Radicado: 11001-03-15-000-2022-06290-00 Demandante: Álvaro Segundo Archbold Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06290-00 Demandante: ÁLVARO SEGUNDO ARCHBOLD NÚÑEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Petición ante autoridades judiciales.
Solicitud de entrega de depósito judicial. Proceso ejecutivo derivado de sentencia de reparación directa. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Álvaro Segundo Archbold Núñez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la tardanza en resolver la solicitud radicada el 17 de agosto de 2022, en la que se pidió la entrega de un título de depósito judicial consignado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a órdenes de la autoridad judicial demandada, en el marco del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 25000-23-26-000-2001-00662-03.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor manifestó que junto con Margarita Eugenia Archbold Núñez, Jairo Rafael Archbold Núñez, Oscar de Jesús Archbold Núñez, Amauri Archbold Núñez, Gisella María Archbold de la Peña, Álvaro Higinio Archbold de la Peña, Derrick Archbold de la Peña, Alexandra Archbold Hernández, Jortdana Vanessa Archbold Hernández, Higinio Archbold Hernández y Lincon Delano Archbold Parra, inició un proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de la condena impuesta al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON), en sentencia de reparación directa proferida en segunda instancia el 13 de noviembre de 2014, por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado1.
En la referida decisión se declaró la responsabilidad administrativa de FONPRECON por haber entregado dos (2) cheques al apoderado del señor Álvaro Antonio Archbold Núñez, mediante los cuales le efectuó el pago de un reajuste pensional, desconociendo los términos del poder otorgado, dado que su abogado 1 Exp. No. 25000-23-26-000-2001-00662-02, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06290-00 Demandante: Álvaro Segundo Archbold Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 no estaba facultado para “recibir” y, a pesar de ello, recibió los títulos valores, huyendo posteriormente con parte del dinero que le correspondía al poderdante.
Refirió que por auto de 7 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, no accedió a librar el mandamiento de pago. No obstante, dicha decisión fue revocada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en providencia de 4 de marzo de 2020, por lo que se libró mandamiento de pago “por la suma de $60.234.747 correspondiente a los intereses moratorios sobre la condena impuesta en la sentencia del 13 de noviembre de 2014, causados: (i) desde el 30 de enero de 2015 al 30 de julio de 2015, y (ii) desde el 3 de agosto de 2016, al 30 de noviembre de 2016, en las proporciones indicadas, a favor de los demandantes Álvaro Segundo Archbold Núñez (16.66%), Margarita Eugenia Archbold Núñez (16.66%), Jairo Rafael Archbold Núñez (16.66%), Oscar de Jesús Archbold Núñez (16.66%), Amauri Archbold Núñez, (16.66%), Gisella María Archbold de la Peña (2.381%), Álvaro Higinio Archbold de la Peña, (2.381%);
Derrick Archbold de la Peña (2.381%), Alexandra Archbold Hernández (2.381%); Jortdana Vanessa Archbold Hernández (2.381%), Higinio Archbold Hernández (2.381%) y Lincon Delano Archbold Parra (2.381%) y en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República”. Aseguró que el 22 de septiembre de 2020, la entidad ejecutada consignó el depósito judicial No. 247191168 a órdenes del Consejo de Estado, Sección Tercera, por valor de $27´682.553,57, con el fin de dar cumplimiento parcial a la orden de pago contenida en el referido auto.
Manifestó que el 9 de abril de 2021, la misma entidad consignó otro depósito judicial identificado con el No. 253059294, a órdenes de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por valor de $32´552.193,33 para terminar de pagar la obligación, por lo que el 14 de abril de 2021, el apoderado de la parte demandada formuló excepción de pago y solicitó dar por terminado el proceso judicial.
Aseveró que a través de memoriales de 21 de abril, 9 de julio y 12 de agosto de 2021, la parte ejecutante solicitó ordenar la entrega de los depósitos judiciales antes mencionados. Señaló que por auto de 10 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, resolvió obedecer y cumplir la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en el auto de 4 de marzo de 2020.
En la misma decisión se declaró la terminación del proceso, teniendo en cuenta que la entidad dio cumplimiento a la obligación al realizar los dos depósitos judiciales antes referidos por un valor total de $60´234.747. En consecuencia, ordenó la entrega del título judicial No. 253059294 constituido el 9 de abril de 2021 a órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, y dispuso que una vez cumplida dicha orden se debía remitir el expediente al Consejo de Estado para que dispusiera la entrega del depósito judicial No. 247191168, a órdenes de esa misma corporación judicial, por valor de $27´682.553,57.
Agregó que el expediente se remitió el 6 de mayo de 2022. Por último, sostuvo que el 17 de agosto de 2022 su apoderado judicial presentó una solicitud ante la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado con el fin de que se le entregara el título judicial No. 247191168 por valor de $27.682.553,57 Sin embargo, expresó que a la fecha de presentación de la acción Radicado: 11001-03-15-000-2022-06290-00 Demandante: Álvaro Segundo Archbold Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de tutela dicha solicitud no había sido resuelta. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la falta de respuesta a la solicitud presentada por su apoderado judicial el 17 de agosto de 2022, en el marco del proceso ejecutivo con radicado No. 25000-23-26-000-2001-00662-03, en la que pidió que se efectúe la entrega del título judicial entregado por FONPRECON a órdenes de la Sección Tercera del Consejo de Estado por valor de $27´682.553,57.
Lo anterior, se sustentó en que la autoridad judicial demandada ha incurrido en una dilación injustificada al no resolver su solicitud, pues en virtud de los derechos fundamentales antes invocados, le asiste el deber de brindar respuesta dentro de un plazo razonable a las solicitudes que se formulen. 3. Pretensiones En el escrito de tutela la parte actora formuló la siguiente petición: “PRIMERA: Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso, a la celeridad, eficacia, eficiencia, y al plazo razonable en el cumplimiento de las sentencias judiciales.
SEGUNDA: Ordenar al Honorable Magistrado de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, DR. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, se sirva responder xxxx ordenando la entrega del título xxxxxx a favor de xxx, para lo cual nuestro apoderado, (…) dispone mediante poder especial, de facultades para recibir (sic).
TERCERA: Oficiar a nuestro apoderado, (…), dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, el contenido del fallo de tutela”. 4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 2 de diciembre de 2022, el Secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, remitió copia digital del expediente que contiene la demanda ejecutiva con radicado No. 25000- 23-26-000-2001-00662-03. 5.
Trámite procesal Por auto de 29 de noviembre de 2022, la Consejera Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, al Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso de la República (FONPRECON) y a los señores Jairo Rafael Archbold Núñez, Margarita Eugenia Archbold Núñez, Óscar de Jesús Archbold Núñez, Aumari Archbold Núñez, Gisella María Archbold de la Peña, Álvaro Higinio Archbold de la Peña, Derrick Archbold de la Peña, Alexandra Archbold Hernández, Jortdana Vanessa Archbold Hernández, Higinio Archbold Hernández y Lincon Delano Archbold Parra, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06290-00 Demandante: Álvaro Segundo Archbold Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En el mismo auto se ofició al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, con el fin de que se allegara copia digitalizada del proceso No. 25000-23-26-000- 2001-00662-03, demandante: Álvaro Segundo Archbold Núñez y otros.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 125369, 125373 a 125377 de 2 de diciembre de 2022, 128114 a 128124 y 128248 de 13 de diciembre de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” En memorial de 6 de diciembre de 2022, el Consejero Ponente del proceso judicial en el que se reprocha la vulneración de los derechos fundamentales invocados, informó que el 6 de diciembre de 2022 profirió auto en el que se pronunció respecto de las solicitudes de entrega de los títulos judiciales formuladas por el apoderado de la parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 25000-23-26-000-2001-00662-03.
Aseguró que en la referida providencia se resolvió “PRIMERO: Por Secretaría AUTORÍCESE, FÍRMESE Y ENTRÉGUESE el título judicial constituido por la entidad ejecutada por valor de veintisiete millones seiscientos ochenta y dos mil quinientos cincuenta y tres pesos con cincuenta y siete centavos ($27.682.553,57) a favor del abogado (…), apoderado de los ejecutantes, por concepto del pago de la obligación judicialmente reclamada”. 6.2.
Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” A través de escrito de 9 de diciembre de 2022, el magistrado ponente luego de efectuar un recuento de las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso ejecutivo, refirió que “a la fecha el proceso se encuentra pendiente de ser remitido por el ad quem, para proceder con el archivo del mismo, en atención a que se declaró su terminación por pago.
De manera que, desde el punto de vista procesal, no media ninguna otra actuación pendiente por ejecutarse por cuenta de este Despacho, pues incluso el depósito judicial que se encontraba constituido dentro del proceso a cargo de esta Corporación, le fue entregado al apoderado de los beneficiarios del anotado título, como así lo autorizaron ellos”. 2 Las partes demandante y demandada, así como los terceros con interés fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: ces3secr@consejodeestado.gov.co; miquinines@gmail.co; alvaro.archbold2014@gmail.com; archbold53@gmail.com; notifemontana@consejodeestado.gov.co; despacho004s3@consejodeestado.gov.co; notifmbermudez@consejodeestado.gov.co; suruetar@consejodeestado.gov.co; lsierrae@consejodeestado.gov.co; mherrerar@consejodeestado.gov.co; notiffibarra@consejodeestado.gov.co; notiftutelas3@consejodeestado.gov.co; notificacionesjudiciales@fonprecon.gov.co; atencionalusuario@fonprecon.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; maoarchnu@hotmail.com; miquinines@gmail.com; archboldalexa@yahoo.es; alvarchbold@yahoo.com; maoarchnu@hotmail.com; derrickarchbold@hotmail.com; gisemedico@gmail.com; higinio.archbold@gmail.com; jairo.archbold@gmail.com; jortdy1979@gmail.com; linconarchbold2016@gmail.com; dearmas.margarita@gmail.com; oarchbold44@hotmail.com.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06290-00 Demandante: Álvaro Segundo Archbold Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así mismo, sostuvo que ha sido diligente en el manejo de los términos dando especial celeridad al trámite judicial por tratarse de un proceso judicial, como lo exige la norma procesal. 6.3.
Respuesta de FONPRECON En de memorial de 5 de diciembre de 2022, el Director General y representante legal de Fonprecon solicitó que se desvincule del trámite constitucional, al considerar que no es el responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, dado que desconoce el trámite que se haya efectuado para solicitar la entrega del título judicial No. 247191168. 6.4.
Los señores Jairo Rafael Archbold Núñez, Margarita Eugenia Archbold Núñez, Óscar de Jesús Archbold Núñez, Aumari Archbold Núñez, Gisella María Archbold de la Peña, Álvaro Higinio Archbold de la Peña, Derrick Archbold de la Peña, Alexandra Archbold Hernández, Jortdana Vanessa Archbold Hernández, Higinio Archbold Hernández y Lincon Delano Archbold Parra guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que con ocasión de la presentación de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada dictó auto el 6 de diciembre de 2022, en el que atendió la solicitud del demandante y autorizó la entrega del referido título judicial No. 247191168 por la suma de $27´682.553,57, que fue emitido por FONPRECON en cumplimiento del mandamiento de pago contenido en el auto de 4 de marzo de 2020, en el marco del proceso ejecutivo No. 25000-23-26-000-2001-00662-03. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por Radicado: 11001-03-15-000-2022-06290-00 Demandante: Álvaro Segundo Archbold Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, el señor Álvaro Segundo Archbold Núñez presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la falta de respuesta a la solicitud que formuló, mediante apoderado judicial, ante la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado el 17 de agosto de 2022, con el fin de que se ordenara la entrega del título judicial No. 247191168 por valor de $27.682.553, el cual fue depositado por FONPRECON desde el 22 de septiembre de 2020, con el fin de dar cumplimiento al mandamiento de pago librado por la referida autoridad judicial mediante auto de 4 de marzo de 2020. 4.2.
La autoridad judicial demandada manifestó que por auto de 6 de diciembre de 2022, atendió la solicitud del accionante en tanto resolvió ordenar la entrega del título judicial en los siguientes términos: “8.- El despacho ordenará la entrega del título constituido a nombre de esta Corporación al abogado (…), apoderado de la parte ejecutante, por cuanto: i) el proceso de la referencia terminó por el pago total de la obligación reclamada; ii) a pesar de que la entidad ejecutada constituyó el título judicial por valor de $27.682.553,57, los ejecutantes aún no han recibido efectivamente dicho dinero; y iii) el apoderado de los actores tiene la facultad expresa para recibir.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: Por Secretaría AUTORÍCESE, FÍRMESE Y ENTRÉGUESE el título judicial constituido por la entidad ejecutada por valor de veintisiete millones seiscientos ochenta y dos mil quinientos cincuenta y tres pesos con cincuenta y siete centavos ($27.682.553,57) a favor del abogado (…), apoderado de los ejecutantes, por concepto del pago de la obligación judicialmente reclamada.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico. En el sistema de información Samai se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo”. La Sala de manera oficiosa consultó el Sistema de Gestión Judicial Samai, en donde se pudo constatar que la referida providencia se notificó por mensaje de correo electrónico el 12 de diciembre de 2022 y por estado electrónico fijado en la página web del Consejo de Estado el 13 del mismo mes y año, como se observa a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2022-06290-00 Demandante: Álvaro Segundo Archbold Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.3.
De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que con la emisión del auto que ordenó la entrega del título judicial No. 247191168, se satisfizo lo solicitado por el actor en la acción de tutela, en concreto que se ordenara a la autoridad judicial demandada resolver la solicitud ordenando la entrega del referido título judicial, con lo cual cualquier estudio en torno a lo solicitado caería en el vacío. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20193, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”4. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”5. 3 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 5 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06290-00 Demandante: Álvaro Segundo Archbold Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”6.
En este orden de ideas, es claro que de conformidad con las pretensiones formuladas por la parte actora se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que en el asunto bajo examen la autoridad judicial demandada resolvió la solicitud presentada por la parte actora y dictó el auto de 6 de diciembre de 2022, mediante el cual ordenó la entrega del título judicial No. 247191168 constituido por FONPRECON a favor de la Sección Tercera del Consejo de Estado por $27´682.553,57, con lo cual se entiende satisfecho el objeto de la acción de tutela. 4.4.
Ahora bien, el actor a través de memorial de 18 de enero de 2022 solicitó al juez constitucional que se ordenara la entrega del precitado título judicial. Sin embargo, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento en cuanto a dicha pretensión porque ello vulneraría el derecho fundamental de defensa y contradicción de la parte demandada.
Lo anterior, por cuanto el traslado de la acción de tutela se surtió con el escrito inicial en el que lo pretendido es que se ordene a la autoridad judicial demandada que resuelva la solicitud, lo que significa que sobre esta nueva pretensión no tuvo la posibilidad de presentar sus argumentos de oposición, como garantía del debido proceso.
En cualquier caso, se estableció comunicación telefónica con la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, posibilidad habilitada en el marco de la informalidad de la acción de tutela, dependencia que informó que se están terminando de adelantar los trámites respectivos con el fin de que en los próximos días se haga la entrega del título judicial al apoderado judicial de la parte demandante.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, como quiera que las pretensiones formuladas por el actor fueron satisfechas con el auto de 6 de diciembre de 2022 dictado por la autoridad judicial demandada, en el que se dispuso que por Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado se autorice, firme y entregue el el título judicial constituido por la entidad ejecutada por valor de $27.682.553,57 a favor del apoderado de los ejecutantes, por concepto del pago de la obligación judicialmente reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06290-00 Demandante: Álvaro Segundo Archbold Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurase un hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN