CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07149-01 Actor: TOMÁS MAURICIO MURCIA PÉREZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho superado.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en contra de la sentencia fechada el 2 de diciembre 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se dispuso lo siguiente (transcripción literal):
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia resolver la solicitud del actor relacionada con la certificación de su práctica jurídica, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 110010315000202107149 01 Accionante: Tomás Mauricio Murcia Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda En escrito presentado el 20 de octubre de 2021, el señor Tomás Mauricio Murcia Pérez instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la educación. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): 1.
TUTELAR mi derecho constitucional de petición y exhortar a la entidad accionada a responder peticiones en los términos de ley. 2. TUTELAR mi derecho constitucional a el [SIC] debido proceso 3 TUTELAR mi derecho constitucional a la educación. 4. ORDENAR a la entidad accionada a la expedición de resolución de LA JUDICATURA solicitada el 26 de septiembre de 2021. 2.
Los hechos El accionante manifestó que el 24 de septiembre de 2021 remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitud de aval de su práctica jurídica, pero a la fecha de presentación de la demanda de tutela no ha recibido respuesta a su petición. 3. Trámite en primera instancia 3.1. Mediante auto del 27 de octubre de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades accionadas y se vinculó a la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Neiva como tercero interesado en el proceso. 2 Radicación: 110010315000202107149 01 Accionante: Tomás Mauricio Murcia Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 3.2.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “por los hechos y pretensiones del accionante no le corresponde a esta Corporación decidir lo pedido, ya que no está dentro de la competencia legal hacerlo”. 3.3. La Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Neiva señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del aquí demandante y, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva; adicionalmente, indicó (transcripción literal): Ahora bien, debido a que hemos sido vinculados como tercero con interés legítimo, consideramos que se debe amparar la reclamación del accionante (egresado ‘no’ graduado de la Universidad Cooperativa de Colombia), puesto que, aunque es conocida la congestión respecto de las solicitudes ante los entes gubernamentales y particularmente la Rama Judicial, existen términos de ley que deben ser acogidos en aras de proteger los Derechos constitucionales de los peticionarios. 3.4.
El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia guardó silencio. 4. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora, el cual sostuvo fue vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Como sustento de su decisión, señaló que pese a que se superó el término previsto para resolver su solicitud de reconocimiento de la judicatura, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no se ha pronunciado respecto de la petición presentada por el señor Murcia Pérez. 3 Radicación: 110010315000202107149 01 Accionante: Tomás Mauricio Murcia Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 5.
La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Como sustento de lo anterior, señaló (transcripción literal): … el día 3 de noviembre de 2021, se le notificó al accionante a su correo electrónico tomasmauricio25@hotmail.com, la Resolución No. 7526 de 2021, cumpliendo de esta forma, con la acreditación de la práctica jurídica solicita [SIC] por el accionante, así mismo se allega en el mismo sentido, copia del oficio con la cual se dio respuesta a la citada acción de tutela en la misma fecha, y que fue notificada al correo electrónico de la Secretaría General Consejo de Estado <secgeneral@consejodeestado.gov.co>, junto con los anexos y cuyas evidencias se adjuntan.
II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado: La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En 4 Radicación: 110010315000202107149 01 Accionante: Tomás Mauricio Murcia Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 1 En el caso bajo estudio el señor Tomás Mauricio Murcia Pérez promovió la solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerado sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la educación por la no expedición de la resolución que avalara su práctica judicial.
Pues bien, la entidad accionada allegó copia de la Resolución No. 7526 de 2021, mediante la cual se resolvió lo siguiente (transcripción literal): ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a TOMAS MAURICIO MURCIA PEREZ, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1003966741, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA - SEDE NEIVA.
ARTÍCULO 2 °: Notifíquese esta Resolución al(a) interesado(a) de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Asimismo, se allegó el oficio 7526 del 3 de noviembre de 2021, por medio del cual se notificó el mencionado acto administrativo.
Así las cosas, la Sala considera que ya se dio respuesta a la petición del señor Murcia Pérez y, por consiguiente, declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1 Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 5 Radicación: 110010315000202107149 01 Accionante: Tomás Mauricio Murcia Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 2 de diciembre 2021, por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual quedará así: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 6