Radicado: 11001-03-15-000-2021-09131-00 Demandante: Daniela Otálora Palmezano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-09131-00 Demandante: DANIELA OTÁLORA PALMEZANO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Acción de tutela.
Petición incompleta práctica jurídica SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Daniela Otálora Palmezano contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Daniela Otálora Palmezano ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Con el fin de garantizar y restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA que en el término máximo de dos (02) días, contados a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, procedan a resolver de fondo el Derecho de Petición de información y documentos.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09131-00 Demandante: Daniela Otálora Palmezano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición.” 2.
Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Daniela Otálora Palmezano señaló que el 21 de octubre de 2021 radicó petición, de manera virtual, con todos sus anexos, al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se expidiera la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica.
La señora Otálora Palmezano indicó que el 21 de octubre de 2021 recibió correo electrónico de la entidad demandada en la que se señaló que sus documentos fueron recibidos y remitidos al personal encargado para su tramitación. La actora afirmó que desde la radicación de los documentos hasta la fecha de interposición de la acción de tutela no ha recibido respuesta por parte de la entidad demandada y, por este motivo, no ha sido posible radicar los documentos necesarios para graduarse. 3.
Argumentos de la tutela La demandante sostuvo que, a la fecha de la presentación de la tutela, se encuentra vulnerado el derecho fundamental invocado, pues no ha tenido resolución pronta y oportuna de lo solicitado, lo cual, insiste, le ha generado un perjuicio, teniendo en cuenta que es el único documento que le hace falta para culminar su etapa universitaria y recibir grado como abogada.
Que no se ha dado cumplimiento al termino legal estipulado, pese a que el artículo 15 del acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, otorga un término especial de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos; plazo que a la fecha se encuentra vencido. 4. Trámite previo Mediante auto del 23 de noviembre de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes a quienes se les remitió copia de la demanda.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09131-00 Demandante: Daniela Otálora Palmezano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5.
Oposiciones La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esa Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio notifica las decisiones que en cada caso se adopten, y envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud.
Afirmó que en el caso de la señora Otálora Palmezano no ha sido posible la expedición de la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica como opción de grado dado que mediante requerimiento Núm. 4376 del 14 de diciembre del 2021 se le solicitó a la actora que allegara certificado de terminación y aprobación de materias indicando fecha exacta (DIA/MES/AÑO) en que terminó, con una fecha de expedición no mayor de un año, dado que la certificación aportada con la solicitud no indica la fecha de terminación de materias.
Indicó que dicho requerimiento fue enviado a la dirección de correo electrónico daniotalorap@hotmail.com aportada por la solicitante tal como se evidencia en la siguiente captura de pantalla: Radicado: 11001-03-15-000-2021-09131-00 Demandante: Daniela Otálora Palmezano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por lo anterior, indicó que una vez recibida la documentación requerida se procederá al estudio de la solicitud, dado que no cumplió la totalidad de los documentos requeridos, y en esa medida indicó que debe negarse la acción de tutela pues, a su juicio, no existe vulneración de ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, por no dar respuesta oportuna a su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado.
Con ese propósito se hará una breve mención al núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Luego, se analizará el caso concreto a partir de los hechos acreditados. Del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09131-00 Demandante: Daniela Otálora Palmezano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros.
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario.
En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”.
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.
En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que su respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Además, la Corte Constitucional hace énfasis en que, “la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado”.
Caso concreto En el presente caso, está demostrado que (i) el 21 de octubre de 2021, la señora Otálora Palmezano formuló petición, vía correo electrónico, ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares Radicado: 11001-03-15-000-2021-09131-00 Demandante: Daniela Otálora Palmezano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de la Justicia, para procurar el reconocimiento de su práctica jurídica como requisito para optar al título de abogada; (ii) el 16 de noviembre de 2021, presentó a través del aplicativo “tutela en línea” la presente acción de amparo;
(iii) el 14 de diciembre de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, requirió a la actora para que envíe el certificado con fecha exacta terminación y aprobación de materias con una vigencia no mayor a un año. La actora alegó la vulneración del derecho fundamental de petición, porque transcurrido el plazo legal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura aún no había dado respuesta a la solicitud del 21 de octubre de 2021.
Frente a la anterior afirmación, es preciso anotar que la respuesta a estas peticiones está sujeta al término especial establecido en el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, el cual dispone que la autoridad administrativa accionada deberá resolver la solicitud para el reconocimiento de la práctica jurídica en el lapso de 10 días hábiles contados desde su radicación, siempre que estén completos los documentos para el trámite.
Además, quedó demostrado que el lapso de 10 días hábiles inicia una vez se radican la totalidad de los documentos necesarios, sin embargo, en el caso objeto de estudio, media un requerimiento de la autoridad demandada con la finalidad de que le sea enviado documento con fechas de terminación de materias, necesario para la acreditación de la práctica jurídica.
Sin embargo, a la fecha no hay prueba de que la demandante haya cumplido con lo requerido. Por lo anterior, considera la Sala que en este caso no puede hablarse de afectación del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, toda vez que, no hay una omisión del término para el reconocimiento de la práctica porque aún no se tiene la totalidad de documentos requeridos para que la autoridad accionada proceda a darle respuesta de fondo a la solicitud de la señora Otálora Palmezano. Por ende, se negarán las pretensiones de la acción de tutela.
No obstante, la Sala no puede pasar por alto que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia requirió a la actora para aportar el documento de terminación de materias con ocasión a la presente solicitud de amparo, por tal razón, se instará a esa unidad para que, en lo sucesivo, cuando reciba solicitudes incompletas realice los requerimientos a que haya lugar en el término de 10 días hábiles e, igualmente, para que, en el caso objeto de estudio, una vez sea atendido el requerimiento por parte de la actora, resuelva la petición Radicado: 11001-03-15-000-2021-09131-00 Demandante: Daniela Otálora Palmezano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010. Igualmente, se instará a la señora Daniela Otálora Palmezano para que, si aún no lo ha hecho, allegue al correo electrónico indicado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la información por la que fue requerida el 14 de diciembre de 2021, para continuar con el trámite de reconocimiento de la práctica jurídica, poniéndole de presente el contenido del artículo 16 del citado Acuerdo.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Daniela Otálora Palmezano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Instar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, cuando reciba solicitudes incompletas realice los requerimientos a que haya lugar en el término de 10 días hábiles e igualmente para que, en el caso objeto de estudio, una vez sea atendido el requerimiento por parte de la actora, resuelva la petición de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10- 7543 de 2010. 3.
Instar a la señora Daniela Otálora Palmezano para que, si aún no lo ha hecho, allegue al correo electrónico indicado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la información por la que fue requerida el 14 de diciembre de 2021, para continuar con el trámite de reconocimiento de la práctica jurídica, poniéndole de presente el contenido del artículo 16 del citado Acuerdo. 4.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09131-00 Demandante: Daniela Otálora Palmezano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO