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11001031500020240018100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-01-16

Radicación interna: 218 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Eduardo Perez Cordoba·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240018100 Accionante: Eduardo Pérez Córdoba Accionado: Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la tutela1 presentada por Eduardo Pérez Córdoba, mediante apoderado judicial, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El interesado interpuso tutela en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con la providencia del 20 de junio de 2023 proferida por la autoridad judicial accionada dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 05001233300020200268001, en el cual fungió como uno de los demandantes. 2.- Hechos 2.1.- Plutarco Pérez de los Ríos estuvo privado de su libertad del 03 de septiembre de 2010 al 18 de marzo de 2013, a causa de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado. 2.2.- La privación de la libertad de Pérez de los Ríos tuvo su génesis en una denuncia interpuesta el 14 de febrero de 2008 por Dagoberto Torrecillas Banquet, en la cual aseguró que el primero de los mencionados era colaborador de los grupos de autodefensas ilegales que operaban en la región de Urabá. 1 Obra en certificado CDC47F53A5DC7D3C 7A5B113D66731169 1EBB76E9E6A4D5E8 C54CA5DB75CB2F1A, índice 2, en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001031500020240018100 Accionante: Eduardo Pérez Córdoba Accionado: Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.3.- El 18 de marzo de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá le concedió al referido la libertad provisional por vencimiento de términos; el 1° de septiembre de 2016 se emitió sentencia de primera instancia en la cual se le absolvió por aplicación del principio de in dubio pro reo y el 22 de mayo de 2018 la Sala de Decisión Penal confirmó la absolución. 2.4.- Por los hechos descritos, Plutarco Pérez de los Ríos y su núcleo familiar incoaron demanda en uso del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación. 2.5.- El asunto contencioso fue de conocimiento de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el radicado No. 05001333300020200268000 que, mediante sentencia del 31 de enero de 20222, negó las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que los elementos probatorios aportados por el demandante dan cuenta de la existencia de un proceso penal y la imposición de unas medidas de aseguramiento, pero no acreditan que la mentada medida de aseguramiento fuera innecesaria, irrazonable y desproporcional en razón a que no se aportó la totalidad del expediente penal. 2.6.- Inconforme con lo decidido, los demandantes interpusieron recurso de apelación que fue desatado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, con sentencia del 20 de junio3 de 2023, confirmó la recurrida bajo los mismos argumentos. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 3.1.- El accionante estima que la providencia atacada incurrió en i) defecto sustantivo, en razón a que niega el alcance del artículo 90 Constitucional, el precepto legal que lo respalda y desobedece el artículo 230 ibidem, ii) decisión sin motivación, por cuanto no es cierto que la carga de probar la legalidad de la medida fuera del demandante y iii) desconocimiento del precedente porque se apartó de la jurisprudencia Constitucional, la cual llena de contenido esos términos, pues en los casos de privación de la libertad lo necesario, razonable o justo, solamente aparece 2 Ibidem folios 23 a 49. 3 Ibidem folios 75 a 85. 3 Radicación: 11001031500020240018100 Accionante: Eduardo Pérez Córdoba Accionado: Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia si hubo dolo o culpa grave del detenido, para con esa conducta subjetiva, impedir la práctica probatoria o el curso normal del proceso4. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó i) tutelar el derecho fundamental alegado y ii) dejar sin efectos la sentencia del 20 de julio de 2023 proferida por el accionado. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 18 de enero del 20245 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela, ordenó su notificación y la vinculación de todas las personas que actuaron en el extremo activo del proceso ordinario de reparación directa. 5.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, así como también se despachen desfavorablemente las suplicas presentadas en la solicitud de amparo por inexistencia de las causales de procedencia en contra de providencia judicial y ausencia de perjuicio irremediable. 5.3.- La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado7 explicó que confirmó la sentencia proferida en sede de primera instancia, en tanto no se probaron las razones o motivos que condujeron a imponer la medida de aseguramiento.

Además, si bien la parte demandante había solicitado exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que enviara las partes faltantes del expediente, lo cierto es que, una vez proferidos los exhortos correspondientes para recaudar la prueba, el accionante no cumplió con la carga del recaudo que le correspondía, a pesar de la insistencia del juzgador de primera instancia; por lo mencionado pidió que se declare improcedente el amparo deprecado. 4 Folios 2 al 5 del escrito de tutela. 5 Obra en certificado 233ABBB0F1BA4AD8 ECE01A23A82E0D1E 1A142C71C17B2BDB BA1B07856B3D0A07, índice 4 en el expediente de tutela digital. 6 Obra en certificado CD9A4B85BAE21288 EE389BE0D5EBC72A FB590D7FB69DB9C7 B4A22FF5A4C96C5E, índice 10 en el expediente de tutela digital. 7 Obra en certificado 665A49AC5AFD7628 A471E7D7FDB11C8D 1CF505E5CFDCFED3 8AE1FBCD172F30B0, índice 12 en el expediente de tutela digital. 4 Radicación: 11001031500020240018100 Accionante: Eduardo Pérez Córdoba Accionado: Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.4.- La Fiscalía General de la Nación manifestó8 que la tutela es improcedente por no cumplir con la condición de subsidiariedad, ya que existen otros mecanismos legales para lograr el amparo de los derechos reclamados.

Además, aseveró que no se sustentaron ni se acreditaron las causales específicas de procedencia y que no se demostró la vulneración denunciada. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Eduardo Pérez Córdoba en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad9 y de procedencia10 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior11. 8 Obra en certificado D4C22B369CF96BEF 8277D8544E67C527 BBFF9BDF43B1DCE0 CC904E89DDB060D1, archivo 110010315000202400181002, índice 16 en el expediente de tutela digital. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 10 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 11 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 5 Radicación: 11001031500020240018100 Accionante: Eduardo Pérez Córdoba Accionado: Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”12.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber13: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202214, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”. 4.3.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no contiene una carga argumentativa, prima facie, 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 13 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Radicación: 11001031500020240018100 Accionante: Eduardo Pérez Córdoba Accionado: Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia suficiente para confutar una decisión judicial, y además se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado No. 05001233300020200268001, como se procede a explicar. 4.3.1.- Al efecto, la Sala observa que Plutarco Pérez de los Ríos y su núcleo familiar incoaron demanda en uso del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por la privación de la liberad del primero de los mencionados, que consideraron injusta. 4.3.2.- Sin embargo, la autoridad judicial que conoció el mencionado proceso en segunda instancia, después de realizar una valoración del material probatorio concluyó que: “(…) [A]l igual que se consideró en el fallo de primera instancia, la Sala confirma que no obra prueba de la decisión que impuso la medida de aseguramiento consistente en la detención domiciliaria y mucho menos aquella que la modificó para imponer una intramural, por manera que es evidente la imposibilidad para este cuerpo colegiado de establecer si aquellas se ajustaron a los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. 29.

Por otro lado, debe precisarse que los fallos absolutorios no constituyen prueba suficiente que permita demostrar la responsabilidad de la demandada, en tanto de su contenido no es posible inferir si la medida de detención preventiva se apartaba de los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que debieron guiar la acción del operador judicial; dicho de otra manera, el fallo absolutorio no acredita por sí mismo que la medida haya sido ilegal. 30.

A la luz del artículo 90 de la Constitución Política, para efectos de establecer la responsabilidad del Estado, debe probarse el daño antijurídico como su imputación. En asuntos relacionados con la función judicial, en particular los relacionados con la privación injusta de la libertad, se impone no solo valoración de la decisión definitiva sino, también, y de manera capital, de la medida que impone la detención preventiva, pues solo de esta manera es posible determinar si la restricción de la libertad se ajustó a los estándares convencionales y constitucionales sobre la limitación al derecho de libertad personal. 31.

En esa medida, las providencias que obran en el expediente constatan la existencia de un proceso penal y la imposición de unas medidas de aseguramiento, pero no acreditan que la medida de aseguramiento interpuesta fuera innecesaria, irrazonable y desproporcional. Y, si bien es cierto que la actora aportó como prueba la parte resolutiva de la decisión que resuelve cambiar la medida interpuesta de domiciliaria a intramural y las sentencias de primera y de segunda instancia, lo cierto es que no allegó la decisión que resolvía la situación jurídica del aquí actor, como tampoco las consideraciones y argumentos que se tuvieron en cuenta para proferirla. 7 Radicación: 11001031500020240018100 Accionante: Eduardo Pérez Córdoba Accionado: Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 32.

En este orden de ideas, no bastan las afirmaciones contenidas en la demanda como tampoco los hechos enunciados de manera genérica en las providencias proferidas en el proceso penal, toda vez que a través de los mismos no es posible establecer si se tornó o no injusta la privación de la libertad, pues, vuelve y se insiste, se desconocen los presupuestos fácticos y probatorios para la interposición de la medida de aseguramiento. 33.

Sobre el señalamiento que la actora hace con respecto a que el fiscal instructor actúo sin competencia, lo que se logra demostrar es que, mediante las resoluciones 015 del 10 de julio de 1992 expedidas por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos y la Resolución 017 del 22 de noviembre de 1993, se sancionó con destitución al señor Oficial William Gildardo Pacheco Granados -fiscal-. 34.

No obstante, es menester señalar que no se encuentra prueba que refiera la firmeza de dichos actos administrativos, circunstancia que impide asegurar que la sanción surtió efectos. Con todo, conforme el artículo 17 de Ley 13 de 1984, aplicable al momento de proferir dichas resoluciones, se estableció que la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas sería entre uno a cinco años, y teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento fue interpuesta para el año 2010, para ese momento no se encontraba inhabilitado. 35.

Por lo anterior, no es posible dar aplicación a un régimen objetivo de responsabilidad como lo pretendió el recurrente, pero, en cualquier caso, no se está frente a un evento en el cual sea procedente como si se tratara de una responsabilidad automática derivada de una absolución; por el contrario, en este asunto debía establecerse si la medida restrictiva de la libertad fue injusta; no obstante, dicha circunstancia, como se vio, no pudo ser analizada ante su ausencia en el expediente. 36.

En suma, para la Sala es claro que la ausencia de elementos de conocimiento que permitan constatar la ocurrencia del daño alegado en la demanda, deriva directamente de la falta de actividad de quien tenía la carga de la prueba, en los términos del artículo 167 del C.G.P. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia”15. 4.3.3.- En consecuencia, se advierte que la autoridad judicial acusada realizó un estudio detallado y objetivo de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate sobre la ausencia de la prueba que resolvió la situación jurídica de Plutarco Pérez de los Ríos en sede penal.

Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. 15 Obra a folios 80 y 82 del escrito de tutela. 8 Radicación: 11001031500020240018100 Accionante: Eduardo Pérez Córdoba Accionado: Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.4.- Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia17. 5.- Con fundamento en las consideraciones anotadas, la Sala declarará la improcedencia de la acción tuitiva.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.