Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00044-01 Accionante: Ángel Jesús Castillo Chicaiza Accionado: Consejo de Estado, Sala Once Especial de Decisión, y otros Tema: Acción de tutela contra sentencia proferida en recurso extraordinario de revisión y por falta de respuesta a peticiones.
CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 20 de febrero de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual i) declaró improcedente la acción instaurada contra la sentencia del 9 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Once Especial de Revisión del Consejo de Estado; ii) amparó el derecho fundamental de petición del accionante respecto al Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación y iii) negó la protección frente a ese derecho en relación con el Consejo de Estado, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
ANTECEDENTES El señor Ángel Jesús Castillo Chicaiza pretende que se protejan sus derechos fundamentales al «debido proceso, violación del artículo 13 y 29 de la C.N., (…) no garantía de la justa Justicia, (…) de la justicia Material y real. Afectación del mínimo vital y la subsistencia de una Agente de Policía», los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sala Once Especial de Decisión, la Procuraduría General de la Nación, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00044-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional para que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó la corrección de su hoja de servicios por concepto de reconocimiento de tiempos dobles por servicio y se resolvió un recurso de reposición. Que el 27 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones, por lo cual interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 10 de julio de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien confirmó la decisión recurrida.
Que interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia anterior y el 9 de diciembre de 2024 la Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado lo declaró infundado porque no encontró configuradas las causales previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 250 del CPACA. Que ha presentado varias peticiones y quejas relacionadas con su situación laboral ante el Ministerio de Defensa Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional, los magistrados del Consejo de Estado y otras instancias, pero no ha recibido respuesta.
Considera que el Consejo de Estado, Sala Once Especial de Decisión, incurrió en «violación directa de la constitución (sic), con violación directa de la ley, con violación directa de los tratados internacionales y derechos humanos, y especialmente por no aplicar los ratios decidendis (sic) obligatorias y vinculantes, ampliamente indicadas (…) en su demanda de nulidad y restablecimiento de (sic) derecho».
Que se negó su derecho a incluir tiempos laborados en su hoja de servicios y el reconocimiento y pago de su asignación de retiro, pese a que estaba demostrado en el proceso que laboró al servicio de la Policía Nacional por más de 15 años continuos, lo que demuestra que no se valoraron de forma integral y debida las pruebas. PRETENSIONES La parte accionante solicitó que se ordene i) el reconocimiento y pago de su asignación de retiro, para lo cual debe tenerse en cuenta el tiempo desde su ingreso hasta su retiro ocurrido el 29 de diciembre de 1986, como está probado en el proceso, omisión que dio lugar al recurso extraordinario de revisión; ii) su reintegro sin solución de continuidad y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de Radicado: 11001-03-15-000-2025-00044-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 percibir; y iii) se dicte un nuevo dictamen por parte de la Junta y el Tribunal Médico Laboral, como lo solicitó en los procesos judiciales.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de enero de 2025 el magistrado sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado inadmitió la acción para que el actor precisara varios aspectos relacionados con las pretensiones y los motivos de inconformidad, lo cual fue acatado el 21 de ese mes y anualidad, y el 28 de enero de 2025 admitió la tutela y vinculó al Tribunal Administrativo de Nariño y a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado como terceros con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Consejo de Estado, Sala Once Especial de Decisión, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, manifestó que decidió declarar infundado el recurso interpuesto porque a través de este se pretendió discutir la valoración probatoria que en su momento efectuó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cual no resultaba procedente, pues, debido a su naturaleza excepcional, este no podía dirigirse a obtener la corrección de errores in judicando ni podía fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Concluyó que la providencia del 9 de diciembre de 2024 se ajustó al ordenamiento legal y fue proferida ateniendo a las causales de revisión invocadas. La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la asesora de la Procuraduría Regional de Caldas, afirmó que del escrito de tutela no se observa que se le atribuya alguna acción u omisión con la cual se hayan vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante, por lo cual pidió su desvinculación. Que, si bien el 7 de marzo de 2023 el solicitante del amparo le presentí una petición, lo cierto es que el 16 de mayo de ese año, luego de requerir información previa al director de Talento Humano de la Policía Nacional, le dio respuesta anexando la contestación otorgada por esta última al correo electrónico que aquel relacionó en la solicitud.
La Policía Nacional, Dirección de Sanidad – Unidad Prestadora de Salud Nariño – Grupo Médico Laboral, mediante la jefe de esa Unidad, señaló que el accionante se limitó de forma escueta a mencionar que la providencia objeto de esta acción se profirió con violación al debido proceso, y aunque se entiende que alega un defecto fáctico, lo cierto es que no sustentó esa situación ni siquiera de forma sumaria, por lo cual no cumplió con la carga argumentativa y probatoria que le correspondía, lo que torna en improcedente la acción. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00044-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que el hecho que fundamentó la solicitud de reintegro ocurrió en el año 1986, esto es, hace más de tres décadas, por lo cual no se cumple el requisito de inmediatez, así como tampoco el de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que la resolución de retiro no podía ser cuestionada a través de esta acción, pues para ello existe otro mecanismo de defensa judicial.
Que con el escrito de tutela no se allegó soporte alguno que demuestre la radicación de solicitudes que sean competencia de esa institución, por lo cual no se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición. Solicitó negar las pretensiones y desvincularla de esta acción. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Tribunal Administrativo de Nariño, Despacho 02, mediante su titular, indicó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales ni la prestación del servicio en zonas afectadas por alteraciones del orden público.
Que la acción es manifiestamente improcedente, ya que no involucra un asunto de relevancia constitucional, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin que la mera inconformidad sea un fundamento válido para acudir a esta acción con el fin de reabrir un debate jurídico, como si se tratara de una tercera instancia. Que en el caso no se presentó una irregularidad procesal de tal magnitud que ponga en riesgo el ordenamiento jurídico ni se configuró un defecto fáctico, pues se realizó un análisis exhaustivo y riguroso del acervo probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con pleno respeto por el debido proceso.
Que en la solicitud de amparo se mencionó la formulación de peticiones ajenas al objeto de la protección solicitada, las cuales no guardan relación con el fondo del proceso y desbordan el ámbito de protección de la acción de tutela, y se presentaron denuncias sin sustento probatorio. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA El 20 de febrero de 2025 la Sección Quinta del Consejo de Estado i) negó las solicitudes de desvinculación de la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Unidad Prestadora de Salud de Nariño; ii) declaró improcedente la acción en relación con la sentencia controvertida; iii) amparó el derecho fundamental de petición respecto al Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación y les ordenó dar respuesta a las solicitudes presentadas; y iv) negó el amparo del derecho fundamental de Radicado: 11001-03-15-000-2025-00044-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 petición frente al Consejo de Estado, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía. En relación con la sentencia discutida, consideró que la acción instaurada no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, puesto que el actor no planteó algún reparo en concreto contra de esa decisión, sino que se limitó a insistir en su retiro «ineficaz» de la Policía Nacional y el cumplimiento de los 15 años de servicios necesarios para su asignación de retiro y, en ese entendido, no cumplió con la carga argumentativa necesaria para explicar la razón por la que era necesaria la intervención del juez constitucional, lo que evidenciaba que su pretensión era que se creara una instancia adicional para desconocer la decisión adoptada en el proceso ordinario.
En cuanto al derecho fundamental de petición, advirtió que con los escritos del 4 de enero y 21 de diciembre de 2023 y del 23 de mayo, 22 de agosto, 7 de octubre y 4 de noviembre de 2024 dirigidos al Consejo de Estado el accionante solicitó impulso procesal en el recurso extraordinario de revisión, por lo que no correspondían a ese derecho y tampoco se había alegado una mora judicial, por lo cual no había lugar a un pronunciamiento sobre el particular.
Que el actor no aportó ningún pedimento dirigido a la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por lo cual debía negarse el amparo. Que aquel sí demostró que radicó peticiones el 1 de agosto de 2022 ante el ministro de Defensa; el 1 de agosto de 2023 ante ese funcionario y el director de la Policía Nacional y el 7 de marzo de 2023 ante la Procuraduría General de la Nación, pero los dos primeros no dieron respuesta y la última no allegó constancia de la remisión de la contestación que otorgó. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, para lo cual afirmó que no se le ha garantizado su derecho a la justicia, el cual le ha sido negado desde su retiro ineficaz de la Policía Nacional producto de la corrupción existente, la cual se extiende a las autoridades judiciales, y pidió tener en cuenta que, en su sentir, está demostrada la violación del «debido proceso, violación del artículo 13 y 29 de la C.N., por no garantía de la justa Justicia, por violación de la justicia Material y real.
Afectación del mínimo vital y la subsistencia de Agente de Policía» (sic). Que también existió una falta de respuesta a las peticiones elevadas ante la Procuraduría General de la Nación, el Consejo de Estado, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Junta Médica Laboral de Revisión Militar y de Policía. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00044-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Que solamente deben incluirse en su hoja de servicios los días que laboró en la Policía Nacional hasta el 29 de diciembre de 1986, cuando se dio su retiro definitivo, sin que pueda desconocerse el período en que estuvo detenido, pues ello fue arbitrario y producto de un «falso positivo», y, en consecuencia, reconocérsele la asignación de retiro.
En consecuencia, solicitó acceder a sus pretensiones y, adicionalmente, pidió otorgarle una beca para estudiar derecho y registrar a su familia en los proyectos sociales de la Policía y de fundaciones y corporaciones. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) cuestión previa, ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, iii) derecho de petición y iv) caso concreto.
Cuestión previa El 4 de abril de 2025 el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó su impedimento para conocer de la presente acción con fundamento en la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que suscribió la providencia que se discute en esta sede. Al respecto, se precisa que el régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.
En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman aquellas, en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento. Pues bien, una vez analizado el escrito de tutela y el expediente, se observa que, en efecto, el consejero mencionado suscribió la providencia controvertida en esta acción, por lo cual se encuentra configurada la causal invocada en la manifestación de impedimento que llevan la separación del conocimiento.
Por lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado referido, en aras de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales Radicado: 11001-03-15-000-2025-00044-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00044-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Derecho fundamental de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante dichas autoridades y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportunas, resueltas de fondo, claras, precisas y Radicado: 11001-03-15-000-2025-00044-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 congruentes con lo pedido, así como ser puestas en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que deba indefectiblemente accederse a lo solicitado.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Asimismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios de resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.
Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. Caso concreto El recurrente impugnó la sentencia de tutela, para lo cual insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso con ocasión de i) la falta de inclusión de la totalidad del tiempo de servicios, lo que generó el no reconocimiento de su asignación de retiro, y ii) la ausencia de respuesta a las peticiones que presentó ante la Procuraduría General de la Nación, el Consejo de Estado, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Junta Médica Laboral de Revisión Militar y de Policía. A esta Sala corresponde, entonces, en primer lugar, verificar el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, el cual no se encontró cumplido en primera instancia, pues solo de hallarse satisfecho este, junto con las demás exigencias generales de procedencia, habría lugar al estudio de los reparos expuestos.
Se aclara que, si bien en la impugnación el actor no aludió expresamente a la sentencia del 9 de diciembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sala Once Especial de Decisión, lo cierto es que resulta evidente que su pretensión es discutirla, no solo porque así lo señaló en la subsanación de la acción, sino porque el recurso extraordinario de revisión que allí se decidió fue interpuesto contra la sentencia del 10 de julio de 2020 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda de la corporación, en la que se negaron las pretensiones del demandante que precisamente estaban relacionadas con la modificación de su hoja de servicios para que se incluyera, entre otros tiempos, el comprendido entre el 16 de octubre y el 29 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00044-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de diciembre de 1986, cuando estuvo suspendido en el ejercicio del cargo por una investigación disciplinaria.
Precisado lo anterior, esta Subsección considera que el asunto a resolver, como se concluyó en primera instancia, no tiene una marcada importancia constitucional, y, además, el accionante no identificó claramente los hechos generadores de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. En efecto, se observa que la pretensión del actor es desconocer la autonomía e independencia judicial del juez natural y revivir un debate jurídico meramente legal relacionado con la inclusión de tiempos en su hoja de servicios con el fin de lograr el reconocimiento de una asignación de retiro, sin plantear un desacuerdo puntual respecto a los fundamentos jurídicos que soportaron la decisión adoptada en la sentencia del 9 de diciembre de 2024, a través de la cual la autoridad judicial declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Debe señalarse que esa decisión obedeció a que la Sala no encontró demostradas las causales invocadas y a que advirtió que lo pretendido por el recurrente era, entre otras cosas, discutir la valoración probatoria, lo que no encuadraba en aquellas.
Discusión que se resalta, también esgrimió tanto en esta sede como en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que el Consejo de Estado, Sala Once Especial de Decisión, no llegó a realizar ningún pronunciamiento sobre el análisis de las pruebas que efectuó la autoridad judicial contra la cual se dirigió el recurso extraordinario de revisión porque precisamente, ello no era procedente a través de ese mecanismo, y menos aún mediante esta acción de protección de derechos fundamentales.
En ese entendido, se advierte que el solicitante del amparo se limitó a efectuar consideraciones generales sobre el derecho que le asiste a la modificación de sus tiempos de servicio y a la consecuente asignación de retiro, y pese a que se entiende que invocó un defecto fáctico, no justificó ese yerro a la luz de los argumentos que dieron lugar a la decisión de la autoridad judicial aquí accionada.
Lo que se observa entonces, es que la parte accionante, más que plantear una discusión desde una perspectiva constitucional, en la que esté de por medio el alcance, contenido o goce de algún derecho fundamental vulnerado con la providencia cuestionada, busca insistir en la postura que estima es la adecuada, inclusive trayendo situaciones que no fueron examinadas en ella, como el «retiro ineficaz» y su «detención arbitraria», mas no demostrar algún yerro concreto que se haya estructurado en la providencia que definió el litigio y que habilite un examen en esta sede.
Lo anterior permite evidenciar que no se superan los requisitos de relevancia constitucional ni de identificación clara de los hechos generadores de la vulneración Radicado: 11001-03-15-000-2025-00044-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ius fundamental, lo que impide un estudio del fondo del asunto respecto a la sentencia del 9 de diciembre de 2024 proferida por la autoridad judicial accionada.
De otra parte, el actor mencionó que la Procuraduría General de la Nación, el Consejo de Estado, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Junta Médica Laboral de Revisión Militar y de Policía no han dado respuesta a las solicitudes que presentó. Sin embargo, el derecho fundamental de petición en relación con el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación fue amparado en la primera instancia de esta acción constitucional porque efectivamente se encontró acreditado que los primeros no otorgaron respuesta y la segunda no puso en conocimiento del interesado la contestación. En lo atinente al Consejo de Estado, puntualmente, a la Sala Once Especial de Decisión, como también lo determinó el juez de tutela, las solicitudes se dirigían a que se diera impulso procesal al recurso extraordinario de revisión, el cual como se vio ya se decidió, y respecto a la Junta Médica no se allegó constancia de alguna petición radicada ante aquella.
Por último, se observa que el actor pidió el otorgamiento de una beca para estudiar derecho y registrar a su familia en los proyectos sociales de la Policía y de fundaciones y corporaciones, pero se trata de pretensiones que se efectuaron hasta la impugnación que interpuso, por lo cual no hay lugar a pronunciarse sobre aquellas, con el fin de garantizar el derecho de defensa de las autoridades accionadas.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia del 20 de febrero de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual amparó parcialmente el derecho fundamental de petición alegado como vulnerado y declaró improcedente la acción en relación con la sentencia discutida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves.
Segundo. CONFIRMAR la sentencia del 20 de febrero de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00044-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente