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25000231500020210129501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-10-15

Radicación interna: 10095 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Edwin Alberto Roman Quintero·Demandado: Juzgado 53 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2021-01295-01 Demandante: EDWIN ALBERTO ROMÁN QUINTERO Demandado: JUZGADO 53 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ TEMA: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 6 de octubre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES Solicitud El señor Edwin Alberto Román Quintero, en nombre propio, presentó solicitud de amparo contra el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el objeto de lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las anteriores garantías constitucionales, las consideró vulneradas por la omisión de dicha autoridad judicial en pronunciarse en el auto de 13 de julio de 2021, dictado dentro del trámite de tutela identificado con el radicado 11001-33-42-053-2021-00203-00, respecto de la solicitud de control de convencionalidad en el proceso administrativo sancionatorio, adelantado por la Secretaría de Movilidad del Municipio de Mosquera – Cundinamarca contra el señor Edwin Alberto Román Quintero; marco en el cual fue sancionado por infringir las normas de tránsito.

Hechos La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El actor indicó que la Secretaría de Movilidad de Mosquera – Cundinamarca le expidió la orden de comparendo No. 25473000000026455599 de 21 de junio de 2020. Agregó que, con ocasión de lo anterior, la entidad adelantó el proceso administrativo sancionatorio contra el actor, en el cual, a su juicio, no le fueron respetados sus derechos al debido proceso, de defensa y contradicción, así como a tener una defensa técnica, de conformidad con lo estipulado en el literal e), numeral 2º del artículo 16 de la Ley 16 de 1972.

Indicó que, promovió la acción de cumplimiento y control de convencionalidad contra la Secretaría de Movilidad de Mosquera – Cundinamarca; asunto que se identificó con el radicado 11001-33-42-053-2021-00203-00 y le correspondió al Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Refirió que, mediante providencia de 13 de julio de 2021, dicha autoridad mutó el mecanismo de cumplimiento a una acción de tutela y la remitió por reglas de reparto al Juzgado Civil Municipal de Mosquera – Cundinamarca y, en sentir del demandante, esta judicatura omitió pronunciarse sobre el control de convencionalidad.

Manifestó que, no tiene certeza si el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá realizó el envío de acción de tutela al competente, por cuanto a la fecha de interposición de esta solicitud de amparo no se le ha notificado la decisión que debió proferirse dentro del mencionado mecanismo constitucional. Pretensiones En el escrito de tutela pidió “Se decrete o se reconozca a mi favor esta acción de tutela” y, en consecuencia: “(…) se ordene en un plazo PRUDENTE Y PERENTORIO AL JUZGADO CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD DE BOGOTA y a la secretaría MUNICIPAL de movilidad de MOSQUERA, realicen el respectivo control de convencionalidad de los procesos administrativos sancionatorios Y POR ENDE SUJETARSE A LO QUE DICEN LAS NORMAS SUPRA CONSTITUCIONALES, o en su defecto produzca el respectivo fallo derivado del control de convencionalidad EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (…).

Se compulsen copias para la respectiva investigación disciplinaria, por la violación de las leyes 1285 de 2009 artículo 23, 1564 de 2012 artículo 317 y también por la violación de los artículos 23 y 93 de la Constitución Nacional” (Sic para toda la cita) Fundamentos de la acción La parte tutelante sustentó la presente acción constitucional con base en los siguientes argumentos: Si bien el señor Edwin Alberto Román Quintero no concretó alguno de los defectos, lo cierto es que, a partir de sus argumentos la Sala infiere que se trata de una violación directa de la Constitución, en atención a que adujo que el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá le vulneró el derecho al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y lo establecido en el artículo “8.2.e” del Pacto de San José de Costa Rica por no haber resuelto lo concerniente al control de convencionalidad, en los siguientes términos: “El día 09 de julio de 2021, el JUZGADO VEINTICUATRO (sic) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, emitió el fallo UNICAMENTE (sic) COMO ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO (adecuándolo a acción de tutela, PERO OMITIENDO EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD), dentro del proceso con número de radicado 11001334205320210020300” (Énfasis del texto) En ese sentido, alegó la existencia de un perjuicio irremediable, debido a que no cuenta “con otro medio de defensa (sino, ruego a los señores magistrados, me digan, por qué medio puedo hacer que le otorguen un abogado defensor para poder defender la violación de mis derechos humanos dentro de un proceso administrativo sancionatorio)”.

Agregó que, la Secretaría de Movilidad de Mosquera – Cundinamarca transgredió su garantía fundamental al debido proceso administrativo, con la expedición del acto sancionatorio derivado de la imposición de la orden de comparendo por infringir las normas de tránsito, debido a que la multa le genera detrimento en sus finanzas y pone en riesgo su mínimo vital, pues con el paso del tiempo el monto de la obligación aumenta y, además, al no contar con la licencia de tránsito, le impide ejercer su oficio de conducción. Trámite de primera instancia Con auto de 27 de septiembre de 2021, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la tutela; ordenó su notificación al tutelante y al Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de extremo pasivo; y dispuso la vinculación del municipio de Mosquera – Secretaría de Movilidad y del Juzgado Civil Municipal de Mosquera, como terceros con interés. 1.6.

Contestaciones 1.6.1. Municipio de Mosquera - Secretaría de Movilidad Con memorial de 29 de septiembre de 2021, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica, luego de citar el informe que realizó el secretario de movilidad respecto del proceso administrativo sancionatorio, señaló que en el sub lite no existe la vulneración alegada, por cuanto lo pretendido por el accionante no es procedente a través de la acción de tutela, por tratarse de un mecanismo “encaminado a proteger derechos fundamentales y no para ejercer el control de convencionalidad como mal lo pretende el accionante”, ello, en consonancia con lo expuesto en la sentencia T-130 de 2014.

Advirtió que, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-327 de 2006, la finalidad del control de convencionalidad “supone verificar la regularidad de normas del orden interno con los derechos de la CADH”, es decir, no está encaminado a debatir la legalidad de los actos expedidos por las autoridades administrativas.

En ese sentido, concluyó que la Secretaría de Movilidad de Mosquera – Cundinamarca no ha conculcado los derechos invocados por el tutelante, comoquiera que “surtió el proceso en legal y debida forma contra el señor EDWIN ALBERTO ROMAN QUINTERO, por incumplimiento a las normas de tránsito, en el cual se garantizó el debido proceso, derecho de defensa y contradicción”, razón por la cual solicitó que se declare la improcedencia del trámite de la referencia. 1.6.2.

Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá A través de escrito allegado el 29 de septiembre de 2021, la titular del despacho indicó que, el pasado 13 de julio el señor Román Quintero instauró acción de cumplimiento que se identificó con el radicado 11001334205320210020300 y, con auto de la misma fecha, atendió a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, es decir, adecuó la solicitud a una acción de tutela y remitió el expediente por competencia del factor territorial, al Juzgado Civil Municipal de Mosquera – Cundinamarca.

Indicó que, adoptó dicha decisión debido a que lo pretendido por el actor consiste en que “se cumplan las normas que enmarcan el debido proceso, por cuanto alega se desconocieron sus derechos de defensa y contradicción por parte de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MOSQUERA CUNDINAMARCA, en el trámite administrativo que se le adelantó por un comparendo”.

Aseguró que la referida providencia se notificó al demandante el 13 de julio de 2021 a las 6:35 p.m. al correo centrodeprofesionales2018@gmail.com y se confirmó el recibido vía telefónica a las 6:40 p.m. Agregó que el 14 de julio de 2021 a las 4.:55 p.m., se remitió el expediente digital a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, para que por su conducto se asignara al Juzgado Civil Municipal de Mosquera, Cundinamarca.

En ese orden, aseguró que su actuar fue diligente y que la actuación adelantada con posterioridad a la remisión del expediente no es de su resorte. 1.6.3. Juzgado Civil Municipal de Mosquera Mediante oficio radicado el 30 de septiembre de 2021, la titular de este despacho indicó: “Revisados los Libros Radicadores del Juzgado y los correos electrónicos de los cuales dispone ésta instancia judicial (…) para la fecha en que se anuncia fue remitida la acción constitucional no se encontró la tutela referida.

No obstante lo anterior, el día 28 de septiembre hogaño a las 11:50 a.m. del correo institucional (…) se remitió la Acción de Tutela sub-lite para su respectivo reparto, lo cual se verificó el 29 de septiembre de 2021 correspondiéndole la misma al JUZGADO PENAL MUNICIPAL de ésta ciudad. Para su conocimiento me permito remitir copia del correo electrónico con el cual se allegó la acción tutelar y me encuentro presta a atender cualquier requerimiento, solicitando se desvincule el Juzgado a mi cargo del trámite sub-judice en tanto se considera que no se han desplegado actuaciones que afecten los derechos fundamentales del actor”. 1.7 Fallo impugnado Con sentencia de 6 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia por no superar el requisito de subsidiariedad.

Para arribar a la anterior conclusión, como primera medida, señaló que el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá consideró que los argumentos expuestos por el demandante estaban íntimamente relacionados con la protección de sus derechos fundamentales, concretamente, el respeto al debido proceso en el asunto sancionatorio que se adelantó en su contra con ocasión de la imposición de una orden de comparendo.

Por ello, indicó que dicha autoridad adaptó la acción de cumplimiento al mecanismo de tutela y la remitió al juez correspondiente, razón por la cual no le era posible pronunciarse de fondo sobre los argumentos relacionados con el control de convencionalidad y la presunta vulneración al derecho de defensa en sede administrativa. En ese orden, advirtió que existe en el caso objeto de atención otro mecanismo judicial a través del cual puede reclamar la protección de sus derechos fundamentales, esto es, la acción de tutela que fue remitida al juez competente, marco en el cual es dicha autoridad la que deberá resolver de fondo las pretensiones elevadas por el señor Román Quintero.

En cuanto al perjuicio irremediable, resaltó que este no se acredita con el hecho de que el actor manifieste que se afecta su mínimo vital por el detrimento económico que le genera la multa, debido a que justamente la acción de amparo es el medio adecuado para demandar la protección de sus garantías fundamentales, trámite que está pendiente de resolverse.

Adicionalmente, respecto al argumento del actor consistente en que no se le ha notificado del fallo de tutela y que por ello no tiene la certeza de que en efecto el asunto se hubiese remitido al juez correspondiente, refirió que, pese a que hubo una mora en la entrega al Juzgado Civil Municipal de Mosquera por parte del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, comoquiera que “la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá remitió el proceso el 15 de julio de 2021 y el referido centro de servicios a través de la Coordinación envió la tutela al Juzgado Civil Municipal de Mosquera tan solo el 28 de septiembre de la misma anualidad, autoridad judicial que lo sometió a reparto, y como se dijo, le correspondió al Juzgado 1º Penal Municipal de esa circunscripción territorial, expediente que finalmente fue enviado el 29 de septiembre del año en curso al Juzgado Primero Penal Municipal”, lo cierto es que la acción de cumplimiento que fue transmutada a una tutela cuenta con un juez constitucional que deberá decidir el objeto de debate y está dentro de los términos legales para ello. 1.8.

Impugnación Mediante escrito radicado oportunamente el 11 de octubre de 2021, el señor Edwin Alberto Román Quintero insistió en que el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos al no resolver los argumentos concernientes a la solicitud del control de convencionalidad, en desconocimiento de los artículos 8.2 del Pacto de San José, 27 del Convenio de Viena y las cartillas números 19, 21 y 22 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Razón por la cual manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia y, por lo que solicitó que se tenga en cuenta al momento de fallar, el artículo 27 del referido convenio para que se ordene tramitar el referido control de convencionalidad. 1.9.

Trámite en segunda instancia Con auto de 22 de octubre de 2021, se puso en conocimiento la nulidad saneable que se presentaba en el proceso de la referencia por la falta de vinculación del Juzgado Penal Municipal de Mosquera – Cundinamarca. Posteriormente, con auto de 5 de noviembre de 2021, se ordenó a la Secretaría General que cumpliera la orden dada en la anterior providencia, comoquiera que se notificó al Juzgado Civil, en lugar del Juzgado Penal Municipal de Mosquera. 1.10.

Realizada la notificación al Juzgado Penal Municipal de Mosquera el 10 de noviembre de 2021, constancias que obran en el índice 8 del sistema de gestión judicial Samai, dicha autoridad allegó memorial el día 26 del mismo mes y año. En dicho documento, la judicatura vinculada informó: “En efecto, se informa que revisadas las actuaciones este despacho Judicial llega por reparto actuación de tutela el pasado 29-09-2021 por reparto, instaurada por el señor ROMAN QUINTERO en contra de la SECRETARIA MUNICIPAL DE MOVILIDAD DE MOSQUERA - CUNDINAMARCA, la presente actuación identificada con el N.I. 25473-40-04001-2021-00942-00.

(Énfasis del texto) Posteriormente el pasado 29 de septiembre de 2021 se asumió el trámite de la tutela y se concedió el termino de 48 a la parte accionada para que diera respuesta de la misma y aportara las pruebas que deseara hacer valer dentro de la actuación, el día 25 de octubre se emitió el fallo correspondiente negando el amparo deprecado por el accionante, decisión que fue notificada a las partes el día 02 de noviembre de 2021.

(Énfasis de la Sala) El día 08 de noviembre a las 8:00 a.m. se recibe impugnación del fallo, ya que la misma fue radicada vía correo electrónico el día 05-11-2021 fuera del horario laboral, por lo que se tiene como radicado al día hábil siguiente, y por auto de la misma fecha se niega impugnación, respetando los derechos tanto de accionante como de accionado.”(Sic para toda la cita) Por último, de la revisión del expediente digital se advirtió que contra la providencia de 8 de noviembre de 2021, el señor Edwin Alberto Román Quintero elevó el recurso de reposición y en subsidio el de queja, lo cual le fue despachado desfavorablemente con auto de 12 de noviembre de la misma anualidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 6 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo de 6 de octubre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio del cual, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales;

(ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades del defecto alegado; y (iv) el análisis del caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de las garantías superiores alegadas por el tutelante, en tanto del escrito demandatorio se infiere que, a su juicio, con el auto cuestionado se le ocasionó un perjuicio irremediable. 2.4.2.

La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante corresponde al auto de 13 de julio de 2021, a través del cual el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mutó el mecanismo de cumplimiento a una acción de tutela y la remitió por reglas de reparto al juez 2.4.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que no se encuentra ningún reparo por cuanto la providencia censuradas es de 13 de julio de 2021, y la acción de tutela de la referencia fue promovida el 24 de septiembre de la misma anualidad, razón por la que, sin necesidad de establecer la fecha de ejecutoria del referido auto se concluye que el actor acudió a esta sede constitucional de manera oportuna, esto es, antes de transcurridos seis (6) meses, término que a juicio de la Sala resulta razonable para acudir a esta sede constitucional.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, en el caso concreto, la providencia que se cuestiona es la proferida por el Juzgado 53 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el 13 de julio de 2021, mediante la cual transmutó el medio de control de cumplimiento y convencionalidad a una acción de tutela. En ese orden, y de conformidad con el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 así como con el Decreto 2591 de 1991, no proceden recursos en vía de cumplimiento o de acción de tutela a través de los cuales se pueda controvertir la decisión demandada.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros. 2.5. Generalidades de la violación directa de la Constitución La Corte Constitucional, en sentencia SU-069 del 21 de junio de 2018, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, indicó sobre el defecto denominado violación directa a la Constitución, lo siguiente: “(…) 32.

El fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento constitucional, puesto que a los preceptos contenidos en la Carta de 1991 se les ha reconocido valor normativo, de manera que pueden ser aplicados directamente por las autoridades y los particulares en algunos casos. En ese sentido, es posible discutir las decisiones judiciales por medio de la acción de tutela en los eventos donde los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiores.

(…) 33. El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales. 34.

En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados (…)”. (Énfasis propio) 2.6. Caso concreto 2.6.1. En el asunto sub examine, el actor reprochó del Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la falta de pronunciamiento frente a la acción de cumplimiento que instauró contra la Secretaría de Movilidad de Mosquera – Cundinamarca, con la cual pretendía que se llevara a cabo el control de convencionalidad del proceso administrativo que lo sancionó, asunto que, luego de que se adecuara por parte de dicha autoridad judicial a una acción de tutela, le correspondió ser analizada al Juzgado Penal Municipal de Mosquera.

En ese orden, de manera preliminar, la Sala manifiesta que modificará la decisión de 6 de octubre de 2021, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia, para, en su lugar, negar el amparo deprecado. 2.6.2. Lo anterior, por cuanto al tener claro que el objeto de censura obedece a que la judicatura cuestionada no se pronunció en el auto de 13 de julio de 2021 respecto al control de convencionalidad, es consecuente que este juez de tutela resalte que no le asiste razón al demandante al alegar que el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incurrió en una violación directa de la Constitución al vulnerar sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto en la providencia demandada únicamente se advirtió que la competencia para conocer del asunto le estaba asignada a los juzgados municipales del lugar de donde se generó la presunta irregularidad, debido a que la demanda verdaderamente correspondía a una solicitud de amparo.

Ello quiere significar que, comoquiera que el escrito presentado por el señor Edwin Alberto Román Quintero contenía alegaciones relativas al presunto quebrantamiento de derechos subjetivos por parte de la Secretaría de Movilidad de Mosquera, Cundinamarca y que, como consecuencia de esto el accionante solicitó que se realizara el plurimencionado control de convencionalidad al proceso administrativo sancionatorio, es evidente que sus pretensiones concernientes a la solicitud de protección de sus derechos fundamentales y la petición de que se llevara a cabo el mencionado control estaban íntimamente relacionadas entre sí, razón por la cual, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al determinar que no era el competente para conocer de esa tutela, tampoco estaba facultado para separar los dos aspectos y pronunciarse sobre alguno. En síntesis, si bien es cierto que en la providencia de 13 de julio de 2021 dicho juzgado, sin emitir pronunciamiento alguno sobre el control de convencionalidad mutó el mecanismo de cumplimiento a una acción de tutela y la remitió por reglas de reparto al Juzgado Civil Municipal de Mosquera – Cundinamarca, autoridad que a su vez la envió a la Oficina de Apoyo a los Juzgados y finalmente fue asignada al Juzgado Primero Penal de la misma municipalidad, lo cierto es que, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el análisis del fondo del reclamo no era de su resorte, por tanto, debía limitarse a remitir el expediente al juez correspondiente para que fuera este quien resolviera todos los argumentos de su escrito inicial.

Lo anterior, en atención a que por reglas de reparto del mecanismo tutelar establecidas en el Decreto 333 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.1. en el numeral 1º prevé: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.” En ese sentido, es evidente que el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no incurrió en una violación directa de la Constitución Política, por cuanto no se acreditó en el sub lite que, con lo dispuesto en el auto de 13 de julio de 2021 se hubiesen vulnerado los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Edwin Alberto Román Quintero.

Ello, en consideración a que en dicha providencia únicamente se decidió que el escrito demandatorio presentado por el accionante realmente consistía en una acción de tutela por cuanto se solicitaba la protección de garantías individuales y, al ordenar su remisión al juez de tutela correspondiente, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no estaba facultado para proferir algún tipo de pronunciamiento respecto al fondo de la controversia planteada por el actor, razón por la cual, se modificará la decisión de 6 de octubre de 2021 que declaró la improcedencia de este mecanismo constitucional, para, en su lugar, denegar el amparo. 2.6.3.

Finalmente, respecto al estado de la tutela No. 25473-40-04001-2021-00942-00, del informe que presentó el Juzgado Primero Penal Municipal de Mosquera se observa que: (i) en efecto fue tramitada y decidida por dicha autoridad mediante sentencia de 25 de octubre de 2021, proveído que fue notificado el 2 de noviembre siguiente; (ii) el actor presentó impugnación que se negó con auto de 8 de noviembre de 2021 por ser extemporánea;

(iii) inconforme, el accionante elevó recurso de reposición y en subsidio el de queja, lo cual fue desatado desfavorablemente mediante auto de 12 de noviembre de 2021. En ese sentido, los argumentos planteados por el señor Edwin Alberto Román Quintero no tienen vocación de prosperidad, en consecuencia, se modificará la decisión de 6 de octubre de 2021 que declaró la improcedencia de la acción, para, en su lugar, denegar la solicitud de amparo. 2.7.

Conclusión Esta Sala modificará la providencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Edwin Alberto Román Quintero contra el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para, en su lugar, denegar la solicitud de amparo, al no encontrar configurado el defecto por violación directa de la Constitución. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 6 de octubre de 2021, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAL GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.