1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03560-00 Accionante: Esneda Lasso de Morán Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro1 Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Sentencia emitida en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / DECLARA IMPROCEDENCIA / Falta de relevancia constitucional e inmediatez.
Surtido el trámite de ley2, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 10 de julio de 2024 la señora Esneda Lasso de Morán, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sección Segunda - Subsección B y la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2.
Solicitó que (i) se anulen los actos administrativos por medio de los cuales el departamento del Valle del Cauca le negó la sustitución de la pensión de jubilación que recibía el señor Sigifredo Morán Salcedo, en su condición de cónyuge supérstite; (ii) se “revoque” la sentencia de 8 de julio de 2010, emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió contra el Departamento del Valle del 1 Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado, integrada por los consejeros Milton Chaves García, Gloria María Gómez Montoya, Nubia Margoth Peña Garzón, Jorge Iván Duque Gutiérrez y Nicolás Yepes Corrales. 2 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Expediente 76001-23-31-000-2000-02873-02.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03560-00 Accionante: Esneda Lasso de Morán Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 Cauca; y (iii) se le sustituya la referida prestación social desde el 1° de noviembre de 19994, en una cuota parte equivalente al 80%. 3.
A través de la aludida providencia judicial, se revocó la decisión de 3 de noviembre de 2006 del a quo5, que había accedido a las pretensiones ordinarias para negarlas. Se consideró que se acreditaron los supuestos de hecho que legitimaban el derecho para la compañera permanente del causante. Frente a las pruebas aportadas por la tutelante, solo demuestran que contrajo matrimonio con aquél, pero no que convivieran bajo el mismo techo hasta el momento de su fallecimiento ni que existiera dependencia económica alguna. 4.
El 2 de noviembre de 2012 la accionante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la precitada decisión judicial, con fundamento en las causales 6 y 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual fue declarado infundado por la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante providencia de 22 de mayo de 2024. 5.
La parte actora adujo que se desconoció la jurisprudencia pacífica de las altas cortes, según la cual si al momento del deceso del causante existe una relación jurídica vigente (matrimonio) y no se ha disuelto o liquidado su unión conyugal o habiendo una separación de hecho no se ha liquidado la sociedad conyugal, para acceder a la sustitución pensional como cónyuge supérstite, se deberá demostrar una convivencia por el tiempo mínimo exigido en la ley (2 años en su caso), lo cual se acreditó en las diligencias ordinarias.
Convivió con el causante 25 años de manera continua y permanente, tiempo durante el cual procrearon 5 hijos, mientras que la compañera permanente probó una convivencia de 4 años. 6. Indica que es una adulta mayor y no tiene ingreso alguno, pues dependía económicamente de su cónyuge en razón a que se dedicó al hogar y a la crianza de sus hijos; por ende, no puede ver menoscabado su derecho pensional, debido a una valoración insuficiente del material probatorio que se adosó al proceso ordinario, en particular, lo relativo a la celebración de matrimonio con el causante el 4 de enero de 1964, sin que se allegara medio de convicción tendiente a demostrar la separación de dicha relación jurídica o la liquidación de la sociedad conyugal.
Aunque socialmente se tenía conocimiento de que el causante mantenía relaciones extramatrimoniales, en las cuales se procrearon hijos, siempre se mantuvo incólume su relación matrimonial. En todo caso, en el evento de una relación simultánea entre ella y la compañera permanente, se debió haber sustituido la prestación a prorrata del tiempo de convivencia. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 4 Fecha de fallecimiento del causante de la prestación. 5 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03560-00 Accionante: Esneda Lasso de Morán Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 7. Mediante auto de 15 de julio de 20246, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades demandadas y se vinculó al departamento del Valle del Cauca, a Elba Ruby Gálvez Álvarez, Juan Felipe Morán Herrera y Diego Fernando y Juliana Morán Mateus, en calidad de terceros interesados.
De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. (i) Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 8. Adujo que la parte actora no invoca los defectos en que pudo incurrir la sentencia de 8 de julio de 2010; sin embargo, lo argumentado por ella no evidencia una afectación que sea relevante constitucionalmente.
Lo que se pretende es reabrir un debate de índole legal que fue concluido por los jueces naturales del litigio. En todo caso, tampoco se satisface el presupuesto de inmediatez. Aquella providencia quedó ejecutoriada desde hace más de trece años y no se justificó la inactividad de la tutelante para promover la presente acción constitucional.
(ii) Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado 9. Advirtió que la tutela no superaba el requisito de relevancia constitucional. Los reproches no se dirigen contra la providencia de 22 de mayo de 2024, que desató el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la accionante, sino contra la emitida el 8 de julio de 2010 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que negó en segunda instancia la sustitución pensional que reclamaba en su condición de cónyuge supérstite.
Por ende, no se desarrolló una carga mínima argumentativa respecto de la decisión judicial de 22 de mayo de 2024. 10. Además, frente al fallo ordinario no se colma el presupuesto de inmediatez. (ii) Departamento del Valle del Cauca 11. Indicó que la tutelante pretende se anulen los actos administrativos que le negaron la sustitución pensional, los cuales ya fueron objeto de juicio de legalidad dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ella promovió, es decir, la autoridad judicial zanjó el debate relacionado con si le asistía o no el derecho a dicha prestación social. 12.
En esa medida, como la inconformidad de la actora atañe a la negativa frente a tal prerrogativa y esta fue revestida de legalidad por una decisión judicial, resulta evidente que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro de estas diligencias constitucionales. II. C O N S I D E R A C I O N E S 6 Notificado el 19 de julio de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03560-00 Accionante: Esneda Lasso de Morán Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 C. Análisis del caso concreto 13. En el asunto sub examine la parte actora pide (i) anular los actos administrativos7 con los que el departamento del Valle del Cauca le negó la sustitución de la pensión de jubilación que recibía el señor Sigifredo Morán Salcedo, en su condición de cónyuge supérstite;
(ii) dejar sin efectos la sentencia de 8 de julio de 2010 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y, (iii) se le sustituya aquella prestación social. 14. Al respecto, la Sala aclara que las pretensiones de nulidad fueron planteadas en el proceso ordinario que la actora promovió contra el aludido ente territorial, las cuales fueron despachadas de manera desfavorable, en segunda instancia, mediante la aludida sentencia de 8 de julio de 2010. 15.
No resulta procedente que en sede de tutela se examinen actos administrativos que fueron sometidos a control de legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa y cuyo debate zanjó el juez natural de la controversia. Lo mismo ocurre con el estudio sobre la concesión del derecho pensional, ello fue negado por la administración, determinación que el juez ordinario del litigio encontró ajustada a derecho. 16.
Bajo ese panorama, le corresponde a la Sala analizar la constitucionalidad de la providencia que definió la mencionada controversia en el medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que es la que se ataca en esta ocasión. 17. Al respecto, se advierte que no se invocó ninguna causal específica de procedibilidad de la tutela.
Sin embargo, como los reproches esgrimidos por la actora, referentes a la inobservancia de la jurisprudencia de las altas cortes relativa a beneficios pensionales para las cónyuges supérstites y a la indebida valoración del material probatorio adosado al expediente ordinario, se enmarcan dentro de las causales de desconocimiento del precedente y de defecto fáctico, serán analizados conforme a estas. 18.
En ese contexto, se encuentra que la tutela no supera la exigencia de relevancia constitucional. La parte accionante no invoca la providencia que contiene el criterio jurisprudencial que presuntamente se desatendió al desatar el litigio ordinario y pretende revivir el debate probatorio que fue surtido y zanjado en el proceso ordinario. 19.
En cuanto al desconocimiento del precedente, no relaciona providencia alguna que le permita a esta Sala desarrollar un análisis encaminado a determinar la existencia o no de desatención de alguna pauta jurisprudencial, relacionada con los requisitos para ser beneficiarios de sustituciones pensionales o pensiones de 7 Resoluciones 2373 de 28 de febrero, 3775 de 18 de abril y 404 de 28 de junio de 2000.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03560-00 Accionante: Esneda Lasso de Morán Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 sobrevivientes, que estuviera vigente y resultara vinculante para la época en que fue resuelta la controversia suscitada por la parte actora. 20.
Frente al defecto fáctico, se limita a argumentar una indebida valoración probatoria, en particular, en lo relacionado con la celebración de matrimonio con el causante y con la ausencia de elementos de convicción que dieran cuenta sobre la disolución de tal vínculo o de la sociedad conyugal que se originó por esa relación matrimonial. 21.
Contrario a lo sostenido por la actora, en la providencia acusada se tuvieron en cuenta dichas nupcias, diferente es que no se contara con suficientes medios probatorios que demostraran que convivieran bajo el mismo techo hasta el momento del deceso del causante ni que existiera colaboración económica. En ese sentido, en tal pronunciamiento judicial se indicó que “la cónyuge se limita a afirmar que tenía un vínculo matrimonial con el causante pero no una unión marital con él sin precisar desde ni hasta cuando, y tampoco que hubiera compartido el mismo techo con él desde cuando obtuvo el status de pensionado hasta el día de su muerte”. 22.
Además, se precisó que la afirmación de la actora de la convivencia con el causante, incurría en contradicción con los documentos aportados. En la “afiliación al ISS en donde el cotizante Sigifredo Moran Salcedo identificó como beneficiaria a la señora Alba Ruby Galvez Alvarez, en calidad de compañera ( ), de donde se concluye que si nunca se hubiesen separado y convivido bajo el mismo techo y lecho, no es lógico que el extinto tuviera afiliada a otra mujer al Sistema de Seguridad Social”.
En el expediente administrativo reposaban documentos en los que la dirección de residencia del causante era diferente a la informada por la tutelante como lugar en la que convivió con él. Frente a la dependencia económica, solo fue narrado por la parte actora como un hecho, “pero no lo comprobó por ningún medio probatorio”. 23. Con base en lo anterior, no se ajusta a la realidad que en la sentencia censurada se haya omitido tener en cuenta el vínculo matrimonial que existía entre la tutelante y el causante, sin embargo, se consideró que ello no resultaba suficiente para sustituirle la prestación social que pretendía. No se tuvo certeza del límite temporal de convivencia con el causante ni de la dependencia económica con este, aspectos sobre los cuales no hace referencia la actora en la solicitud de amparo, en el sentido de indicar cuáles pruebas demostraban tales supuestos y que no fueron valoradas o lo fueron, pero de manera indebida. 24.
Por consiguiente, no se estructura de modo alguno la indebida valoración probatoria aducida por la actora, sino una inconformidad en cómo la autoridad judicial valoró los elementos de convicción que obraban en el plenario, circunstancia que no configura defecto fáctico alguno. La tutelante pretende que se avale la manera en que ella quería que fueran valorados.
Es decir, pretende defender e imponer su tesis probatoria, lo cual no es posible a través de este mecanismo Radicación: 11001-03-15-000-2024-03560-00 Accionante: Esneda Lasso de Morán Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 constitucional, máxime cuando no se evidencian conclusiones probatorias que atenten contra los postulados de la sana crítica. 25.
En armonía con lo consignado, se concluye que esta acción tiene la intención de reabrir un debate que fue zanjado por el juez natural de la causa, quien dentro de su independencia judicial decidió el proceso a su cargo, es decir, no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial. Además, no se desplegó una argumentación encaminada a demostrar los defectos alegados y no es factible acudir a este asunto constitucional por la simple inconformidad con la decisión judicial reprochada, pues este mecanismo de amparo no fue instituido como una instancia adicional de los asuntos tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa. 26.
A lo anterior se suma que, a pesar de que la sentencia cuestionada se notificó el 29 de octubre de 2010, la acción de tutela se ejerció hasta el 10 de julio de 2024, superando en exceso el término de 6 meses que la jurisprudencia ha definido como razonable para acudir a esta acción constitucional. Vale aclarar que en la demanda no se presenta ninguna circunstancia que lleve a considerar la posibilidad de flexibilizar esa exigencia. Y si bien la parte actora ejerció un recurso extraordinario contra aquella sentencia, cuyo resultado se conoció en fecha reciente, lo cierto es que con la tutela no se cuestiona la decisión adoptada en dicho trámite, ni se advierte una correspondencia entre lo cuestionado a través de ese mecanismo y la censura constitucional que se plantea en el presente asunto. 27.
Así las cosas, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 28. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Radicación: 11001-03-15-000-2024-03560-00 Accionante: Esneda Lasso de Morán Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF