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11001031500020220632100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-11-25

Radicación interna: 10071 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Hotel Atrium Plaza·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-06321-00. Accionante: Hotel Atrium Plaza. Accionados: Presidencia de la República. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela – derecho fundamental de petición. Subtema 1: solicitudes relacionadas con la radicación de proyectos de ley.

Subtema 2: carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por William Flórez Noriega, en calidad de apoderado del Hotel Atrium Plaza, en contra de la Presidencia de la República. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo William Flórez Noriega, quien manifestó que actúa en calidad de apoderado del Hotel Atrium Plaza, instauró acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, en procura de la protección del derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado ante la falta de respuesta a la solicitud que presentó el 24 de octubre del año en curso. 1.2.

Hechos 1.21. William Flórez Noriega, actuando como apoderado del Hotel Atrium Plaza, presentó una petición el 25 de octubre de 2022 ante la Presidencia de la República, con el fin de que derogue el Decreto 1645 de 2019 y no incluya lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019, así como alguna otra norma de contenido similar que afecte a los usuarios de la energía eléctrica del sector industrial, comercial y general en la Región Caribe. 1.2.2.

El señor Flórez Noriega afirmó que a la fecha en que radicó la presente acción, había trascurrido veintiún (21) días sin que la Presidencia de la República emitiera una respuesta de fondo. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. La parte accionante omitió plantear pretensiones en su escrito de tutela. Sin embargo, de su contenido se deduce que fue instaurada con el fin de que el juez constitucional ordene a la Presidencia de la República que dé respuesta a la petición que radicó el 24 de octubre de 2022. 1.3.2.

La solicitud de amparo se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 23 superior. 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 29 de noviembre de 2022, y ordenó notificar a la Presidencia de la República como parte accionada. También requirió al abogado William Flórez Noriega para que, por un lado, allegue el poder que, por cualquier medio, le hubiera conferido debidamente el representante legal del Hotel Atrium Plaza para actuar en su representación en este trámite, y por otro, manifieste bajo la gravedad de juramento que no ha iniciado otras acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones. 1.4.2.

William Flórez Noriega atendió el requerimiento y, en correo electrónico enviado el 6 de diciembre de 2022, allegó el poder otorgado por Justo Pastor Jaramillo Cardona, representante legal del Hotel Atrium, para que actúe en su representación en el presente trámite. Así mismo, manifestó bajo la gravedad de juramento que no ha presentado otras acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones. 1.4.3.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por medio de apoderado, afirmó que mediante oficio OFI22-00130969 del 6 de diciembre de 2022 dio respuesta a la petición formulada por el señor Flórez Noriega, motivo por el que solicitó al juez constitucional que declare la improcedencia de la solicitud de amparo por inexistencia de vulneración de un derecho fundamental, o la carencia actual de objeto por hecho superado.

La referida autoridad allegó junto con su intervención el escrito en el que resolvió la petición, y en el que respondió al señor Flórez Noriega, que la facultad de presentar “proyectos de ley, por parte del Presidente de la República, es excepcional y está regid[a] por el artículo 154 constitucional”. También le informó que en ese momento, el Plan Nacional de Desarrollo se encontraba en etapa de formulación. En ese orden de ideas, precisó que la petición no era el mecanismo jurídico para modificar o implementar disposiciones en la norma antes mencionada, en la medida en que el legislador estableció un procedimiento específico para que los ciudadanos participen activamente en su elaboración. Así, indicó que en el caso particular, el Gobierno Nacional, “como instrumento participativo diseñó, implementó y ejecutó los ‘Diálogos Vinculantes’, mecanismo que le permite al peticionario formular sus propuestas para el modelo tarifario de energía de la Costa Caribe”.

Para tal efecto, le remitió el enlace de la página web en la que podría obtener la respectiva información para participar en dicho espacio. Finalmente, indicó que no podía derogar el Decreto 1645 de 2019, toda vez que dicho acto había sido expedido en ejercicio de la facultad reglamentaria, que no era absoluta ni exclusiva de la Presidencia de la República, y era de carácter discrecional.

También afirmó que el peticionario no justificó las razones de dicha solicitud. 1.4.4. William Flórez Noriega allegó memorial en el que manifestó que el 6 de diciembre de 2022, la Presidencia de la República contestó su petición en oficio OFI22-00130969/GFPU13010000, pero que dicha respuesta no era de fondo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción 2.2.1. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.2.2.

En el caso bajo estudio, el Hotel Atrium actuando por medio de su apoderado, William Flórez Noriega, presentó una petición ante la Presidencia de la República el 24 de octubre de 2022, con el fin de que dicha autoridad: (i) derogue el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019, (ii) “revoque” el Decreto 1645 de 2019, y (iii) se abstenga de incluir en el Plan Nacional de Desarrollo disposiciones normativas que repliquen de forma igual o similar el contenido del artículo antes mencionado.

La referida autoridad atendió la petición en oficio OFI22-00130969 del 6 de diciembre siguiente, y en dicho documento informó que la facultad que tiene el Presidente de la República de presentar proyectos de ley es excepcional y está sujeta a lo establecido en el artículo 154 superior. En ese orden, contestó que no podía acceder las solicitudes planteadas, en la medida en que la petición no es un mecanismo jurídico para realizar modificaciones la ley del Plan Nacional de Desarrollo, más aun teniendo en cuenta que el legislador creó un procedimiento específico que permite la participación activa de los ciudadanos en su formulación, siendo dicho espacio el escenario idóneo para que el señor Flórez Noriega, en calidad de apoderado del Hotel Atrium, formule las propuestas relacionadas con el modelo tarifario de la energía eléctrica de la Costa Caribe que planteó en su petición. Por otro lado, explicó que no accedería a la solicitud de revocar el Decreto 1645 de 2019, debido a que fue expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria establecida en el numeral 11 del artículo 189 constitucional, que no es absoluta ni exclusiva del Presidente de la República, y se caracteriza por ser discrecional.

Además, destacó que el peticionario no justificó las razones de tal pedimento. 2.2.3. Frente a lo anterior, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Lo anterior, puede ocurrir “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”. Así las cosas, para la Sala, en el caso bajo estudio ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 25 de noviembre de 2022, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Presidencia de la República expidió y comunicó el oficio OFI22-00130969 del 6 de diciembre del mismo año, en el que dio respuesta a la petición formulada por William Flórez Noriega, como apoderado del Hotel Atrium, a la mencionada autoridad.

Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo bajo análisis ha perdido su razón de ser como mecanismo de protección judicial, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela instaurada por el Hotel Atrium en contra de la Presidencia de la República.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de la solicitud instaurada, en ejercicio de la acción de tutela, por el Hotel Atrium Plaza en contra de la Presidencia de la República.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito posible.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado MOG