Micelio
11001031500020250301200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-20

Radicación interna: 4681 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: John Jairo Rojas Merchan·Demandado: Sección Tercera -Subsección “c”- Del Consejo De Estado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN TESIS: DENIEGA LA SOLICITUD DE AMPARO DE LA REFERENCIA. SÍ RESULTA PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD.

SE CUMPLIÓ CON LOS PRESUPUESTOS EXPUESTOS EN LA SENTENCIA T-024 DE 2024, PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1. 1 En adelante la SECCIÓN TERCERA. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN TERCERA al haber proferido la providencia de 28 de octubre de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00069-02.

I.2.- Hechos Señaló que desde el mes de diciembre de 1997 las bases militares de la fuerza pública alejadas de las ciudades se encontraban amenazadas por grupos al margen de la ley, sin que se haya implementado en tales puntos el pie de fuerza requerido, lo que generó múltiples ataques en varias zonas del país. Indicó que el 26 de marzo de 2000, mientras se desempeñaba como 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co patrullero de la estación de policía de Bojayá (Chocó, Colombia), dicha base fue atacada por las FARC con bombas y armas de largo alcance, lo que produjo la muerte de diez agentes de la policía, tres desaparecidos y siete secuestrados, entre los que se encontraba el mismo, por lo que fue retenido por el grupo al margen de la ley por casi 15 meses, lo que le produjo “[…] depresión reactiva, acompañado por trauma acústico e incapacidad relativa y permanente […]”.

Refirió que la toma guerrillera a la estación de Policía estaba anunciada y era conocida por los informes de inteligencia; sin embargo, no se tomaron las acciones necesarias para enfrentar dicha amenaza, por lo que debieron ponerse en práctica planes y estrategias tendientes a la adopción oportuna de medidas preventivas. Manifestó que, por lo anterior, junto con un grupo de personas afectadas por la misma situación, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable al Estado por los hechos ocurridos, a la cual le fue asignado el número único de 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicación 2019-00069-00.

Aseguró que el proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia anticipada de 23 de noviembre de 2022, declaró la caducidad del medio de control al estimar que los hechos que dieron lugar constituyen crímenes de lesa humanidad y, por tanto, resultaba aplicable la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Sostuvo que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue desatado por la SECCIÓN TERCERA que, mediante providencia de 28 de octubre de 2024, confirmó la sentencia del a quo, toda vez que la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado era vinculante, por lo que teniendo en cuenta que fue liberado de su secuestro el 30 de junio de 2001, a partir de dicho momento tuvo conocimiento del daño y desde allí empezó la contabilización de la caducidad.

I.3.- Fundamentos de la solicitud 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada arbitrariamente vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues no resulta aceptable que en un Estado Social de Derecho en el que inclusive existen normas que hablan de reparación integral, se deniegue el acceso a la justicia con decisiones “[…] facilistas y alejadas de la realidad […]”, por lo que se debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 164 del CPACA, por las situaciones que rodearon su secuestro.

Destacó que por los mismos hechos que se adujeron en el proceso de reparación directa, la Sección Tercera del Consejo de Estado2 en un caso similar resaltó que los tratos a los cuales fueron sometidos los miembros de la Fuerza Pública violaron las normas del derecho internacional humanitario, por lo que no era procedente aplicar el término de caducidad.

Aseveró que la Corte Constitucional3 en un caso con identidad fáctica al que ahora se debate, revocó una decisión que declaraba la 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, MP. Olga Mélida Valle de De la Hoz, el 11 de abril de 2016, dentro del expediente 36079, el cual resolvió los recursos de apelación interpuestos en tres expedientes acumulados (Nros. 43481, 43626 y 36079), se analizó y decidió de fondo la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los hechos acaecidos el 3, 4 y 5 de agosto de 1998, cuando guerrilleros de las FARC atacaron la Base Militar antinarcóticos con sede Miraflores, Guaviare, donde fueron víctimas los miembros de la fuerza pública que en dicha Toma se configuro una falla en el servicio significándole la condena indudable a la entidad demandada por los daños antijurídicos causadas a soldados. 3 Corte Constitucional, sentencia T – 352/16, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad, aduciendo que en los casos en los que se presentan graves violaciones al derecho internacional humanitario, el termino de caducidad se flexibilizaba.

Afirmó que, además, el fundamento para declarar la caducidad del medio de control es contrario a lo sostenido por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado4, pues en casos similares se ha establecido que cuando de los hechos narrados se pueda inferir la existencia de un crimen atroz como genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y depuración étnica, todos ellos son imprescriptibles.

Alegó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “[…]” la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad es una norma del ius cogens que no se deriva de un tratado o una convención, sino que es un principio imperativo del derecho internacional que se encuentra en la cúspide del ordenamiento jurídico, por lo que a pesar de que Chile no suscribió la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2019, exp. 25000233600020180010901.

M.P. Alberto Montaña Plata 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968 no puede dejar de cumplir dicha norma […]”. Indicó que no era posible aplicar al caso la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, pues en esta la Sección Tercera del Consejo de Estado realmente no unificó el tema, debido que al momento de decidir la Sala estaba conformada por 8 magistrados, de los cuales 3 de ellos salvaron el voto, uno lo aclaró y solo 4 la aprobaron.

Sumado a ello, resaltó que a la fecha de interposición de la demanda dicha sentencia de unificación aún no había sido proferida, por lo que no puede aplicarse al asunto bajo examen, pues ello atenta contra el principio de seguridad jurídica, máxime cuando en esta no se moduló sus efectos por lo que se entiende que opera a futuro. Refirió que, de esta forma, la SECCIÓN TERCERA incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues obstaculizó los efectos al goce efectivo de sus derechos por un apego excesivo a las formas.

Destacó que, en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado5 amparó los derechos fundamentales de la madre de un militar secuestrado en la toma guerrillera de Miraflores, con fundamento en que, ante la existencia de un precedente jurisprudencial, la autoridad judicial accionada estaba llamada a cumplir con la carga argumentativa mínima necesaria para justificar las razones que la llevaron a apartarse del precedente vinculante.

Finalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca frente al tema de ataques guerrilleros en contra de la fuerza pública, en sentencia de 14 de diciembre de 2021, con radicación 2018-00245-01, consideró que no era procedente la aplicación del término de caducidad. I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] Segundo-.

DECLARAR que la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, violó los artículos 229 y 29 de la Constitución Política de Colombia. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicación 11001-03-15- 000-2020-00688-01. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero-.

ORDENA R la revisión de la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 28 de octubre de 2024, a fin de que se garantice el debido proceso y la igualdad. Cuarto-. ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que revoque la sentencia por medio del cual confirmo la decisión que declaró probada la excepción de caducidad […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA sostuvo que la solicitud de amparo de la referencia carece del requisito general de la relevancia constitucional, al insistir en un asunto estrictamente normativo que fue abordado en el proceso ordinario y sobre el cual hubo pronunciamiento expreso en la sentencia, pues en el escrito de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de primer grado ya había manifestado su desacuerdo con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.

En esa medida, resaltó que lo pretendido por la parte actora es una instancia adicional para obtener una solución distinta de la controversia, lo que deja en evidencia la inexistencia de un debate con trascendencia constitucional e impone declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que al revisar las consideraciones de la sentencia cuestionada, se observa que no se incurrió en los defectos alegados, pues la declaratoria de caducidad del término para interponer la demanda no corresponde a un exceso ritual manifiesto, sino a la aplicación de los limites perentorios para ejercer el derecho de acción, además, la unificación de criterios tiene efectos inmediatos y es aplicable a los asuntos que se encuentren pendientes de resolver, por lo que la sentencia de 29 de enero de 2020 era aplicable al asunto.

Alegó que el accionante citó decisiones proferidas con anterioridad a dicho criterio, por lo que esas son posturas revaluadas, sumado al hecho de que en el escrito de tutela no demostró alguna afectación de los derechos fundamentales invocados, lo que advierte que la solicitud de amparo está siendo usada para reabrir un debate ya zanjado por el juez natural del proceso.

I.6.- Intervinientes I.6.1.- La Policía Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no está legitimada para discutir lo resuelto por las autoridades judiciales del proceso. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, sostuvo que no se encuentra demostrado el perjuicio irremediable en el asunto, que amerite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para acceder a las pretensiones del actor, máxime cuando ello ya fue debatido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que la Policía Nacional solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]].

(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

(Destacado de la Sala). Ahora bien, comoquiera que la Policía Nacional fue parte accionada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00069-02, objeto de debate, le asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 28 de octubre de 2024, proferida por la SECCIÓN TERCERA dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00069-02.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial, al haber declarado la caducidad del medio de 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de reparación directa, sin tener en cuenta que se trata de un suceso derivado de un delito de lesa humanidad.

Aseguró que la autoridad judicial accionada pasó por alto que no le era aplicable la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues al momento de presentarse la demanda de reparación directa no operaba la caducidad frente a delitos de lesa humanidad; sumado a ello, afirmó que de conformidad con la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en este tipo de asuntos no opera la caducidad de la acción. Añadió que también se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues obstaculizó los efectos al goce efectivo de sus derechos por un apego excesivo a las formas.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala observa que contra la decisión que puso fin al medio de control de reparación directa no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable6, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Ahora, en cuanto al requisito general de la relevancia constitucional en casos relacionados con delitos de lesa humanidad, la Sala recuerda lo establecido por la Corte Suprema de Justicia7: “Cuando nos referimos a los crímenes de lesa humanidad, hablamos de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana.

En ese sentido, el efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones: por un lado inflige un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas y, por otro lado, causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad. En la segunda dimensión, la naturaleza del acto 6 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 7 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.

Auto de 21 de septiembre de 2009, expediente 32022. Igualmente véase: sentencia de 3 de diciembre de 2009, expediente 32672 caso Salvador Arana; auto de 13 de mayo de 2010, expediente 33118 caso Masacre de Segovia y auto de 16 de diciembre de 2010, expediente 33039. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres humanos, presumiéndose que esos hechos socavan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países.

Así entonces, el daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano”. (Subrayas de la Sala). De acuerdo con lo expuesto en precedencia, es posible inferir que cuando se está en presencia de la posible comisión de delitos de lesa humanidad, y sus graves consecuencias, existe una relación directa con la vulneración de las garantías constitucionales representadas en los derechos fundamentales a la vida y dignidad humana; de tal forma que en los eventos en los que se alega la posible violación de derechos fundamentales derivada de providencias judiciales que deciden procesos sobre hechos eventualmente constitutivos de delitos de lesa humanidad, como ocurre en el presente caso, merecen un análisis detallado por parte de los jueces constitucionales, pues es evidente su relevancia constitucional, al tratarse de hechos relacionados con el conflicto armado que por años ha padecido nuestro país, en el que han resultado afectados civiles en estado de indefensión. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, para la Sala el presente caso cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que lo que se debate es la posible responsabilidad del Estado como consecuencia de la ocurrencia de hechos graves, posiblemente constitutivos de delitos de lesa humanidad, evento que sin duda podría comprometer derechos fundamentales, por lo cual la controversia planteada no se reduce a una discusión de mera legalidad, ni tampoco podría afirmarse que se pretende emplear la tutela como una instancia adicional a las del proceso ordinario.

Tal postura ha sido reiterada por la Sala8 en asuntos con identidad fáctica a la presente. En ese orden de ideas, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención del marco jurídico de los defectos alegados, para enseguida abordar el estudio del fondo del asunto. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de junio de 2023, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación núm. 11001-03-15-000-2023-01878-00.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de septiembre de 2023, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación núm. 11001-03-15-000-2023-02179-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de junio de 2025, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación núm. 11001-03-15-000-2024-06964-01. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del desconocimiento del precedente judicial En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.

Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “[…] Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.

Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente9 […]”. 9 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.

En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial10.

No obstante, lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)11. Del defecto procedimental 10 Sentencia T-766 de 2008.

Magistrado ponente doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Ver sentencia T-292 de 2006. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el defecto procedimental, esta Sala ha señalado12 lo siguiente: “[…] La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”13.

De otra parte, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia14. Se incurre en esta modalidad cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia […]”.

Conforme con lo expuesto en cita, al alegarse el defecto procedimental contra una providencia judicial, lo correcto es que el interesado ilustre la manera en que la autoridad judicial accionada desconoció el trámite establecido para la adopción de aquella, esto 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2019, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001031500020180402301. [13] “Sentencia T-327 de 2011”. [14] “Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva”. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es, que demuestre que el proceso judicial que dio lugar a la decisión acusada fue adelantado sin observar el trámite que las normas adjetivas establecen para tal efecto.

Caso concreto Mediante la sentencia de 28 de octubre de 2024 acusada, la SECCIÓN TERCERA confirmó la decisión del a quo que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa promovido por el actor junto con su familia, con ocasión del delito de secuestro del que fue víctima el señor ROJAS MERCHÁN por parte del grupo subversivo FARC desde el 26 de abril de 2000 al 30 de junio de 2001.

Como fundamento de la providencia cuestionada, la SECCIÓN TERCERA señaló que conforme con la posición jurisprudencial fijada por la Sección Tercera de esta Corporación en la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, en los casos relacionados con delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, debe observarse el artículo 136 del CCA15 sobre la caducidad. 15 “Por la cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, en la providencia cuestionada la autoridad judicial accionada sostuvo que para el caso concreto el término de presentación de la demanda se contabilizaría desde el momento en que la víctima fue liberada de su secuestro y tuvo conocimiento del daño, además, que la parte actora no logró demostrar una circunstancia que hubiere impedido el ejercicio del derecho de acción, por las siguientes razones: “[…] Conforme al material probatorio allegado, está probado que la víctima fue liberada de su secuestro el 30 de junio de 2001, por lo tanto, a partir de ese momento el demandante tuvo conocimiento del daño. En consecuencia, la contabilización de la caducidad empieza a partir del día siguiente a esa fecha, puesto que ahí se materializó la alegada omisión en la que presuntamente incurrió la Policía Nacional.

Además, en el curso del proceso la parte interesada no adujo manifestación en contrario, esto es, no invocó imposibilidad alguna para conocer el daño en la fecha señalada. De conformidad con el artículo 136 del CCA y el criterio unificado por la Sección Tercera en sentencia del 29 de enero de 2020, John Jairo Rojas Merchán tuvo conocimiento del daño sufrido el 30 de junio de 2001, de modo que el término de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA empezó a correr el 1 de julio de 2002 y venció el 1 de julio de 2004.

Sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 22 de noviembre de 2018 y la demanda se radicó el 5 de febrero de 2019, de modo que operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 13. Ahora, la parte actora, en el recurso de apelación, alegó que no procede la aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020 de manera retroactiva cuando ello implique la violación al debido proceso, garantías judiciales, los derechos de libertad e igualdad o el principio de confianza legítima.

Resaltó que esta providencia no moduló sus efectos y que, por ende, su aplicación debe ser para situaciones futuras a dicho pronunciamiento. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De entrada, debe decirse que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 se aplica para todos los eventos pasados y futuros en los que se discutan casos de violaciones a derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.

Por regla general, la unificación de criterios tiene efectos inmediatos y, por ende, resulta aplicable, incluso, a los asuntos que van a ser decidido y que se hallan cobijados por la misma regla de derecho objeto de interpretación. Adviértase que esta decisión de unificación no estableció subreglas en cuanto a su aplicación en el tiempo, ni se refirió a la posible vulneración del principio de confianza legítima o del derecho de acceso a la administración de justicia en relación con demandas interpuestas con anterioridad.

El silencio de la Sección Tercera al respecto no es accidental. Todo lo contrario: la Sala consideró que la aplicación inmediata del nuevo criterio unificado, aún en asuntos presentados con anterioridad a esa decisión, no comportaría una lesión de las prerrogativas ya descritas. Al resolver el caso concreto, inclusive, la Sección Tercera indicó que “no advierte circunstancias que le impidieran a los demandantes presentar la demanda con anterioridad al 7 de abril de 2009, fecha en la que venció el término para tal fin, pues lo que se encuentra acreditado son situaciones que permiten concluir que la administración de justicia estaba al alcance de la parte actora” y declaró probada la excepción de caducidad.

Nótese, entonces, que la multicitada sentencia de unificación justamente estudió un caso de vieja data, pues se ocupó del análisis del presupuesto de la caducidad de una situación de violación de derechos humanos acaecida en el año 2007. 14. La Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre la aplicación en el tiempo de la sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado.

En efecto, en sentencia SU-167 de 2023, al estudiar una acción de tutela que cuestionó la aplicación del criterio contenido en la sentencia de unificación puntualmente sostuvo que “los precedentes judiciales de las altas cortes tienen efectos inmediatos y son de obligatorio obedecimiento por los operadores jurídicos y las partes involucradas en un proceso en curso, aun si incorporan cambios importantes en la comprensión de un determinado problema jurídico”.

Así quedó expuesto en dicha providencia: 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] En conclusión, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, es de aplicación inmediata y, por ello, es vinculante para decidir asuntos presentados a la jurisdicción con anterioridad a esta decisión. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que se encuentra demostrado que la demanda fue interpuesta por fuera del término legal establecido para el efecto […]”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos invocados, por los siguientes motivos: El numeral 8, del artículo 136 del CCA, estableció la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa, así: “[…]ARTÍCULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. […] 8.

La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. […]” (Resaltado de la Sala). 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, sobre el término para presentar la demanda en los procesos de reparación directa en los que se discute la ocurrencia de un daño antijurídico atribuible al Estado con ocasión de la comisión de un delito de lesa humanidad, la Sección Tercera de esta Corporación, mediante providencia de 29 de enero de 202016, unificó su jurisprudencia, en el siguiente sentido: “[…] Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.

En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.

En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 85001-33- 33-002-2014-00144-01(61033)A Actores: Juan José Coba Oros y otros;

M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia […]”.

(Destacado fuera de texto). De lo anterior se desprende que en los casos que se pretenda la reparación de un daño antijurídico imputable al Estado con ocasión de la comisión de un delito de lesa humanidad, la demanda deberá presentarse en los términos establecidos en el numeral 8 del artículo 136 del CCA o el literal i) del numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según corresponda, contándose el término para presentar la demanda desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo que se presenten situaciones que impidan materialmente el 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio del derecho de acción, circunstancia en la que el plazo empezará a correr una vez sean estas superadas.

Asimismo, debe precisarse que en la mencionada providencia la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo que lo resuelto en la sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra y otros vs Chile, no era vinculante en el caso colombiano por los siguientes motivos: “[…] 3.2.3.

Sentencia de la CIDH en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile como fundamento para no aplicar las reglas que rigen la regla de caducidad de la reparación directa La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, concluyó que el Estado, previa aceptación de su responsabilidad, vulneró el derecho de acceso a administración de justicia, en los términos de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma normativa.

La Corte precisó que el recurso judicial disponible en la jurisdicción chilena para recibir una indemnización por violaciones a los derechos humanos por parte del Estado era la acción civil de indemnización y que las demandas presentadas para tal fin fueron rechazadas en aplicación del instituto de la prescripción consagrado en los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil Chileno, según el cual el término pertinente es de 5 años.

La CIDH compartió el argumento de la Comisión, según el cual no existen razones que justifiquen que en el derecho chileno la acción penal sea imprescriptible y la civil no; además, aclaró que compartía la jurisprudencia de los últimos años de la Corte 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Suprema de Justicia de Chile, a través de la cual se declaró en numerosos casos la imprescriptibilidad de la acción civil indemnizatoria por daños derivados de delitos de lesa humanidad.

La decisión de la Corte se fundamentó en la aceptación de responsabilidad por parte de Chile, Estado que indicó que, en efecto, en los casos en los que se pretendía la reparación de los perjuicios causados por un delito de lesa humanidad la acción civil no debía prescribir. Este allanamiento no se confrontó con las normas internas y las de la Convención, cuyo alcance tampoco fue delimitado.

Pues bien, las sentencias de la CIDH resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la Convención. El fallo analizado no contiene una interpretación del artículo 25 de la CADH –acceso a la administración de justicia–, pues, se insiste, avala la aceptación de responsabilidad de Chile, en cuanto a los efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad.

Adicionalmente, esta Sala precisa que el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a las establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal.

En las condiciones analizadas, la Sala concluye que, como en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto […]”.

Ahora bien, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-312 de 13 de agosto de 202017, también unificó su posición sobre el tema 17 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020. Expediente T-7243742. Actora: Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata; M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de la presente solicitud y realizó el siguiente análisis de convencionalidad: “[…] 6.27.

En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. 6.28.

En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.

Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. 6.29. De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad.

Específicamente, por una parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas […] 6.33. Por otro lado, esta Corte toma nota de que la reparación patrimonial de los daños causados por el Estado es una obligación contemplada en el artículo 90 de la Carta Política, la cual, cuando tiene su origen en una violación a los derechos 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co humanos, se ve reforzada por disposiciones de instrumentos internacionales incluidas en el bloque de constitucionalidad, como los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que le imponen al Estado colombiano el deber de garantizar el acceso a la administración de justicia para proteger de forma efectiva dichas prerrogativas. 6.34.

Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos patrimoniales causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque: (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;

(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa […] 6.41.

En este orden de ideas, como lo puso de presente el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo18, en la Sentencia del 29 de enero de 202019, la Corte considera que no es necesario extender la figura de imprescriptibilidad que se predica de acción penal frente a los 18 Artículo 237 de la Constitución. 19 Supra II, 6.13. y siguientes. 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa para asegurar los derechos de las víctimas, puesto que, además de tratarse de instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes20, el término legal establecido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo integra un criterio asimilable al que lleva inmerso dicha figura aplicable a la persecución penal, el cual busca ponderar los principios en tensión, estos son, la seguridad jurídica y el mandato de justicia. 6.42.

Efectivamente, en clave con lo dispuesto por el legislador, los perjudicados por un menoscabo originado en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio imputable a una autoridad pública, tienen un término de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y velar por sus intereses en el entendido de que dicho plazo únicamente empezará a contarse, bajo la misma lógica de la imprescriptibilidad penal que se predica de las mencionadas conductas delictivas, una vez la persona tenga conocimiento real de la participación, por acción u omisión, del Estado y se encuentre en la posibilidad material de imputarle el daño causado. […] 6.55.

Así las cosas, con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte estima que la aplicación del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales y, por ello, decide unificar su jurisprudencia en tal sentido con el fin de superar los criterios divergentes existentes dentro de la Jurisdicción Constitucional […]”.

Ahora, en cuanto a los efectos temporales de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Corte Constitucional en sentencia T-024 de 6 de febrero de 202421, estableció que, en principio, esta genera 20 Supra II, 6.11. y 6.20. 21 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos generales e inmediatos frente a los procesos que se encontraran en curso para ese momento, además, que debido a la variación en el precedente, a los demandantes se les debe permitir la oportunidad procesal para manifestarse frente al cambio de precedente, tal como se advierte a continuación: “[…] En la Sentencia T-044 de 2022118, esta Corporación analizó los efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado a partir de cuatro premisas.

Primero, estableció que la atribución de efectos retroactivos a las sentencias de unificación es una práctica que está prima facie proscrita. Lo anterior porque “[l]a jurisprudencia contencioso administrativa y ordinaria coinciden en que, por regla general, no es posible otorgar efectos retroactivos a las sentencias”, salvo en materia penal y sin perjuicio de la competencia excepcional que, en ocasiones, la ley otorga a los jueces para disponer expresamente lo contrario.

Para sustentar el argumento, se citó una providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que señaló que “la retroactividad del precedente viola la cláusula de Estado de Derecho y el deber general del Estado de respeto a las garantías judiciales, debido proceso, libertad e igualdad y, por contera, a la confianza legítima creada de manera objetiva por las autoridades estatales en el desarrollo de sus actos”.

Como segunda premisa, reconoció que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la regla general prescribe que los cambios en el precedente judicial deben tener efectos generales e inmediatos. Al respecto, analizó la Sentencia SU-406 de 2016, en que se estudió la aplicación en el tiempo del precedente judicial. En esta providencia, la Corte precisó que “el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición”.

Debido a lo anterior, las variaciones jurisprudenciales deben aplicarse de forma general e inmediata, aunque, en cualquier caso, su 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación no puede pasar por alto el contenido material de la igualdad, por lo que, cada situación debe ser observada a la luz de las circunstancias particulares. […] Como tercera premisa para sustentar los efectos generales e inmediatos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera, la Corte Constitucional reconoció que, según la práctica jurisprudencial del Consejo de Estado, los efectos hacia el futuro (prospectivos) se enuncian explícitamente.

Al respecto, se estableció que cuando las secciones del Consejo de Estado definen que una sentencia tiene efectos hacia el futuro, acuden formalmente a la figura de la jurisprudencia anunciada. Esto significa que la atribución de tales efectos queda señalada de forma expresa en el respectivo fallo. Como ejemplo, la Sentencia T-044 de 2022 citó varias providencias en las que las diferentes secciones del Consejo de Estado aplicaron la figura de la jurisprudencia anunciada.

Finalmente, como cuarta premisa, la sentencia en comento determinó que la intención de la mayoría de los miembros de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue atribuir efectos generales inmediatos a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Al respecto, se analizó el salvamento de voto de la magistrada María Adriana Marín, en el que expresó su disidencia porque “la decisión de la Sala debió adoptarse como jurisprudencia anunciada, con efectos hacia el futuro”.

De lo anterior, se concluyó que “el salvamento de voto de la doctora Marín [es] prueba indirecta de la postura mayoritaria de la Sala plena de la Sección Tercera de Consejo de Estado”. La postura relacionada con los efectos temporales de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, en el sentido de que las reglas jurisprudenciales unificadas generan efectos generales e inmediatos frente a los procesos que se encuentran en curso ha sido defendida por la Corte Constitucional en varias providencias.

Por un lado, en la sentencia T-044 de 2022 a la que se ha hecho referencia anteriormente. De otro lado, la sentencia T-210 de 2022 ratificó íntegramente la citada tesis. Finalmente, la sentencia SU-167 de 2023 mantuvo la 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co postura.

En particular, en esta última providencia se señaló: “la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por regla general, los precedentes judiciales de las altas cortes tienen efectos inmediatos y son de obligatorio obedecimiento por los operadores jurídicos y las partes involucradas en un proceso en curso, aun si incorporan cambios importantes en la compresión de un determinado problema jurídico. // En el presente asunto, la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso la exigibilidad del requisito de caducidad frente a las demandas de reparación directa que tenían por objeto la indemnización de un daño causado por un delito de lesa humanidad.

Por esa razón, para el 19 de marzo de 2021 - momento de adopción de la sentencia censurada-, no existía precedente alguno que indicara la inaplicación del requisito de caducidad en esta clase de procesos”. Como se concluye de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido la tesis según la cual las reglas de unificación establecidas en la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, en principio, generan efectos generales e inmediatos frente a los procesos que se encontraran en curso para ese momento.

No obstante lo anterior, resulta importante destacar un aspecto adicional de la jurisprudencia referida de la Corte Constitucional, en el sentido de que, pese a que se ha defendido de forma uniforme la conclusión señalada en el párrafo anterior, también se ha establecido que, debido a la variación en el precedente aplicable, a los demandantes en los procesos de reparación directa se les debe permitir contar con una oportunidad procesal para manifestarse frente al cambio de precedente, para proteger su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuenten con la posibilidad material de argüir en el proceso contencioso administrativo las razones por las cuales consideran que su caso se enmarca en los estándares o reglas fijadas en la sentencia de unificación respecto de la configuración de la caducidad, particularmente, para argumentar si existían “(…) situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción (…)”. 39 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] En conclusión, pese a que las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en principio, generan efectos generales e inmediatos frente a los procesos que se encontraran en curso para ese momento, lo cierto es que la Corte Constitucional ha establecido que, en todo caso, a efectos de evitar incurrir en un defecto procedimental absoluto, la autoridad judicial debe garantizar la oportunidad procesal para que los demandantes, de considerarlo procedente, se manifiesten sobre las razones por las cuales su caso eventualmente se enmarcaría en las reglas de unificación, incluso, si ello implica readecuar el trámite surtido, frente a lo que se le ha otorgado una especial relevancia a la etapa procesal para presentar los alegatos de conclusión […]”.

(Destacado fuera de texto). Así las cosas, en el caso concreto no se advierte la configuración de los defectos invocados, pues de conformidad con la postura asumida por el Alto Tribunal Constitucional, la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 tiene efectos inmediatos frente a los casos en curso, además, la parte actora tuvo la oportunidad de conocer el cambio jurisprudencial y de manifestar las razones por las cuales en su caso debía aplicarse el criterio anterior.

En efecto, desde la sentencia de primera instancia de 23 de noviembre de 2022, el a quo dio aplicación a la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 y declaró la caducidad del medio de control, decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de 40 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación y expuso las razones por las cuales dicho criterio no le era aplicable.

Frente a lo anterior, la SECCIÓN TERCERA en la providencia acusada encontró que el señor ROJAS MERCHÁN fue liberado del secuestro el 30 de junio de 2001, por lo que fue a partir de ese momento que tuvo conocimiento del daño, de tal forma que la contabilización de la caducidad empezó a correr a partir de esa fecha, pues fue cuando se materializó la omisión en la que presuntamente incurrió la Policía Nacional.

Así las cosas, la Sala advierte que no es cierto que la SECCIÓN TERCERA no haya valorado las circunstancias particulares del daño cuya reparación se pretende, esto es, que se trate de un perjuicio derivado de un delito de lesa humanidad, pues la decisión acusada no devino del reconocimiento o no de tal situación, sino de la aplicación de las reglas sobre la caducidad, según la posición unificada por el Consejo de Estado sobre la materia, la cual se acompasa con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia citada en precedencia. En ese orden de ideas, el hecho de que la SECCIÓN TERCERA haya 41 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verificado si la demanda de reparación directa fue presentada o no en término conforme con el artículo 136 del CCA no constituye la configuración del desconocimiento del precedente judicial ni del defecto procedimental absoluto alegados, teniendo en cuenta que, por el contrario, atiende a los lineamientos jurisprudenciales aludidos y, tal situación, no desconoce las normas convencionales sobre las garantías judiciales, conforme con lo señalado en la sentencia SU-312 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, a la que se hizo alusión previamente.

Así mismo, es claro para esta Sala que el hecho de que la SECCIÓN TERCERA haya aplicado los precedentes aludidos, al contener las reglas jurisprudenciales del tema vigentes para el momento en que fue proferida la decisión cuestionada, tampoco constituye defecto alguno porque al no contener modulación alguna de sus efectos, las providencias mencionadas eran aplicables a los casos pendientes de resolver.

Sobre este aspecto, esta Sala ha señalado22: 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de marzo de 2019, CP Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 03272 01. 42 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Por último, la actora adujó que, en su caso, no se podía dar aplicación a jurisprudencia que ha proferido con posterioridad a la fecha en que ella dice haber cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, esto es, el 11 de marzo de 2010.

Tal argumento, tampoco tiene vocación de prosperar en razón a que el alcance de un precedente jurisprudencial esta dado para los casos frente a los cuales no ha operado cosa juzgada, excepto que en la sentencia que contenga la regla a aplicar, el Tribunal que la profiera haya modulado sus efectos […]” (Destacado fuera de texto) De igual forma, frente a un caso similar al presente, relacionado con la caducidad del medio de control de reparación directa derivado de un delito de lesa humanidad, en sentencia SU 167 de 2013, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, la Corte Constitucional señaló: “[…] 166.

En cuarto lugar, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por regla general, los precedentes judiciales de las altas cortes tienen efectos inmediatos y son de obligatorio obedecimiento por los operadores jurídicos y las partes involucradas en un proceso en curso, aun si incorporan cambios importantes en la compresión de un determinado problema jurídico. 167.

En el presente asunto, la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso la exigibilidad del requisito de caducidad frente a las demandas de reparación directa que tenían por objeto la indemnización de un daño causado por un delito de lesa humanidad. Por esa razón, para el 19 de marzo de 2021 - momento de adopción de la sentencia censurada-, no existía precedente alguno que indicara la inaplicación del requisito de caducidad en esta clase de procesos […]”.

Finalmente, es del caso destacar que los pronunciamientos emitidos 43 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, presuntamente desconocidos, son anteriores a las sentencias en las cuales se fundamentó la providencia acusada, por lo que no resultaban antecedentes aplicados al caso.

La misma suerte corre la sentencia supuestamente desconocida que fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que los pronunciamientos emitidos por dicha Corporación no resultan precedente aplicable para la SECCIÓN TERCERA. Ahora, en cuanto a la sentencia de 12 de marzo de 2021, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000- 2020-00688-01, se advierte que no comparte identidad fáctica a la presente, pues en ella la providencia objeto de tutela fue proferida el 22 de agosto de 2019, esto es, cuando no estaba vigente la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, situación diferente al caso concreto.

En ese orden de ideas, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso. De tal suerte que lo que se 44 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advierte es la inconformidad del actor con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de las falencias que alegan.

En consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 45 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03012-00 Actor: JHON JAIRO ROJAS MERCHÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de junio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.