorial en el que se descorrió el traslado de las excepciones18, de la sustentación del recurso de apelación19 y de los alegatos de conclusión20. Frente a ello, el Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció de la siguiente manera: “Para resolver el presente asunto, se tiene que en el folio 73 del cuaderno denominado “respuesta a exhorto No. 42 - Antecedentes”, obra la comunicación que fue enviada al correo electrónico de la apoderada de la parte actora, el 17 de enero de 2014, en la cual se le efectuó el siguiente requerimiento: (…) Según la comunicación anterior, desde el día 17 de enero de 2014, la entidad requirió a la apoderada de la parte actora para que allegara copia de las cédulas de ciudadanía de todos los beneficiarios de la sentencia, copia de los poderes y copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia en la cual constara la fecha exacta en la cual se dio dicha ejecutoria, conforme a los requisitos establecidos en el Decreto 768 de 1993.
Se agrega que este requerimiento se efectuó al correo de la apoderada, medio que se considera válido para que la entidad solicitara los documentos que hacían falta para completar la cuenta de cobro. 17 Folios 6 – 14 del archivo 001Ejecutivo de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta 01PrimeraInstancia del certificado 65A45A4BAC66783E 6C9318767DE514B0 ABDF40AEB3589724 9279252E7C6D7C68, índice 9. 18 Folios 321 – 322, ibid. 19 Folios 371 – 383, ibid. 20 Folios 468 – 474, ibid. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04513-00 Accionante: Clara Inés Moreno Peláez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Frente al anterior requerimiento, se tiene que la apoderada solo remitió copia de la cédula de ciudadanía de la señora Clara Inés Moreno Pérez el 15 de mayo de 2014 (fl. 74 Cuaderno respuesta a exhorto), sin adjuntar los demás documentos requeridos por lo que, en comunicación del 14 de abril de 2015 (fl. 76 vto Cuaderno respuesta a exhorto), se requirió nuevamente para que aportara la referida documentación. Luego, en comunicación del 8 de julio de 2015, se efectuó un nuevo requerimiento en los siguientes términos: (…) De otra parte, en el folio 78 del cuaderno de antecedentes, obra la comunicación del 21 de septiembre de 2015, con la cual se radicó la documentación antes referida, documentos con fundamento en los cuales se expidió la Resolución 10230 del 12 de noviembre de 2015 mediante la cual se reconoció y dispuso el pago de la obligación en favor de las aquí demandantes y se efectuó el descuento al que ya se hizo alusión en este proceso.
(…) En este sentido se precisa que para establecer qué documentos se requerían en una cuenta de cobro, el artículo 3 del Decreto 768 de 1993, vigente para la época de ejecutoria de la sentencia, estableció la documentación necesaria para efectuar el cobro de obligaciones dinerarias establecidas en una sentencia condenatoria a cargo de la Nación, entre los cuales se destaca el del literal a) que incluye la necesidad de presentar constancia de notificación y fecha de ejecutoria de la sentencia, lo mismo que el literal b), que refiere a los poderes que se hubieran otorgado para la reclamación del pago, así: (…) En conclusión, si bien la cuenta de cobro fue radicada formalmente el 9 de diciembre de 2013, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el hecho de que el día 17 de enero de 2014, se hubiese requerido a la apoderada de la parte actora para que allegara copia de las cédulas de ciudadanía de todos los beneficiarios de la obligación, copia de los poderes y una nueva constancia de ejecutoria de la sentencia, requerimiento que solo fue atendido de manera completa el 21 de septiembre de 2015, habilitaba a la entidad para que diera aplicación al artículo 60 de la Ley 446 de 1998, es decir, la no se causación de intereses de mora desde el 30 de marzo de 2014, fecha en que se cumplen seis meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta el 21 de septiembre de 2015, fecha en la cual se cumplió con los requisitos”21. 5.5.
Una vez relatado lo anterior, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que se emita un nuevo pronunciamiento respecto de la integridad y oportunidad con que solicitó el pago de la condena a su favor, así como de la posibilidad de que la entidad demandada aplicara el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. Lo anterior, a pesar de que el juez natural del asunto, con fundamento en las pruebas de las múltiples comunicaciones entre el Ministerio de Defensa y la apoderada de las interesadas, ya se pronunció al respecto y explicó las razones por las cuales declaró próspera la excepción del pago total de la obligación. 21 Folios 9 – 12 del archivo 006Sentencia_021201700498SENTENCI de la carpeta 001RemisionExpediente de la carpeta 02SegundaInstancia del certificado 65A45A4BAC66783E 6C9318767DE514B0 ABDF40AEB3589724 9279252E7C6D7C68, índice 9. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04513-00 Accionante: Clara Inés Moreno Peláez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.6.
Resulta claro, entonces, que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se ha visto, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir la controversia que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Además, se advierte que las pretensiones de la demanda tuitiva tienen un carácter meramente económico, pues realmente están encaminadas a obtener el pago de los intereses moratorios que la tutelante consideró debían reconocérsele, en adición a la condena que ya le fue pagada. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.7.
Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada22, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario23. 5.8.
Finalmente, frente al supuesto extravío del expediente en el que habría incurrido la entidad, esta Subsección considera que dicho cargo no superó el requisito de subsidiariedad24, toda vez que el mencionado argumento no fue propuesto en el trámite ordinario examinado, por lo que los jueces naturales del asunto no tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto.
En todo caso, no obra prueba alguna, 22 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 23 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 24 El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional (i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o (ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04513-00 Accionante: Clara Inés Moreno Peláez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia ni en el plenario ejecutivo ni en el constitucional, de que hubiera sido necesario adelantar una diligencia de reconstrucción de expediente o de que los requerimientos realizados por el Ministerio de Defensa obedecieran a un manejo documental deficiente.
En ese mismo sentido, tampoco se evidenció el acaecimiento de un perjuicio irremediable. 6. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado