Micelio
11001031500020230198000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-04-21

Radicación interna: 3092 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Alvaro Javier Gomez Piedrahita·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Álvaro Javier Gómez Piedrahita Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01980-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01980-00 Demandante: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela de fondo.

Corrección de aportes pensionales, reconocimiento de derechos laborales y clasificación en el Sisben. Declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad y niega amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita contra el presidente de la República y otros, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2023, el señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el presidente de la República, el Ministerio de Transporte, el Ministerio del Trabajo y el Consorcio Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, al trabajo y «de los principios que rigen la función administrativa (art. 209 C.P.)».

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de una serie de irregularidades que manifestó, ocurrieron durante el gobierno del expresidente César Gaviria Trujillo debido a que, cuando trabajaba en el extinto Demandante: Álvaro Javier Gómez Piedrahita Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01980-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Ministerio de Obras Públicas y Transporte1, se «cometió la mayor masacre laboral (…) se violó la convención colectiva suscrita entre SINTRAMINOBRAS – VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1.993 Y TERMINARON MI CONTRATO EL 1º.

DE NOVIEMBRE DE 1.993», e indicó que: (i) nunca se le garantizó el servicio médico integral, pese a las diferentes patologías cardiovasculares que padece; tampoco le efectuaron los exámenes médicos de retiro; y que, (ii) durante su vida laboral cotizó al sistema pensional, por un lado, a través de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL y que, por otro, alrededor de 2 años, al Instituto de Seguros Sociales – ISS; no obstante, solo le fueron certificadas 13 semanas, razón por la cual no ha podido acceder a algún beneficio pensional.

De otra parte, adujo que el 31 de marzo de 2023 le envió «toda la documentación y oficio al Señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – GUSTAVO PETRO URREGO a través de Servientrega S.A.» para ponerla a su conocimiento dado que es una persona de 70 años y con padecimientos de salud. Por último, manifestó su inconformidad con la clasificación actual que obtuvo al contestar la encuesta del Sisben IV, porque no corresponde a su realidad socioeconómica y le impide acceder a programas sociales de ayuda al adulto mayor. 1.2.

Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda fue la siguiente: Solicito a los Señores Magistrados muy respetuosamente, proteger los derechos Constitucionales y Legales y de manera clara la protección de todos los derechos fundamentales y los tratados internacionales, en especial de la O:I:T, que se respete la convención colectiva firmada con SINTRAMINOBRAS Y EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE MI ESTADO SALUD AL MOMENTO DE RETIRO.

Que se ordene la investigación correspondiente 1. Aplicar lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2.000, reclamo las garantías constitucionales, respeto a los derechos fundamentales y legales, a los acuerdo o convenios internacionales firmados y ratificados por la República de Colombia sobre el derecho internacional humanitario y demás. 1 Según información contenida en el memorial de corrección allegado por el actor el 7 de julio de 2023.

Demandante: Álvaro Javier Gómez Piedrahita Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01980-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Ordenar por consiguiente que se adelanten los trámites correspondientes.2 1.3. Hechos3 La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El accionante afirmó que estuvo vinculado al «Ministerio de Obras Públicas y Transporte», hoy Ministerio de Transporte, y que en el año 1993 fue «despedido sin justa causa estando enfermo» luego de una desvinculación masiva que denominó «la mayor masacre laboral», como consecuencia de la convención colectiva suscrita entre «SINTRAMINOBRAS y el antiguo MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE – VIGENCIA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1.993 Y TERMINARON MI CONTRATO EL 1º.

DE NOVIEMBRE DE 1.993». Alegó que su retiro fue irregular, habida cuenta de que, si bien no se le practicaron exámenes de ingreso y de egreso, «tenía derecho a que se atendiera de acuerdo a los exámenes de retiro efectuados por una Entidad particular y no de parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN como debía ser a la cual cotizamos para pensión».4 Informó que, con el paso del tiempo, las patologías que padecía al momento de ser desvinculado se han agravado por cuanto no fueron atendidas por el «Ministerio de Obras Públicas y Transporte» y tampoco lo remitieron a la entidad prestadora del servicio de salud, lo cual «fue una irresponsabilidad de parte de esa Entidad y me echaron sin justa causa que agrava aún más el problema».

Adujo que, no ha podido acceder a la pensión de jubilación, pese a haber «completado los 15 años sumados los más de 4 años cotizados al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL […] como se le puede reclamar al BANCO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO sucursal Roldanillo Valle, si pasaron más de 50 años y me informaron que los archivos no existen […] aparecen solamente 13 semanas cotizadas».

Agregó que el 21 de marzo de 2023 remitió «toda la documentación y oficio al Señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – GUSTAVO PETRO URREGO a través de servientrega S.A.».5 2 Transcripción del texto original con posibles errores. Manifestaciones extraídas del escrito inicial de tutela. 3 Los supuestos fácticos se refieren del escrito de corrección de la demanda. 4 Transcripción del texto original con posibles errores. 5 Transcrito del texto original con posibles errores.

Demandante: Álvaro Javier Gómez Piedrahita Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01980-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por último, reprochó la clasificación actual en la encuesta del Sisben por cuanto no es fiel con su realidad socioeconómica y le impide acceder a programas sociales de ayuda al adulto mayor. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora adujo que, como consecuencia del incumplimiento del entonces «Ministerio de Obras Públicas y Transporte», en relación con la obligación de garantizarle el servicio médico integral antes y después de su desvinculación, adolece de múltiples afecciones de tipo cardiovascular. En ese orden, precisó que presenta: TAPONAMIENTO O BLOQUEO EN CIRCULACIÓN DEL LADO IZQUIERDO CARNOCIDAD SITUADA EN EL PARAORTICO IZQUIERO DE 2.2 mm de espesor que merecía evaluación científica y correlacionada con la Clínica, esto nunca se hizo tampoco, fui despedido sin justa causa y demasiado enfermo, hasta hoy en día, y lo más triste del caso es que para poder pensionarme me faltaba un poco menos de dos años, para completar los más de años de servicio, pero resulta que yo había cotizado más de 4 años al antiguo INSTITUTO DE SEGURA SOCIAL, y estos desaparecieron por arte de magia, solamente me aparecen 13 semanas cotizadas […] El cierto del caso me ha tocado sufrir demasiado y en pobreza extrema y sin un horizonte claro a mis casi 70 años de edad.

ARRITMIA CARDIACA – y en la historia de Sanidad del Ministerio se aprecia problemas cardiovasculares problemas de presión arterial – nos descontabas pagos a CAJANAL por el servicio de Sanidad y nunca fuimos atendidos por esa Entidad, solamente hacían los exámenes para entrar a laborar.6 1.5. Trámite de la acción 1.5.1. Con auto de 26 de abril de 2023, previo a decidir sobre la admisión del mecanismo constitucional, el despacho ponente requirió al señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita para que señalara de manera concreta, clara y coherente: (i) los hechos que dieron origen a este mecanismo constitucional;

(ii) las acciones u omisiones de cada una de las autoridades demandadas que considera vulneradoras de sus prerrogativas superiores; y (iii) el objeto perseguido con esta solicitud de amparo. Ello, por cuanto relató de forma confusa los hechos que dieron origen a esta solicitud de amparo, comoquiera que expuso multiplicidad de eventos administrativos y de índole laboral que, a su juicio, le ocurrieron a partir del año 1993. 1.5.2.

Luego de revisar el mensaje electrónico de corrección remitido por el actor el 2 de mayo de 2023, se expidió la providencia de 19 de mayo de la misma 6 Transcrito del texto original con posibles errores. Demandante: Álvaro Javier Gómez Piedrahita Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01980-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 anualidad, a través de la cual se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación de la parte actora y del presidente de la República, el Ministerio de Transporte, el Ministerio del Trabajo, el Consorcio Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP y el Banco Agrario de Colombia, en calidad de extremo pasivo.

Además, se dispuso la vinculación en calidad de tercero con interés, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y se requirió a las demandadas para que aportaran las pruebas que consideraran pertinentes a efectos de resolver los argumentos expuestos por el actor. Por último, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado. 1.5.3.

En proveído de 7 de junio de 2023, se dispuso vincular al trámite de la referencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por cuanto dicha entidad asumió las obligaciones de la liquidada CAJANAL y, además, de conformidad con los Decretos 2281 y 2282 de 2019, se le asignó la función pensional de los extintos Ministerio de Obras Públicas y Transporte –MOPT y del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito - INTRA, a partir de 18 de diciembre de 2019. 1.5.4.

Finalmente, en virtud del informe presentado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se advirtió la necesidad de vincular al trámite de la referencia a Prosperidad Social, debido a que fue la entidad receptora del envío del memorial que el actor presentó ante la Presidencia de la República; y a la Alcaldía de Roldanillo, Valle – Secretaría de Planeación Municipal, por ser la coordinadora de lo relacionado con el programa del Sisben, encuesta en la que se encuentra clasificado el actor. 1.6.

Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron las siguientes autoridades: 1.6.1. FOPEP Mediante escrito allegado el 26 de mayo de 2023, el gerente del consorcio solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional o, en su defecto, que se desvincule a la entidad del asunto de la referencia en atención a que Demandante: Álvaro Javier Gómez Piedrahita Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01980-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el objeto de la tutela escapa de su margen funcional.

Adicionó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor Gómez Piedrahita, máxime, por la persona jurídica que representa, pues, no tiene ninguna relación contractual con «SINTRAUNIOBRAS» y el extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte. En ese orden, precisó que desconoce por completo los hechos expuestos por el tutelante y la convención colectiva a la cual hizo referencia. 1.6.2.

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Mediante memorial enviado el 31 de mayo de 2023 por la apoderada delegada se opuso a la prosperidad de las pretensiones tutelares ante la inexistencia de la vulneración alegada por el actor. Aseguró que, luego de verificar en el sistema de gestión documental, advirtió 3 peticiones de 11 de enero y 23 de marzo de 2023, a través de las cuales el actor informó sobre un inconveniente con un bar que funciona frente a su lugar de residencia, que es una persona de la tercera edad, con escasos recursos y que se encontraba inconforme con la reclasificación del Sisben.

Tales memoriales fueron respondidos con los oficios OFI23-00006471 de 17 de enero de 2023, OFI23- 00057733 y OFI23-00057728 / GFPU 13150000, este último que se adjuntó y por el cual le indicó al tutelante lo siguiente: En virtud de lo anterior, de manera atenta, procedemos a dar respuesta a su comunicación en los siguientes términos: I. De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación. II.

Asunto materia de consulta. Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad (es) legalmente facultada (s), para conocer del tema expuesto por usted en su misiva(s), y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes.

En ese orden, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el DAPRE contestó de manera clara y en el marco de sus competencias, y le indicó al actor que la petición fue trasladada a la autoridad competente. Por ello, adujo Demandante: Álvaro Javier Gómez Piedrahita Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01980-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que esa dependencia no ha cometido ninguna omisión que constituya una vulneración al derecho de petición del accionante.

Finalmente, pidió que se le desvincule del asunto de la referencia debido a que carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3. Ministerio del Trabajo A través de mensaje de datos remitido el 26 de mayo de 2023, la asesora de la Oficina Jurídica solicitó la desvinculación de esta cartera frente al trámite de la referencia, con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que las entidades competentes para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones son: la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte y la UGPP.

Agregó que no existe en la base de datos de la entidad una petición presentada por el señor Gómez Piedrahita y que tampoco la ha recibido en virtud del traslado por competencia, por parte de otra entidad. Afirmó que, en este caso no se planteó una petición clara y precisa que permita establecer la necesidad de la intervención del juez constitucional en aras de procurar el cese de una transgresión fundamental.

En ese orden, advirtió que el objeto de este mecanismo es lograr el reconocimiento de una prestación económica que garantice el mínimo vital del actor. Incluyó el marco normativo que regula la pensión sanción y concluyó que esta prestación se otorga cuando un trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones, por omisión del contratante, «es despedido sin justa causa después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1990», por lo que señaló que el llamado a pronunciarse respecto a los hechos y pretensiones de esta tutela, es el Ministerio de Transporte en virtud del Decreto 2171 de 1992. 1.6.4.

Ministerio de Transporte En memorial de 30 de mayo de 2023, la referida entidad, por conducto de su apoderado, solicitó que se denieguen las pretensiones del mecanismo constitucional respecto a la entidad que representa. Comunicó que les fue trasladado por parte del Departamento para la Prosperidad Social, la petición a través de la cual el señor Gómez Piedrahita pretendía la Demandante: Álvaro Javier Gómez Piedrahita Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01980-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 actualización de su información en la base de datos del Sisben, con el fin de poder acceder a los beneficios que ello le otorga debido a que no cuenta con fuentes de ingresos.

Agregó que, en dicho memorial el actor hizo alusión a la convención colectiva y refirió el derecho que le asiste para la práctica de los exámenes de retiro. Al respecto, señaló que se expidió respuesta de fondo en el sentido de manifestar que ya había operado el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales que pretendía reclamar, de conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aunado, en relación con el contenido de la petición sobre la situación pensional y en razón del vínculo con el desaparecido Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en oficio de 25 de mayo de 2023 «le brindó información con los elementos de juicio reunidos para el efecto, sobre los presuntos derechos pensionales causados a reclamar, la cual se le envió al correo electrónico mediante el cual se efectuaron cruce de información en ampliación a lo pretendido».

Adujo que, en cuanto a la situación de pobreza extrema y la edad en que se encuentra el tutelante, explicó que: […] el hecho de no tener reconocida una pensión vitalicia que le garantice el mínimo vital y móvil, aunado a las enfermedades manifestadas, dada su calidad de sujeto de especial protección constitucional, ha de resultarle difícil llevar una vida digna; razón por la cual, este Ministerio emitió respuestas parciales solicitándole mayor información para hacerle un análisis sobre la situación pensional y finalmente, con oficio Radicado 20233110556601 del 25 de mayo de 2023, le envió respuesta de fondo, orientándolo sobre los presuntos derechos que puede reclamar.

(Ver prueba 02) La respuesta de fondo se fundamentó, en el Certificado de Información Laboral No. 20160216881 del 18 de febrero de 2016, teniendo en cuenta además el contenido de la petición del accionante y en respuesta de fondo, se le orientó sobre las dos presuntas prestaciones causadas y que puede reclamar. (Prueba 04) Por último, resaltó que el Ministerio de Transporte no ha vulnerado ninguno de los preceptos constitucionales invocados por el tutelante. 1.6.5.

Colpensiones A través de memorial de 30 de mayo de 2023, la directora de Acciones Constitucionales de la administradora pidió la desvinculación de la acción tras considerar que no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos alegados por cuanto la prestación reclamada por el tutelante no es de su competencia de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2011 de 2013 a Demandante: Álvaro Javier Gómez Piedrahita Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01980-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 través del cual se determinó y reglamentó la entrada en operación de la entidad.

Para tal efecto citó lo siguiente: Artículo 1- Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente Decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida”. (…) “Artículo 3- Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales ISS. O la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente Decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.

Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales -ISS como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales -ISS y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM. 4.

Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales -ISS de que trata la Ley 100 de 1993. 5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES establezca para tal efecto”.

(Resaltado Fuera de Texto) Finalmente, precisó que Colpensiones solo se puede asumir asuntos relativos a la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 1.6.6. UGPP Mediante escrito de 15 de junio de 2023, la unidad indicó que mediante resolución 17926 de 4 de mayo de 2016, se le reconoció una indemnización sustitutiva de vejez al señor Gómez Piedrahita en cuantía de $ 6.788.797.

Además que, con la Resolución 22456 de 30 de mayo de 2017, se le negó la solicitud de reliquidación de la referida prestación. Precisó que, luego de revisar los aplicativos de consultas no evidenció que el tutelante u otras entidades hubieran radicado o remitido otras peticiones que estén Demandante: Álvaro Javier Gómez Piedrahita Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01980-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 pendientes de responder.

En ese sentido, resaltó que de la acción de tutela se advierte que las reclamaciones solo se han radicado ante el presidente de la República, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Trabajo y el FOPEP, autoridades respecto de las cuales se alega la presunta vulneración de los derechos invocados. A su vez, manifestó que la unidad carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que el objeto de este mecanismo de amparo escapa de la esfera funcional de la entidad que representa y, por ello, solicitó su desvinculación. 1.6.7.

Alcaldía de Roldanillo – Valle del Cauca Mediante escrito de 7 de julio de 2023, el primer mandatario de ese municipio informó que el 17 de junio de 2021 recibieron un memorial presentado por el señor Gómez Piedrahita a través del cual manifestó su inconformidad con la clasificación «D4» en la plataforma del Sisben, la cual fue respondida el día 8 siguiente en el sentido de indicarle los «lineamientos del Sisben IV y qué procedimiento se debe realizar cuando el ciudadano se encuentra inconforme con el resultado obtenido en la encuesta» y resaltó que, pese a que le dieron las explicaciones correspondientes al trámite que debía realizar, el actor no lo hizo.

Adujo que, después de transcurrido un año, el accionante interpuso una anterior acción de tutela contra la Oficina del Sisben del municipio de Roldanillo, la cual le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Roldanillo con Función de Control de Garantías (2022-00011-00), mediante la cual pretendía la modificación de su puntaje en la referida encuesta.

Al respecto, la alcaldía intervino en ese trámite constitucional a partir de los siguientes argumentos: […] cierto en cuanto a que la oficina se SISBEN municipal, realizó una jornada de actualización de los afiliados al sistema, realizando visita al accionante y llenando los datos de la encuesta oficial para tal fin, obteniendo una asignación al grupo de SISBEN IV: D4, tal y como se demuestra en el documento anexado por el accionante de fecha 9 de noviembre de 2018 con fecha de consulta 18 de mayo de 2021.

Aunado a lo anterior, el accionante el día 29 de mayo de 2021, presentó derecho de petición ante la oficina de SISBEN Roldanillo, en la que presenta vagamente una inconformidad a la clasificación que obtuvo en el sistema, por tal razón, la administración responde al pedimento con el oficio CE20213868 de fecha 8 de julio de 2021, en donde se explica la metodología de asignación y calificación utilizada por el SISBEN y se le indica detalladamente el procedimiento a seguir, para presentar inconformidades a los resultados de la encuesta aplicada.

Ante la respuesta del municipio, el accionante decide guardar silencio y no presenta reclamación alguna, dejando sin herramientas a la administración para solventar su inconformidad. Demandante: Álvaro Javier Gómez Piedrahita Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01980-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Ahora bien, es preciso destacar para que sea tenido en cuenta por su despacho que, la encuesta se realizó el 19 de noviembre de 2018, el derecho de petición presentando inconformidad sin el lleno de los requisitos legales la presentó el día 29 de mayo de 2021, cuya respuesta fue dada por esta administración el día 8 de julio de 2021 indicando el procedimiento exacto presentar su reclamación, y esta acción constitucional fue presentada en el día 17 de marzo de 2022.7 Refirió que, mediante sentencia de 29 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Roldanillo con Función de Control de Garantías declaró la improcedencia del anterior mecanismo constitucional al no encontrar acreditada la presunta vulneración de derechos.

Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo en providencia e 10 de mayo de 2022. De otro lado, indicó que el 4 de mayo de 2023, el Ministerio del Trabajo remitió por competencia un escrito del señor Gómez Piedrahita en el cual expuso nuevamente la molestia respecto a la clasificación en la encuesta del Sisben, petición que fue trasladada por parte de la oficina del Sisben de Rodanillo al Departamento Nacional de Planeación, entidad que en oficio de 20 de junio de 2023 señaló: […] se permite aclarar que la clasificación es el resultado del análisis de la información declarada bajo juramento en la encuesta por el hogar.

Cuando la persona presenta inconformidad, esta debe ser sobre la información registrada más no sobre la clasificación. En tal sentido, le sugerimos que se acerque a la oficina Sisben de su municipio a fin de que pueda verificar la información que se encuentra registrada en su cuenta, y en caso de ser necesario, aplicar una encuesta nueva que permita actualizar su información.8 Una vez el respectivo ente territorial realice y envíe al correspondiente información al DNP, deben surtirse los procesos de depuración, validación y publicación según los términos dispuestos en la resolución vigente.

El resultado obtenido no se asigna ni puede variarse a discreción del DNP. Por lo tanto, es probable que una vez se aplique la nueva encuesta, la clasificación del Sisben solo cambie si las condiciones socioeconómicas del encuestado han tenido un cambio real, razón por la cual, dependiendo de cada caso puede o no generarse un cambio significativo en el resultado, que afecte el inicial. […] El día 26 de junio de 2023, es allegado mediante correo electrónico acción de tutela que correspondió por reparto al juzgado segundo penal municipal con función de control de garantías radicado número 2022-00030-00, accionante: Álvaro Javier 7 Transcrito del texto original con posibles errores. 8 Transcrito del texto original con posibles errores.

Demandante: Álvaro Javier Gómez Piedrahita Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01980-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Gómez Piedrahita, accionado: Alcaldía Municipal de Roldanillo y la oficina del Sisben municipal., en la cual manifiesta nuevamente su inconformidad por el puntaje obtenido en la encuesta realizada en el año 2018.

Mediante radicado de salida nro. 2023RS2954 del 28 de junio de 2023, se envía contestación de la acción de tutela al juzgado competente, en el que se reitera nuevamente cuál es la metodología del Sisben, qué se debe hacer en caso de inconformidad del resultado obtenido en la encuesta, así mismo, se aclara que el día 4 de noviembre de 2022 se realizó una nueva encuesta al solicitante aplicando la metodología del Sisben IV, el Departamento Nacional de Planeación, asignó al señor Gómez Piedrahita una categoría de C16 equivalente al grupo de población vulnerable.

Es importante mencionar que la oficina del Sisben del municipio de Roldanillo, realiza la encuesta a través de un dispositivo móvil de captura, donde la persona encuestada responde un formulario en línea, que, al terminar, esta coloca su firma aceptando lo contestado en la encuesta y una vez el DNP tiene la información en la plataforma, asigna la respectiva categoría y puntaje.

A la fecha nos encontramos a la espera del fallo de tutela.9 Por último, la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de la referencia en atención a que no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. La última de las exigencias, debido a que el tutelante cuenta con el trámite correspondiente para aplicar a una nueva encuesta. 1.6.8.

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social En memorial recibido el 7 de julio de 2023, la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos argumentó que en este mecanismo constitucional no se demostró la existencia de la vulneración invocada por el señor Gómez Piedrahita y solicitó la desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Lo anterior, debido a que al revisar la base de datos de gestión documental encontró que la Presidencia de la República le remitió la solicitud del tutelante a través del oficio OFI23-00057733, el cual fue recibido el 29 de marzo de 2023 y se le asignó el número de identificación interna E-2023-0007-0102525. En ese orden, resaltó que la referida solicitud fue respondida con el oficio S-2023- 2002-095949 de 19 de abril de 2023 que le fue enviado al señor Gómez Piedrahita a la dirección de correo electrónico señalado en su escrito (lluaeverest@yahoo.es) 9 Ídem.

Demandante: Álvaro Javier Gómez Piedrahita Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01980-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 el día 24 del mismo mes y año con copia al Ministerio 10del Trabajo y a la Alcaldía de Roldanillo - oficina del Sisben «por tratarse de asuntos de su competencia».

Acotó que ante las pretensiones de carácter pensional la entidad llamada a responder es el Ministerio de Transporte. Frente a la clasificación del Sisben, precisó que es una materia «que tiene importancia frente al acceso a programas sociales que ofrezca el Estado, tanto a nivel municipal por parte de las Alcaldías, como a nivel nacional, pues los programas sociales del Estado requieren verificar la población a identificar como potencial beneficiaria A PARTIR DE LOS RESULTADOS EN SISBEN».

Puntualizó que el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales es una herramienta técnica de focalización de obligatorio uso para la asignación del gasto público y la identificación de posibles beneficiarios, «de modo que se entiende que el Accionante lo que solicita es que se le revise mediante nueva encuesta su CLASIFICACIÓN EN SISBEN, a fin de lograr una calificación más baja […] para poder acceder al sistema de salud subsidiado y demás programas sociales», razón por la cual remitió por competencia el asunto al municipio de Roldanillo por ser el lugar de residencia del actor y haber aplicado la última encuesta en noviembre de 2022.

Agregó que el artículo 1. º (art. 2.2.8.1.2) del Decreto 4816 de 2008 establece la obligación de la aplicación de los instrumentos de focalización en cabeza de las entidades territoriales, así: Artículo 2.2.8.1.2. Aplicación de los instrumentos. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, los instrumentos de focalización son de obligatoria aplicación para las entidades territoriales y para las entidades públicas del orden nacional que diseñen y ejecuten programas de gasto social.

Las entidades mencionadas deberán definir la forma en que aplicarán los criterios e instrumentos para la focalización, contemplando además los criterios de egreso o cesación de la condición de beneficiarios de los programas que, en función de los objetivos e impactos perseguidos, resulten pertinentes. En ese sentido, resaltó que la mencionada norma determina la obligatoriedad por parte de las entidades del orden nacional de hacer uso de dichos instrumentos de focalización como lo es el Sisben atendiendo a las recomendaciones del Conpes 117 de 25 de agosto de 2008. 10 También se le remitió la petición y la respuesta a través del servicio de correo certificado de la empresa 4-72.

Demandante: Álvaro Javier Gómez Piedrahita Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01980-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Indicó que el Departamento Nacional de Planeación es el encargado de definir la metodología del Sisben y de orientar a los municipios para su implementación, puesto que se encarga de consolidar y publicar la base de datos nacional certificada en la cual se valida el puntaje asignado a cada persona registrada en la encuesta.

Además, que los municipios son los responsables de la implementación, actualización, administración y operación de la base de datos del Sisben, es decir, «son los encargados de registrar cambio en la base, como el ingreso de personas a la misma o la actualización de su información. Así mismo, la actualización de la información y cualquier tipo de corrección se encuentra en cabeza de los ciudadanos […]».

Con fundamento en lo expuesto, afirmó que: […] LEGALMENTE, LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL SISBÉN NO PUEDE SER ACTUALIZADA NI MODIFICADA POR NINGUNA ENTIDAD ESTATAL QUE ESTÉ OBLIGADA A CONSULTAR EL SISBÉN PARA LA IDENTIFICACIÓN DE POTENCIALES BENEFICIARIOS, por lo que son las respectivas ALCALDÍAS las que realizan la encuesta y remiten al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN-DNP la información, para su consolidación, depuración y publicación, de tal modo que PROSPERIDAD SOCIAL no tiene competencia en lo relativo a la aplicación de encuestas, ni su resultado ni su publicación. Por ello, PROSPERIDAD SOCIAL NO TIENE COMPETENCIA ALGUNA PARA RESOLVER LA NECESIDAD PLANTEADA POR EL ACCIONANTE EN LA PRESENTE TUTELA, EN CUANTO A QUE SE LE REVISE SU CLASIFICACIÓN EN EL SISBÉN MEDIANTE NUEVA ENCUESTA.

Manifestó que según consta en el oficio S-2023-2002-095949 del 19 de abril de 2023 por el cual dio respuesta al tutelante, Prosperidad Social se encuentra actualmente «en un ejercicio de revisión de los programas de transferencias, en línea con lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo y que los programas se desarrollan de forma focalizada, de acuerdo con la definición que se realiza en cada vigencia presupuestal.

Los programas, según sus características, establecen momentos de ingreso y requisitos específicos para pertenecer y permanecer en cada uno». En ese sentido, arguyó que consultó su portal de información en donde se aloja el Expediente Único de Consulta de los programas propios de Prosperidad Social, y verificó que el señor Gómez Piedrahita no se encuentra focalizado en ninguno de los programas de esta entidad y, en atención a la edad del actor, reseñó que «el programa vigente al cual podría aplicar por requisito de edad, es el de COLOMBIA MAYOR.

No obstante, no cumple el criterio legalmente establecido en cuanto a la CLASIFICACIÓN EN SISBÉN para el acceso a este programa, el cual como se verá, ampara a los ciudadanos que se encuentren en clasificación SISBÉN del A1 hasta el C1, entre otros requisitos, como pasará a explicarse, reiterando nuevamente que el Accionante, según se verificó, se encuentra en un nivel C-16 en SISBÉN».

Demandante: Álvaro Javier Gómez Piedrahita Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01980-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En relación con el referido programa de Colombia Mayor, orientó que lo ejecuta esa entidad y que tiene inicio con el proceso de inscripción que realizan los ciudadanos interesados ante la alcaldía del municipio de residencia, en la oficina de Atención al Adulto Mayor.

En todo caso, resaltó que no es posible la asignación de un cupo ignorando la lista de priorizados existente porque vulneraria los derechos de todas las personas que han efectuado el trámite y se encuentran a la espera para acceder a este por tener iguales o peores condiciones que el tutelante. Por último, adujo ser pertinente «integrar como contradictorio a todos los adultos mayores que hacen parte de la lista de priorización en el municipio de residencia del accionante, a fin de que puedan defender su derecho ante cualquier cupo disponible o adicional que se apertura o cree, pues se entiende podrían tener derecho a éste, y no se estarían aplicando ningún criterio o estudio de priorización que permita establecer que la persona de la orden tiene mejor derecho o mayor estado de vulnerabilidad, so pena de viciar el proceso con una nulidad procesal».

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la parte actora contra el presidente de la República y otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. En relación con las solicitudes de desvinculación efectuadas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el FOPEP, el Ministerio del Trabajo, Colpensiones, la UGPP y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Sala las despachará negativamente, por las siguientes razones: En cuanto a la cartera de trabajo, la Presidencia de la República y el FOPEP, fueron llamadas a este asunto en calidad de autoridades demandadas y, en aras de garantizar la debida integración del contradictorio, deben permanecer como tales independientemente del resultado del análisis del caso concreto, comoquiera que están involucradas con la petición efectuada por el actor.

Demandante: Álvaro Javier Gómez Piedrahita Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01980-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 De otro lado, Colpensiones, la UGPP y el DPS se vincularon a este trámite tutelar como terceros por tener interés en la decisión que se llegue a adoptar en esta instancia, debido a que podrían estar relacionados con el objeto de la tutela. 2.2.2.

También se denegará la petición del DPS consistente en que se vincule a los integrantes de la lista de priorizados del municipio de Roldanillo que se inscribieron para acceder al programa de Colombia Mayor, por cuanto el objeto de este mecanismo constitucional en este aspecto no se trata de que se ordene de manera directa un cupo al señor Gómez Piedrahita en el mencionado esquema, sino que se re revise y ajuste su clasificación en la encuesta del Sisben de acuerdo con su situación socioeconómica real. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante con ocasión de las acciones u omisiones del presidente de la República y otros, que derivaron en el presunto desconocimiento de los derechos laborales y pensionales del señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita.

Para el efecto se estudiará: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) nociones generales sobre las personas de especial protección constitucional; (iii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela; y (iv) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

El ejercicio de dicha acción está supeditado a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, exigencia que se mantuvo ampliamente en el artículo 6º del decreto antes señalado, bajo los siguientes términos: ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Demandante: Álvaro Javier Gómez Piedrahita Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01980-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.11 2.5. Personas de especial protección constitucional Respecto a la especial protección constitucional de aquellas personas que se encuentran en situaciones o condiciones particulares de vulnerabilidad, la Corte Constitucional puntualizó su criterio en el sentido de señalar que: La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, se constituye por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva.

Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza.12 (Énfasis propio) Lo anterior encuentra fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados. 2.6.

La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1. º del artículo 6. º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de 11 Énfasis de la Sala. 12 Sentencia T-167 de 2011. Demandante: Álvaro Javier Gómez Piedrahita Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01980-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia13.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Por tanto, debe haber claridad en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se susciten en relación con las acciones u omisiones de las entidades de derecho público, marco en el cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 2.7.

Caso concreto 2.7.1. En el sub examine, la parte accionante consideró que se vulneraron sus garantías constitucionales al debido proceso, a la dignidad, al trabajo y «de los principios que rigen la función administrativa (art. 209 C.P.)» por parte del presidente de la República, el Ministerio de Transporte, el Ministerio del Trabajo y el Consorcio Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, con ocasión de su desvinculación de la extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte, ocurrida el 1º. de noviembre de 1993, sin que le fueran realizados los exámenes médicos de retiro pese a padecer ciertas patologías de índole cardiovascular, y sin derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación tras haber laborado, a su juicio, más de 15 años.

Refirió que el 31 de marzo de 2023 le envió «toda la documentación y oficio al Señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – GUSTAVO PETRO URREGO a través de 13 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».

Demandante: Álvaro Javier Gómez Piedrahita Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01980-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Servientrega S.A.». Finalmente manifestó su inconformidad con la clasificación actual que obtuvo al contestar la encuesta del Sisben IV. 2.7.2.

En este punto del análisis, la Sala anuncia que declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia con fundamento en que lo pretendido por el accionante se circunscribe al reconocimiento y pago de garantías laborales y de prestaciones pensionales a los que asegura tiene derecho por haber estado vinculado al desaparecido Ministerio de Obras Públicas y Transporte, lo cual, de conformidad con el marco conceptual expuesto en líneas anteriores, no es posible lograr a través de este medio residual.

Ello, debido a que el actor cuenta con la posibilidad de exigir a las autoridades correspondientes a que se le reconozca, pague y/o indemnice por la presunta omisión de garantizar los derechos invocados por el tutelante. Es decir que, como primera medida, debe elevar las solicitudes pertinentes a que se expidan los certificados laborales y de las cotizaciones efectuadas al sistema pensional, con el fin de que, de conformidad con la información arrojada, pueda requerir el reconocimiento de lo que se reclama a través de este medio constitucional.

Una vez se hayan proferido los pronunciamientos de la administración, en caso de que no esté de acuerdo con las decisiones, el señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita deberá hacer uso de la vía judicial. Para el caso en comento, esta Sala advierte que, de entrada, el actor contaría con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual, incluso, a efectos de evitar la consumación o agravación del daño que alega, puede pedir que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 CPACA.

En efecto, ante la posible afectación de otros derechos o la urgencia de la protección deprecada, actualmente cuenta, en nuestra legislación, con la existencia de medidas preliminares en el curso de la acción ordinaria, lo cual deja en evidencia que dicho medio es eficaz e idóneo para lograr una tutela judicial efectiva, tornando innecesaria la intervención del juez constitucional para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se deben debatir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así las cosas, una vez se produzcan los actos administrativos y si el accionante considera que la vulneración persiste, puede agotar el referido medio de control y en ese contexto, le corresponderá al juez natural de la causa, a la hora de decidir sobre las medidas cautelares que eventualmente solicite el actor dentro del trámite Demandante: Álvaro Javier Gómez Piedrahita Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01980-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tales como: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legal- y la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.

Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, así como tampoco resulta procedente cuando se están reclamando derechos de carácter económico, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría este mecanismo que es eminentemente protector de derechos fundamentales.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que: (…) conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…).

En ese orden, para la Sala no se satisface el requisito de subsidiariedad y tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que de los documentos obrantes en el expediente de la referencia y de lo relatado por el accionante, no se evidencia que el actor haya agotado los medios ordinarios que tiene a su disposición y, en esa medida, en consecuencia, no está acreditada la vulneración a la que alude debido a que tampoco ha efectuado las reclamaciones en vía gubernativa. 2.7.3.

Adicionalmente, el argumento relativo a que el señor Gómez Piedrahita es una persona de la tercera edad y que padece de ciertas afecciones en su salud, no faculta, per se, a este juez constitucional a definir la situación jurídica que el tutelante plantea en aras de lograr un reconocimiento pensional e indemnizatorio por el hecho de las presuntas irregularidades acontecidas en el contexto laboral.

En todo caso, es preciso recordarle al actor que, tal y como se lo informó el Ministerio de Transporte en el oficio 20233410556601 de 25 de mayo de 2023, el señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita tiene la posibilidad de exigir el reconocimiento de una pensión sanción y pensión de vejez ante Colpensiones de conformidad con la restringida información que pudo recopilar dicha entidad y que, Demandante: Álvaro Javier Gómez Piedrahita Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01980-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 en todo caso, está en cabeza suya iniciar y llevar a cabo el trámite administrativo correspondiente.

Para tal efecto, la entidad le señaló lo siguiente: En ese orden, al no haber sido posible obtener su documento ni información adicional y considerando que a este Ministerio no fueron allegados los anexos de su petición, desde el inicio se indagó internamente sobre el documento necesario sobre la información laboral; con el fin, de poderle orientar sobre su situación pensional.

En ese mismo sentido y ante requerimiento al Grupo de Certificaciones Laborales para Pensión de este Ministerio, fue allegado a este Grupo de Trabajo, el Certificado de Información Laboral No. 20160216881 del 18 de febrero de 2016; ante lo cual, teniendo en cuenta además el contenido de su petición, en respuesta de fondo se le puede dar la siguiente orientación sobre su situación pensional: 1.) Trabajó desde el 10 de febrero de 1981 al 31 de octubre de 1993, en el cargo de Capataz VI con el extinto MOPT, con 160 días de interrupción y con cotizaciones para pensión a la extinta CAJANAL, según el documento que se adjunta. 2.) En ese contexto, trabajó durante 12 años, 8 meses y 20 días; para un total de 4.580 días, menos 160 días de interrupción, realmente laborados 4.420 días y a finales de 1993, fue adelantada la reestructuración del extinto MOPT, tal como lo indica en su escrito. 3.) Así las cosas, salvo mejor derecho pensional por haber cotizado otros tiempos al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por tiempos públicos y/o tiempos en el sector privado, tiene causada una presunta pensión sanción; también llamada: pensión proporcional de jubilación, pensión especial de jubilación o pensión restringida de jubilación. 4.) En su escrito manifiesta haber cotizado 4 años en el Seguro Social, lo cual lo haría acreedor también a la Pensión de Vejez ante Colpensiones, por tiempos cotizados en forma mixta y por seguramente ser beneficiario del régimen de transición, en aplicación del Decreto 758/90 y la jurisprudencia decantada sobre el tema; situación que, solamente se puede corroborar si allega la historia laboral de Colpensiones, a la cual puede acceder ingresando a la sede virtual, por el link https://sede.colpensiones.gov.co/tramite/updInfo/55/ bajarla y enviarla al correo-e adgonzalez@mintransporte.gov.co para poder hacer un nuevo estudio y determinar no solo el mejor derecho, sino el más rápido de acceder.

En esa línea, de optar por la primera opción, le informo que la entidad que asumió la obligación pensional y a la cual se debe dirigir es a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Es necesario indicar, que requiere de la asesoría de un profesional del derecho en atención a que en caso de negativa por la entidad UGPP, se hace necesario agotar la vía administrativa con la interposición de los recursos de ley y en caso de insistir en la negativa, poder acudir a la justicia Ordinaria Laboral, según lo dispone el artículo 4 de la Ley 33 de 1985.

Demandante: Álvaro Javier Gómez Piedrahita Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01980-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Lo anterior considerando, que por medio de los Decretos No. 2281 y 2282 del 16 de diciembre de 2019 se estableció que, a partir del 18 de diciembre de 2019, la UGPPasumió la función pensional de las entidades MOPT y del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito –INTRA, para el reconocimiento de los derechos pensionales, defensa judicial, cumplimiento de sentencias y la administración de la nómina de los pensionados.

En ese orden le informo, que deberá allegar certificado que se adjunta al presente escrito, para solicitar la prestación ante la UGPP, con el fin de que no le sea rechazada su petición por incompleta y en lo posible con el acompañamiento de un profesional del derecho. Para tales efectos, podrá realizar las gestiones pensionales en la sede electrónica de la UGPP www.ugpp.gov.co o en la sede más cercana a su domicilio: Centro Comercial Chipichape | Calle 38 Norte No. 6N - 35 | Local 8- 224 en la ciudad de Cali.14 2.7.4.

En cuanto al señalamiento consistente en que el actor le envió al presidente de la República todos sus documentos, es preciso señalar que, ante la falta de competencia de esta entidad en resolver los planteamientos del señor Gómez Piedrahita, resolvió el asunto a través del oficio OFI23-00057728 / GFPU 13150000, en el sentido de dar traslado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en virtud de lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

En ese orden, al tener por acreditado que el DPS en su intervención aseguró que la Presidencia de la República le remitió la solicitud del tutelante a través del oficio OFI23-00057733, el cual fue recibido el 29 de marzo de 2023, encuentra la Sala que esta entidad cumplió con su deber, por lo tanto, no es posible endilgarle responsabilidad alguna ante la alegada vulneración de los derechos fundamentales del señor Gómez Piedrahita. 2.7.5.

Por último, en cuanto a la inconformidad del accionante por su actual clasificación del Sisben, es preciso indicarle al señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita que, tal como acertadamente lo informó el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la pretensión consistente en que se le modifique su estatus en la referida encuesta, debe acudir ante la oficina de atención al adulto mayor del municipio de Roldanillo e informar que desea que le efectúen un nuevo estudio de sus condiciones socioeconómicas para efectos de que el resultado se acompase con la realidad que vive al ser una persona de la tercera edad que no cuenta con ingresos suficientes para lograr unas condiciones de vida digna, según lo manifestado en esta acción de tutela.

En otras palabras, el señor Gómez Piedrahita tiene el deber de acudir a la referida Oficina de Atención al Adulto Mayor de la Alcaldía de Roldanillo para solicitar que 14 Transcrito del documento original con posibles errores y énfasis de texto en cita. Demandante: Álvaro Javier Gómez Piedrahita Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01980-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 se le aplique una nueva encuesta con miras a una nueva y real clasificación que eventualmente le permita acceder a los programas sociales que ofrece el Estado.

Por este motivo, este juez constitucional no encuentra acreditada la vulneración de los derechos del tutelante frente a su inconformidad con el estatus que presenta en el Sisben, puesto que no ha presentado la solicitud para que se le realice un nuevo estudio de clasificación. 2.8. En todo caso, la Sección Quinta del Consejo de Estado, conocedora de la avanzada edad, estado de salud y precariedad económica del señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita, es consciente de que al actor se le ha dificultado acceder de manera efectiva a los diferentes servicios públicos que ofrece el Estado, así como a una atención personalizada y considerada por parte de los funcionarios involucrados de manera directa con sus pretensiones.

Es por ello que, se le informa al accionante que, para efectos de iniciar, gestionar y culminar los diferentes trámites que se requieren para efectos de: (i) recopilar la información necesaria para reclamar ante la entidad pertinente la prestación a que tenga derecho; (ii) exigir el reconocimiento de los presuntos daños causados en el contexto laboral y su consecuente indemnización si a ello hubiera lugar; y (iii) solicitar que se le aplique una nueva encuesta para lograr su reclasificación en el Sisben y dependiendo de ello poder aplicar después a los programas sociales del Estado, cuenta con el servicio de la Defensoría del Pueblo.

En Colombia, la Defensoría del Pueblo dentro de su organización tiene, entre otras, una dependencia denominada Dirección de Atención y Trámite de Quejas (Ley 24 de 1992 art. 26 derogado por el Decreto 25 de 2014, art. 28), que es la encargada de recibir y tramitar de oficio o a petición de parte, las solicitudes y quejas de forma inmediata, oportuna e informal.

También ejerce el control sobre los resultados de la gestión efectuada y lleva el correspondiente registro. Además, cuenta con la facultad de practicar visitas a cualquier entidad pública o privada y de requerir la información que sea necesaria sin que se pueda alegar reserva alguna, con el fin de constatar la veracidad de las quejas recibidas o para prevenir la violación de los derechos humanos. En ese orden, al no constituirse la acción de tutela como el medio idóneo y eficaz en el caso de la referencia, esta colegiatura advierte que a través del servicio que presta la Defensoría del Pueblo, el señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita puede recibir la asesoría y acompañamiento necesarios para que promueva todos los procesos administrativos y judiciales a que haya lugar para la consecución de la materialización de sus derechos laborales, pensionales, asistenciales y sociales.

Demandante: Álvaro Javier Gómez Piedrahita Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01980-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Por lo expuesto, se ordenará a la Secretaría del Consejo de Estado para que le traslade este expediente a la Defensoría del Pueblo y a la Regional del Valle del Cauca de la misma entidad, para que asuman el caso del señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita de oficio y le impriman el trámite que más se ajuste y conduzca a la solución de los inconvenientes que aquejan al accionante. 2.9.

Conclusión En atención a los argumentos expuestos, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita en relación con las pretensiones laborales y prestacionales por cuanto no satisfizo el análisis del requisito adjetivo de la subsidiariedad; y negará el amparo frente al derecho de petición y en lo concerniente a la reclasificación en la encuesta del Sisben. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación efectuadas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el FOPEP, el Ministerio del Trabajo, Colpensiones, la UGPP y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, así como la propuesta de esta última entidad, tendiente a integrar a todos los adultos mayores que hacen parte de la lista de priorización en el municipio de residencia del accionante.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita respecto a las pretensiones de índole prestacional y laboral; y NEGAR la solicitud de amparo frente al derecho de petición y al asunto relacionado con la reclasificación en la encuesta del Sisben.

TERCERO: por Secretaría General, PONER EN CONOCIMIENTO de la Defensoría del Pueblo y de la Regional del Valle del Cauca de la misma entidad, el caso del señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita para que lo asuman de oficio y le impriman el trámite que más se ajuste y conduzca a la solución de los inconvenientes que aquejan al accionante.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el Demandante: Álvaro Javier Gómez Piedrahita Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01980-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 artículo 30 del Decreto N.º 2591 de 1991.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”