Radicado: 11001-03-15-000-2025-02405-01 Accionante: Edelmiryan Nelly Espitia Páez, como agente oficiosa de Jhonatan Andrés Quevedo Espitia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02405-01 Accionante: Edelmiryan Nelly Espitia Páez, como agente oficiosa de Jhonatan Andrés Quevedo Espitia Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela Tutela por omisión de traslados.
Derecho a la vida, a la salud y a la dignidad humana. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve las impugnaciones formuladas por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Edelmiryan Nelly Espitia Páez, como agente oficiosa de Jhonatan Andrés Quevedo Espitia1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia, “ASÍ COMO (…) DE LOS PRINCIPIOS DE LA LLAMADA CONFIANZA LEGÍTIMA, DE LA EQUIDAD, DEL DEBIDO PROCESO”2, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Doscientos Noventa y Tres Local de Bogotá, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la omisión en el traslado del señor Jhonathan Andrés Quevedo Espitia de las celdas transitorias de la Estación de Policía de Monteblanco de Usme a un centro psiquiátrico y/o unidad de salud mental. 1 Índice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado B2983710949B9844 F8B5CEB5DD6F1EBF E49BD7A10743249B 3247F66C9C2CDBAC. 2 Ibid.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02405-01 Accionante: Edelmiryan Nelly Espitia Páez, como agente oficiosa de Jhonatan Andrés Quevedo Espitia 2. Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica3: 2.1. El señor Jhonatan Andrés Quevedo Espitia padece trastorno mental, por lo tanto, el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá lo declaró en interdicción. 2.2.
El 23 de marzo de 2025 el señor Quevedo Espitia fue capturado por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar. 2.3. El 23 de marzo de 2025 se celebró audiencia por parte del Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la que se le impuso medida de aseguramiento a Jhonatan Andrés Quevedo Espitia consistente en privación de la libertad intramural en anexo psiquiátrico y/o unidad de salud mental. 2.4.
La parte actora manifestó que, para la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo, el señor Quevedo Espitia se encuentra recluido en las celdas transitorias de la Estación de Policía de Monteblanco de Usme. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela De lo expuesto por la actora en su escrito de tutela, se colige que la pretensión principal consiste en que se ordene a las accionadas materializar el traslado del señor Jhonathan Andrés Quevedo Espitia de las celdas transitorias de la Estación de Policía de Monteblanco de Usme a un centro psiquiátrico y/o unidad de salud mental, conforme la orden impartida por el juez de control de garantías.
Como fundamento a sus pretensiones indicó que al señor Jhonatan Andres Quevedo Espitia, desde el momento de su captura, no se le ha prestado el servicio de salud y apoyo médico, “siendo de una población potencialmente vulnerable para estar en un sitio no apto para su salud mental, corriendo el peligro en su integridad física tanto para él como para los demás privados de la libertad, se encuentra sin medicamentos, lo cual lo tiene más descompensado sin estar en un tratamiento médico correctamente, su salud está en deterioro absoluto y lo más grave con una alta posibilidad de lograr quitarse su vida como ya en ocasiones anteriores lo ha intentado (…)”.
Sostuvo que si bien la titular del Juzgado Veintidós Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, en principio, erró al imponer una medida de aseguramiento a una persona inimputable, lo cierto es que mediante oficio de 26 de marzo de 2025 ordenó enviarlo a un centro hospitalario. No obstante, las autoridades accionadas no quieren dar cumplimiento, porque no se cambia la 3 Ibid.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02405-01 Accionante: Edelmiryan Nelly Espitia Páez, como agente oficiosa de Jhonatan Andrés Quevedo Espitia palabra “de medida de aseguramiento por medida de seguridad”. 4. Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia El despacho ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 2 de mayo de 20254, admitió la acción de tutela; denegó la medida provisional solicitada por la actora; reconoció a la señora Edelmiryan Nelly Espitia Páez, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 51.779.230 para que actuara en calidad de agente oficiosa del señor Jhonatan Andrés Quevedo Espitia, en los términos y para los efectos del Oficio núm. 03-2677 de 6 de abril de 2018, expedido por la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la sentencia de interdicción judicial núm. 2014-0731 aportados en forma digital; y ordenó notificar a los sujetos procesales.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas: 4.1. El Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá5 solicitó su desvinculación de la solicitud de amparo, toda vez que consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues ha realizado las labores tendientes a garantizar la protección del señor Jhonatan Andrés Quevedo Espitia.
Afirmó que el 23 de marzo de 2025, se le asignó el proceso con radicado CUI 110016000015202502070 NI 470567 seguido contra el señor Jhonatan Andrés Quevedo Espitia, en el que impartió legalidad al procedimiento de captura y le impuso “(…) medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad intramural en anexo psiquiátrico y/o unidad de salud mental (…)”.
Refirió que el 26 de marzo de 2025 la señora Johanna Quevedo le informó que el procesado Jhonatan Andrés Quevedo Espitia no había sido trasladado a una unidad de salud mental y no había recibido atención médica necesaria, motivo por el cual ordenó de forma inmediata el cupo y traslado a la IPS Fundación para la Salud, la Bioética y el Medioambiente – FUNSABIAM, debido a las condiciones en las que se encontraba en la Estación de Policía de Monteblanco de Usme. 4.2.
La Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Doscientos Noventa y Tres Local de Bogotá6 solicitó declarar la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad. Adujo que el accionante tenía a su alcance otra vía expedita, real y efectiva para conjurar con la prontitud debida la vulneración alegada. Para el efecto indicó que, a través de su abogado de confianza, el señor Quevedo Espitia podía promover la solicitud de audiencia preliminar, por trámite inmediato, 4 Índice 00004 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado C6340D3FAF384BB9 A87569A7B893F5EA D8F1D52C0F1EB598 C181A8DF31CA600E. 5 Índice 00009 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado C0D747903D44C43F DD59C10239DFC5E0 5798824EB2A9702C 2D47E81C108D344E. 6 Índice 00012 del expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado C0D747903D44C43F DD59C10239DFC5E0 5798824EB2A9702C 2D47E81C108D344E.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02405-01 Accionante: Edelmiryan Nelly Espitia Páez, como agente oficiosa de Jhonatan Andrés Quevedo Espitia con miras a obtener la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, por la medida de internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, prevista en el numeral 1 del artículo 69 del Código Penal, con la cual lograría materializar su traslado a un establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada. 4.3 El Ministerio de Salud y Protección Social7al oponerse al amparo, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Arguyó que no ostentaba con competencia legal ni operativa para realizar la asignación directa de un cupo en una unidad mental o establecimiento psiquiátrico como sustitución de medida de aseguramiento preventiva, ni para ejecutar el traslado de personas privadas de la libertad, funciones que corresponden conforme al artículo 466 de la Ley 906 de 2004 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, a las autoridades de policía y a las Direcciones Territoriales de Salud.
Aclaró que su participación se circunscribe exclusivamente a la autorización de ingreso dentro del programa de atención a personas declaradas jurídicamente inimputables con medida de seguridad de internación en establecimiento psiquiátrico, de conformidad con los requisitos exigidos en la Resolución 281 de 2025. Por lo tanto, al no tratarse en este caso de una persona con sentencia judicial ejecutoriada que declare su inimputabilidad y ordene una medida de seguridad, sino de una medida de aseguramiento preventiva impuesta por juez de control de garantías, sostuvo que el Ministerio carecía de competencia para actuar y, por tanto, no podía ser considerado legitimado en la causa por pasiva. 5.
Trámite adicional En atención a los informes presentados, el despacho ponente de la primera instancia, a través de auto del 20 de mayo de 2025, ordenó vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y a la Fiduprevisora S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional en Salud PPL 2025, en calidad de accionados, por lo tanto ordenó su notificación. 5.1.
El INPEC8 pidió negar las pretensiones en su contra, en la medida en que las encargadas de atender a la población detenida preventivamente eran las entidades territoriales. Para el efecto sostuvo: “• La competencia de la atención integral, de las personas detenidas preventivamente, en centros de detención transitoria, es responsabilidad de los ENTES TERRITORIALES a quienes corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión. Por tanto; la creación, fusión o 7 Índice 00008 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado 3EBB868E818D836F 72286E93C2D41F6C B014594D98847689 4F3E91CE3E3124B9. 8 Índice 00027 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado 9F0F39C9F6A4A12E 6988FE4131FDAB41 E613B0B6DBFDC89A 3417C5948C06DB27.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02405-01 Accionante: Edelmiryan Nelly Espitia Páez, como agente oficiosa de Jhonatan Andrés Quevedo Espitia supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para estas personas, se encuentra en cabeza de los Departamentos y Municipios. • La afiliación en salud de las personas que se encuentren detenidas sin condena o estén cumpliendo medida de aseguramiento en centros de detención transitoria como Unidades de Reacción Inmediata -URI, estaciones de policía u otra institución del Estado que brinde dicho servicio, se hará de conformidad con las pautas que define el Decreto 858 de 2020, con base en los listados censales que deben elaborar las ENTIDADES TERRITORIALES con base en la información diaria que les entregue la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. • La gestión de la atención en salud, la garantía de los traslados necesarios para la correcta, pronta y continua prestación de los servicios requeridos por las personas privadas de la libertad, en calidad de procesadas, dentro de los denominados centros de detención transitoria o en los espacios temporales y el establecimiento de una ruta integral de atención en salud que abarque los componentes de prevención, atención, detección, diagnóstico y tratamiento, están a cargo del ENTE TERRITORIAL”9. 5.2.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC10 advirtió que según las competencias establecidas en el Decreto 4150 de 2011, la ley 65 de 1993 modificada por la ley 1709 de 2014, si bien, le corresponde contratar la salud y alimentación para la población privada de la libertad, también lo es, que dicha obligación es frente a la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC, es decir, aquellas personas recluidas en los Establecimientos del Orden Nacional.
Por ende, como el señor Jhonatan Andrés Quevedo Espitia no ha sido trasladado a un Establecimiento Penitenciario y Carcelario, La Previsora SA, carece de competencia funcional para garantizar el acceso a los servicios de salud, le corresponde por competencia legal a las entidades territoriales. 6. Trámite impedimento en primera instancia El magistrado Oswaldo Giraldo López, manifestó impedimento para conocer el asunto, con base en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del CPP, por cuanto su hermano, el doctor Alejandro Giraldo López, actualmente ocupa el cargo de director ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación, parte accionada en el proceso.
Mediante auto del 4 de septiembre de 202511, el resto de los integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado, declararon infundado el impedimento manifestado, toda vez que “el hecho de que su hermano pertenezca a la planta de personal de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no guarda relación con el fondo del asunto planteado habida cuenta que el objeto de la presente acción de tutela es cuestionar las actuaciones y el trámite surtido en un proceso penal adelantado en contra del señor JHONATAN ANDRÉS QUEVEDO ESPITIA 9 Ibid. 10 Índice 00028 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado 71D325DF9DCAE59E 151F0EF9C5310088 3FA4EFAF75DC74D6 7258CF6C1B12A8EE. 11 Índice 00040 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado 11C12F28D68F371C 41750399082826A6 5558036998E8AEF6 F06CE6083A6D0B50.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02405-01 Accionante: Edelmiryan Nelly Espitia Páez, como agente oficiosa de Jhonatan Andrés Quevedo Espitia respecto a la imposición de una medida de aseguramiento en su contra, por lo que las entidades demandadas en el presente trámite de tutela, no ejercen funciones relativas a la administración, registro y control del presupuesto de ingresos y gastos asignados a la entidad; además, el director ejecutivo desempeña sus funciones a través de la Subdirección Financiera, que se encarga de realizar las liquidaciones en las que debe basarse la Dirección de Asuntos Jurídicos para proyectar los actos administrativos de reconocimiento y pago de los asuntos en los que resulte condenada la entidad, propias de la Dirección Ejecutiva de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo previsto en el Decreto 16 de 9 de 2014, modificado por el Decreto 898 de 29 de mayo de 2017, lo que descarta el interés alegado”. 7.
Sentencia de tutela de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 25 de septiembre de 202512, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana del accionante y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión, habilite un cupo en centro psiquiátrico o unidad de salud mental para que el señor Jhonatan Andrés Quevedo Espitia sea recluido.
Una vez defina lo anterior, deberá comunicar de manera inmediata tal situación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Adicionalmente, ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC- que, una vez le sea comunicado o notificado el lugar al que se va a trasladar al señor Jhonatan Andrés Quevedo Espitia proceda a efectuarlo de manera inmediata.
De manera preliminar advirtió que del análisis del escrito de tutela y de los informes rendidos por las accionadas y terceros, el objeto de la solicitud de amparo se circunscribía a la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana y, en consecuencia, que se ordene a las accionadas habilitar un cupo en un establecimiento psiquiátrico y/o unidad de salud mental y materializar el traslado del señor Jhonatan Andrés Quevedo Espitia.
Por lo anterior, el juez constitucional de la primera instancia consideró que la omisión de las autoridades competentes a habilitar un establecimiento psiquiátrico y/o unidad de salud mental y efectuar traslado a este, vulneraba las garantías invocadas, habida cuenta que el señor Quevedo Espitia, se encontraba privado de atención médica.
Adujo que tal vulneración no podía ser atribuida a todas las autoridades señaladas por la parte actora como accionadas sino únicamente a aquellas que tienen el deber 12 Índice 00047 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 8C2622BD546AFB49 0039956B25FFD6BC 1A928626B55378CC 9491BCEBE6493D50. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02405-01 Accionante: Edelmiryan Nelly Espitia Páez, como agente oficiosa de Jhonatan Andrés Quevedo Espitia legal de garantizar las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad que padecen trastorno mental.
Al respecto, precisó que el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014, clasifica los establecimientos de reclusión en: i) cárceles de detención preventiva; ii) penitenciarías; iii) centros de arraigo transitorio; iv) establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente; v) cárceles y penitenciarías de alta seguridad, entre otros.
Adicionalmente, señaló que en lo relativo a los establecimientos de reclusión para inimputables, la mencionada normativa establecía que estos estarían bajo la dirección y coordinación del Ministerio de Salud y Protección Social. En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social ha expedido actos administrativos en los que establece los lineamientos para la autorización del cupo en el programa de atención a población inimputable y la ejecución de los recursos destinados a garantizar la atención psiquiátrica integral y asistencia social.
Sobre el particular, explicó que en la Resolución 281 de 2025, dicha cartera ministerial estableció el procedimiento administrativo para el ingreso de la persona declarada inimputable por trastorno mental, en el que señaló que la autoridad judicial competente debe remitir la solicitud de internación acompañada de: i) copia de la sentencia o decisión judicial, o medio magnético de la audiencia oral en la que se estableció la inimputabilidad por trastorno mental y ordena internación como medida de seguridad, con constancia de ejecutoria; ii) soporte documental que permita la plena identificación del condenado; iii) información sobre el lugar donde se encuentra el condenado; iv) información sobre el lugar donde se requiere la internación; y v) copia del dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal o dictamen pericial con fundamento en el cual se declaró la inimputabilidad del condenado, como soporte para el proceso de atención de este.
Ahora bien, el a quo constitucional explicó que, si bien el Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que no podía habilitar el cupo en establecimiento psiquiátrico o unidad de salud mental para el señor Quevedo Espitia, por cuanto su situación jurídica no se encuentra prevista en la ley, lo cierto es que dicha circunstancia no es óbice para que se exima del deber de garantizar al accionante su reclusión en un establecimiento psiquiátrico o unidad de salud mental.
Ello, en consideración a que es deber constitucional y legal del Estado adoptar medidas de protección y adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, conforme lo dispone los artículos 13 y 47 de la Constitución. De otra parte, en cuanto al traslado del señor Quevedo Espitia al centro psiquiátrico o unidad de salud mental, puso de presente que este le correspondía efectuarlo al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, de conformidad con lo Radicado: 11001-03-15-000-2025-02405-01 Accionante: Edelmiryan Nelly Espitia Páez, como agente oficiosa de Jhonatan Andrés Quevedo Espitia dispuesto en el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 4151 de 2011 el cual le atribuye a dicha entidad el deber de “[…] Garantizar el control sobre la ubicación y traslado de la población privada de la libertad […]”. 8.
Impugnación 8.1. El Ministerio de Salud y Protección Social13 solicitó revocar la sentencia de tutela proferida en primera instancia. Para tal efecto indicó que el fallo impugnado incurrió en defecto sustantivo por desconocer las disposiciones legales aplicables al caso e indebida interpretación de la norma. Por lo tanto, resaltó que en la motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y se constituye como derecho fundamental derivada del debido proceso.
Sostuvo que la decisión de primer grado aplicó de forma errónea las disposiciones que regulan la atención a las personas declaradas inimputables, al ordenar la internación del señor Jhonatan Andrés Quevedo Espitia en un establecimiento psiquiátrico sin que exista decisión judicial ejecutoriada que haya declarado su inimputabilidad o impuesto una medida de seguridad, lo que confunde esta figura con la medida de aseguramiento que actualmente lo cobija.
Sostuvo que esta confusión vulneraba el derecho fundamental al debido proceso, al desconocer que el ingreso a un centro de internación solo procede mediante decisión judicial adoptada por el juez de conocimiento o de ejecución de penas y medidas de seguridad, conforme a los artículos 452, 465 y 466 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, arguyó que el artículo 452 de la Ley 906 de 2004 dispone que si la decisión judicial se fundamenta en la inimputabilidad, el juez podrá disponer provisionalmente la medida de seguridad apropiada, mientras se profiere el fallo respectivo.
A su vez, los artículos 465 y 466 de la misma ley señalan que el tratamiento y la internación de los inimputables están a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que la orden de internación solo puede provenir del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Aunado a lo manifestado, agregó que los artículos 33 y 69 a 71 de la Ley 599 de 2000 establecen que las medidas de seguridad como la internación psiquiátrica, solo se aplican a personas declaradas inimputables mediante sentencia judicial, y no a quienes se encuentran bajo una medida de aseguramiento, la cual es de carácter preventivo y procesal, impuesta antes de la sentencia y destinada a garantizar la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba o la protección de las víctimas y testigos.
Por ende, las medidas de aseguramiento, reguladas en los artículos 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004, son de naturaleza procesal y temporal, y se adoptan exclusivamente dentro del trámite penal, sin 13 Índice 00051 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado FA12DE318748D147 A509323D3761F8AF 6FA9137C9EEC71A6 962D81220086596C.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02405-01 Accionante: Edelmiryan Nelly Espitia Páez, como agente oficiosa de Jhonatan Andrés Quevedo Espitia implicar valoración sobre la imputabilidad ni sobre la responsabilidad penal del procesado. Bajo este contexto, trajo a colación la Resolución 281 de 2025 del Ministerio de Salud y Protección Social en la que se precisa que, para el ingreso al Programa de Atención a la Población Inimputable, se requiere la remisión formal de la sentencia o decisión judicial ejecutoriada que declare la inimputabilidad y ordene la internación como medida de seguridad, junto con el dictamen de Medicina Legal y los demás documentos exigidos Por otra parte, consideró que la autoridad judicial de primera instancia desconoció la diferencia entre medida de aseguramiento (Ley 906 de 2004 -arts. 306 a 317-) y medida de seguridad (Ley 599 de 2000 -arts. 69 a 71-).
La entidad accionada también afirmó que la decisión desconoce que los recursos del Programa de Atención a la Población Inimputable tienen destinación específica, según lo dispuesto en el artículo 43.1.10 de la Ley 715 de 2001, la Ley 1709 de 2014 y la Resolución 281 de 2025. En consecuencia, no tiene discrecionalidad sobre la asignación de estos recursos ni puede destinarlos a finalidades distintas a las legalmente establecidas (Artículo 359 de la C.P.). 8.2.
El INPEC14 presentó escrito de impugnación en el que solicitó revocar la decisión de primer grado, en la medida en que no se advertía conducta constitutiva de violación de los derechos invocados por el actor. Arguyó que se impuso una orden que se encontraba fuera de la órbita funcional y legal atribuida, ya que esta recaía sobre la Estación de Policía de Usme, quien tiene a su cargo al agenciado, toda vez que el accionante no se encuentra recluido en ningún establecimiento a cargo del INPEC, por tanto, corresponde al ente captor la competencia de trasladarlo al lugar determinado por el Ministerio de Salud y Protección Social, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley 906 de 2004.
También trajo a colación el artículo 72 de la Ley 65 de 1993 que regula la fijación de pena, de la medida de aseguramiento y de la medida de seguridad, así como el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 que reitera la responsabilidad del ente captor de llevar a cabo el traslado del privado de la libertad al establecimiento que corresponda.
El magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 15 de octubre de 202515, concedió las impugnaciones interpuestas por el Ministerio de Salud y Protección social y el INPEC. 14 Índice 00052 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. BB37FD06C664697C 74BB0799E51F01DE 7586574A3427D9D1 2B4CF44DBA5F2EEC. 15 Índice 00054 del expediente digital de primera instancia, certificado F835013AEC37AAA1 4FB312CF1415CFC0 287007590EA1C22B 1DB2B19CE4FC88DB.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02405-01 Accionante: Edelmiryan Nelly Espitia Páez, como agente oficiosa de Jhonatan Andrés Quevedo Espitia II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para revocar, modificar o confirmar el fallo de primera instancia. 3. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular, en los casos que establece la ley16. 3.1.
De la relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad y el deber que le asiste al Estado de garantizar a la población privada de la libertad un entorno acorde a las condiciones que su salud mental lo requiera La Corte constitucional ha sostenido que “[e]l ingreso de una persona a la cárcel, en condición de detenido o condenado, significa el nacimiento a la vida jurídica de una relación de especial sujeción entre la administración y el interno, en cuya virtud esta queda enteramente cobijada por la organización administrativa carcelaria o penitenciaria”17.
Por la tanto, el alto tribunal ha explicado que de esa relación que surge entre el Estado y la persona privada de la libertad, para la administración adquiere: (i) por una parte, unos poderes excepcionales con fundamento en los cuales puede modular o restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los internos, única y exclusivamente, con el fin de cumplir la finalidad de resocialización de la persona privada de la libertad, y “el mantenimiento del orden y la seguridad” en el 16 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 17 Corte Constitucional, sentencia T-714 de 1996.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02405-01 Accionante: Edelmiryan Nelly Espitia Páez, como agente oficiosa de Jhonatan Andrés Quevedo Espitia establecimiento penitenciario y carcelario, y (ii) por otro lado, una obligación de proteger los derechos de las personas privadas de la libertad, que no pueden ser limitados ni suspendidos, entre los que se encuentran el derecho a la vida y a la integridad personal, a la salud y al debido proceso de los internos18.
Por su parte, el derecho a la salud es uno de los derechos que no puede limitarse o suspenderse, incluso tratándose de una persona que se encuentra purgando una pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario, porque este es inherente a la naturaleza humana. Así las cosas, el Estado, a través de las entidades a cargo, tiene la obligación de garantizar que las personas que se encuentran recluidas van a recibir la atención y los cuidados que sus condiciones de salud demanden.
Así entonces, conforme al artículo 3 de la Ley 1616 de 2013 se ha definido la salud mental como “(…) un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad”.
Al respecto “la Corte Constitucional ha señalado que: (i) la salud mental es un derecho fundamental; (ii) por lo tanto, la atención en salud mental debe ser garantizada a todos los ciudadanos, sin distinción; (iii) cuando se trata de proteger el derecho a la salud mental, existe una obligación solidaria a cargo de la familia, el Estado y la sociedad en general, respecto de los cuidados que deben tener las personas que padecen enfermedades mentales;
(iv) corresponde al juez de tutela valorar las circunstancias, en cada caso concreto, para propender por la vida en condiciones de dignidad de quienes sufren enfermedades mentales, y (v) cuando se trata de personas privadas de la libertad, el Estado es quien tiene a su cargo de asegurar que los internos con enfermedades mentales cuenten con la atención en salud que requieren y que las condiciones del espacio en que se encuentran recluidas responden también a las necesidades que demande su estado de salud”19.
Pues bien, en virtud de la protección de los derechos a la dignidad humana y a la salud, se han establecido que, cuando el estado de salud de una persona privada de la libertad se torne incompatible con la vida en reclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad puede ordenar su remisión a un centro hospitalario o a un establecimiento de reclusión. Para el efecto el artículo 24 de la Ley 65 de 199320 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 24.
Modificado por el art. 16, Ley 1709 de 2014. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN PARA INIMPUTABLES POR TRASTORNO MENTAL PERMANENTE O TRANSITORIO CON BASE PATOLÓGICA Y PERSONAS CON TRASTORNO MENTAL 18 Ibid. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, sentencia del 1 de septiembre de 2022, Radicado número 125796 STP11976-2022. 20 "Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario" Radicado: 11001-03-15-000-2025-02405-01 Accionante: Edelmiryan Nelly Espitia Páez, como agente oficiosa de Jhonatan Andrés Quevedo Espitia SOBREVINIENTE.
Estos establecimientos están destinados a alojar y rehabilitar a inimputables por trastorno mental, según decisión del juez de conocimiento previo dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a aquellas personas a quienes se les sustituye la pena privativa de la libertad por internamiento en este tipo de establecimientos como consecuencia de un trastorno mental sobreviniente.
En ningún caso este tipo de establecimiento podrá estar situado dentro de las cárceles o penitenciarías. Estos establecimientos tienen carácter asistencial, deben especializarse en tratamiento psiquiátrico, rehabilitación mental con miras a la inclusión familiar, social y laboral. La custodia y vigilancia externa de estos establecimientos estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y la construcción de los mismos estará a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.
En todo caso, contarán con personal especializado en salud mental en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 del presente Código y con estricto cumplimiento de los estándares de calidad que para tal efecto determine el Ministerio de Salud y Protección Social en reglamentación que expida para tal efecto dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley.
PARÁGRAFO. En los casos en los que el trastorno mental sea sobreviniente y no sea compatible con la privación de la libertad en un centro penitenciario y carcelario, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, o el juez de garantías si se trata de una persona procesada, previo dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, otorgarán la libertad condicional o la detención hospitalaria para someterse a tratamiento siquiátrico en un establecimiento destinado para inimputables y con las condiciones de seguridad de tales establecimientos, en el marco del régimen especial que aplique para el sistema de salud de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
Una vez se verifique mediante dictamen del Instituto de Medicina Legal que ha cesado el trastorno, la persona retornará al establecimiento de origen.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los anexos o pabellones psiquiátricos existentes serán reemplazados de manera gradual por los establecimientos de que trata el presente artículo, una vez estos sean construidos y puestos en funcionamiento”. Asu turno, el artículo 466 de la Ley 906 de 200421 establece: “ARTÍCULO 466. INTERNACIÓN DE INIMPUTABLES.
El juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenará la internación del inimputable comunicando su decisión a la entidad competente del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de que se asigne el centro de Rehabilitación. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, pondrá a disposición del Centro de Rehabilitación el inimputable.
Cuando el inimputable no esté a disposición del Inpec, el despacho judicial debe coordinar con la autoridad de policía y la respectiva Dirección Territorial de Salud su traslado al Centro de Rehabilitación en Salud Mental autorizado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Si el inimputable queda a disposición de los parientes, estos se comprometerán a ejercer la vigilancia correspondiente y rendir los informes que se soliciten; su traslado se hará previo el otorgamiento de caución y la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso. 21 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” Radicado: 11001-03-15-000-2025-02405-01 Accionante: Edelmiryan Nelly Espitia Páez, como agente oficiosa de Jhonatan Andrés Quevedo Espitia La autoridad o el particular, a quienes se haya encomendado el inimputable, trimestralmente rendirán los informes al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad”. 4.
Caso en concreto La Sala anuncia que confirmará el amparo de la presente acción constitucional por las razones que se exponen a continuación: De los elementos aportados al proceso se tiene que: 4.1. El señor Jhonatan Andrés Quevedo Espitia es un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que padece de enfermedad mental moderada con síntomas “(…) PSICÓTICOS AFECTIVOS DENTRO DEL ESPECTRO BIPOLAR (…)”22. 4.2.
El 20 de noviembre de 2017 el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá declaró en interdicción al señor Jhonatan Andrés Quevedo Espitia. 4.3. El Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia celebrada el 23 de marzo de 2025, le impuso al señor Quevedo Espitia medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad intramural en anexo psiquiátrico y/o unidad de salud mental. 4.4.
Mediante oficio del 26 de marzo de 2025 el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías informó al Ministerio de Salud y Proyección Social lo siguiente: “TRASLADO INMEDIATO Por medio del presente, me permito informarle que en audiencia llevada a cabo el día 23 de marzo de 2025, se IMPUSO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ANEXO PSIQUIATRICO Y/O UNIDAD DE SALUD MENTAL, al señor JHONATAN ANDRÉS QUEVEDO ESPITIA, identificado con cédula de ciudadanía No.80.747.134, en calidad de autor del presunto delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIOAR AGRAVADA (Art. 29, inciso 2 del C.P), quien se encuentra detenido en la Estación Monteblanco Usme.
Es pertinente referir que el señor JHONATAN ANDRES QUEVEDO ESPITIA, es un apersona declarada interdicta, así mismo, con diagnóstico de TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO MANIACO PRESENTE CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS, TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD EMOSIONALMENTE INESTABLE (conforme a los elementos aportados por la Fiscalía General de la Nación) Por consiguiente, se solicita el cupo y la remisión INMEDIATA a la IPS FUNDACIÓN PARA LA SALUD, LA BIOTECA y EL MEDIOAMBIENTE - Funsabieam, unicada en la carrera 17 No. 16-32 en Bogotá. La referida 22 Índice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado B2983710949B9844 F8B5CEB5DD6F1EBF E49BD7A10743249B 3247F66C9C2CDBAC.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02405-01 Accionante: Edelmiryan Nelly Espitia Páez, como agente oficiosa de Jhonatan Andrés Quevedo Espitia persona queda a órdenes del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, Bogotá D.C.”23. 4.5. Mediante oficio del 10 de abril de 2025 el Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que no era viable autorizar el traslado del señor Quevedo Espitia a la IPS Fundación para la Salud, la Bioética y el Medioambiente – Funsabiam, debido a que “[…] sólo están dirigidas a la atención de población inimputable por trastorno mental con medida de seguridad de internación en establecimiento psiquiátrico […]”, situación jurídica en la que no se encuentra el citado ciudadano. Pues bien, tal y como lo consideró el juez constitucional de la primera instancia, los establecimientos de reclusión para inimputables, estarán bajo la dirección y coordinación del Ministerio de Salud y Protección Social, autoridad que ha sido renuente en dar cumplimiento al oficio Remitido por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Por tanto, conforme a la Resolución 281 de 2025 el Ministerio de Salud y Protección social estableció el procedimiento administrativo para el ingreso de la persona declarada inimputable por trastorno mental y fijó que la autoridad competente debía remitir solicitud de internación, acompañada de copia de la sentencia o decisión judicial, o medio magnético de la audiencia oral en la que se estableció su inimputabilidad y ordenar internación como medida de seguridad con constancia de ejecutoria.
Aunado eso debe aportar soporte documental conducente al logro de la plena identificación del condenado; información sobre el lugar donde se encuentra el condenado; información sobre el lugar donde se requiere la internación; y copia del dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal o dictamen pericial con fundamento en el cual se declaró la inimputabilidad del condenado, como soporte para el proceso de atención de este.
De lo expuesto, tal y como lo indicó el a quo constitucional el Ministerio de Salud es el encargado de garantizar los establecimientos de reclusión para la población declarada inimputable por trastorno mental permanente o transitorio. Así entonces, como hasta la emisión del fallo de primera instancia aún no se ha materializado el traslado de Quevedo Espitia, se observa que la Sección Primera del Consejo de Estado, de forma acertada, protegió los derechos fundamentales del accionante.
Por ende, se encuentra que la autoridad judicial inició la gestión administrativa para lograr el traslado del agenciado al centro especializado idóneo. Para ello, el 26 de marzo de esta anualidad, conforme con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley 906 de 2004, el juzgado le solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social la asignación de un cupo en un centro psiquiátrico. 23 Índice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado B2983710949B9844 F8B5CEB5DD6F1EBF E49BD7A10743249B 3247F66C9C2CDBAC.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02405-01 Accionante: Edelmiryan Nelly Espitia Páez, como agente oficiosa de Jhonatan Andrés Quevedo Espitia Sobre el particular, se pone de presente que los trámites y dificultades interadministrativas para cumplir una orden de tutela no pueden ser tenidos como una excusa para no garantizar la protección de derechos concedida por un juez constitucional.
En ese sentido, la Sala advierte que la inconformidad de la parte que formuló la impugnación está relacionada con sus dificultades operativas para cumplir la orden de amparo, más no en relación con la protección de los derechos concedida al actor, por esta razón no se revocará la decisión de primera instancia. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado SABF