Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-06365-00. Accionante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –Cremil-. Accionados: Consejo de Estado Sección Segunda - Sala de Conjueces- y Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Referencia: Acción de tutela.
Tema: acción de tutela Subtema 1: impedimento Subtema 2: procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 3: subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –Cremil-en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D y el Consejo de Estado Sección Segunda - Sala de Conjueces-.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –Cremil-, por intermedio de apoderado, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Dichas garantías superiores las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, en providencia del 28 de enero de 2014 y por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Sala de Conjueces, en la sentencia del 2 de agosto de 2022, dictadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al número 25000-23-42-000-2013-00889-00/01. 1.2.
Hechos Tulia Clemencia del Pilar González Pérez en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares– Cremil- solicitando la nulidad de la resolución 1138 del 15 de mayo de 2008 en la que le fue reconocida su asignación de retiro, así como del oficio 17514 número 320 del 29 de septiembre de 2012, mediante el cual se le negó la reliquidación a dicha asignación. Como restablecimiento de derecho solicitó se ordene al Cremil la reliquidación mencionada, con la inclusión de su último sueldo básico devengado y todos los factores salariales recibidos al momento de su retiro como Magistrada del Tribunal Superior Militar.
Al asunto se le asignó el numeró de radicación 25000-23-42-000-2013-00889-00/01 y por reparto le correspondió conocerlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D autoridad que, en providencia del 28 de enero de 2014 dispuso: (i) Anular parcialmente la Resolución 1138 del 15 de mayo de 2008, por la que se le reconoció la asignación de retiro de la demandante.
(ii) Anular el oficio Cremil 17514 No.320 del 29 de septiembre de 2012, mediante el cual se le negó la reliquidación de la asignación de retiro de la demandante. (iii) Condenar a la demandada a reliquidar y pagar la asignación de retiro a la demandante, tomando como factores salariales el sueldo básico efectivamente percibido como magistrada del Tribunal Superior Militar al momento del retiro e incluyendo como partida computable la bonificación por gestión judicial, a partir del 17 de mayo de 2008, sin que haya lugar a declarar la prescripción de mesadas.
(iv) Ordenar el ajuste de la condena, no condenar en costas y negar las demás pretensiones. La actora presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, porque consideró que el juez no realizó pronunciamiento respecto de la totalidad de los factores salariales por ella devengados al momento de su retiro, esto es, la bonificación por servicios prestados, la prima sin carácter salarial, la prima especial de servicios, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones, y que deben ser reconocidos conforme la jurisprudencia expuesta por el Consejo de Estado Sección Segunda.
El Consejo de Estado Sección Segunda Sala de Conjueces, en sentencia proferida el 2 de agosto de 2022, modificó el numeral tercero de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó incluir en la reliquidación de la asignación de retiro todos los factores salariales devengados por la demandante como magistrada del Tribunal Superior Militar.
En lo demás confirmó la sentencia apelada. Como sustento de la decisión argumentó que el asunto objeto de debate en el proceso y el cargo formulado contra la sentencia de instancia guardaban estrecha relación con lo dispuesto en el fallo del 29 de junio de 2011 emitido por la Sección Segunda Subsección A dentro del radicado interno 0552-2010.
Afirmó que, la entidad accionada incurrió en un error al considerar que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 hacía referencia al salario del grado que ostentaba la demandante al momento del retiro, así pues, de conformidad con el artículo 77 del Decreto 1211 de 1990 y, teniendo en cuenta que la peticionaria durante todo el tiempo que estuvo en servicio activo devengó la asignación que le correspondía según el cargo que venía desempeñando ante la justicia penal militar, su asignación de retiro debió liquidarse con el monto real que percibía al momento de su salida de la institución; además, la permanencia continua ante la Justicia Penal Militar la hizo acreedora de lo previsto en el Decreto 630 de 2007, por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones, y no del Decreto 1515 de 2007 que fija los sueldos para los oficiales que no desempeñan estos cargos. 1.3.
Pretensiones y argumentos del escrito de tutela La accionante solicitó al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales del debido proceso, e igualdad, de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y, en consecuencia: “a) Se deje sin efectos la sentencia proferida el día 28 de enero de 2014 dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D en el medio de control 25000-23-42-000-2013-00889-00, por contener defecto material o sustantivo. b) Se deje sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Sala de Conjueces, del 02 de agosto de 2022, que confirmó los argumentos expuestos por el a-quo y que adicionalmente ordenó la inclusión de todos los factores salariales devengados por la Coronel ® del Ejército Nacional Tulia Clemencia González en el cargo de magistrada del Tribunal Superior Militar, por contener defecto material o sustantivo. c) Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, que profieran nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada de la normatividad aplicable y régimen especial de las Fuerzas Militares a la luz de los principios de la Función Pública y del sistema pensional. por cuanto las sentencias dictadas dentro del proceso incurrieron en los siguientes defectos: (i) violación del precedente judicial y del principio de igualdad y (ii) defecto material o sustantivo”.
Como argumento de su petición adujo que: (i) Las decisiones se fundamentaron en normas no aplicables al caso concreto, normas impertinentes. Según la Accionante el reconocimiento de la asignación de retiro de un integrante de la Fuerza Pública, está regulado por un régimen especial que prima sobre el régimen común. El marco normativo enunciado es el siguiente: • Constitución Política: Artículos 217, 221 • Acto Legislativo 01 de 2005.
Artículo 1. • Ley 4ª de 1992 Artículos 14 y 15 • Decreto 1211 de 1990. Artículos 15, 77, 234 y 235. • Ley 923 de 2004. Artículos 2 y 3. • Decreto 4433 de 2004. Artículos 13, 17 y 39 • Los Decretos 618 y 630 de 2007, “Por los cuales se dictaron normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”. •El Decreto 1515 de 2007, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares;
Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”; establecen lo propio frente a las prestaciones del servicio activo, las cuales no pueden ser tenidas en cuenta al momento del reconocimiento de la Asignación de Retiro pues contemplas dos situaciones jurídicas distintas.
(ii) Afirmó que los Decretos 1102 de 2012 “Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, el Decreto 4040 de 2004 “Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios” -Declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Fallo 244 de 2011, y el Decreto 610 de 1998 “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios” son normas inaplicables para el reconocimiento de la asignación de retiro de los militares, pues de conformidad con el criterio de especialidad, la norma especial prima sobre la general, máxime si se tiene en cuenta, que no hay vacío normativo en estas.” (iii) La norma según la cual se ordenaron los reconocimientos es inexistente.
(iv) Los operadores judiciales reconocieron a la norma, efectos distintos a los otorgados por el Legislador. (v) Los operadores judiciales realizaron una interpretación inadecuada de la norma. Argumentó la accionante que el reconocimiento a la señora Tulia Clemencia del Pilar González Pérez por parte del Consejo de Estado Sección Segunda Sala de Conjueces respecto a la inclusión de todas las partidas devengadas en actividad carece de sustento normativo.
Explicó que, “del análisis del marco normativo planteado desde la Constitución Política, Decreto 1211 de 1990, Ley 923 de 2004 y artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, podemos señalar que las Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares - Oficiales y Suboficiales, son: - Sueldo básico. - Prima de actividad. - Prima de antigüedad. - Prima de estado mayor. - Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. - Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro”.
Por su parte el artículo 17 del Decreto 4433 de 2004, indica cuales son las partidas sobre las cuales, los oficiales y suboficiales de las FFMM, efectúan aportes: Un 35% del primer sueldo básico, como aporte de afiliación. Sobre las partidas contempladas en el artículo 13 Decreto 4433 de 2004, en lo correspondiente a cada caso, un aporte mensual del 4,75%, porcentaje que se incrementará en 0,25% a partir del 1° de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el 5%.
El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los siguientes 10 días a la fecha en que se cause dicho aumento. Los Artículos que materializan lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, artículo 3 numeral 3.4, referente a la correspondencia entre partidas cotizadas y partidas reconocidas y que as su vez, hace honor al cumplimiento de los principios de eficiencia, responsabilidad financiera y sostenibilidad de los sistemas pensionales.
En consecuencia, la asignación a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le garantiza al titular de la prestación el pago mensual y vitalicio de una determinada cantidad de dinero, que tiene por finalidad, la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su entorno familiar y la orden del operador judicial, encaminada a reconocer partidas adicionales a las contempladas (sic) para el retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, es lo mismo que ordenar reconocimientos fundados en normas inexistentes.” (i) Las decisiones se fundan en interpretaciones no sistemáticas de la norma.
Adujo que, cuando se abarca el análisis del artículo 77 del Decreto 1211 de 1990, sobre las remuneraciones especiales, “debe hacerse desde la perspectiva de las asignaciones percibidas en servicio activo, no en el retiro, pues para ello, el Título V contempla (sic) el salario básico y partidas computables a tener en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro; partidas entre las cuales no solo no están consagradas la bonificación judicial, prima de servicios, y demás, sino que existe la prohibición expresa de reconocer partidas computables diferentes a las señaladas para el respectivo grado.” (ii) Se afectaron derechos fundamentales de Cremil, debido a que el operador judicial sustentó de manera insuficiente su decisión. Afirmó que el fallo proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado carece de análisis individual de las partidas que fueron reconocidas por el operador juridicial.
“No se menciona si dicho fundamento es el principio de favorabilidad, y en ese caso el respectivo análisis o si se trata del derecho a la igualdad, en cuyo caso, se debería indicar si el régimen pensional de los Magistrados, ordena el reconocimiento de la pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en actividad, o si dicha situación se presenta en el Régimen General de Pensiones.
Contrario sensu, en el fallo de segunda instancia, después de hacer la referencia y transcripción de apartes de la sentencia del 29 de junio de 2011 de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación (C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, NI 0552-2010), concluye que se debe reconocer todos los factores salariales devengados en servicio como magistrada del Tribunal Superior Militar.
Las consideraciones de este tipo de fallos, deben analizar lo respectivo a las cotizaciones efectuadas en servicio activo, la correspondencia entre partidas cotizadas vs. partidas reconocidas, y el fundamento del juez, para apartarse de la norma específica, que no tiene vacío alguno – Régimen especial de las Fuerzas Militares-, y el sustento para decidir aplicar la norma del régimen general, aunado a una valoración de tipo económico y el porqué, dicha carga prestacional debe asumirla enteramente la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a pesar de no haber recibido aportes por todos esos emolumentos que ordenan reconocer y a pesar de existir una norma específica que prohíbe efectuar reconocimientos no contemplados en la ley.” (iii) Por último manifestó que las autoridades judiciales pasaron por alto la inescindibilidad o conglobamento, según el cual, el texto legal “(…) aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido”. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones El Despacho aceptó el impedimento que manifestó el magistrado Nicolas Yepes Corrales, y en auto del 17 de febrero de 2023, admitió la acción de tutela, y ordenó comunicar el proveído al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” y al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Sala de Conjueces, así como a la señora Tulia Clemencia González como tercera con interés en el proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos en que se sustentó la solicitud.
Enviadas las notificaciones correspondientes, se pronunció la señora Tulia Clemencia González Pérez por medio de su apoderado. Por su parte, las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio. La señora Tulia Clemencia González Pérez, solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional en razón a que en contra de la sentencia de primera instancia fue ella la apelante única, así mismo, afirmó que la sentencia fue proferida conforme a derecho y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 1.5.
Del impedimento manifestado en el sub judice En sala de decisión celebrada el 14 de marzo de 2023 el magistrado Guillermo Sánchez Luque manifestó estar impedido para conocer del asunto y, el 30 de marzo de 2023, radicó el escrito respectivo. Adujo que, como la solicitante cuestionó una sentencia que estudió la aplicación del régimen salarial y prestacional, que aplica a procuradores judiciales, magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes, estaría incurso en la causal prevista en el artículo 56 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al asunto por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, al haber ejercido el cargo de magistrado auxiliar del Consejo de Estado, y en ese orden, tienen interés en la actuación procesal.
El magistrado ponente por auto del 12 de abril de 2023 ordenó el sorteo de 2 Conjueces para componer la Sala de decisión respecto del impedimento manifestado por el magistrado Guillermo Sánchez Luque y recomponerla respecto del proyecto de sentencia que resolverá la solicitud de amparo. El expediente fue puesto a disposición del Despacho del magistrado ponente el 25 de abril de 2023 por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado, en su informe, dio a conocer que los conjueces que resultaron elegidos en el sorteo ordenado fueron los doctores Daniel Posse Velásquez y William Barrera Muñoz, a quienes se les comunicó de tal decisión y, por tanto, desde ese momento integran la presente Sala de decisión. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado del Consejo de Estado, Guillermo Sánchez Luque, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Código General del Proceso, que es aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.
Así mismo, tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. Del impedimento El magistrado Guillermo Sánchez Luque afirmó que es sujeto pasivo de la normativa que reconoce beneficios prestacionales para ciertos funcionarios, beneficios que, precisamente, fueron reconocidos a la señora Tulia Clemencia del Pilar González Pérez en la sentencia del 2 de agosto de 2022 que hoy es objeto de revisión en sede de tutela.
La causal invocada por el magistrado Sánchez Luque dispone que estará impedido el juez o magistrado cuando este, “su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. En ese orden, la manifestación de impedimento resulta de recibo para la Sala en tanto que, efectivamente, el pago de las prestaciones que beneficiarían a los titulares de los cargos de magistrado auxiliar del Consejo de Estado, ocupado en su momento por el magistrado Guillermo Sánchez Luque es un asunto de interés particular que, cuestionó la accionante en el escrito de tutela.
Así las cosas, el citado magistrado podría tener un interés personal en relación con los beneficios prestacionales allí regulados. En consecuencia, esta Judicatura declarará fundado el impedimento y separará del conocimiento del presente trámite constitucional al doctor Guillermo Sánchez Luque. 2.3. Procedibilidad de la acción de tutela En relación con las solicitudes de tutela frente a providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.1.
Legitimación en la causa Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –Cremil- se encuentra legitimada en la causa por activa, toda vez que actúa directamente para deprecar el amparo del derecho fundamental del que es titular, este último que consideró conculcado por la accionada. Ahora bien, esta Subsección también encuentra legitimado por pasiva al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D y al Consejo de Estado Sección Segunda - Sala de Conjueces, al ser las autoridades a quienes se les atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, y la igualdad. 2.3.2.
Ahora bien, en relación con el requisito de subsidiariedad, resulta importante destacar que está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Cuando se trata de tutelas presentadas en contra de providencias judiciales, el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, en aras de evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario;
(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos atiendan un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, es menester acudir a los mecanismos ordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo.
Sin embargo, este requisito se flexibiliza: (i) en los asuntos en los que las acciones de amparo expongan una situación constitutiva de un perjuicio irremediable, que reúna los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho, caso en el que la tutela funge como mecanismo transitorio; o, (ii) cuando el medio de defensa judicial ordinario no sea idóneo o eficaz como una herramienta judicial definitiva.
En el asunto bajo estudio, la hoy accionante formuló escrito de apelación, de manera extemporánea, en contra de la sentencia del 28 de enero de 2014 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, motivo por el que no fue concedido el recurso en auto del 12 de mayo del mismo año. Además, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo del 2 de agosto de 2022, confirmó el de primera instancia, respecto de las siguientes decisiones: “(i) Anular parcialmente la Resolución 1138 del 15 de mayo de 2008, por la que se le reconoció la asignación de retiro de la demandante.
(ii) Anular el oficio Cremil 17514 No.320 del 29 de septiembre de 2012, mediante el cual se le negó la reliquidación de la asignación de retiro de la demandante. (iii) Condenar a la demandada a reliquidar y pagar la asignación de retiro a la demandante, tomando como factores salariales el sueldo básico efectivamente percibido como Magistrada del Tribunal Superior Militar al momento del retiro e incluyendo como partida computable la bonificación por gestión judicial, a partir del 17 de mayo de 2008, sin que haya lugar a declarar la prescripción de mesadas.
(iv) Ordenar el ajuste de la condena, no condenar en costas y negar las demás pretensiones”. En consecuencia, esta Sala observa que los reparos de tutela que están dirigidos a cuestionar las decisiones de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que fueron confirmadas por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no superan el requisito de subsidiariedad, puesto que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no ejerció oportunamente los recursos previstos por el legislador dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese orden, es preciso recordar, que la acción de tutela no es un mecanismo para recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. De otra parte, en el fallo del 2 de agosto de 2022, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado Sección Segunda, decidió: “Modificase el numeral 3.- de la sentencia apelada en el sentido de incluir todos los factores salariales devengados por la demandante en el cargo de Magistrada del Tribunal Superior Militar, para efectos de reliquidar su asignación de retiro desde la fecha allí señalada”.
En este orden, la Subsección continuara con el análisis de procedibilidad en relación con los reproches de la tutela que cuestionan la adición de los factores salariales en la condena, dado que, dicha situación fue definida en segunda instancia y no era posible controvertirla a través del recurso de apelación. En el caso concreto, la accionante aduce que dicha adición en la reliquidación de la asignación de retiro de la señora González Pérez, se concedió sin sustento normativo y sin el soporte de argumentación correspondiente.
Sobre este asunto, es preciso denotar que, el Acto Legislativo 1 del 2005, que adicionó el artículo 48 Constitucional, estableció que las sentencias judiciales que reconocen una asignación pensional son susceptibles de revisión mediante un procedimiento breve, siempre y cuando se hubieran dictado con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos de ley, entre otros requisitos.
A su turno, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016, precisó que el mandato contenido en el Acto Legislativo citado no ha tenido un desarrollo especifico, por lo que se ha recurrido al artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para que las administradoras de pensiones puedan hacer uso del procedimiento breve ordenado en la referida norma.
Revisadas las pruebas aportadas a este trámite constitucional, la Sala observa que la Cremil no ha ejercido el mecanismo extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 2 de agosto de 2022 emitida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que ordenó la inclusión de factores salariales en la asignación de retiro reconocida a la señora González Pérez.
Asimismo, tampoco expuso la falta de eficacia de dicho recurso, ni acreditó en su escrito de amparo la configuración de un perjuicio irremediable que haga meritoria la intervención transitoria de este juez constitucional. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que la tutela incoada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, el 28 de enero de 2014, y por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Sala de Conjueces el 02 de agosto de 2022, no superó el presupuesto de subsidiariedad, pues corresponde al juez del recurso extraordinario de revisión determinar si existió o no abuso del derecho en el reconocimiento pensional y si el mismo resulta contrario a los parámetros legal y jurisprudencialmente establecidos.
Por el motivo expuesto, hay lugar a declarar la improcedencia de la tutela. Finalmente, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares allegó a través de correo electrónico, poder en favor del abogado Jairo Mauricio Ramón Gómez Monsalve identificado con la cédula de ciudadanía número 7.303.393. de Chiquinquirá y tarjeta profesional número 62.930 expedida por el C. S. de la J. para que represente sus intereses en la presente acción constitucional, por lo que la Sala le reconocerá personería como apoderado judicial de la entidad, en los términos y para los fines a los que alude el poder conferido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado del Consejo de Estado, Guillermo Sánchez Luque, para conocer del presente proceso constitucional, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, y por tanto queda separado del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo de tutela deprecado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –Cremil- por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Jairo Mauricio Ramón Gómez Monsalve, para actuar en favor de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –Cremil-.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
QUINTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado DANIEL POSSE VELÁSQUEZ Conjuez WILLIAM BARRERA MUÑOZ Conjuez CFIV