Demandante: Vanessa Alejandra Valencia Blandón Demandado: Martín Siagama Gutiérrez Rad. 66001-23-33-000-2023-00309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 66001-23-33-000-2023-00309-01 Demandante: VANESSA ALEJANDRA VALENCIA BLANDÓN Demandado: MARTÍN SIAGAMA GUTIÉRREZ – ALCALDE DE PUEBLO RICO, RISARALDA, PERIODO 2024 - 2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo.
Valoración de audio sin imagen y contexto de las alocuciones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, su coadyuvante y el procurador 157 judicial para la conciliación administrativa contra la sentencia del 16 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones del libelo. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 La ciudadana Vanessa Alejandra Valencia Blandón, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda, en la que solicitó la nulidad del Formulario E – 26 ALC del 31 de octubre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Martín Siagama Gutiérrez como alcalde del municipio de Pueblo Rico (Risaralda) para el periodo constitucional 2024-2027 y, quien fuera avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social «MAIS». 1.2.
Hechos Refirió que el 22 de julio de 2023 se inscribió el señor Daniel Silva Orrego como candidato a la gobernación del departamento de Risaralda en representación del «MAIS», quien se coaligó2 con el Polo Democrático Alternativo y la Alianza Verde. Para el 26 de dicho mes, el demandado registró su aspiración a la alcaldía municipal por el citado movimiento y, a partir de ello, comenzó a realizar todos y 1 Interpuesta el 7 de diciembre de 2023 y admitida mediate auto del 6 de febrero de 2024. 2 Denominada «Alternativos».
Demandante: Vanessa Alejandra Valencia Blandón Demandado: Martín Siagama Gutiérrez Rad. 66001-23-33-000-2023-00309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co cada uno de los actos de campaña, entre esos, la utilización de varias locaciones al interior del casco urbano de Pueblo Rico para hacer proselitismo.
Sobre este acápite dijo que el 28 de julio, la alcaldía, con ocasión del seguimiento al certamen3, profirió el Decreto 062 de 2023, en el que reguló la ordenación de la publicidad electoral, asignándole al «MAIS» algunos lugares específicos4 para instalar su propaganda. Manifestó que el 29 de dicho mes y año, la señora Claudia Juliana Enciso Montes se candidatizó a la gobernación de ese departamento en representación del Partido Conservador Colombiano, coaligado5 con el Movimiento Político Alianza Democrática Amplia –ADA– y el partido La Fuerza de la Paz.
Conforme a todo lo dicho, aseveró que el señor Martín Siagama Gutiérrez autorizó propaganda compartida con la señora Enciso, siendo impropio dicho actuar, comoquiera que incurría en la prohibición de doble militancia. Para anudar este hecho a la causal de nulidad, allegó un video de la red social Facebook del demandado, realizado el 18 de agosto de 2023, en el que este invitaba al lanzamiento de su campaña, la cual tendría lugar el 3 de septiembre del mismo año. Según cuenta, llegado ese día, el accionado inició una caminata en la que lo acompañó la citada aspirante.
Aseveró que a partir de un video que se anexó a la demanda, el demandado se dirigió a una comunidad indígena en su dialecto y, allí se encontraba la presunta respaldada; luego, insistió en que esos eran actos fidedignos de respaldo que anulaban su elección. De otra parte, aportó una grabación de voz, sin imagen, que retrata una reunión en el resguardo Unificado Embera Chamí, sobre el río San Juan, comunidad El Diamante, celebrada el 25 de septiembre de 2023, donde asegura que el elegido manifestó de forma clara su apoyo, así: (…) Hoy el Resguardo entonces (palabra no entendible) apoya a Juliana Enciso para la Gobernación, es una mujer, (palabra no entendible) entonces hoy estamos esperando que la junta directiva elabore la propuesta, vamos a firmar un convenio, un acuerdo con Juliana Enciso, nosotros ya nos reunimos en Pueblo Rico y ya la junta directiva tiene el abogado, la propuesta, vamos a firmar mediante una asamblea, vamos a hacer a ella (palabra no entendible) vamos a firmar ese convenio y ese acuerdo con la doctora Juliana Enciso, (…) Autoridad Mayor, bienvenido a la comunidad del Diamante, eh, Martín Siagama, mucho gusto, próximo Alcalde de Pueblo Rico.
Entonces (palabra no entendible), vamos a votar por Juliana Enciso a la Gobernación, el que vote por Juliana está apoyando a Martín y está apoyando por todas las necesidades del Resguardo, de eso estoy seguro, como están las cosas en Pereira, ella va a ser la Gobernadora del Departamento, (…) (Con resaltado original) 3 Comité de coordinación y seguimiento de los procesos electorales.
Según acta 09 del 1 de agosto de 2023. 4 1. Esquina Café Roma, 2. Esquina Tulio González, 3. Cementerio, 4. Plaza de ferias, 5. Calle 4 Bodega Construyamos Colombia. 5 Aspiración que se denominó: «PODEMOS». Demandante: Vanessa Alejandra Valencia Blandón Demandado: Martín Siagama Gutiérrez Rad. 66001-23-33-000-2023-00309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Concepto de la violación El accionante consideró que la elección es nula por la causal prevista en los artículos 275.8 de la Ley 1437 de 2011, 2º de la Ley 1475 de dicho año y el inciso 2º del 107 constitucional. Señaló que, en el caso concreto, estaban demostrados los elementos que configuran la citada restricción constitucional y legal; por lo anterior, no había ninguna duda de que el enjuiciado había respaldado de manera concreta a la candidata a la gobernación, que estaba avalada por otro partido distinto del que se postuló y se coaligó al «MAIS». 1.4.
Aspectos relevantes de la primera instancia 1.4.1. Decisión sobre la medida cautelar El accionante solicitó la suspensión provisional del acto de elección; sin embargo, el tribunal mediante providencia del 6 de febrero de 2024 la negó, por cuanto en dicho momento procesal no había certeza de la autoría y fecha de las fotos aportadas con la solicitud, imposibilitando aplicar la presunción de autenticidad.
Así mismo, respecto de los cuatro videos allegados, el juzgador afirmó que, en uno, el accionado hablaba en idioma indígena, lo cual según las voces del artículo 251 del CGP, debía estar acompañado de traducción oficial y, de los otros tres, se evidenció un acompañamiento de la candidata Enciso, pero no se demuestra un apoyo del señor Martín Siagama a dicha aspirante o a su campaña. Finalmente, respecto al audio, sin imagen, aportado en archivo mp4, no se indicó su origen, fecha, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se obtuvo; por lo que, al no tener certeza sobre su veracidad, identidad de la persona que habla, ni cuándo fue grabado, su valoración se haría en las demás etapas procesales. 1.4.2.
Contestación de la demanda 1.4.2.1 A través de apoderado judicial, el accionado se opuso a las pretensiones del libelo. En primer lugar, comentó que la publicidad situada en espacios específicos del casco urbano del municipio fue puesta y financiada por terceros6 que apoyaban otras candidaturas, como las de la gobernadora, la cual no tuvo la autorización7 del demandado.
Para fortalecer su argumento, indicó que, dado su origen indígena, la postura de las máximas autoridades de los resguardos unificados Embera Chami y Gito Dokabu fue autónoma y a favor de la señora Enciso, situación que no puede ser enrostrada al accionado. 6 Afirmó que se trató de los señores Jhon Alexander Bermúdez Pachón y Yesith Mesa Sánchez. 7 Aportó dos declaraciones extra juicio, la primera, del señor John Alexander Bermúdez Pachón, en la que precisa que este y el señor Yesid Mesa aportaron las vallas, sin tener ningún apoyo del demandado; la segunda, del señor Javier Mendoza, en la que se afirmó que puso diversos elementos publicitarios, unos a favor de la aspiración del aspirante a la gobernación Juan Diego Patiño y la del alcalde Martín Siagama.
Demandante: Vanessa Alejandra Valencia Blandón Demandado: Martín Siagama Gutiérrez Rad. 66001-23-33-000-2023-00309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Respecto a uno de los videos, cuya duración es de treinta y nueve minutos, indicó que el demandado nunca mostró un apoyo explícito a la candidata del Partido Conservador, tampoco portó prendas, logotipos o símbolos que hicieran referencia a esta aspiración. Respecto del audio, sin imagen, aportado en formato mp4, insistió en que este carece de detalles esenciales que determinen el contexto, la fecha, el lugar y las circunstancias en las que se realizó. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación por «pasiva»8, debido a que la demandante no reside ni tiene su asiento en el municipio de Pueblo Rico, Risaralda. 1.4.2.2 La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral se opusieron a su vinculación procesal, proponiendo la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que, para la primera entidad las funciones que desempeña en el certamen no guardan relación con las pretensiones de la demanda y, la otra autoridad adujo que, por imposibilidad material y temporal, no estudió la solicitud de revocatoria de la inscripción contra el demandado. 1.4.3 Solicitud de coadyuvancia El señor José Fredy Arias Herrera mediante memorial del 12 de febrero de 2024 solicitó se le reconociera dicha calidad, para apoyar la posición de la demandante.
El tribunal, mediante proveído del 27 del mismo mes y año, aceptó su petición. 1.4.4 Audiencia inicial9 El a quo, aparte de oficiar10 a diversas entidades11 del orden municipal, decretar algunas testimoniales12, solicitar la comparecencia del demandado para ser interrogado y negar13 un medio documental de prueba aportado extemporáneamente, fijó el litigio en los siguientes términos: [D]eterminar si hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección del señor Martín Siagama Gutiérrez como alcalde del municipio de Pueblo Rico contenido en el Formulario E26 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que apoyó a la candidata a la gobernación de Risaralda Juliana Enciso Montes, quien se inscribió por la coalición Podemos y es una candidata distinta al apoyado por el MAIS o, como lo sostiene el demandado, no se encuentra debidamente probada la causal de 8 El apoderado la redactó como pasiva, pero el fin de su excepción era cuestionar la legitimidad por activa que tenía la demandante, por cuanto esta no vivía en el citado municipio. 9 Celebrada el 30 de abril de 2024. 10 Todas las comunicaciones oficiales que recibió de parte de la campaña del señor Martín Siagama Gutiérrez y las que la entidad remitió a dicha campaña, relacionadas con la publicidad electoral en el municipio durante el periodo preelectoral del año anterior.
Si las fotografías que obran en el expediente corresponden, o no, a la publicidad que fue ubicada en las calles del municipio de Pueblo Rico, Risaralda, según se informa en la demanda. Todas las comunicaciones suscritas y actas de reuniones en las cuales haya participado el entonces candidato Martín Siagama Gutiérrez en relación con la publicidad electoral para los comicios llevados a cabo el año anterior para elegir alcalde municipal y gobernador de departamento. 11 Registraduría, Personería, Secretaria de Gobierno Municipal.
También ofició al «MAIS». 12 Daniel Orrego Silva y Claudia Juliana Enciso Montes, aspirantes a la gobernación de Risaralda. Ferney Londoño Vaquero, delegatario y candidato a la asamblea departamental de Risaralda por el «MAIS». Lizet Marilly Bustamante Acevedo, secretaria de Gobierno de Pueblo Rico. 13 El apoderado de la demandante allegó un documento que identificó como «traducción» de uno de los videos donde el demandado habla a la comunidad indígena en el dialecto propio; sin embargo, en esta audiencia se negó por cuanto: «el documento contiene juicios de valor, desconociendo su autor, si es del traductor o del apoderado, ya que no contiene sino la firma del apoderado, no conteniendo demás las formalidades para ser tenido como prueba dentro del presente asunto; no obstante, en caso de requerirse dicha traducción, podrá ser solicitada de oficio por el Tribunal, por medio de perito.» Demandante: Vanessa Alejandra Valencia Blandón Demandado: Martín Siagama Gutiérrez Rad. 66001-23-33-000-2023-00309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co doble militancia en la modalidad de apoyo, de manera inequívoca y más allá de toda duda razonable; igualmente, se analizará la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, propuestas por las partes y se estudiará si es procedente o no la valoración de cada una de los medios probatorios allegados al proceso.
Conforme a los traslados de ley y los alegatos de primera instancia, el a quo profirió decisión de fondo. 1.5. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 16 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión negó las pretensiones de la demanda14, por considerar que no estaba acreditado el elemento objetivo de la conducta que configura la causal prevista en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, relacionada con la doble militancia en la modalidad de apoyo.
Como fundamento de su decisión, explicó los requisitos de la conducta prohibitiva, y analizó los parámetros jurisprudenciales, constitucionales y legales de esta restricción. Respecto a la valoración probatoria15, afirmó: i) Las fotos de los pasacalles no demuestran el hecho descrito por el demandante, pues solo se evidencia propaganda electoral en la que aparece el accionado con la candidata Enciso, sin precisar la fecha en que fueron tomadas; no se comprueba la dirección de su ubicación, por lo que no está probado que estén situadas en uno de los sitios asignados por el Acta 09 del 1 de agosto de 2023 al «MAIS».
Así mismo, el elegido no dio su consentimiento sobre su socialización y, en lo relativo a los (post de Facebook), caminatas en que se le ve acompañado de la citada dama, estas per se, no materializan un acto inequívoco de apoyo, aun con presencia de material propagandístico de dicha aspirante. ii) En relación con el interrogatorio de parte al demandado, se manifestó que éste no brindó algún apoyo en el que interviniera algún candidato a la Gobernación de Risaralda.
Precisó que no invirtió recursos, ni pegó pendones en ningún sitio del municipio y que la publicidad fue organizada por los equipos de trabajo del «MAIS» sobre varios candidatos e instalada por voluntad de ellos. iii) Referente a los testimonios presentados en la audiencia de pruebas, se dijo: a- Claudia Juliana Enciso Montes. Su participación se dio en dos eventos políticos por invitación de los militantes del Partido Conservador y de algunos líderes16 del municipio que la estaban acompañando a su aspiración. Frente al material publicitario, refirió que su campaña no lo elaboró, sino que fueron dirigentes que la estaban apoyando a la gobernación y tenían otros candidatos a la alcaldía. 14 Así mismo, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el Consejo Nacional Electoral y por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
No declaró acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa presentada por el apoderado del demandado, en síntesis, por cuanto se trata de una acción pública que su titularidad está en cabeza de cualquier persona. 15 Respecto de las declaraciones extra juicio, el tribunal no las valoró, comoquiera que no fueron rendidas sin la citación de contraparte ni fueron ratificadas dentro del proceso conforme a los postulados de los artículos 188 y 222 del CGP. 16 Refirió que la invitó un líder social de dicha comunidad, Julio Nayarza, pero en ningún momento fue invitada por el «MAIS» ni por el demandado.
Demandante: Vanessa Alejandra Valencia Blandón Demandado: Martín Siagama Gutiérrez Rad. 66001-23-33-000-2023-00309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co b- Daniel Silva Orrego. No recibió apoyo a su campaña a la gobernación por parte del demandado, ni si quiera fue invitado al lanzamiento o cierre de esta. c- Ferney Londoño Vaquero.
Vio que al lanzamiento de la campaña asistieron varios candidatos de múltiples partidos, pero no le consta que hayan compartido tarima. Por otra parte, en lo relativo al audio, cree que es la voz del demandado, pero no sabe la fecha en que se tomó, la hora, su autoría, si fue antes o después de dar el coaval al candidato del «MAIS», Daniel Silva Orrego. d- Lizet Marilly Bustamante Acevedo.17 En su actuación como secretaria de gobierno de Pueblo Rico, Risaralda dijo que estuvo en la reunión donde se asignaron los lugares sorteados a cada organización política y que era la inspección de policía la que vigilaba que no existiera propaganda en los postes públicos, sin precisar si observó actos de proselitismo del demandado hacia otros aspirantes. iv) Respecto del contenido de un video en el que se habla el idioma de la comunidad indígena, el juzgador no valoró la voz, de acuerdo con el artículo 251 del CGP, puesto que no se aportó la respectiva traducción de lo dicho por el demandado; con todo, se apreció en cuanto a la imagen, lo cual no llevaba a deducir un apoyo del accionado a otra aspiración. v) En lo relacionado con el audio sin imagen, el tribunal manifestó que no se logró identificar la autoría, el origen, la fecha, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se obtuvo, por lo cual no es clara la identidad de la persona que habla en el audio, ni cuándo fue grabado, pues si bien la demandante indicó que fue creado el 25 de septiembre de 2023, que la voz es del entonces candidato a la Alcaldía de Pueblo Rico, Martín Siagama Gutiérrez, en una reunión pública y de carácter política en el Resguardo Unificado Embera Chamí, sobre el río San Juan, Comunidad El Diamante, dicha afirmación no fue demostrada en el plenario y tampoco se desprende del mismo audio.
Sumado a lo anterior, el demandado la desconoció en la declaración de parte y, el testigo Ferney Londoño Vaquero indicó que creía que era la voz del demandado, pero no estaba seguro y que desconocía plenamente quién lo grabó, la fecha en que se realizó y en dónde se hizo. Con base en dicha valoración probatoria, el a quo indicó, como aspecto medular de su razonamiento, que no se denotaba un acto positivo del demandado de manera directa a favor de la campaña de la señora Enciso. 17 En la audiencia de pruebas que se celebró, se formuló tacha de parcialidad respecto de la declaración rendida, por cuanto la consideran sospechosa por el vínculo político que tenía en ese momento con el demandado, pues laboraba en el municipio de Pueblo Rico donde él sucedió al alcalde quien además fue avalado en su oportunidad por el «MAIS» y, dada la precisión de las fechas que dio frente a la candidatura de Martín Siagama y no en lo referente a los demás candidatos.
La tacha fue negada debido a que la sospecha no es per se una razón para desestimarla, sino que el fallador al momento de efectuar la valoración la sopesará con mayor rigor de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Demandante: Vanessa Alejandra Valencia Blandón Demandado: Martín Siagama Gutiérrez Rad. 66001-23-33-000-2023-00309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Recursos de apelación18 La sentencia de primer grado fue proferida el 16 de julio de 2024, notificada personalmente ese mismo día y el 23 de dicho mes, la parte actora, su coadyuvante y el procurador 157 judicial para asuntos de conciliación administrativa recurrieron la decisión. 1.6.1 El demandante Afirmó que, «discrepa del análisis hecho por el a quo, al no encontrarse conforme a las reglas de la sana crítica y tampoco del estudio en conjunto de toda la evidencia presentada19».
Según su tesis, el tribunal debía comprender que la publicidad compartida en la campaña política del accionado, estaba ubicada en unos sitios delimitados por el acta 09 del 1° de agosto de 2023; luego, el elegido, al no vigilar y controlar toda la propaganda, indirectamente dio su apoyo siendo este prohibido por la ley. Respecto al video, en que se ve al demandado acompañado por la aspirante a la gobernación, comenta que se demostró más allá de toda duda el respaldo de este hacia la citada aspirante; luego, no comparte el razonamiento del tribunal, relacionada con que era un evento público y abierto al que acudieron varias corrientes políticas, pues lo relevante era que allí estaba de forma cercana y permanente la señora Enciso en un evento organizado por el demandado.
Indicó que había varios indicios, entre esos, la similitud de las votaciones obtenidas entre la candidata del partido Conservador y el elegido como alcalde, lo que demuestra que se trabajó en equipo por una causa común. Finalmente, comentó que el audio sin imagen, debía valorarse, pues: i) no fue tachado como falso, ii) se desarrolló en una reunión pública, iii) grabada por uno de los asistentes y, iv) realizada el 25 de septiembre de 2023 a las 10:00 a.m. En tal sentido, manifestó que al estudiarse en conjunto las pruebas, entre esas el testimonio de Ferney Londoño Vaquero, se prueba que el locutor fue el accionado. 1.6.2 El delegado del Ministerio Público Manifestó que el testimonio de Lizet Marilly Bustamante Acevedo –secretaria de gobierno– fue evasivo y sospechoso, lo que impedía darle mérito probatorio.
Así mismo, refirió que a través de la prueba indiciaria se puede construir la tesis para declarar la nulidad de la elección, debido a que Pueblo Rico (Risaralda) tiene un casco urbano muy pequeño –3466 hab.–, siendo imposible que el demandado 18 Con providencia del 21 de agosto de 2024 se admitieron los recursos de apelación. 19 Cuestionó el rigor que se vertió sobre las pruebas adosadas al plenario, así: «Dichas las consideraciones previas, es propio advertir que se discrepa el análisis probatorio hecho por el A quo, al no encontrarse conforme a las reglas de la sana crítica y tampoco del estudio en conjunto de toda la evidencia presentada.
Veamos: El expediente está dotado de un total de VEINTICUATRO (24) pruebas documentales (fuera de los videos, fotografías de pasacalles y audio MP4), UN (1) interrogatorio de parte y CUATRO (4) testimonios. La propuesta inicial del A quo, fue la de hacer un análisis en conjunto del material probatorio aportado; sin embargo, durante el desarrollo de la decisión se limitó a desestimarlo por razones que resultan erróneas, afectando con ello la determinación del elemento objetivo de la doble militancia por apoyo.» Demandante: Vanessa Alejandra Valencia Blandón Demandado: Martín Siagama Gutiérrez Rad. 66001-23-33-000-2023-00309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co no se enterara de la existencia de la publicidad que hoy se le enrostra como acto de apoyo y, en este orden de ideas, no se observa que este hubiese denunciado ante el comité de garantías electorales o la personería sobre la utilización de su nombre, imagen y publicidad.
Al respecto, indicó que el demandado en el interrogatorio de parte sí aceptó la existencia de la publicidad compartida y, de los videos de las redes sociales, se observa que participó en tarima, lugar en la mesa y caminatas con la señora Enciso, lo que retrata actos positivos de apoyo que permiten deducir ese favorecimiento. 1.6.3 El coadyuvante En primer lugar, indicó que el audio sin imagen demuestra el apoyo del accionado hacia la señora Claudia, constituyendo así la doble militancia. Arguye que no debía haberse excluido el citado medio por el tribunal, comoquiera que dicha grabación debe valorarse a la luz de los artículos 243 y 272 del CGP y, para ello, resalta que, al no haberse propuesto la tacha de falsedad, se limitó su valor de convicción en la causa, con lo cual el tribunal invirtió incorrectamente la carga de la prueba.
En segundo momento, al igual que lo hiciera el demandante, manifestó que el tribunal valoró independientemente y no de manera integral las pruebas; con lo cual, se hubiera construido la tesis para declarar la nulidad a partir de los múltiples indicios20 que hubo en el plenario. Para dar soporte a este argumento, manifestó que los pasacalles son la propaganda más costosa y es el candidato quien responde por su administración; luego, constituye «apoyo por omisión, a la campaña de la doctora Juliana Enciso».
En tercer lugar, manifestó que, si el accionado invitó a su propio lanzamiento, es lógico deducir que éste organizaba todo el evento; luego, las invitaciones y demás actividades estaban bajo su responsabilidad. Finalmente, enfatizó en que el tribunal no hizo «uso de los conceptos y teorías del Derecho Penal, según el cual, la conducta puede ser por acción o por omisión y que un acto positivo no necesariamente tiene que ser una ACCI[Ó]N, un acto positivo también puede ser una OMISIÓN y de ahí se deriva la teoría de la “Comisión por omisión”». 1.7.
Actuaciones en segunda instancia21 1.7.1. Alegatos de conclusión 20 Citó sentencia de segunda instancia del 23 de julio de 2022, dentro del proceso Radicado No. 70001-23-33-000-2020- 00004-03. 21 Mediante auto del 20 de agosto de 2024, el despacho admitió los recursos de apelación. Índice Samai número 6. Demandante: Vanessa Alejandra Valencia Blandón Demandado: Martín Siagama Gutiérrez Rad. 66001-23-33-000-2023-00309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 1.7.1.1.
El demandado22 Reiteró los dichos de su defensa. 1.7.1.2. El demandante23 Repitió los argumentos propuestos en instancia e hizo énfasis en los resultados electorales que obtuvieron el demandado y la presunta apoyada en los comicios; comoquiera que fueron muy similares, al caracterizarse por ser los más altos, lo que demuestra el trabajo cohesionado que tuvieron estas aspiraciones. 1.8.
Concepto del Ministerio Público24 Guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15025 y 152.7.a)26 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Conforme al fallo de primera instancia y a los argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 16 de julio de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda.
Para dilucidar lo anterior, se analizará si se encuentra demostrada o no la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo, conforme a los argumentos expuestos por los recurrentes, así como también, se valorarán las razones presentadas por el demandado, de acuerdo con el estudio en conjunto de los medios probatorios adosados al plenario. 22 Índice número 10 de Samai. 23 Índice número 12 de Samai. 24 Índice 15 de Samai.
El término transcurrió entre el 2 y el 6 de septiembre de 2024. 25 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. (…)». 26 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…)». Demandante: Vanessa Alejandra Valencia Blandón Demandado: Martín Siagama Gutiérrez Rad. 66001-23-33-000-2023-00309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co Para tales efectos, la Sala asumirá el estudio de los siguientes ejes temáticos: i) marco normativo de la doble militancia en la modalidad de apoyo y, ii) el caso concreto. 2.3 Marco normativo de la doble militancia en la modalidad de apoyo Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. En tal sentido, el artículo 107 de la Constitución Política, entre otras cosas, dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos.
Esta hipótesis constituye la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8). A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas27: a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como postulante para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. 27 Entre otras: Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia de 27 de octubre de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2022- 00054. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022. Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021.
Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01. MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021. Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021. Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00, MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01. MP. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Vanessa Alejandra Valencia Blandón Demandado: Martín Siagama Gutiérrez Rad. 66001-23-33-000-2023-00309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a postulantes de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.
En particular, la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación, está prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en los términos que se transcriben enseguida: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados (Negrillas fuera de texto).
Con base en la literalidad de la norma en comento, esta Sección28 ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de cinco presupuestos, así: i. Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.
Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. ii. Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.
Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o 28 Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado.
Sección Quinta. sentencia de 26 de agosto de 2021. Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021. Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841- 01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandante: Vanessa Alejandra Valencia Blandón Demandado: Martín Siagama Gutiérrez Rad. 66001-23-33-000-2023-00309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co apoyado por la respectiva organización política»29.
Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar, no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo.
En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. Esta judicatura explicó al respecto: Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político30.
De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al accionado – presupuesto teleológico–. Desde esta perspectiva, la Sala consideró en su jurisprudencia que las abstenciones atribuidas por la parte actora al cabildante acusado –cimentadas en la realización de reuniones políticas sin la presencia del candidato a la Alcaldía inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo, de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.
En ese punto, la Sección expuso: Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado. (…) Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor31 (Negrilla fuera de texto). 29 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 30 Ibidem. 31 Providencia del 7 de diciembre de 2016, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio Rad. 2500-23-41-000-2015-02347-00. Demandante: Vanessa Alejandra Valencia Blandón Demandado: Martín Siagama Gutiérrez Rad. 66001-23-33-000-2023-00309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento32; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos33; así como la existencia de publicidad perteneciente a un candidato avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de acompañamiento.
Así lo hizo saber la jurisprudencia34: [E]s evidente que de las imágenes aportadas, no se evidencian elementos que, por ejemplo permitan definir cuándo fueron realizadas las reuniones respectivas y, entre otras cosas, si fue el demandado quien dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas y menos que de ellas se derive el cuestionado apoyo (Negrilla fuera de texto).
Pero no solo estos aspectos35 del respaldo proscrito han sido modelados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia. En tal sentido, se ha determinado que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino que pueden ser instantáneos, de donde se colige que pueden probarse a través de una sola manifestación de apoyo, en el contexto de la campaña política36.
De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio–, razón por la que no se hace necesario que «…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores»37.
De igual modo, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura 32 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. MP. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la vocación de permanencia que tiene un volante publicitario de estas características, lo cierto es que el demandante no demostró que aquellos fueran socializados, distribuidos o publicitados después del 25 de septiembre de 2015 - fecha en la que el partido Opción Ciudadana decidió apoyar la candidatura del señor Cuarán Castro-, pues la mera impresión de los mismos no acredita la conducta proscrita por el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. 33 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018: “A diferencia de lo expuesto por la parte actora, subraya la Sala que el video que sustentó la tacha de falsedad permite establecer que las manifestaciones hechas por el demandado no están fuera de contexto en la prueba allegada con la demanda, puesto que no son simples palabras de agradecimiento dirigidas al señor Acosta sino expresiones concretas de respaldo a su candidatura por Bogotá. 34 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 31 de enero de 2019. Rad. 11001-03-28-000-2018-00008-00. 35 La naturaleza del apoyo. 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 37 Ibidem.
Demandante: Vanessa Alejandra Valencia Blandón Demandado: Martín Siagama Gutiérrez Rad. 66001-23-33-000-2023-00309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado. Así, se ha discurrido38: [L]a demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable (…)39.
Por último, la Sección resalta que, como fuere estimado en providencia de 20 de agosto de 202040, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular. iii.
Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»41; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. iv.
Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que la colectividad política que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.
Sin embargo, no solo la inscripción de un aspirante da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, – 38 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 20 de junio de 2024. Rad. 68001-23-33-000-2023-00758-02. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 31 de enero de 2019. Rad. 11001-03-28-000-2018-00008-00. 39 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 730001-23-33-000-2015-00806- 01. MP. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. 40 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00088-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020. 41 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. MP. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandante: Vanessa Alejandra Valencia Blandón Demandado: Martín Siagama Gutiérrez Rad. 66001-23-33-000-2023-00309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.
Así, la jurisprudencia de esta Sala concluyó en relación con este aspecto: Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política42.
Dicho lo anterior, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar las directrices, sin que sus intereses se antepongan al de la colectividad. v. Elemento territorial El examen construido por esta Sección permite advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.
Así lo ha dicho esta Sala de Decisión: [E]l apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una circunscripción territorial diferente, como era Bogotá, no incide en la configuración de la doble militancia política43. De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya.
Decantados estos presupuestos y, conforme al estudio del caso concreto, esta Judicatura comprende que la nulidad de una elección por cuenta de la causal de doble militancia por apoyo a un candidato, está condicionada a los presupuestos consagrados en la norma e interpretados en sede judicial, atendiendo al propósito del legislador, al efecto útil de la disposición que consagra la prohibición 42 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. MP. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 43 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Demandante: Vanessa Alejandra Valencia Blandón Demandado: Martín Siagama Gutiérrez Rad. 66001-23-33-000-2023-00309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co e integrando el principio de capacidad electoral44, que debe orientar al operador jurídico al resolver las controversias de esta naturaleza.
Vistos así los elementos que conforman esta específica modalidad de la doble militancia, el juez electoral, a partir del material probatorio y los razonamientos jurisprudenciales que ha vertido la Sala en forma pacífica, podrá aplicar, si es procedente, las consecuencias jurídicas que previeron, tanto el constituyente, como el legislador frente a dicha conducta prohibida. 2.4 Caso concreto Para la Sala, es manifiesto que los apelantes centraron su argumento en la presunta indebida valoración probatoria por parte del a quo y, en tal sentido, según su criterio debía declararse la nulidad del acto de elección, comoquiera que del audio sin imagen y los demás medios de prueba se logra acreditar la causal de doble militancia política en la que incurrió el demandado.
Para resolver el asunto, la Sección debe precisar que no se encuentran en discusión algunos presupuestos de la conducta prohibitiva, entre esos el subjetivo, comoquiera que a través del formulario E – 6 AL, se formalizó la inscripción del enjuiciado ante la organización electoral; tampoco, el modal –E6 GOB45–, ni el territorial46. Ahora bien, la Sala en punto al elemento objetivo, observa que la parte actora encuentra reparos de cara al éxito de su posición jurídica, insistiendo en que era procedente realizar la valoración integral de las pruebas, con especial acento en el audio sin imagen en el que, según dicen, es el accionado quien habla.
Así mismo, esta corporación entiende que la defensa manifestó que de esa documental no se precisaron ciertos elementos (autoría, condiciones de modo y lugar y el aspecto temporal de lo escuchado), para derivar los presuntos actos ilícitos. Por tal motivo, la corporación valorará los medios de convicción en conjunto, aplicará los estándares jurisprudenciales que se tienen sobre la conducta prohibitiva y razonará con base en la sana crítica, para proferir una decisión en derecho.
Audio sin imagen47: La Sala observa que esta grabación aportada por el demandante en formato Mp4, no fue tenida en cuenta en la sentencia de primera instancia, con base en lo siguiente: 44 Decreto 2241 de 1986. Artículo 1, numeral 4. 45 En el plenario quedó demostrado que las candidaturas de los aspirantes a la gobernación quedaron efectuadas ante la organización electoral; esto es, la del señor Daniel Silva Orrego, quien fue coaligado por las organizaciones políticas del «MAIS», el Polo Democrático Alternativo y la Alianza Verde y, la de la señora Claudia Juliana Enciso, por el partido Conservador Colombiano, también coaligado. 46 Aseveraron que los hechos en que el demandado incurrió en la prohibición se dieron en el municipio de Pueblo Rico, (Risaralda). 47 Audio en archivo MP4 denominado 03AnexoAudio Martín Siagama apoyo Juliana Enciso.
Demandante: Vanessa Alejandra Valencia Blandón Demandado: Martín Siagama Gutiérrez Rad. 66001-23-33-000-2023-00309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co si bien esta prueba también tiene naturaleza documental conforme lo establecen los artículos 243 y 244 del CGP, su autenticidad se desprende de la certeza en el origen o de la persona a quién se le atribuye el documento y la presunción de autenticidad aplica mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos; ahora, si bien el demandado no la tachó de falsa dentro de la oportunidad procesal, dicha prueba no puede ser valorada por ilícita, debido a que no es posible para la Sala aplicar la presunción, pues no fue posible identificar las circunstancias excepcionales para realizar la grabación sin el consentimiento de su interlocutor, lo que vulnera el derecho a la intimidad, en la medida que no quedó demostrado que la voz era del demandado y no se sabe quién realizó la grabación, por lo que no pudo determinarse que esa persona fuera víctima de una presunta conducta contraria a la ley; aunado a lo anterior no está demostrada su autenticidad, por lo que, se reitera, carece de soporte sobre la certeza de su contenido.
La Sección, contrario a lo esgrimido por el tribunal sí valorará el citado medio de convicción, comoquiera que, conforme a lo establecido por los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso, tales reproducciones de la voz se consideran como pruebas documentales y se presumen auténticas. Las disposiciones en cita establecieron lo siguiente: Artículo 243.
Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
(…) Artículo 244. Documento auténtico. (…) Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
(…) La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.
Este medio de prueba, como bien relataron los apelantes, no fue objeto de tacha de falsedad por parte del demandado, a fin de que el citado documento se hubiere controvertido en punto a la atribución al accionado48 por no corresponder a su voz. Al no haber sido presentado tal contradicción en las oportunidades que la norma procesal estableció, lo procedente era haberlo valorado y, de ahí derivar todos los efectos que este medio de convicción tuviera en el trámite judicial.
Sobre esta base, debe también indicarse que en la contestación de la demanda se desconoció la grabación, pero tal situación era improcedente por expresa disposición del artículo 272 ibidem49, por cuanto este instituto procesal no es el 48 Artículo 269. Procedencia de la tacha de falsedad. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.
Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca. No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión. (…) 49 A su vez concordante con el artículo 272 de la misma codificación. Artículo 272. Desconocimiento del Documento.
En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. (…) No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior.
Demandante: Vanessa Alejandra Valencia Blandón Demandado: Martín Siagama Gutiérrez Rad. 66001-23-33-000-2023-00309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co medio apto para alegar esa clase de reparos a los documentos, siendo procedente utilizar la tacha como medio para controvertir su virtud probatoria.
De otra parte, debe advertirse una suerte de contradicción en el fallo de instancia, comoquiera que, si bien se adujo que habría una vulneración al derecho a la intimidad de una persona (demandado), también se afirmó que no había quedado demostrada la autoría de quien hablaba, lo que a todas luces afecta el correcto entendimiento para los sujetos procesales sobre a quién eventualmente se le estarían vulnerando tales prerrogativas.
Dicho lo anterior, la grabación tiene como discurso las siguientes expresiones: (…)50 entonces por eso hoy quién me quedaba libre pa´ mí Martín a la Gobernación pa´ trabajar, es con Juliana Enciso. Juliana Enciso en Pueblo Rico no tenía a nadie y ella había dicho antes de yo preguntar y de nosotros sumar a ella, que ella en Pueblo Rico no iba a apoyar a Antonio Guzmán, ni iba a apoyar a Johany a la Alcaldía, que ella más bien quedaba neutra en Pueblo Rico, más bien ella venía era a buscar votos a la Gobernación y yo arrimé y le dije Juliana yo quiero trabajar con usted, ellos se unieron después de eso y dijeron entonces sí, vamos a trabajar.
Hoy el Resguardo entonces (palabra no entendible) los dos resguardos hoy apoyan a Juliana Enciso para la Gobernación, es una mujer, (palabra no entendible) entonces hoy estamos esperando que la junta directiva elabore la propuesta, vamos a firmar un convenio, un acuerdo con Juliana Enciso, y nosotros ya nos reunimos en Pueblo Rico y ya la junta directiva tiene elaborado la propuesta, vamos a firmar mediante una asamblea, vamos a traer a ella (palabra no entendible) mediante la asamblea vamos a firmar ese convenio y ese acuerdo con la doctora Juliana Enciso, si llega a ser gobernadora, con la ayuda de Dios y con los votos de nosotros y ya entonces nos cumpla cuáles van a ser los compromisos de ella hacia nosotros, claro, y también pues ella nos está diciendo que nos aporta para el día de las elecciones con alguna cosita, claro, que nos aporta (el locutor interrumpe su intervención para saludar y presentar a un nuevo asistente que llega al evento) Autoridad Mayor, bienvenido a la comunidad del Diamante, eh, Martín Siagama, mucho gusto, próximo Alcalde de Pueblo Rico.
Entonces (palabra no entendible), vamos a votar por Juliana Enciso a la Gobernación, el que vote por Juliana está apoyando a Martín y está apoyando por todas las necesidades del Resguardo, de eso estoy seguro así como van las cosas en Pereira, ella va a ser Gobernadora del Departamento, están haciendo un buen trabajo, pero hay que seguir trabajando, claro51 (Resaltado por la Sala).
La Sección abordará las expresiones de este audio y clarificará los siguientes asuntos: i) la voz del protagonista corresponde sí o no a la del demandado52 y, ii) se puede determinar con total convicción si las alocuciones se dieron en un contexto público53 o privado54. (…) El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega. 50 Inicia en el segundo 29. 51 Termina de escucharse en forma clara en el minuto 2 con 43 segundos. 52 Comoquiera que tanto la parte actora como el extremo pasivo, controvierten la participación del demandado en dicho audio. 53 Debido a que lo esencial es que allá sido exteriorizado y en búsqueda de la persuasión del electorado a causas distintas. 54 A efectos de ser coherentes con la jurisprudencia pacífica de la Sección Electoral en la que se exige que el contexto en el que se dan los apoyos indebidos hayan sido en escenarios donde la ciudadanía se ve compelida o insinuada a seguir la causa proselitista.
Consejo de Estado. Sección Quinta. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rad. 11001-03-28-000-2024-00046- 00. Demandante: Vanessa Alejandra Valencia Blandón Demandado: Martín Siagama Gutiérrez Rad. 66001-23-33-000-2023-00309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co Frente a la primera hipótesis, las manifestaciones del audio permiten identificar, lo siguiente: 1.
El locutor habla en primera persona, autoidentificándose como Martín, hombre que tiene una relación con el territorio de Pueblo Rico y, de quien se dice, se puede «arrimar» a la candidatura de la aspirante ya conocida en autos, Juliana Enciso. 2. El hablador afirma que existen acuerdos potencialmente realizables para apoyar a la aspirante; los cuales, se traducen en votos que puedan gestionar aquellas personas que le escuchan (no se sabe cuántas hay, si se trata de un auditorio o un espacio cerrado, semipúblico o abierto). 3.
El locutor sabe que habrá un certamen electoral, próximo por demás, en el que afirma que recibirá el apoyo de la señora Juliana Enciso, pues el mismo día de elecciones obtendrán una «ayuda» por el respaldo que se le brindará. 4. El anunciador se presenta y auto reconoce como el futuro alcalde de Pueblo Rico, que bajo el análisis de las demás pruebas acopiadas en el proceso, la Sala puede concluir, que se trata del ubicado en el departamento de Risaralda. 5.
Finalmente, con claridad se indica al auditorio, que quien apoye a la señora Juliana Enciso, respalda a Martín, que no es otro que el propio demandado, quien es el que ha protagonizado el audio sin imagen que acaba de analizarse. Bajo estos razonamientos, la Sala llega a la conclusión de que el protagonista de esta documental es el accionado.
Sin embargo, la conducta prohibitiva no está consolidada, pues conforme a las hipótesis planteadas, la Sala debe responder si las alocuciones se dieron en un contexto público o privado. Al respecto, se tiene que la parte actora manifestó que esa alocución se dio a las diez de la mañana del 25 de septiembre 2023, en el resguardo Unificado Embera Chamí, sobre el río San Juan, en la Comunidad el Diamante, perteneciente a la zona 1, argumento que fue formulado en la demanda55, sin que se allegaran otros elementos de convicción para acreditar el contexto en el que se dio dicho apoyo.
Como puede verse, la Sala encuentra que tales manifestaciones proferidas por el demandado no ofrecen mayores elementos de juicio para acceder a lo que propone el accionante, esto, por cuanto no se sabe con plena certeza: 55 Dijo que: «escrito inicial de demanda, en su aclaración y en los alegatos de clausura, fueron reiterados.3 cita pie de página: 10:00 A.M. del 25 de septiembre 2023, en el resguardo Unificado Embera Chamí, sobre el río San Juan, en la Comunidad el Diamante, perteneciente a la zona 1, se llevó a cabo una reunión política en cuya intervención, el accionado manifiesta abiertamente y a viva voz que su respaldo político es para la aspirante Enciso Montes.” (F 9 Demanda inicial) (F 9 Aclaración demanda) (F 4 alegatos de conclusión)».
Demandante: Vanessa Alejandra Valencia Blandón Demandado: Martín Siagama Gutiérrez Rad. 66001-23-33-000-2023-00309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co i) si fue en un lugar público, ii) si se trató de una reunión privada de líderes o del equipo de campaña, iii) si se derivó de una convocatoria abierta en la que cualquier ciudadano podía llegar, participar o hablar y, iv) si algún testigo directo de ese evento puede confirmar que se realizó en un espacio amplio para persuadir al electorado que le acompañaba.
Para poder llegar a estas conclusiones, la Sala debe valorar los demás elementos demostrativos que obran en el plenario, para conocer si el contexto en que se dio fue público (aspecto fáctico que es el sancionable) o privado (escenario en el que la jurisprudencia electoral ha descartado la incursión en la doble militancia) y así imponer los razonamientos que la Sección ha sostenido frente a este punto.
Al respecto, se tiene: i) declaración de parte de elegido y, ii) la versión de un testigo56. Respecto de este primer medio de prueba57, el accionado58 frente al cuestionario realizado por el Ministerio Público, en el que se le preguntó sobre el audio que aquí se analiza59, respondió lo siguiente: Agente del Ministerio Público: Señor Martín ¿reconoce este audio y que la voz que ahí allí, es suya? Demandado: No lo reconozco.
Agente del Ministerio Público: ¿En algún momento, en algún discurso usted solicitó apoyo o mencionó el apoyo a Juliana Enciso? Demandado: No señor. La Sala con este medio de prueba, observa que el delegado de la Procuraduría solo se limitó a realizar estas dos preguntas, sin que se note que las respuestas otorgadas lleven indefectiblemente a creer que tal evento se dio en un contexto público.
De otra parte, en la audiencia de pruebas, se escucharon varios testimonios, pero solo uno de ellos, (el que presentó el señor Ferney Londoño Vaquero, directivo del «MAIS» a nivel nacional, diputado electo del periodo 2024-2027), manifestó lo siguiente, de cara a lo escuchado por el citado audio60: Magistrado: Señor Ferney ¿a qué persona corresponde y quien genera esta voz? ¿Usted reconoce la voz? Testigo: Presuntamente es la voz de Martín, no lo veo en un video, pero hasta donde yo creo es la voz de Martín. 56 Ferney Londoño Vaquero, dirigente del MAIS y aspirante a la asamblea por dicha colectividad. 57 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/939b7631-03e3-4ccf-bb4f- 68c6caa49849?vcpubtoken=50872d57-1cf3-4c66-bc34-d3d224bbbf0e 58 Solicitado como tal por el agente del ministerio público.
Minuto 15:05. 59 Minuto 39 al 42. 60 Minuto 2:04:02. Demandante: Vanessa Alejandra Valencia Blandón Demandado: Martín Siagama Gutiérrez Rad. 66001-23-33-000-2023-00309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co Magistrado: ¿Usted acompañó esa reunión que deriva de ese audio? Testigo: No y desconozco fecha del audio, no sé si fue antes de dar el aval, desconozco automáticamente la fecha y desconocía su existencia, sabía que había un audio, pero no sé las condiciones y no tenía claro lo que había. Más adelante, el deponente dijo: Magistrado: ¿El señor Martín apoyó sí o no a la aspirante Juliana Enciso? Testigo: A mí no me consta directamente, sé que el resguardo sí lo apoyó con mucho fervor y compromiso.
No me consta la fecha del audio ni nada de eso pero en época de campaña no me consta que haya pedido ese apoyo. A uno le llegan cosas como que mire el video, que mire esto, qué vamos hacer, pero siempre llegan mensajes, pero desde que no sea oficial nada, porque es la mecánica en todos los municipios. Conforme a lo anterior, puede darse cuenta la Sala, que el deponente, único en manifestar su dicho frente al audio, desconoce lo que acá se echa de menos, esto es, si se dieron en un contexto público o privado y que permitan advertir más allá de toda duda razonable que dicho audio demostró que las alocuciones tuvieron como fin, la persuasión del electorado.
Esta tesis que prohíja la corporación judicial, surge precisamente de la valoración en conjunto de las pruebas, de la materialización de la sana crítica y de los presupuestos inferenciales que se acogen para valorar los hechos y las pruebas que se allegan al estrado; por tal razón, si bien los apelantes insistieron en que este testigo conocía hace más de diez años al demandado y que este fue enfático en decir que la voz era atribuible al accionado, tales situaciones no clarifican, en punto del contexto, si estas así se dieron en un espacio público.
Al respecto, se traen a colación los siguientes referentes jurisprudenciales61, que en forma reciente han indicado lo que se viene diciendo: 162. Al respecto, la Sección tuvo ocasión de pronunciarse en un asunto reciente y determinó que no se había configurado la doble militancia, ya que los presuntos actos de apoyo de ese caso se habían desarrollado en un evento privado mas no en uno público o proselitista.
De ahí la relevancia del mencionado contexto en el que se analiza esta prohibición62: De acuerdo con lo que antecede, la Sala no evidencia, con plena certeza, la configuración de un acto positivo y concreto de apoyo, por parte del demandado, pues, (…) lo cierto es que de la fotografía solo se percibe que la imagen fue tomada en el contexto de un evento de carácter privado y se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
Lo anterior, permite demostrar que el hecho de portar la aludida vestimenta no tuvo el fin de incidir en la voluntad política del electorado ni de manifestar públicamente su apoyo a la candidatura de Félix Antonio 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 20 de junio del 2024. Rad. 05001-23-33-000-2023-01214-01.
MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 del agosto de 2024. Rad. 11001-03-28-000-2024-00046-00 acumulado. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Vanessa Alejandra Valencia Blandón Demandado: Martín Siagama Gutiérrez Rad. 66001-23-33-000-2023-00309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co Giraldo Suárez a la alcaldía, pues, como se dijo, la imagen no da cuenta de un evento de carácter proselitista o público, sino que, al parecer, se trató de una reunión de índole personal o privada.
Para la Sección, hay varias dudas e incertidumbre para darle el poder de convicción al contexto que se pide sea reconocido de aquel audio, pues se extraña que no exista, por ejemplo, el dicho de algún participe directo de esa reunión, algún tipo de video que ejemplifique y dé mayor certeza de las condiciones que allí se indican, la confesión que hubiese podido hacer el demandado en el interrogatorio de parte, el dicho de algún testigo que declaró en la audiencia de pruebas o, un enlace sobre alguna red social que derive que esas peticiones de apoyo se hicieron en un contexto público.
Con base en lo anterior, la Sala ha derivado que el escenario político puede ser deducido63 a partir de las expresiones proferidas por el demandado en espacios públicos o, en lugares donde el juzgador tiene elementos concretos para derivar, a través de la sana crítica y la lógica, que esos acontecimientos sí se dieron en la etapa que destina el calendario electoral para la búsqueda de votos; sin embargo, en este caso concreto, ante la sola expresión verbal, sin ningún otro elemento que soporte y ayude al juez a determinar que esos dichos fueron dados en dichas condiciones, la corporación judicial se ve compelida a establecer la duda.
Por lo anterior, se seguirá con la valoración de los demás medios de prueba. Declaración de parte del demandado64 Magistrado: ¿A quién le correspondía dentro de su campaña política el control y la estrategia publicitaria? Testigo: Al contador del «MAIS» y al equipo de campaña. Magistrado: ¿Usted qué tanta injerencia tenía? Testigo: No señor, ninguna.
Magistrado: ¿Usted fue consciente del pacto que se tenía con el candidato Daniel Silva por su movimiento político? Testigo: Yo no firmé nada. Magistrado: ¿Usted fue consciente de que su partido apoyó a Daniel Silva a la gobernación? Testigo: No, yo estuve dedicado a mi campaña. Dentro de esta audiencia de pruebas, la Sala puede confirmar que el interrogatorio se realizó sobre diversos escenarios de la campaña, pero con las respuestas 63 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia Del 26 de septiembre de 2024. RAD. 11001-03-28-000-2023-00106-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00156-00. 64 Minuto 44:31. Demandante: Vanessa Alejandra Valencia Blandón Demandado: Martín Siagama Gutiérrez Rad. 66001-23-33-000-2023-00309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 23 www.consejodeestado.gov.co otorgadas por el deponente, poco se fortalece la tesis de la parte actora, en relación con la incursión de la doble militancia. No se observa que estas aseveraciones hechas por el propio demandado se tengan como indicios en su contra, pues lo que él respondió retrata que su estrategia se vio dirigida a su candidatura a la alcaldía y no a buscar el apoyo del copartidario, quien aspiraba al máximo cargo del departamento.
En este punto, el declarante insistió en que no apoyó a nadie, no promocionó a otras personas, tampoco invirtió recursos en ningún sitio (propaganda) y que fueron los equipos de trabajo quienes la elaboraron. Una vez socializada en audiencia las fotos en que sale publicidad compartida, el accionado dijo que esa propaganda a la gobernación fue puesta por esos grupos, quienes hacen esos montajes autónomamente.
Frente a las fotos donde se evidencia publicidad en algunas calles, indicó que no las reconocía y que él estaba centrado en su campaña, lo que le impedía estar verificando cada sitio en que se pusieron estos. Respecto de los videos en mp4 y los links de sus redes sociales, aportados con la demanda, indicó que los reconocía, pero acotó que fueron las autoridades indígenas quienes convocaron la reunión y en donde él habla en su dialecto propio, aseveró que solo pidió el apoyo a su candidatura nada más. La Sección, al analizar la audiencia de pruebas, estima que no hay total certeza para enrostrar al accionado una suerte de complicidad con la aspirante Juliana Enciso, en relación con los pendones compartidos que allí se pusieron de presente.
Esta situación se devela, por cuanto el señor Martín Siagama, conforme al material de prueba, solo indicó su deseo por que los planes y proyectos para la alcaldía fueran apoyados por los líderes y población en general; sin embargo, existen dudas, porque precisamente el deponente en reiteradas oportunidades indicó que eran los grupos de trabajo quienes autónomamente mandaban hacer esa publicidad; luego, su presunta aquiescencia no se logra demostrar con plena convicción. La Sala en este punto, considera oportuno traer algunas reflexiones vertidas en una causa judicial en la que se cuestionó la compartición de propaganda política, de cara al estudio de la modalidad de apoyo en la doble militancia que aquí se endilga65: es evidente que en las vallas el senador demandado comparte propaganda electoral con dos candidatos de un partido diferente al suyo y ambos figuran con la información necesaria para votar por ellos en la misma pieza publicitaria.
En esa medida, son elementos de publicidad que, en principio, favorecen a sus campañas y cumplen el propósito de invitar a votar por ellos. (…) 65 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 27 de abril de 2023. Rad. 11001-03-28-000-2022-00241-00. Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta – Senador de la República 2022-2026.
Demandante: Vanessa Alejandra Valencia Blandón Demandado: Martín Siagama Gutiérrez Rad. 66001-23-33-000-2023-00309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 24 www.consejodeestado.gov.co En efecto, en este caso concreto el demandado asegura que dichas vallas no hicieron parte de su propaganda y ninguna de las pruebas desmintió su dicho.
Tampoco fue posible establecer si estos elementos de publicidad hicieron parte de las campañas del representante Cerchiaro o de la excandidata Iguarán. Especialmente, atendiendo al diseño de los formatos oficiales de rendición de cuentas y a los datos que allí se suministran, no es posible conocer el contenido exacto de la publicidad contratada, en particular frente a las vallas.
La misma falencia impide determinar con exactitud si los ciudadanos que se relacionan como donantes en los informes de ingresos y gastos corresponden a alguno de los autores de las vallas con publicidad compartida. En conclusión, valoradas en su conjunto las pruebas, los actos positivos y concretos que se deben demostrar en los casos de doble militancia en la modalidad de apoyo no afloran de manera evidente o de bulto, como lo exige la jurisprudencia de esta Sección, es decir, “revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable”.
En particular, frente a las vallas, si bien el demandado las comparte con dos candidatos que no son de su partido, lo cierto es que la publicidad no es idéntica en su diseño y no fue posible ubicarlas dentro de los informes de ingresos y gastos de campaña. Sobre este acápite, si bien en el recurso de alzada se insiste en la responsabilidad del demandado respecto a las decisiones sobre la propaganda política, la Sala no tiene medio de convicción hasta este punto de que, en efecto, este hubiese dirigido una acción directa para promocionar esa candidatura compartida66.
Con base en lo anterior, a partir de esta prueba no es posible tener certeza del elemento objetivo que aquí se controvierte. Testimonio a solicitud del demandante (Claudia Juliana Enciso aspirante a la gobernación de Risaralda67) Magistrado: ¿Para la campaña política de las elecciones de octubre de 2023, a quién apoyó a la Alcaldía de Pueblo Rico? Testigo: A nadie, yo soy del partido Conservador, no sacamos ningún candidato en ese municipio, ya que se dio libertad a los militantes.
Magistrado: ¿Usted recuerda si en esa campaña compartió escenarios físicos con el señor Martín? Testigo: Compartí dos momentos, pero fueron por invitación de los militantes del partido Conservador o de los líderes sociales de esa comunidad. Magistrado: ¿reconoce si en esa campaña hubo material publicitario compartido entre usted con el señor Martín? 66 Sobre esta misma referencia jurisprudencial, la Sala tuvo oportunidad de manifestar: «[se] evidencia la insuficiencia de controles por parte de la autoridad electoral con relación a la propaganda que presuntamente tiene origen en ciudadanos que espontáneamente y con sus propios recursos resuelven apoyar de esta forma a uno o varios candidatos con los que simpatizan, que en principio debería reportarse como una donación para cada uno de los favorecidos con la propagada.
Además, existen medidas policivas, como el desmonte, que pueden adoptarse legítimamente en el marco de las investigaciones administrativas frente a toda publicidad que pueda inducir a error al elector.» 67 Minuto 51:03. Demandante: Vanessa Alejandra Valencia Blandón Demandado: Martín Siagama Gutiérrez Rad. 66001-23-33-000-2023-00309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 25 www.consejodeestado.gov.co Testigo: Por parte de mi campaña no, me pasó en muchos municipios que los líderes sacaban publicidad por su cuenta y muchos que estaban conmigo estaban con otros aspirantes de otras corrientes.
Magistrado: ¿A qué se refiere? Testigo: Pues los líderes, ellos mismos no se empaquetan en un solo partido, sino que comparten con unos o con otros, la campaña nunca dio publicidad. Magistrado: Hablemos de esas reuniones en Pueblo Rico con la comunidad ¿quién la invitó? Testigo: A mí me invitaron los indígenas y el líder Julio Nayaza, pues yo venía haciendo un trabajo con esas comunidades indígenas y negras y he visitado muchos resguardos; es decir, fue por ellos mismos la invitación, nunca por el alcalde Martín. Magistrado: Respecto a la reunión de la cabecera municipal ¿conoció de esa publicidad compartida, sabe quién la instaló? Testigo: Pregunté que quién la había hecho y me dijeron que fueron varios líderes de Santa Cecilia, pero fueron ellos mismos.
Magistrado: ¿Usted ha tenido convergencia política en otra campaña con Martín? Testigo: Nos hemos centrado solo en espacios sociales y comunitarios, digamos que nada de ideologías. Magistrado: Volviendo a la campaña política, ustedes se les ve en un video sentados ¿recuerda esos videos? Testigo: Sí los recuerdo, pero cuando yo estuve allí, no fue por invitación de Martin, sino de los líderes locales.
Debo decir que yo realicé mi intervención después del candidato, pero varios aspirantes a la asamblea estaban allí. Magistrado: ¿usted en estos escenarios políticos convergía con otros candidatos a la gobernación? Testigo: No, porque me invitaban líderes del partido mío identificados conmigo y en el lanzamiento de campaña de Martín, no solamente estaba la gente mía, había gente con el actual gobernador Juan Diego, el candidato Daniel Silva y había gente de otros candidatos, yo fui a ese lanzamiento por los líderes, pero en ningún momento por Martín. Magistrado: Aparte de ver al candidato a la alcaldía Martín ¿convergía otros? Testigo: No, yo veía a otros líderes, pero siempre fui invitada por esos líderes sociales.
Magistrado: ¿esos líderes hacían parte de algún partido? Demandante: Vanessa Alejandra Valencia Blandón Demandado: Martín Siagama Gutiérrez Rad. 66001-23-33-000-2023-00309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 26 www.consejodeestado.gov.co Testigo: Los míos eran del partido Conservador.
Magistrado: ¿usted qué tan involucrada estuvo con la publicidad de su campaña? Testigo: Mi campaña está en cuentas claras con el gerente de la campaña ante el CNE, se tuvo un gerente de campaña bajo la normatividad o la ley. Magistrado: ¿quiero saber es con el tema de la publicidad? ¿Usted supo o fue consciente en la convergencia entre las dos campañas? Testigo: No. Agente del ministerio público: ¿Usted recibió algún reclamo por el hecho de que se hubiera hecho publicidad compartida con el señor Martín y no de este con el aspirante Daniel Silva? Testigo: Lo que pasa es que en muchos municipios los líderes instalan su propia publicidad, en su vehículo y, aparece su aspirante alcaldía con otros de la gobernación, es decir no se podía dar una directriz, porque eso es complejo.
Agente del ministerio público: ¿en Pueblo Rico observó que se compartiera la publicidad suya? Testigo: No recuerdo bien, no sé. Agente del ministerio público: En ese contexto de ser alcalde ¿ustedes compartieron tarima? Testigo: Solo fue un saludo, algo normal. Agente del ministerio público: En alguno de esos eventos en que se compartió tarima por invitación de los líderes ¿usted escuchó que el señor Martín apoyaba a alguien a la gobernación? Testigo: No, porque ese fue el lanzamiento de su campaña, pero a mí no me apoyó. Agente del ministerio público: Fuera de ese día ¿usted lo escuchó apoyar? Testigo: No. Agente del ministerio público: ¿supo usted en algún momento previo a la formación de las coaliciones, que el señor Martín diera el apoyo a su campaña? Testigo: No. Coadyuvante de la parte actora: ¿en sus redes sociales usted publicó los eventos donde estuvo con el señor Martín compartiendo tarima? Testigo: No estoy segura, porque fueron tantas cosas, pero, si fui invitada, fue más por la comunidad, por los líderes, no por Martín. Demandante: Vanessa Alejandra Valencia Blandón Demandado: Martín Siagama Gutiérrez Rad. 66001-23-33-000-2023-00309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 27 www.consejodeestado.gov.co Para la Sala, al valorar de forma íntegra este testimonio, no se observa que pueda derivarse con plena convicción que el accionado fue protagonista de la presunta campaña que él llevo a cabo a favor de la aspiración de la señora Claudia Enciso y, si bien existen eventos que se compartieron, esos episodios no constatan que se haya tomado un liderazgo propio, sino que existió una suerte de auspicio de los líderes sociales de Pueblo Rico, sin que ello lleve a pensar que fueron direccionados por el aquí encartado.
Se entiende el reparo de la parte actora y del Ministerio Público, relacionado con que esas reuniones no son normales, de cara a la prohibición de la doble militancia; sin embargo, es claro que esos encuentros, a la luz de lo evidenciado por los testigos directos, no llevan a la plena certeza de que el elemento objetivo, esto es, brindar apoyo concreto, real y decidido a favor de agrupaciones diferentes a las que avalaron la aspiración a la alcaldía, sí se hubiera dado.
Testimonio a solicitud del demandante (Daniel Silva Orrego aspirante por el «MAIS» a la Gobernación de Risaralda68) Magistrado: ¿informe eventuales o reales apoyos del señor Martín Siagama a su campaña? Testigo: Yo recibí el aval del partido Polo, se suscribió coalición con la Alianza Verde y el MAIS, este último le dio el aval al señor Martín. Apoyo nunca lo recibí, yo en campaña nunca lo conocí, no hubo contacto con él. Nunca me invitaron ni al lanzamiento ni a la inscripción ni al cierre de su campaña. Magistrado: ¿Desde su campaña hubo reclamación a Martín por esta ausencia? Testigo: Nunca hubo contacto con el señor Martín. Sí traté de hacerlo, se lo manifesté a las directivas del departamento, pero el partido solo recepcionó las inconformidades, e insisto, con el señor Martín nunca hubo un contacto.
En Pueblo Rico las reuniones que hice, siempre las hice solo, nunca hubo intención de asistir por parte de ese candidato. Magistrado: ¿cuántas veces fue a Pueblo Rico? Testigo: Cinco. Yo estuve en el cierre de su campaña, no por su invitación, sino porque ese día estaba en mis propias visitas y yo lo vi en videos y lo vi personalmente, de que estaba acompañado con la candidata Claudia Enciso.
Magistrado: ¿el día del cierre de la campaña del señor Martín, usted estaba allí? Testigo: Sí, porque el cierre se hizo en el parque principal y con tarima en el casco urbano, ellos caminaron juntos y también dieron su discurso, yo a ese evento no fui invitado, yo estaba allí porque estaba haciendo volanteo y en actividades independientes, nunca recibí invitación, fue una coincidencia. Magistrado: ¿usted fue testigo presencial de la convergencia en la tarima? 68 Minuto 1:13:04.
Demandante: Vanessa Alejandra Valencia Blandón Demandado: Martín Siagama Gutiérrez Rad. 66001-23-33-000-2023-00309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 28 www.consejodeestado.gov.co Testigo: No de la tarima, sí de las caminatas que hicieron ellos conjuntamente. Magistrado: ¿presenció directamente apoyo del señor Martín a la aspirante Claudia? Testigo: El apoyo se da cuando hay cierres campañas y se comparten estos espacios.
Ningún otro candidato estuvo invitado a esos eventos, ese apoyo se da de diversas maneras. Magistrado: ¿le consta que el señor Martín elevó invitación directa a la aspirante Claudia? Testigo: No me consta. Agente del ministerio público: ¿Dentro del municipio sus aliados trataron de establecer conexión con el señor Martín? Testigo: En el municipio de Pueblo Rico muchas veces se le dijo que el señor Martín debía seguir con nosotros, pero ellos estaban era con Juliana, allí debe referirse algo y es que se ve la similitud de las votaciones entre la señora Claudia y el alcalde Martín que son similares, yo soy el que menos saca votos y ella la que más, eso demuestra la lógica de esa coalición. Agente del ministerio público: En el cierre de campaña del señor Martín, este estuvo conjuntamente en tarima con la aspirante Juliana ¿usted observó directamente eso o fue por videos? Testigo: Yo observé de manera presencial la caminata hacía el evento y, en tarima, las intervenciones fueron intercaladas para que no se les viera compartiendo, pero ambos sí estuvieron.
En video solo vi la reunión de la tarima, la caminata sí fue de manera presencial. Agente del ministerio público: Durante esa caminata que vio directamente ¿usted percibió que el demandado pidiera apoyo a la aspirante Juliana? Testigo: No, la caminata solo se limitó a eso y solo saludaban, durante su trayecto no se dio ninguna manifestación o petición de apoyo.
Apoderado del demandado: Usted en lo que percibió de manera directa ¿vio de manera clara y específica que se exigiera un apoyo a favor de la señora Juliana? Testigo: Observé la caminata, no hice presencia en la tarima. En la valoración que hace esta Sección, se puede observar que el testigo repudia la falta de compromiso del accionado con los intereses del «MAIS», pues nunca recibió apoyo directo; sin embargo, esta sola situación no concreta la modalidad de apoyo de la doble militancia que se le endilgó al elegido, comoquiera que lo fundamental es precisamente que este hubiera otorgado respaldo a otra aspiración. Demandante: Vanessa Alejandra Valencia Blandón Demandado: Martín Siagama Gutiérrez Rad. 66001-23-33-000-2023-00309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 29 www.consejodeestado.gov.co Con esta declaración, lejos de concretar actos positivos que en conjunto puedan llevar a la certeza de la Sala sobre la conducta prohibitiva, lo que se percibe es precisamente la falta de comunicación entre el aspirante a la gobernación y el candidato a la alcaldía del «MAIS69»; empero, esa falta de apoyo mutuo, no lleva a la prosperidad de las pretensiones contra este último.
Testimonio a solicitud del demandante (Ferney Londoño Vaquero diputado elegido por el «MAIS» y directivo nacional de dicho colectivo70) Magistrado: ¿Usted estuvo en reuniones con el señor Martín? Testigo: Yo a Pueblo Rico solo fui dos veces, una en una plaza, eso era como el inicio de la campaña y, la otra, en el resguardo de Santa Cecilia.
En ese resguardo quien acompañó al señor Martín fueron varios aspirantes al concejo y, a la gobernación, no estuvo ni siquiera el que coavalamos, que fue el señor Daniel Silva, él nunca lo vi en Pueblo Rico. Magistrado: ¿Por qué dice que él nunca fue? Testigo: Es que ir allá es muy costoso, es difícil. Magistrado: En este lanzamiento donde estuvo usted presente, ¿qué pudo apreciar respecto a líderes que acompañaron al señor Martín? Testigo: Es que allá había vertientes de todos los lados políticos, había muchos que apoyaban a Martín, casi todos estaban con él. Magistrado: ¿usted apreció en Pueblo Rico publicidad compartida de la señora Juliana Enciso y el señor Martín? Testigo: Yo sí vi vallas, pero uno no le presta atención, porque esa actividad fue la misma en varios municipios, además, uno siente que la gente manda hacer la publicidad sin la autorización de nadie, a uno le dicen que se hizo esta publicidad con tal alcalde que ni siquiera uno apoyó, la gente monta sus fichas publicitarias, a uno no le preguntan que si está con éste u otro, pero eso es normal.
Recuerdo que el resguardo sí se manifestó en apoyo a la señora Juliana, y allá los resguardos son muy importantes y son independientes, ellos definen sus cosas y ellos son autónomos, o sea, es bien difícil y si se les contradice, uno se encarta con ellos. Si apoyaron y promovieron, fue a Juliana. Magistrado: ¿Martín pidió la sugerencia a ellos para pedir voto? Testigo: No, ellos son autónomos, ellos como indígenas toman las decisiones y son muy verticales con eso.
Magistrado: ¿usted alguna vez vio y le consta la compartición entre la aspirante Juliana y el señor Martín? 69 El señor Daniel Silva fue militante del Partido Polo Democrático Alternativo, quien se coaligó con la Alianza Verde y el «MAIS», cuyo propósito era conseguir la gobernación. 70 Minuto 1:45:16. Demandante: Vanessa Alejandra Valencia Blandón Demandado: Martín Siagama Gutiérrez Rad. 66001-23-33-000-2023-00309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 30 www.consejodeestado.gov.co Testigo: Yo vi la caminata por el video, pero estaba ahí el resguardo y yo hablé con el presidente departamental del «MAIS» y le pregunté por eso, pero nada más. Agente del ministerio público: usted mencionó que vio a través de videos al señor Martín, quien estaba acompañado con la aspirante Juliana y no por el candidato Daniel Silva y que eso lo comentó con otro directivo del partido ¿usted recuerda si hicieron llamado para que apoyara al señor Silva y no se hicieran con candidatos diferentes? Testigo: Eso se le hizo llamado al presidente departamental, no en el caso del señor Martín, sino que este llamara a la militancia a los departamentales a gobernación y asamblea, pero por mi rol como directivo nacional del «MAIS» era difícil estar en todos los rincones del país y de paso hacer mi campaña. Esto fue más como un llamado a los aspirantes y a uno le llegan mensajes de quejas y eso, pero uno está en campaña. Apoderado del demandado: ¿Explique si el señor Daniel Silva envió publicidad al partido para enviar a los diferentes municipios? Testigo: Él solo la dio cuando le pedían, porque él no tenía muchos recursos.
De Pueblo Rico no me consta que haya enviado publicidad, que yo recuerde, no. Uno puede revisar los votos, pero a Daniel le fue mal, sacó creo que setenta y nueve votos, pero uno asume que la militancia vota. La verdad uno buscaba era los votos de uno, pero reconocíamos que el resguardo no apoyaba a Daniel y que los votos de Martín estaban divididos por la militancia. Apoderado del demandado: ¿usted recibió invitación del aspirante Daniel Silva para ir a Pueblo Rico? Testigo: De pronto, pero algo así como que ¿cuándo vamos a ir? Lo que pasa es que el tema del resguardo es que allá hay líderes y es muy grande, esa decisión política la toma es el resguardo y tienen su propio funcionamiento, entonces no hacía uno mucha fuerza por ir.
Apoderado del demandado: ¿sabe la fecha del coaval y la coalición cuándo se firmaron? Testigo: Sé que fue en los días finales de inscripciones, o sea, como el veintinueve de julio, fue esa semana, no tengo precisión del día, pero lo normal es que se demore el coaval, pero no había ninguna petición del candidato, uno lo que hace es esperar las peticiones y deja de último el de la gobernación, para evitar las discusiones o hacer un debate frente al tema.
Apoderado del demandado: ¿en qué lugares se dieron sus visitas? Testigo: Estuve en la cabecera municipal de Pueblo Rico, en la plaza, yo recuerdo que llegué tarde y también fui a Santa Cecilia a un evento, que era un cierre. Coadyuvante del demandante: ¿cuáles candidatos a la gobernación intervinieron en ese evento? Demandante: Vanessa Alejandra Valencia Blandón Demandado: Martín Siagama Gutiérrez Rad. 66001-23-33-000-2023-00309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 31 www.consejodeestado.gov.co Testigo: Cuando yo llegue no vi a nadie, estaba el presidente del «MAIS» y yo intervengo, lo que no sé decir es si ya habían intervenido otros aspirantes, pero yo no vi.
Tal como se valoró en precedencia, este declarante estuvo en eventos concretos en donde presuntamente se endilgaron actos de apoyo por parte del demandado; con todo, fue preciso en decir las condiciones en que se dieron las reuniones públicas, pero, no percibió de dichos encuentros un respaldo ilícito y directo del aquí accionado. Ahora bien, algunos de los apelantes insistieron en que este testimonio demostraba esos actos inequívocos y con base en él se podía derivar, por ejemplo, el protagonismo del demandado, la Sala a contrario sensu y a partir de una valoración en conjunto71 no llega a la plena convicción para acceder a los dichos de la parte actora, comoquiera que, existiendo algunas manifestaciones del deponente relacionados con eventos públicos del demandado en el que se le vio compartiendo con la aspirante Juliana, esa situación se ve sombría, cuando se tiene de presente que el señor Martín Siagama no dirigió, coordinó, convocó, citó o auspició esos encuentros, mucho menos se demostró que en estos, se hubiera proferido un acto de apoyo real y concreto a favor de la señora Juliana Enciso.
Testimonio a solicitud del demandante (Lizet Marilly Bustamante Acevedo, secretaria de gobierno de Pueblo Rico desde el 1° de noviembre de 2022 al 31 de diciembre de 2023, en comisión, actuó como secretaría técnica del Comité de Seguimiento Electoral72) Magistrado: ¿Dentro de su rol como secretaria de gobierno, hubo comunicación entre su dependencia y las campañas en las que se pidiera permiso de publicidad política? Testigo: Solamente el tema de publicidad que estaba en la norma en la cual se sorteaba los sitios, esta se le entregaba a cada partido.
Magistrado: ¿Qué dependencia o a quién le correspondía el seguimiento de la publicidad? Testigo: Había un magistrado del tema electoral para que no se publicara en postes públicos o de energía y ya el cumplimiento fue delegado a la inspectora de policía. Magistrado: ¿Usted apreció como funcionaria o ciudadana pendones en que compartieran publicidad la aspirante Juliana Enciso y el señor Martín? Testigo: Había muchas pancartas de todos los partidos; no me fijaba si estaban compartidas y no estaba dentro de mis competencias. 71 Comunicado del 16 de agosto de 2023, proferido por las autoridades indígenas de los resguardos unificados Embera Chamí y Gito Dokabu que representan los pueblos indígenas Embera Chamí y Katío, por medio del cual informan a la opinión pública que decidieron unánimemente respaldar, acompañar y apoyar la candidatura a la gobernación de Risaralda a la doctora Claudia Juliana Enciso Montes. 72 Minuto 2:29:58.
Demandante: Vanessa Alejandra Valencia Blandón Demandado: Martín Siagama Gutiérrez Rad. 66001-23-33-000-2023-00309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 32 www.consejodeestado.gov.co Magistrado: Respecto al lanzamiento de campañas o la instalación de tarimas en el evento del señor Martín ¿a usted qué rol le correspondía como secretaria? Testigo: La campaña pedía el espacio y desde la secretaría, se autorizaba el mismo.
Para la campaña del señor Martín, fue el gerente de la campaña, Jamer Giovany. Magistrado: ¿Usted hizo algún tipo de requerimiento por exceso en la publicidad exterior de las campañas? Testigo: No. Apoderado del demandado: ¿Usted tiene presente la fecha de la actividad de lanzamiento del señor Martin y el cierre de campaña y en qué lugares fue? Testigo: El 3 de septiembre lanzamiento en plaza pública y el 15 de octubre de 2023 en el corregimiento de Santa Cecilia.
Agente del ministerio público: ¿respecto de esas fechas, recuerda el lanzamiento de los otros candidatos a la alcaldía y las fechas? Testigo: No. Agente del ministerio público: ¿por qué recuerda con tanta precisión la del señor Martín? Testigo: Porque fueron muy masivas y desde mi competencia debía realizar acciones de prevención y estar pendiente del proceso.
Agente del ministerio público: ¿Usted sabe si algún candidato a la gobernación asistió a esos eventos? Testigo: Creo que el lanzamiento estaba en el marco de la población la doctora Juliana, pero de acuerdo a la publicidad posterior del lanzamiento, lo vi por estados de WhatsApp. Agente del ministerio público: ¿o sea, lo supo por las publicaciones, no por el evento? Testigo: No me encontraba en el sitio de las locaciones.
Agente del ministerio público: ¿a qué movimiento pertenecía el alcalde municipal? Testigo: El «MAIS»73. Para la Sala, estas referencias no concretan el reparo presentado por los demandantes, pues, lejos de demostrar que el accionado invitó a votar por una 73 En este punto se presentó tacha contra el testigo por mantener vínculo laboral y político con el demandado, al ser el nuevo alcalde y ella, funcionaria de la administración municipal de la cual, fue su secretaria de gobierno y en el presente actúa como profesional del área de la salud en dicha entidad.
El mismo fue resuelto por el magistrado sustanciador, acudiendo a que esa declaración se analizaría con mayor rigor y en conjunto. Demandante: Vanessa Alejandra Valencia Blandón Demandado: Martín Siagama Gutiérrez Rad. 66001-23-33-000-2023-00309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 33 www.consejodeestado.gov.co candidatura diferente a la del «MAIS», el testimonio solo demostró que los eventos fueron masivos, que se tenían unas competencias74 para la permisión y regulación de los avisos y que correspondía a otra autoridad75 su verificación (inspección de policía).
En relación con los encuentros que el accionado hizo, no se demuestra que estos hubiesen sido direccionados a favor de la aspirante Juliana Enciso y, si bien se tramitó la tacha contra esta testigo, debe decirse que de la valoración de esta, junto a las demás pruebas, se concluyó que, lejos de observar un liderazgo del demandado en la instalación, patrocinio y auspicio de eventos y de la propaganda en los sitios autorizados o en otros al «MAIS», no pudo demostrarse que esa publicidad provino directamente del elegido o de su campaña, y aunque la propaganda sea una de las facetas sobresalientes de una empresa política, no es menos cierto que a partir de la valoración en conjunto de los demás medios de convicción obrantes en el proceso, no se tiene certeza, más bien existen dudas, sobre si el señor Martín patrocinó o autorizó dicho material promocional.
Por tal motivo, si bien existe una probabilidad de que estos hayan provenido de terceros, lo que es determinante en este punto, es la incertidumbre que ronda sobre si el demandado, en efecto, auspició dicha publicidad compartida. Conforme a lo anterior, se pasará a valorar los demás medios de prueba. Video número 176: Los dichos que se escuchan de este video son liderados por unos locutores que guían la caminata del accionado, junto a la denominada «guardia indígena», diferentes comunidades etarias y varias personas más, que acompañan la 74 Oficio del 16 de mayo de 2024 proferido por el municipio de Pueblo Rico, en el cual certifica que el señor Martín Siagama Gutiérrez no tuvo comunicaciones escritas con la entidad territorial durante la contienda electoral del año 2023, no participó en reuniones del comité de garantías electorales ni en eventos similares; igualmente, indica que todos los lineamientos y directrices sobre la publicidad electoral fueron establecidos en los comités de garantías electorales con la presencia de un delegado del MAIS y, finalmente, advierte que no dispone de registros, ni digitales ni físicos, sobre la publicidad electoral instalada por la campaña del señor Martín Siagama Gutiérrez durante el periodo electoral de 2023. 75 Oficio del 15 de mayo de 2024 proferido por la Personería Municipal de Pueblo Rico, en el cual certifica que, una vez revisadas las actas levantadas en el seno de los comités electorales (14 en total), durante las elecciones del año pasado no se recibió comunicación, queja o solicitud de parte del candidato Martín Siagama Gutiérrez o de su campaña en relación con la publicidad exterior electoral utilizada tipo pasacalle en el municipio y tampoco tramitó queja alguna por doble militancia política del citado candidato. 76 Video que dura 39 minutos con 39 segundos.
Demandante: Vanessa Alejandra Valencia Blandón Demandado: Martín Siagama Gutiérrez Rad. 66001-23-33-000-2023-00309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 34 www.consejodeestado.gov.co multitud, quienes intentan, desde el principio, organizarse para que el protagonismo del señor Martín Siagama sea más visible.
Por lo que se escucha, y conforme a los demás medios de prueba77, se trata del lanzamiento de la campaña del accionado. A este se le ve acompañado de publicidad del «MAIS», y aunque se ven pendones de la señora Juliana, estos no fueron utilizados por el demandado para persuadir al electorado que le acompañaba. Este video, en lo que tiene que ver con las expresiones del acusado, no demuestran ningún acto de apoyo hacia la señora Enciso; la secuencia se enriquece con música de fondo y las alocuciones de los presentadores de este evento alaban las cualidades del señor Martín. En estas viñetas se ve que él viene desde una vía principal y al ingresar al casco urbano, se le suma la aspirante del partido Conservador; sin embargo, no hay ninguna manifestación, ni del demandado como tampoco de los animadores; pues, este solo camina, habla por celular, saluda al público y, en ningún momento, se ve que pide expresamente un apoyo hacia la aspirante a la gobernación. En varios minutos, se detiene la procesión para que sean hidratadas algunas personas, se organicen los bloques en que se dividió la caminata, pero se insiste, no se observa ningún acto verbal y corporal que consolide la conducta ilícita acá reprochada al elegido, pues, si bien la Sala reconoce que había propaganda conjunta entre este y la señora Enciso, esta no fue utilizada por el demandado en la caminata para dar a entender que se debía apoyar a esta, debido a que estas imágenes fueron utilizadas por otras personas que acompañan esa multitud y que se desconoce si fueron influenciadas por el acá encartado.
De otro lado, en el minuto 30: 45 se escucha una música de fondo alusiva a la campaña del señor Martín, ante lo cual, él y demás asistentes se les ve bailando; en el segmento 31: 05, el locutor hace hincapié en la presencia de la señora Juliana Enciso, pero estos dos momentos (danza y enunciación de la aspirante), no pueden asimilarse como actos de proselitismo o de apoyo a favor de esta última, pues, contrario al dicho de la parte actora, son los locutores quienes vienen ambientando el paso de los transeúntes, pero no por esa situación se puede derivar un acto positivo, real y concreto del elegido.
Es más, cuando se enuncia el nombre de la candidata, el demandado deja de moverse para quedarse estático y no hace referencia alguna a dicha locución. Así mismo, el animador dice que varios aspirantes apoyan al señor Martin, no que este respalda a los demás postulados y, con todo, el elegido nunca tomó el micrófono para pronunciar palabra al respecto. 77 El accionado es el que porta una camisa blanca con gorra blanca y es a quien a lo largo del video, le saludan diferentes personas que le acompañan, el cual se ve retratado en los pendones publicitarios, así como se puede colegir sin dubitación alguna, conforme a la declaración de parte, que en efecto se trató del demandado.
Demandante: Vanessa Alejandra Valencia Blandón Demandado: Martín Siagama Gutiérrez Rad. 66001-23-33-000-2023-00309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 35 www.consejodeestado.gov.co Estas reflexiones que se dan están a tono con la jurisprudencia78 que ha emitido esta corporación judicial, en la que, para declarar la nulidad de la elección, debe existir un grado de convicción que más allá de cualquier duda razonable permita acreditar la presencia del apoyo ilegal.
Por ello, la Sala observa que hay incertidumbre para derivar en el presente caso la incursión prohibida del accionado, pues del video solo se refieren aspectos propios de su personal aspiración, los cuales no detallan un acto de invitación a votar por la aspirante a la gobernación. Video número 279: Se trata de un video con fines promocionales (inclusión de viñetas de apoyo, música de fondo y esolgan de campaña), que retrata el lanzamiento de la campaña del elegido.
Allí, el accionado solo hace alusión a que se espera a la comunidad en tal evento y, se le da el uso de la palabra a los demás miembros de este conglomerado para que inviten a los ciudadanos a este encuentro. Por ende, no hay mayor análisis que hacer frente a la conducta reprochada, pues no se ve demostrada. Video número 380: 78 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 28 de enero de 2021. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 68001- 23-33-000-2020-00015-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 31 de enero de 2019. Rad. 11001-03-28-000-2018-00008-00. «respecto de la acreditación probatoria del apoyo que «la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.». 79 Video que dura 38 segundos. 80 Video que dura 27 segundos.
Demandante: Vanessa Alejandra Valencia Blandón Demandado: Martín Siagama Gutiérrez Rad. 66001-23-33-000-2023-00309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 36 www.consejodeestado.gov.co Al parecer, se trata de una grabación de un evento en vivo, subido a alguna red social, sin que se conozca en este punto si se trata de una cuenta del elegido; con todo y según reposa en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión, es probable que sí sean de propiedad del accionado; pero de lo allí manifestado y visto, no se colige una conducta que lo haga incurrir en la doble militancia. Este video no tiene audio, pero resulta ser un extracto del que duró treinta y nueve minutos, que se analizó en precedencia, donde la Sala coligió que la sola presencia de una aspirante representando causas politicas diferentes, per se no consolidan la conducta prohíbitiva.
Video número 481: Este filme se ve representado por el demandado, quien camina, saluda y participa de un evento con una variedad de personas. En dichas secuencias se ve que hay música de fondo, alusiva a su aspiración, la de una candidata a la asamblea departamental y en especial a su movimiento político. En el segundo treinta y cuatro de esta secuencia, se evidencian los dichos que él profiere en una lengua que no es el castellano. En este punto, la Sala comparte el razonamiento esbozado por el tribunal de instancia respecto a la improcedencia de valorar las alocusiones allí expuestas, comoquiera que no se aportó la traducción hecha por un intérprete oficial y nunca se solicitó que el juez instructor designara uno, según las voces del artículo 251 del CGP; por tal razón, esta corporación solo puede valorar las imágenes que guian el video y, a partir de ello, se insiste en que no existen evidencias que configuren el elemento objetivo de la doble militancia, esto es, los actos positivos, reales y concretos.
Nuevamente se reitera, el hecho de que en la mesa que está de espaldas al demandado, esté presente la señora Juliana Enciso y exista un pendón de ella colgado en las rejas, no demuestra un acto de doble militancia en la modalidad de apoyo, pues conforme a lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala, esos 81 Video que dura 1 minuto y 2 segundos.
Demandante: Vanessa Alejandra Valencia Blandón Demandado: Martín Siagama Gutiérrez Rad. 66001-23-33-000-2023-00309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 37 www.consejodeestado.gov.co escenarios analizados de manera conjunta, no constituyen per se, la consolidación de la conducta de la doble militancia. Al respecto se ha dicho: Para la Sala, las actuaciones ejecutadas por el demandado en el evento referido de forma preliminar, no constituyen actos positivos y concretos de apoyo hacia candidatos inscritos por una colectividad distinta a la que milita, porque, en primer lugar, la convergencia espacial de distintos aspirantes avalados por diferentes organizaciones políticas no se encuentra prohibida, ni configura la doble militancia82.
En igual sentido, esta corporación ha guardado coherencia frente a dicho razonamiento al advertir: En lo que respecta a la existencia de reuniones conjuntas entre el demandado y otros candidatos: esta Judicatura expuso en acápites previos, que no se constituyen, en principio, en situaciones que acrediten la existencia de respaldos indebidos, toda vez que en el desarrollo de los debates electorales de la actualidad, la concurrencia de aspirantes avalados por diferentes colectividades políticas en los actos de campaña responde a actividades propias de la dinámica proselitista, en las que las convocatorias democráticas conllevan, por regla general, la concomitancia de candidatos con el propósito de que, en una misma plaza, difundan sus programas de gobierno, sostengan debates y presenten las razones por las cuales deben ser designados como representantes de la ciudadanía83.
(…). Si bien en el imaginario de la parte actora ese pendón, el contexto público en que se dio y los demás elementos que esgrime, le llevan a pedir la nulidad del acto de elección, la Sala debe insistir en que la sola presencia de este, no es suficiente para declarar la nulidad; pues lejos de observarse un apoyo ilícito para la aspirante a la gobernación, lo que se ve es a unas personas, que per se, no se vieron instruidas por el demandado para dar apoyo a la campaña de la señora Enciso.
Frente a esto, la Sala no escapa a las realidades de la política nacional y a la luz del acervo probatorio, entiende que no existieron expresiones comprometedoras en el sub judice, pues la valoración en conjunto de la declaración de parte del accionado, los testimonios, los videos y el audio logran generar bastantes dudas, de cara al éxito de las pretensiones de la demanda.
Sobre esta base, en la contienda electoral, la intercalación de discursos es perfectamente ajustada al ordenamiento y, solo será condenada, cuando estos realmente afecten la lealtad partidista, la libertad del elector y el sistema político, a partir de la petición de apoyos claros, concretos y positivos a favor de causas diferentes a las que le avala.
Fotografías y capturas de pantalla Las representaciones gráficas que allegó la parte actora confirman los multicitados eventos en los que ya la Sala valoró los momentos en que se dieron los 82 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Auto del 22 de agosto de 2024. Rad. 70001-23-33-000-2023-00210-01 (principal). 83 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 47001-23-33-000-2019-00819-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Demandante: Vanessa Alejandra Valencia Blandón Demandado: Martín Siagama Gutiérrez Rad. 66001-23-33-000-2023-00309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 38 www.consejodeestado.gov.co encuentros, reuniones y disertaciones, para con ello concluir que no existieron actos de apoyo reales y concretos del demandado hacia la señora Claudia Enciso.
Por lo tanto, impera aplicar el mismo razonamiento a los retratos que a continuación se presentan: Demandante: Vanessa Alejandra Valencia Blandón Demandado: Martín Siagama Gutiérrez Rad. 66001-23-33-000-2023-00309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 39 www.consejodeestado.gov.co Por todo lo dicho, a partir de la sana critica, la Sala puede comprender que lo que realmente se censura en la doble militancia en su modalidad de apoyo, es la expresión diáfana y puntual de actos positivos que el encartado haga a favor de otra aspiración, que le es prohibida, comoquiera que solo puede respaldar a los políticos de su propio partido, situación que en el sub examine no se acreditó. Mención especial se da sobre las siguientes graficas: La parte actora, desde el principio manifestó que el elegido debía estar pendiente, vigilante o supervisando cada una de las vallas que se pusieron en el casco urbano o, hacer uso de los conceptos del derecho penal, para entender que la conducta del apoyo de la doble militancia se puede dar también a partir de «la teoría de la comisión por omisión», so pretexto de que al no haberlo hecho, incurre tácitamente en una modalidad de apoyo.
Al respecto, la Sala debe ser enfática en que prohijar la citada tesis no solo afectaría las garantías propias para ejercer con libertad una campaña política, sino que también impone una carga excesiva, cuando en el caso concreto quedó detallado que él no autorizó esa propaganda y, que se trata de una dinámica propia de ciertos municipios en que terceras personas hagan estas ediciones, sin la aquiescencia del accionado, aspectos que han sido abordados por la jurisprudencia84 de esta Sección. Finalmente, respecto al dicho de la parte actora, relacionado con que los resultados electorales que obtuvo el demandado y la presunta apoyada en los comicios, fueron muy similares, al caracterizarse por ser los más altos, lo que demostraba el trabajo cohesionado que tuvieron estas aspiraciones, tal argumento no tiene vocación para anular la elección que se cuestiona, debido a que: i) los sufragios obtenidos por el candidato asistido no son criterios a tener en cuenta, de cara a la declaratoria como doble militante, ii) los efectos de una votación no inciden en la valoración conductual de la modalidad de apoyo respecto 84Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 1° de agosto de 2024. Rad. 63001-23-33-000-2023-00103-01 «Igual suerte corre el argumento de la alzada tendiente a tener por acreditado el consentimiento del elegido por no haber denunciado las actuaciones de terceras personas fijando publicidad no autorizada, pues la omisión de una denuncia no puede conducir a concluir que el ciudadano respalda la conducta, más allá de un reproche por no ponerla en conocimiento de la autoridad competente.» Demandante: Vanessa Alejandra Valencia Blandón Demandado: Martín Siagama Gutiérrez Rad. 66001-23-33-000-2023-00309-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 40 www.consejodeestado.gov.co del accionado y, iii) de acuerdo con lo que dijeron los testigos, la alta votación de la candidata a la gobernación y del accionado probablemente se dio por el apoyo de las comunidades residentes en Pueblo Rico, quienes respaldaron sus candidaturas, contrario a lo que ocurrió con el señor Daniel Silva Orrego.
En conclusión, la Sala considera que en este caso debe confirmarse la decisión de instancia, pero por las razones expuestas en precedencia, debido a que no se consolidó el elemento objetivo de la conducta prohibida y se establecieron dudas en relación con el contexto en que se dieron los presuntos apoyos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 3.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones del libelo.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»