Radicado: 25000-23-37-000-2022-00474-01 (28593) Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00474-01 (28593) Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Decide solicitud de aclaración y/o adición La Sala decide la solicitud de aclaración y/o adición presentada por la parte demandante respecto del auto de 8 de agosto de 2024, dictado en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Por auto del 02 de junio de 2023, el tribunal negó el llamamiento en garantía al considerar que “no se desprende la obligación legal de los terceros -ajenos a la relación determinada en los actos acusados- de entrar a responder por los actos o cuestionamientos que fueron objeto de determinación en el acto, toda vez, que la UAE DIAN castigó la omisión de retención de la contribución sobre la cual estaba obligada la demandante”.
Asimismo, señaló que no se aportó prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual que le permita exigir del tercero llamado en garantía la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, comoquiera que no aportó documentos que demostraran que la parte actora declaró y pagó algún valor por concepto de la contribución. Concluyendo que no existe relación jurídica entre la actora y las compañías llamadas en garantía. 2.
Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El 23 de febrero de 2024, el a quo confirmó el auto recurrido y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. 3. En providencia del 8 de agosto de 2024, la Sala confirmó la providencia apelada. En concreto, se advirtió que no se cumplen con los requisitos para acceder al llamamiento en garantía invocado, pues (i) no se demostró una relación legal o contractual entre la parte actora y las sociedades llamadas en garantía y (ii) no se encontró probado que la demandante haya efectuado algún pago de la estampilla o retenciones sobre la misma para solicitar su rembolso. 4.
Oportunamente1, la parte actora solicitó la aclaración y/o adición de la referida providencia, en la cual reiteró los argumentos que expuso en la petición de llamamiento en garantía que fue denegada por el tribunal. Además, pidió que se adicione o aclare la parte motiva de la providencia en el sentido de “(i) manifestar las normas de orden tributario y procedimental con base en las cuales se exige que el demandante debe acreditar que pagó el tributo para que proceda el llamamiento;
(ii) incluir expresamente el análisis 1 Se notificó el 23 de agosto de 2024 y la solicitud de aclaración se radicó el 16 de agosto siguiente. SAMAI CE. Índices 9 y 12. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00474-01 (28593) Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 realizado, sobre el fundamento legal propuesto por la Compañía; y sobre todos los contratos aportados, en virtud del cual concluyó que estos no son el fundamento contractual para que en este caso proceda el llamamiento en garantía;
(iii) incluir el sustento jurisprudencial aplicable al caso con base en el cual afirma que para que proceda el llamamiento en garantía es necesario que existe una relación legal o contractual entre el llamado en garantía y el llamado y la prueba del pago del tributo”. CONSIDERACIONES 1. Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), señala que las providencia no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció, pero pueden ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella.
Así, la procedencia de dicha solicitud está sujeta a su presentación oportuna y a que se circunscriban a la finalidad definida por el legislador para aclarar o complementar providencias. A su vez, el artículo 287 ibídem establece que podrán ser objeto de adición las providencias que omitan resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre aspectos que debían ser objeto de pronunciamiento, la cual deberá adicionarse a través de sentencia complementaria dentro de su ejecutoria, de oficio o a petición de parte.
En el presente asunto, la Sala observa que el auto del 08 de agosto de 2024 se notificó por estado el 13 de agosto de 2024, por lo que el término para presentar la solicitud inició el 14 de agosto de 2024 y terminó el 16 de agosto del mismo año. En este sentido, se concluye que fue formulada oportunamente. 2. Ahora bien, respecto a la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte actora, a pesar de ser oportuna, la Sala advierte que esta no recae sobre “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” (art.285 CGP) o que la providencia hubiera omitido “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” (art. 287 CGP), pues realmente se trata de su inconformidad con la decisión de la providencia judicial.
En efecto, la demandante pretende reabrir la discusión jurídica sobre la procedencia del llamamiento en garantía de los contratistas “que suscribieron los contratos con CENIT sobre los cuales se está realizando el cobro de la Estampilla están llamados a participar en el proceso si se tiene que (sic) en cuenta que CENIT, en su calidad de agente retenedor de la Estampilla (…) no practicó la retención en la fuente y, como consecuencia de ello, está en su derecho a exigir el reembolso de los valores que llegue a pagar”, para lo cual solicita que se realice una explicación de los argumentos que llevaron a la sala a determinar que no procedía la solicitud de llamamiento.
La Sala advierte que la decisión estuvo debidamente sustentada, pues en ella se explicó que en este caso no se cumplían los requisitos para la procedencia del llamamiento en garantía, ya que es necesario que exista una relación legal o contractual entre quien llama en garantía y el llamado y, que se pruebe siquiera sumariamente la existencia de esta relación. En ese sentido no se advierte que existan frases o conceptos que ofrezcan duda o puntos que se hayan dejado de resolver.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00474-01 (28593) Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Al contrario, se observa que el demandante reitera los argumentos propuestos en la solicitud de llamamiento en garantía. De manera que, no puede acudirse a la aclaración y adición como un instrumento para ampliar la discusión sobre aspectos que ya fueron objeto de estudio por el tribunal y por esta Corporación en las etapas procesales correspondientes y en las cuales no se encontraron cumplidos los requisitos para acceder a su decreto.
Lo anterior es argumento suficiente para desestimar la solicitud elevada por la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Negar la solicitud de aclaración y/o adición del auto de 8 de agosto de 2024, presentada por la parte demandante. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN