1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02889-00 Accionante: René Alberto Ayala González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02889-00 Accionante: René Alberto Ayala González Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y otros.
Temas: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la salud. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor René Alberto Ayala González en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y las Coordinaciones de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Nivel Central y Bucaramanga. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor René Alberto Ayala González promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud y a la igualdad. Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: «[…] SEGUNDA: SE ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, representada legalmente por la Dra. DIANA ALEXANDRA REMOLINA BOTIA, o quien haga sus veces, y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE BOGOTÁ Y BUCARAMANGA, 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02889-00 Accionante: René Alberto Ayala González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitir abrir esta funcionalidad en el aplicativo para poder hacer la solicitud y trámite del teletrabajo para que el Grupo de Teletrabajo del Nivel Central de la Dirección ejecutiva pueda realizar el ajuste de la solicitud […]». 1.1.2.
Hechos de la solicitud El accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) Se vinculó a la Rama Judicial el 1.° de agosto de 1983 y actualmente ocupa el cargo de oficial mayor en el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial del Socorro (Santander). ii) Desde marzo de 2020, se encuentra laborando en la modalidad de trabajo en casa. iii) El 1.° de marzo de 2024, la Coordinación de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Bucaramanga remitió un correo electrónico donde socializaba las nuevas disposiciones de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial, a través del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero del 2024.
Además, envío un link de acceso a un aplicativo para diligenciar el formato de solicitud de teletrabajo, lo cual debía hacerse antes del 14 de marzo de igual anualidad. iii) Desde ese día intentó diligenciar la solicitud, pero se presentaron fallas en la plataforma que le impidieron remitirla, pues «cuando la iba a enviar se perdía el contacto», por lo que el 6 de marzo de 2024 envió una solicitud a la Coordinación de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Bucaramanga, la que consideró que se había enviado porque el correo no rebotó. iv) Al día siguiente, la Coordinación de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Bucaramanga, mediante correo electrónico, informó que «los servidores que tengan dificultades para acceder a teletrabajo podrán diligenciar sus dificultades en el siguiente link, para que los ingenieros de Bogotá directamente puedan resolver sus inquietudes, https://forms.office.com/r/Tj0sKkpmyV?origin=lprLink». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02889-00 Accionante: René Alberto Ayala González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El 13 de marzo de 2024, un día antes del vencimiento del término para presentar la solicitud de teletrabajo, remitió nuevamente una petición a la Coordinación mencionada, la cual estimó que se había entregado porque tampoco rebotó. vi) Posteriormente, la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial del Socorro trató de descargar el formulario para dar la anuencia a la solicitud de teletrabajo, pero este aparecía en blanco; razón por la cual el 1.° de abril de 2024, requirió información sobre el trámite de la anuencia del teletrabajo, ya que estaba por vencerse y el empleado cumple con los requisitos para prestar sus servicios bajo esa modalidad. vii) Al día siguiente, la Coordinación de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Bucaramanga le indicó «que en ocasiones el sistema no registra en el correo el informe, de allí que debe verificarse en el Teams, la información correspondiente https://teams.microsoft.com/v2/». viii) El 8 de abril de 2024, su nominadora le informó a la entidad precitada que al ingresar al referido enlace el formulario de teletrabajo aparecía en blanco, por lo que peticionó otro mecanismo para poder efectuar la anuencia; sin embargo, no obtuvo respuesta. ix) Por lo anterior, y a pesar de las múltiples ocasiones en que trató de comunicarse con la Coordinación de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Nivel Central, sin obtener ningún pronunciamiento, acudió al jefe de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Bucaramanga, quien le informó que su solicitud no aparecía en el sistema, de manera que el accionante le explicó que dicha petición la había presentado en dos ocasiones, esto es, el 6 y 13 de marzo de 2024; en consecuencia, el funcionario precitado le indicó que «iba a enviar un correo a Bogotá». x) Posteriormente, el 11 de abril de la anualidad en curso, remitió un correo a la Coordinación de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Bucaramanga, con el fin de que se comunicara con la Coordinación de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Bogotá para que pudieran solucionar su problemática. xi) Sin embargo, la última de las entidades mencionadas le contestó que «una vez consultado el forms, la mesa de ayuda y validados todos los registros de las personas 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02889-00 Accionante: René Alberto Ayala González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que reportaron inconvenientes para realizar su solicitud de teletrabajo en el aplicativo en el periodo comprendido entre el 1 y el 14 de marzo, NO [encontraron] evidencia de que exista un antecedente de dificultad reportada ni con su número de identificación, ni con su correo»; de manera que no era viable abrir esa funcionalidad en el aplicativo, pues ya había finalizado el término para dicho trámite y no existía autorización expresa por parte del Consejo Superior de la Judicatura. 1.1.3.
Fundamentos de derecho El accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y las Coordinaciones de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Nivel Central y de Bucaramanga vulneraron sus derechos fundamentales a la salud y a la igualdad, puesto que no reportó la dificultad frente a su solicitud de teletrabajo al enlace indicado, en razón a que en dos ocasiones remitió a la Coordinación de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Bucaramanga su solicitud, sin que le hubiese llegado un mensaje de que dichos correos no pudieron ser entregados, únicamente enterándose de que su solicitud no se encontraba en el sistema cuando su nominadora trató de diligenciar el formato de anuencia, antes del vencimiento del término, y «a pesar de que intentó comunicarse, esto no fue posible porque la plataforma dispuesta en la página de la Rama Judicial no tiene un link específico para ello».
Además, advirtió que la situación de no poder actualizar su solitud de teletrabajo, lo perjudica en gran medida, puesto que, por un lado, cumple con los requisitos para acceder a esa modalidad de trabajo y, por el otro, se pone en riesgo su salud, dado que padece de las patologías de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, no especificada, cardiomiopatía isquémica e hipertensión. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 24 de junio de 2024, el despacho del magistrado sustanciador de la presente decisión (i) admitió la acción de la referencia en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y de las Coordinaciones de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Nivel Central y de Bucaramanga; y (ii) en consecuencia, requirió a las entidades precitadas, para que en el término de tres días a) indicaran el estado actual del aplicativo para la formalización del teletrabajo, 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02889-00 Accionante: René Alberto Ayala González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto para la Rama Judicial; b) manifestaran si conoce las dificultades que tienen los funcionarios de la Rama Judicial para acceder al aplicativo, a través del link establecido para dichos efectos, y c) informaran si tomaran medidas con el objeto de dar solución definitiva a los posibles problemas de acceso en el aplicativo referido. 1.2.2.
El 15 de julio de 2024, el despacho del magistrado ponente requirió al accionante para que, en un término improrrogable de dos días, aportara las capturas de pantalla en las que consten las solicitudes de teletrabajo que presentó a la Coordinación de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Bucaramanga (Santander). 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga La profesional del derecho Juliana Andrea Gómez Sandoval, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por el accionante para el proceso de solicitud de teletrabajo para el año 2023, indicó que para la vigencia de 2024 le fue informado a la Coordinación de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Bucaramanga que el accionante intentó realizar la inscripción bajo las nuevas condiciones del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024; sin embargo, el aplicativo tuvo varias fallas que fueron socializadas y, adicionalmente, la Coordinación de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Nivel Central dispuso un canal para atender estos inconvenientes, lo cual le fue comunicado al accionante el 13 de marzo de 2024, es decir, antes del vencimiento de términos. Aunado a lo expuesto, afirmó que la última entidad mencionada dio respuesta el 17 de mayo de la misma anualidad a la solicitud elevada por el actor sobre la gestión del caso el día, refiriendo que los términos y acompañamientos al proceso de solicitud de Teletrabajo habían estado dispuestos para su uso y que posterior a las fechas dispuestas por el acuerdo, no podría realizarse nuevos procesos.
En esos términos, consideró que esa Seccional, a través de la Coordinación de Asuntos Laborales de Teletrabajo, prestó los medios y la atención necesaria al caso del señor René Alberto Ayala González, en cuanto a las competencias que le asisten, haciendo el correspondiente acompañamiento y traslado oportuno a las solicitudes 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02889-00 Accionante: René Alberto Ayala González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y/o Teletrabajo Rama Judicial - Nivel Central DEAJ, sin que se evidencien omisiones a las funciones legalmente atribuidas a esa entidad.
De otra parte, señaló que en el caso particular no se observa en momento alguno que la supuesta violación de los derechos fundamentales del accionante revista tal entidad que merezca el tratamiento en sede de tutela, pues no se allega prueba de la grave intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico del tuteante; luego no se trata del tipo de irreparabilidad que permitiría el estudio del caso en esta sede excepcional.
Por lo anterior, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, pues estas desbordan las funciones que la Constitución y la ley le han asignado a esa entidad, establecidas en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y, además, no corresponden a un asunto que deba ser resuelto en esta instancia excepcional, por lo que la acción de tutela resulta improcedente. 1.3.2.
Consejo Superior de la Judicatura La magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia de la corporación referida, Margarita María Becerra Dawson, sostuvo que en el caso sub examine el actor pretende se le habiliten nuevamente los términos, debido a que el aplicativo en el momento de realizar la respectiva solicitud de teletrabajo presentó inconsistencias, lo que no le permitió diligenciar el formulario para postularse a dicha modalidad; no obstante, esa autoridad no es la administradora del aplicativo, por el contrario, su funcionalidad está a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las respectivas Seccionales.
Adicionalmente, adujo que el actor no reprocha el contenido del Acuerdo PCSJA24- 12151, que contempla el mecanismo, los términos y las condiciones en que se debe deprecar la modalidad de teletrabajo, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el asunto a discutir dentro del presente amparo se desprende de presuntos problemas técnicos presentados con la plataforma utilizada para adelantar el respectivo trámite.
En consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02889-00 Accionante: René Alberto Ayala González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado Wilson David Galindo González afirmó que no es cierto el argumento expuesto por el actor, con relación a que esa entidad no contestó la petición elevada por aquel, pues el 17 de mayo de 2024 la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ- División de Seguridad y Salud en el Trabajo-Teletrabajo Nivel Central resolvió su pedimento.
De otra parte, expuso que el procedimiento para acceder a la solicitud de teletrabajo comporta varios pasos que imponen obligaciones para el servidor, las cuales se encuentran debidamente establecidas en el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, lo que implica diligencia y oportunidad del servidor que pretende acceder a tal modalidad de trabajo, al momento de tramitar la solicitud en el respectivo aplicativo.
En ese sentido, indicó que en el presente asunto el accionante afirmó que desde el 1.º de marzo de 2024 intentó ingresar al aplicativo dispuesto por la DEAJ para acceder al teletrabajo. Sin embargo, precisó que en el trámite denominado «solicitud», se presentaron omisiones por parte del actor que no pueden imputársele a esa entidad, toda vez que no se encuentra acreditado que el señor René Ayala hubiese ingresado al link que le suministraron en un principio los ingenieros de la mesa de teletrabajo de Bucaramanga el 7 de marzo de la presente anualidad, para reportar sus dificultades y así notificar de una presunta falla a los ingenieros de Bogotá. Resaltó que la anterior circunstancia guarda coherencia con las razones esbozadas en la respuesta de 17 de mayo de 2024 por la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ, en relación con la inexistencia de solicitudes o requerimientos por parte del accionante en el periodo comprendido del 1 al 14 de marzo de la presente anualidad, lo que demuestra falta de diligencia en su actuar.
Ahora bien, precisó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, es el órgano técnico administrativo dispuesto para cumplir y atender las gestiones administrativas de la Rama Judicial; de allí que, en cumplimiento del Acuerdo o PCSJA24-12151 de 28 de 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02889-00 Accionante: René Alberto Ayala González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero de 2024, dispuso del equipo necesario para crear el aplicativo de teletrabajo para radicar las respectivas solicitudes en cumplimiento de las previsiones establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no es la competente para la reactivación del aplicativo, en tanto que esto se encuentra limitado a las directrices adoptadas por la corporación mencionada.
Aunado a lo expuesto, aclaró que esa Dirección conoció de la problemática el 14 de mayo de 2024 por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, cuando ya había vencido el plazo para la radicación de las solicitudes, el cual culminó el 14 de marzo de igual anualidad, situación que se le dio a conocer al servidor judicial el pasado 17 de mayo, vía correo electrónico.
Igualmente, advirtió que mientras estuvo disponible el aplicativo para gestionar las solicitudes de teletrabajo no se evidenció que se presentarán graves inconvenientes que limitaran de forma permanente o por un largo período su acceso y cuando ocurrió alguna situación particular o transitoria fue solucionada por el equipo técnico asesor y los requerimientos fueron atendidos brindando la respuesta por correo electrónico o vía telefónica.
Así las cosas, consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados, comoquiera que la falta de diligencia del accionante en el trámite de la solicitud de teletrabajo no puede trasladarse per se a esta entidad. Por consiguiente, solicitó negar las pretensiones formuladas en la acción de la referencia. 2. Consideraciones 2.1.
Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02889-00 Accionante: René Alberto Ayala González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y las Coordinaciones de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Nivel Central y de Bucaramanga vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la igualdad del señor René Alberto Ayala González. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de la referencia, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. El 6 de marzo de 2024, el señor René Alberto Ayala González envió un correo electrónico a la Coordinación de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Bucaramanga, tal y como se observa a continuación: 2.4.2.
El 7 de marzo de 2023, la Coordinación de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Bucaramanga, mediante correo electrónico, informó: «[a] los servidores que se encuentren teniendo dificultades para acceder a teletrabajo, podrán diligenciar sus dificultades en el siguiente link para que los ingenieros de Bogotá directamente puedan resolver sus inquietudes y atender de manera oportuna la petición. https://forms.office.com/r/Tj0sKkpmyV?origin=lprLink […]». 2.4.3.
El 13 de marzo de 2024, el accionante nuevamente envió un correo electrónico a la Coordinación de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Bucaramanga: 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02889-00 Accionante: René Alberto Ayala González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.4.
En la misma fecha, la entidad precitada, mediante correo electrónico, le informó al accionante lo siguiente: 2.4.5. El 14 de mayo de 2024, el accionante elevó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial una petición, en los siguientes términos: «[…] Comedidamente me permito solicitarles se sirvan informarme que puedo hacer para obtener la anuencia del teletrabajo, ya que en el mes de marzo intente varias veces ingresar a la plataforma de teletrabajo del nivel central para hacer mi solicitud y como no fue posible envié la solicitud directamente a la mesa de apoyo de Bucaramanga el día 6 de marzo de 2024, la cual reitere el 13 de marzo de 2024, sin que dicho correo hubiere rebotado.
Posteriormente y cuando empezó el termino para que el Juez diera el aval, se hicieron varios intentos, pero no se pudo realizar dicho paso porque no aparecía la solicitud mía, a pesar de que la había enviado dos veces a mesa de apoyo de Bucaramanga, sin que hubiere sido rechazado dicho correo, por lo que confié que la petición se había enviado, pero como lo dijo anteriormente no apareció en la plataforma la petición. Esta situación de no poder acceder al teletrabajo me perjudica, ya que estoy en teletrabajo cumpliendo cabalmente con mi trabajo de oficial mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro Santander, desde el año 2020 que comenzó la pandemia del Covi 19, porque padezco de epoc, tensión arterial y problemas coronarios, por lo que les pido se me permita hacer la solicitud para obtener la anuencia del Juez, la cual no se pudo realizar por los problemas que presentó la plataforma, ya que 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02889-00 Accionante: René Alberto Ayala González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desafortunadamente pensé que se había enviado la solicitud porque dichos correos no fueron rebotados […]». 2.4.6.
El 17 de mayo de 2024, la Coordinación de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Nivel Central, mediante correo electrónico, resolvió lo siguiente: «[…] 1. De conformidad con el artículo 99 y 103 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es un órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura.
Para el caso objeto de análisis y de cara a la regulación del teletrabajo solo tiene a cargo apoyar en la gestión administrativa del mismo poniendo a disposición el aplicativo informático para dar soporte al trámite de las solicitudes, más no tiene a cargo definirlo, ya que esta función está a cargo de la autoridad nominadora 2. El Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024 actualizó las condiciones para su autorización, los mecanismos de seguimiento y control y los deberes y obligaciones de los teletrabajadores se establece el trámite a seguir y fija el cronograma para presentar las solicitudes; y en el parágrafo del artículo 3 se indica claramente: “El teletrabajo se podrá solicitar anualmente en las fechas de trámite establecidas en este Acuerdo”. 3.
El citado acuerdo establece que el trámite de las solicitudes para acceder al teletrabajo se debe diligenciar en el aplicativo dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (num. 1 artículo 10), siendo este el único canal establecido para dicho trámite, significa que cualquier otro medio para este trámite, a la luz de la regulación normativa para la Rama Judicial se tendrá como no válida. 4.
En este punto se resalta que una vez entró en vigencia el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, el instructivo de teletrabajo fue dado a conocer por los canales masivos de comunicación de la Rama Judicial no solo por los correos institucionales, en dicho documento se indican los pasos a seguir. Se resalta del instructivo que: “Una vez en el formulario valide su información, verifique que los datos allí consignados están actualizados …”, al igual que “ NOTA: si sus datos no son correctos o están desactualizados, haga clic en el botón y siga las indicaciones…“. 5.
Una vez consultado el forms, la mesa de ayuda y validados todos los registros de las personas que reportaron inconvenientes para realizar su solicitud de teletrabajo en el aplicativo en el periodo comprendido entre el 1 y el 14 de marzo, NO encontramos evidencia que exista un antecedente de dificultad reportada ni con su número de identificación, ni con su correo.
Considerando lo expuesto anteriormente y teniendo en cuenta que ha concluido el plazo para trámite de solicitudes conforme a los términos fijados en el precitado acuerdo y al no existir una autorización explicita del Consejo Superior de la Judicatura para abrir esta funcionalidad en el aplicativo “solicitud y trámite del teletrabajo” diseñado, no es viable para el Grupo de Teletrabajo del Nivel Central de la Dirección ejecutiva realizar el ajuste de este tipo de solicitudes […]». 2.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02889-00 Accionante: René Alberto Ayala González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor René Alberto Ayala González solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la igualdad, los cuales estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y las Coordinaciones de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Nivel Central y de Bucaramanga, para lo cual requirió habilitar el aplicativo para poder hacer su solicitud y trámite de teletrabajo.
Pues bien, se advierte el 17 de mayo de 2024 la Coordinación de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Nivel Central, al resolver la petición formulada por el accionante el 14 de igual mes y anualidad, informó que, una vez consultado el forms, la mesa de ayuda y validados todos los registros de las personas que reportaron inconvenientes para realizar su solicitud de teletrabajo en el aplicativo en el periodo comprendido entre el 1 y el 14 de marzo, no existía ninguna evidencia de alguna dificultad reportada por el accionante, por lo que no era viable abrir el aplicativo de teletrabajo para tramitar su solicitud.
En esa medida, al analizar cada una de las pruebas obrantes en el expediente y de los argumentos planteados por el accionante, se observa que aquel en el escrito de tutela afirmó que el 6 de marzo de 2024 «ante las dificultades que presentaba la plataforma para enviar la solicitud a la mesa de teletrabajo en Bogotá», envió dicha petición a la Coordinación de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Bucaramanga.
Asimismo, se aprecia que el 7 de igual mes y anualidad la entidad precitada informó por correo electrónico que en caso de presentarse alguna dificultad para acceder al formato de teletrabajo podría exponerse esta situación en el siguiente enlace: «https://forms.office.com/r/Tj0sKkpmyV?origin=lprLink». Adicionalmente, se advierte que el 13 de marzo de 2024, la Coordinación de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Bucaramanga, en virtud del correo elevado por aquel en la misma fecha, le indicó que podía elevar su dificultad en el enlace mencionado.
Bajo ese contexto, para la Sala es claro que el accionante no empleó el enlace que se había habilitado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para formular las dificultades presentadas al momento de diligenciar el formato de su solicitud de 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02889-00 Accionante: René Alberto Ayala González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teletrabajo, a pesar de que el 7 y el 13 de marzo de 2024 este le fue informado por la Coordinación precitada.
Ahora, si bien es cierto que el actor afirmó que no empleó dicho mecanismo porque los correos que remitió el 6 y 13 de marzo de 2024 a la Coordinación de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Bucaramanga no habían rebotado, también lo es que aquel desde el 7 de igual mes y anualidad tenía conocimiento del canal que se había autorizado para plantear esas irregularidades; sin embargo, se abstuvo de emplearlo y, con ello, impidió que las autoridades accionadas pudieran adelantar alguna actuación con el fin de solucionar esa problemática y garantizar que se efectuara correctamente el trámite de teletrabajo.
En ese sentido, la Sala aclara que, a pesar de que el accionante en el escrito de tutela manifestó que el no poder acceder a esa alternativa laboral pone en riesgo su estado de salud, por las patologías que padece, esta situación fue el resultado de su propia omisión, al no agotar el mecanismo que se había previsto para reportar las dificultades presentadas en la solicitud de teletrabajo, por lo que no podría atribuírsele alguna responsabilidad a las autoridades accionadas.
En ese orden de ideas, al no encontrarse acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se negará el amparo solicitado por el señor René Alberto Ayala González. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala negará el amparo constitucional deprecado por el señor René Alberto Ayala González, a través de la acción de tutela instaurada en contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y de las Coordinaciones de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Nivel Central y de Bucaramanga. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02889-00 Accionante: René Alberto Ayala González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Negar el amparo solicitado por el señor René Alberto Ayala González., a través de la acción de tutela instaurada en contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y de las Coordinaciones de Asuntos Laborales de Teletrabajo de Nivel Central y de Bucaramanga, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.