Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry Demandado: Universidad Nacional de Colombia, Sede Medellín1 Tema: Relación laboral encubierta Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Sonia Mosquera Charry presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio M.V-S-0652-19 del 18 de octubre de 2019, por medio del cual el vicerrector de la Unal Medellín le negó la existencia de una relación laboral por sus servicios como secretaria ejecutiva entre el 6 de septiembre de 1993 y el 30 de junio de 2019 y el pago de las prestaciones laborales y sociales que se derivaban de ella. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo reclamado; ii) el pago de las prestaciones sociales que devengaban los empleados de planta de la entidad demandada que desarrollaban sus funciones, 1 Unal Medellín. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry tales como la diferencia salarial, las cesantías y sus intereses, las vacaciones y las primas se servicios, legales y extralegales; iii) la devolución de los aportes efectuados a seguridad social (pensión, salud, riesgos laborales y caja de compensación familiar) y retenciones; iv) el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en los artículos 2 de la Ley 244 de 1995 y 5 de la Ley 1071 de 2006; y v) la condena en costas a la parte demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Sonia Mosquera Charry laboró al servicio de la Unal Medellín como secretaria ejecutiva entre el 6 de septiembre de 1993 y el 30 de junio de 2019, vinculada a través de contratos de prestación de servicios suscritos de manera directa con la entidad y de nombramientos en provisionalidad, periodo en el que realizó sus funciones de forma continua y permanente, de manera personal en las instalaciones de la entidad y con los elementos de esta, dentro de un horario de 7:30 a 12:00 am y de 1:30 a 5:00 pm, con una remuneración mensual por las labores que desempeñó y bajo subordinación, pues recibía órdenes y directrices de sus jefes inmediatos. 3.2.
Dentro de sus funciones se encontraban las de recepción de solicitudes junto con sus proyectos, elaboración de órdenes de servicio, de compra y de viáticos, cotización a proveedores, atención al usuario y la digitación de oficios, correspondencia y bases de datos, entre otras. 3.3. Debía rendir informes escritos sobre las labores que realizaba, conforme con los programas asignados e impartidos por la entidad, y desarrollaba iguales funciones a las ejercidas por los empleados de planta. 3.4.
El 4 de octubre de 2019, solicitó a la Unal Medellín el reconocimiento de la existencia de la relación laboral por sus servicios como secretaria ejecutiva entre el 6 de septiembre de 1993 y el 30 de junio de 2019 y el pago de las prestaciones que se derivaban de ella; sin embargo, esta petición fue negada por el vicerrector de la entidad a través del oficio acusado. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política; 5 del Decreto 3135 de 1968; 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993; y 133, 155 y 156 del CPACA; las leyes 4ª de 1992 y 244 de 1995; y los decretos 1210 de 1993 y 1919 de 2002. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry 5.
En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente3: 5.1. La entidad demandada inaplicó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no obstante haberse configurado los elementos propios de una relación laboral, toda vez que prestó sus servicios de manera personal, sin solución de continuidad, en forma subordinada y en iguales condiciones de las secretarias ejecutivas de planta de la entidad. 5.2.
El trato que se le dio vulneró el principio de igualdad, el derecho al trabajo y demás garantías laborales, toda vez que desempeñó idénticas funciones que un empleado de planta, pero no recibió las prestaciones económicas que estos percibían. 1.2. Contestación de la demanda 6. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones4: 6.1.
Es inexistente la relación laboral entre las partes por el incumplimiento de los requisitos para su configuración, en especial el de la subordinación, lo que se dio fue una coordinación de labores entre la contratante y la contratista para asegurar el cumplimiento de las actividades pactadas en los contratos de prestación de servicios. 6.2.
La relación contractual entre las partes estuvo regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, normativa que autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios; no obstante, esta forma de vinculación no genera un vínculo laboral ni el derecho a percibir prestaciones sociales. 6.3. La permanencia no es el único elemento que permite demostrar la existencia una relación laboral, pues entre otras cosas, debe demostrarse y evidenciarse las situaciones que durante la ejecución de los contratos dieron lugar a la subordinación. 1.3.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, en sentencia del 3 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_202003188(.zip) NroActua 2», archivo «02Demanda.pfd». 4 Ibidem, archivo «25MemoDdoConstesatción.pdf». 4 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry 31 de agosto de 2022 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente5: 7.1. En atención a los elementos de juicio allegados al expediente, no se desvirtuó la relación contractual, producto de las órdenes de servicios celebradas entre las partes al no comprobarse los 3 elementos constitutivos de una relación laboral, pues si bien se acredita la prestación personal del servicio y la remuneración como contraprestación de las labores prestadas, también lo es que no se probó la subordinación y dependencia continuada, lo que impide que surja el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de la contratista en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. 7.2.
Si bien la prueba arrimada al plenario puede arrojar elementos que permitan determinar el estado de subordinación y dependencia continuada en la que se encontraba la actora, lo cierto es que no logró demostrar rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia de las actividades desempeñadas solo como secretaria que permitan concluir que todas ellas forman parte de una «misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente», pues mientras en unas órdenes su objeto lo constituyó las actividades administrativas de gestión y fomento socioeconómico de bienestar universitario (entrega de alimentación a estudiantes), en otras fue el de apoyo a la gestión del convenio Fundación Bancolombia y a la cartera de préstamos estudiantiles, sin que se pueda extraer de manera irrefutable la similitud con el nivel, cargo, código y asignación específico de «secretaria». 7.3.
Hay lugar a la condena en costas, toda vez que las pretensiones de la demanda se desestimaron, en consideración a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP). 1.4. El recurso de apelación 8. La demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos6: 8.1. Bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios se pretendió encubrir el vínculo laboral que rigió durante la prestación de servicios a favor de la Unal Medellín. 8.2.
En consideración a los testimonios y la prueba documental allegada se demostraron los elementos para declarar la existencia de una relación laboral 5 Ibidem, archivo «69Sentencia.pdf». 6 Ibidem, archivo «76MemoDdteRecursoApelación.pdf». 5 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry ininterrumpida entre las partes del 6 de septiembre de 1993 al 30 de junio de 2019, toda vez que en el desarrollo de sus actividades recibió órdenes de sus jefes inmediatos, cumplió un horario impuesto, prestó sus servicios de forma personal, desempeñó funciones de secretaria idénticas a las realizadas por las empleadas de planta de la entidad, debió pedir permiso para ausentarse, lo que tenía que justificar, y tuvo que participar en capacitaciones y acudir a reuniones y/o comités paritarios. 1.5.
Intervenciones en segunda instancia 9. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar; sin embargo, la entidad demandada lo hizo y solicitó confirmar la sentencia apelada en atención a que no se demostró una relación laboral entre las partes7. 1.6.
El Ministerio Público 10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 11. Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se contraen a determinar ¿si existió una relación laboral entre Sonia Mosquera Charry y la Unal Medellín? y ¿si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de esa relación laboral? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas 12. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 7 Samai, índice 8, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «14_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 8». 6 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 13. Por su parte, el Decreto 2209 de 19988 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán». 14.
De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social. 15.
La Corte Constitucional, en sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente. 16.
De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en 8 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 7 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».
(Resalta la Sala). 17. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)9 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».
En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización10, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 18.
Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»11 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 19.
Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 9 Aprobada el 11 de abril de 1919. 10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 11 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 8 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry 1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». 20.
Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 21.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación12 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 9 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales13». (Resalta la Sala). 22. Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 23.
Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios». 24.
Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. 25. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 26.
Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202114 estableció las siguientes reglas de 13 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 10 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.
Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». 27. En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 28.
En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que desvirtuar inicialmente la presunción de legalidad del contrato estatal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.3.2.
En torno a los supernumerarios 29. El artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 «(p)or el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas 11 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones», estableció: «Artículo 83.
De los supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores. [Inciso 3 Declarado Inexequible mediante sentencia C-401 de 1998.] La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.
Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. (Texto subrayado declarado inexequible mediante Sentencia C-401 de 1998).
La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse». 30. Sobre la vinculación de los empleados supernumerarios la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-401 de 1998, precisó: «(…) 8.
Resulta claro que la vinculación de empleados supernumerarios para llevar a cabo actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración Pública. Difiere del contrato de prestación de servicios profesionales por varios conceptos, especialmente porque en este último, aunque puede haber cierto grado de sujeción, no se involucra el elemento de subordinación de tipo laboral que se halla presente en el primero, y porque la vinculación de personal supernumerario se lleva a cabo mediante resolución, en la cual deberá expresarse el término durante el cual se prestarán los servicios y el salario que se devengará, que se fijará teniendo en cuenta las escalas de remuneración establecidas en la ley.
Se trata pues de una verdadera relación laboral regida por normas de derecho administrativo, que en esencia es temporal. 9. Como estatuto excepcional que es, se desnaturaliza cuando es empleado para cubrir necesidades distintas de aquellas para las que fue concebido. De esta manera, cuando la Administración, recurre a esta forma de vinculación de personal para cubrir necesidades permanentes de servicio, desconoce de facto los principios de rango constitucional que gobiernan la carrera administrativa, afectando en primer lugar a los servidores así vinculados, quienes no verán respetada la garantía de estabilidad en el 12 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry cargo, y desconociendo también el derecho de acceso de los ciudadanos a la Administración Pública, de acuerdo con los méritos y capacidades de los aspirantes, todo lo cual va en detrimento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad y honestidad que, por mandato superior, deben regir la función pública».
(Resalta la Sala). 31. Esta sentencia señaló que las normas constitucionales no imponen límite temporal alguno a la vinculación de personal transitorio a la administración pública, de manera «que las facultades que el inciso tercero otorga al Gobierno para autorizar la vinculación de personal transitorio por cualquier período de tiempo, y sin ninguna restricción, contradicen la normatividad constitucional, que exige una previa delimitación de esta planta de personal, el señalamiento de las actividades a que se dedicará que siempre deben corresponder a necesidades extraordinarias, el tiempo de la vinculación transitoria, y la previa apropiación y disponibilidad presupuestal de sus salarios y prestaciones sociales». 32.
Para la Corte, «el desconocimiento de las prestaciones sociales a los empleados supernumerarios que se vinculan transitoriamente a la Administración Pública, resulta contrario a los principios rectores de las relaciones laborales, y a la justicia que debe presidir dichas relaciones. En efecto, desconoce, en primer término, el principio de igualdad de oportunidades, por cuanto el hecho de que la vinculación sea transitoria, no es óbice legítimo para establecer diferencias frente a aquellos servidores públicos vinculados permanentemente a la Administración. Esta desigualdad en el trato, no se justifica por ningún objetivo de rango constitucional que pudiera perseguirse a través de ella.
La Corte no encuentra en ella nada distinto de un mecanismo para reducir la carga prestacional de la Administración, que no justifica el desconocimiento general del principio de igualdad», aunado a que vulnera el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. 33. De conformidad con lo anterior, la vinculación de personal a través de la figura de supernumerario tiene un carácter netamente temporal, limitado al término de duración de la vacancia temporal o a la ejecución de la labor ocasional y transitoria para la cual es requerido.
Por lo tanto, aquellos son auxiliares de la administración que se vinculan para suplir o atender necesidades del servicio y/o para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. 2.3. Lo probado dentro del proceso 34. Al expediente se aportaron los siguientes documentos15: 34.1. Resoluciones, con las actas de posesión, a través de las cuales se nombró 15 Samai, índice 2. actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_202003188(.zip) NroActua 2». 13 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry a la actora en provisionalidad y como supernumerario en la Unal Medellín y órdenes de prestación de servicios, junto con sus actas de inicio, liquidación y finalización, suscritos entre la ella y esa entidad.
Estos documentos dan cuenta de lo siguiente: Orden de prestación de servicios Resolución Valor Duración Objeto u/o cargo- dependencia Interrupción días hábiles - (Provisional) - 940 de 1993. - 1012 de 1993 y 1.128 de 1993 (prórrogas) $84.005 06-09-1993 a 29-11-1993 Ayudante de oficina. Dependencia: Comunicaciones. - - (Provisional) - 035 de 1994. - 397 de 1994 (prórroga) $150.457 18-01-1994 a 15-06-1994 Secretaria.
Dependencia: Comunicaciones. 33 - (provisional) 36 de 1995 $154.645 02-02-1995 a 22-04-1995 Secretaria. Dependencia: Presupuesto. 156 - (Provisional) - 358 de 1995. - 456 de 1995 (prórroga) $169.256 14-08-1995 a 27-11-1995 Auxiliar administrativo. Dependencia: Pagaduría. 75 - (Supernumerario) 55 de 1996 $183.255 05-02-1995 a 15-03-1996 Secretaria.
Dependencia: Centro de Publicaciones. 44 - (Supernumerario) 139 de 1996 $212.518 15-04-1996 a 30-04-1996 Secretaria. Dependencia: Divulgación de Cultura 18 - (Supernumerario) - 169 de 1996. - 228 de 1996 (modificación) $248.484 03-05-1996 a 30-06-1996 Secretaria. Dependencia: Bienestar Universitario. 1 2105 - $312.089 01-08-1996 a 30-08-1996 «Digitar la Información de Pagos en el Programa de la DIAN, de los meses Enero y Julio de 1996».
Dependencia: pagaduría 24 - (Supernumerario) - 383 de 1996. - 392 de 1996 (prórroga) $255.933 16-10-1996 a 22-10-1996 Auxiliar administrativa. Dependencia: Pagaduría 31 3666 - $382.817 25-11-1996 a 25-12-1996 «Digitar la información de pagos en el programa de la DIAN, del año 1996». Dependencia: Pagaduría. 20 4109 - $63.802.85 26-12-1996 a 30-12-1996 - CI-001 - $906.003 31-03-1997 a 30-06-1997 «Auxiliar de procesos disciplinarios».
Dependencia: Personal Administrativo. 58 - (Supernumerario) 135 de 1998 $495.750 27-04-1998 a 26-05-1998 Secretaria ejecutiva 50408. Dependencia: Vicerrectoría. 201 - (Supernumerario) 191 de 1998 $475.432 03-06-1998 a Secretaria ejecutiva 50406. 4 14 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry 17-06-1998 Dependencia: Sección Financiera. - (Supernumerario) 229 de 1998 $475.432 06-07-1998 a 05-09-1998 Secretaria ejecutiva 50406.
Dependencia: Posgrado de Planeación Facultad Arquitectura. 10 - (Supernumerario) 339 de 1998 $475.032 06-09-1998 a 05-10-1998 - - (Provisional) 391 de 1998 $475.032 06-10-1998 a 21-12-1998 Secretaria ejecutiva 50406. Dependencia: Posgrado de Planeación Facultad Arquitectura. - - (Provisional) 495 de 1998 $475.032 25-01-1999 a 24-05-1999 20 - (Provisional) 198 de 1999 $565.845 25-05-1999 a 08-08-1999 - - (Provisional) - 358 de 1999. - 815 de 1999 (prórroga) $483.529 09-08-1999 a 08-12-1999 Secretaria ejecutiva 50404.
Dependencia: Bienestar Universitario. - - (Provisional) 863 de 1999 $483.259 17-01-2000 a 16-05-2000 14 - (Provisional) - 273 de 2000. - 1.038 de 2000, 1.357 de 2001, 0.274 de 2001, 0.770 de 2001, 1.158 de 2001, 0.099 de 2002, 0.421 de 2002 y 0.605 de 2002 (prórrogas) $511.545 17-05-2000 a 02-02-2003 - A-114 - $1.926.667 08-05-2003 a 30-06-2003 «Secretaria ejecutiva del Proyecto Planes Corregimentales del Municipio de Medellín».
Dependencia: Facultad de Arquitectura, Escuela del Hábitat. 63 A-206 - $1.161.667 01-07-2003 a 11-08-2003 - CH-276 - $1.595.214 05-09-2003 a 04-12-2003 «Secretaria del proyecto “Actualización y Educación Continua». Dependencia: Escuela de Historia. 46 891 - $2.250.000 04-10-2004 a 30-12-2004 «Secretaria Asistente de Proyectos» Dependencia: Facultad de Minas. 202 50 - $750.000 02-02-2005 a 03-03-2005 23 71 - $441.000 04-03-2005 a 31-03-2005 «Labores de apoyo como auxiliar administrativo» Dependencia: Comité de Investigaciones, Dirección Académica. - 200 - $750.000 10-03-2005 a 31-03-205 «Secretaria Auxiliar Asistente de Proyectos» - 15 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry Dependencia: Facultad de Minas. 175 - $441.000 11-04-2005 a 20-04-2005 «Labores de apoyo administrativo y financiero en el Programa Quipu de la Universidad para los proyectos de investigación de la Facultad de Minas» Dependencia: Facultad de Minas. 5 401 - $750.000 15-04-2005 a 04-05-2005 «Secretaria Auxiliar Asistente de Proyectos» Dependencia: Facultad de Minas. - 223 - $882.000 05-05-2005 a 04-06-2005 «Auxiliar Administrativa» Dependencia: Comité de Investigaciones, Dirección Académica. - 275 - $6.316.730 13-05-2005 a 31-12-2005 «Auxiliar Administrativa» Dependencia: Facultad de Minas. - 23 - $7.219.120 01-02-2006 a 22-12-2006 «Apoyo a las gestiones administrativas de los proyectos de investigación financiados por la dependencia» Dependencia: Comité de Investigaciones, Dirección Académica 21 33 - $2.130.000 14-02-2007 a 31-03-2007 «Labores de apoyo administrativo y financiero en el Programa Quipu de la Universidad para los proyectos de investigación de la Facultad de Ciencias Agropecuarias» Dependencia: Comité de Investigaciones, Dirección Académica 34 - (Provisional) V-0316 de 2009 $954.653 04-02-2009 a 04-03-2009 449 - (Provisional) V-0316 de 2009 $954.653 05-03-2009 a 02-07-2009 - - (Provisional) V-1300 de 2009 $1.027.875 03-07-2009 a 05-10-2009 - - (Provisional) V-2224 de 2009 $1.027.875 06-10-2009 a 04-02-2010 - - (Provisional) V-0126 de 2010 $1.027.875 05-02-2010 a 02-06-2010 - 16 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry - (Provisional) V-0948 de 2010 $1.048.433 03-06-2010 a 30-09-2010 Secretaria ejecutiva 50406.
Dependencia: Oficina Delegada Bienestar Universitario. - - (Provisional) V-1958 de 2010 $1.048.433 01-10-2010 a 31-01-2011 - - (Provisional) V-0089 de 2011 $1.048.433 01-02-2011 a 31-05-2011 - - (Provisional) V-0783 de 2011 $1.081.669 01-06-2011 a 31-07-2011 - - (Provisional) V-1611 de 2011 $1.081.669 01-08-2011 a 03-11-2011 - - (Provisional) V2306 de 2011 $1.081.669 04-11-2011 a 31-01-2012 - - (Provisional) V-0146 de 2012 $1.081.669 01-02-2012 a 08-04-2012 - 157-310 - $2.266.800 06-06-2012 a 04-08-2012 «Prestación de servicios personales para apoyar actividades en la sección de registro y matrícula» Dependencia: Registro y Matrícula. 39 2 y adición - $3.961.914 06-02-2013 a 15-06-2013 «Prestación de servicios para apoyar las actividades administrativas, del Área de Gestión y Fomento Socioeconómico de Bienestar Universitario» Dependencia: Bienestar Universitario. 125 107 - $4.200.000 20-06-2013 a 30-09-2013 3 515 - $4.880.000 01-10-2013 a 21-12-2013 «Contratar un servicio técnico para apoyar las actividades administrativas del Área de Gestión y Fomento Socioeconómico de Bienestar Universitario» Dependencia: Bienestar Universitario. - 515 - $4.880.000 20-01-2014 a 28-02-2014 18 90 - $4.944.000 27-03-2014 a 30-06-2014 «Prestación de servicios para apoyar las actividades administrativas, del Área de Gestión y Fomento Socioeconómico de Bienestar Universitario» Dependencia: Bienestar Universitario. 17 131 - $6.962.800 01-07-2014 a 19-12-2014 - 65 - $6.635.400 02-02-2015 a 30-06-2015 27 295 - $7.256.556 01-07-2015 a 18-12-2015 - 9 y adición - $6.780.080 01-02-2016 a 27 17 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry 31-07-2016 322 - $6.102.072 01-08-2016 a 15-12-2016 - 94 - $4.352.811 13-02-2017 a 30-04-2017 «Prestación de servicios para apoyar la gestión del Convenio Fundación Bancolombia y Requisitos de Información de Bienestar Universitario» Dependencia: Bienestar Universitario. 39 204 - $3.677.343 18-05-2017 a 31-07-2017 «Apoyo técnico en la gestión de cartera de préstamos estudiantiles, consecución de documentos de la etapa precontractual y apoyo logístico en la realización de eventos y programados por la dependencia» Dependencia: Bienestar Universitario. 12 315 - $6.717.838 01-08-2017 a 19-12-2017 - 8 - $9.576.747 22-01-2018 a 30-06-2018 18 192 - $5.386.920 01-07-2018 a 30-09-2018 - 353 - $4.668.664 01-10-2018 a 18-12-2018 - 27 - $10.658.919 14-01-2019 a 30-06-2019 14 34.2.
En el desarrollo de las órdenes y contratos de prestación de servicios, entre otras, se ejecutaron las siguientes funciones: «Digitación. Elaboración correspondencia y presentación informes. Gestión de documentación administrativa. Preparación de informes exigidos, para el contrato suscrito con la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento.
Preparación de correspondencia. Elaboración de la base de datos, para calificaciones y certificados» (sic). «- Creación de las bases de datos. - Control de agendas de reuniones y compromiso del Director y Coordinadores del Equipo Interdimensional. - Implementación de archivos del contrato. - Digitalización de textos, cuadros y cronogramas. - Control de transporte. - Elaboración de flujos de caja - Apoyo en la elaboración, consolidación del informe final del proyecto. - Transcripción de cassetes e información de los corregimientos - Demás funciones que el director le asigne. - Dedicación 40 horas semanales» (sic). 18 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry «- Apoyar administrativamente las labores de los Proyectos Obras Muelle Flotante Victoria Regia Amazonas.
Obras Muelle Fluvial Río Guapi, Estudio Región La Mojana, Estudios Sinú-Cantarrana. - Llevar registros y control contable de los ingresos y gastos. - Realizar certificaciones de contratistas y acreedores varios. - Elaboración de resoluciones para viáticos, gastos de viaje y tiquetes para profesores y contratistas y gestionar ante Asistencia Administrativa y Decanatura. - Gestionar los trámites para la legalización de avances. - Edición de informes de los proyectos. - Atención personal y telefónica a los contratistas y demás usuarios de los proyectos. - Solucionar las necesidades de bienes y suministros para cada uno de los proyectos» (sic). «Apoyar las gestiones administrativas de los proyectos de investigación financiados por la dependencia. Recepción de solicitudes relacionadas con los proyectos de investigación financiados por la DIME.
Apoyo en la elaboración de órdenes de prestación de servicios, órdenes contractuales de compra. Resoluciones de nombramiento de monitores, de viáticos, de avance, consecución de cotizaciones a diferentes proveedores y demás documentos administrativos que considere pertinentes la directora de la Dime» (sic). «Digitación de oficios del área y correspondencia a las cooperativas que aportan recursos.
Apoyo en digitar bases de datos de los beneficiarios de los Programas Gestión Alimentaria, Préstamos Estudiantiles, Alojamiento, Tiquete Estudiantil, Fomento del Emprendimiento y Alianzas Estratégicas. Seguimiento de los almuerzos entregados a los beneficiarios del Programa Gestión alimentaria. Apoyo en la atención de usuarios» (sic). «Apoyar la administración del programa de gestión alimentaria en lo relacionado con la actualización de bases de datos, control de faltas, verificación de cupos y requisitos para continuar en el programa, gestionar y controlar las labores de corresponsabilidad institucional con la cual deben cumplir los estudiantes beneficiarios de los programas de apoyo socioeconómico, en cuanto a la conformación de bases de datos de espacios para las labores, construcción de bases de datos de estudiantes con el estado de cada uno, así como la recepción de reportes.
Apoyar las labores de gestión con las cooperativas y entidades externas en la verificación de requisitos por parte de estudiantes que reciben los apoyos. Colaborar en los procesos de convocatorias a través de la verificación de requisitos y citación a las entrevistas. Apoyar a la unidad de emprendimiento en la organización logística de los diferentes eventos que se realizan periódicamente lo cual incluye desde la reserva de espacios hasta la inscripción de asistentes, entre otros.
Apoyar la gestión del programa de residencias universitarias en lo relacionado con la carga de deudas de los estudiantes al sistema SIA. Los tramites de solicitudes de reparación y mantenimiento requerido en las casas. Informar a los usuarios internos y externos según las políticas y los lineamientos de servicio establecido por la universidad» (sic). «Apoyar la orientación de los usuarios del sistema de Bienestar Universitario en sus diferentes aéreas.
Apoyo al programa de gestión alimentaria (seguimiento, control a faltas, estado de cupos y el cumplimiento de requisitos). Apoyo al proyecto de fundaciones Bancolombia: elaborar y entregar informes de los resultados de las convocatorias del programa –becas sueños de paz- de la Fundación Bancolombia. 19 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry Control y seguimiento al pago de servicios públicos de residencias.
Cumplir oportunamente con cada uno de los compromisos derivados de la orden contractual, en los términos establecidos en la misma. Coordinar con el interventor las acciones y procedimientos requeridos para garantizar la ejecución integral de la orden contractual» (sic). 34.3. Informe de ejecución de las actividades realizadas por la demandante, entre las cuales se tienen las siguientes: «1.- Solicitar información a las dependencias sobre sus necesidades de estudiantes para apoyo en actividades académico administrativas. 2.-Conformar una base de datos con las diferentes Áreas que necesitan el apoyo de los estudiantes. 3.
Invitar a través del correo electrónico a los estudiantes a inscribirse en las actividades disponibles para el pago de las horas de corresponsabilidad. 4. Hacer la inscripción de los más de 400 estudiantes del apoyo alimentario, económico y de alojamiento que deben realizar horas de corresponsabilidad, basada en la base de datos de necesidades de apoyo de las Áreas. 5.
Recibir los reportes de actividades de corresponsabilidad realizados por los estudiantes en las áreas. 6. Asentar en bases de datos los reportes de los estudiantes que han presentado el pago de las horas de corresponsabilidad. 7. Controlar y establecer contacto con quienes no hagan el reporte de las labores de corresponsabilidad. 8.
Revisar al inicio del semestre que los estudiantes cumplan con el requisito de las labores de corresponsabilidad para poder continuar en el apoyo. 1.- Verificar en el sistema de la situación académica de los estudiantes postulados por las cooperativas para la entrega de los apoyos económicos. 2.- Revisar en Universitas la situación socioeconómica de los estudiantes postulados para los auxilios. 3.- Verificar si los postulados para los apoyos se encuentran matriculados en otras universidades a través de la página G-8. 1.
Verificar y registrar en bases de datos el cumplimiento de requisitos según la resolución 01 de DNBU, por parte de los estudiantes que se presentan a la convocatoria 2. Localizar y citar a los estudiantes para las entrevistas de las residencias universitarias. 3. Informar por escrito sobre los resultados de las convocatorias a quienes participaron en el proceso. 1.-En la realización de eventos de la Unidad de Emprendimiento, se realiza toda la logística y preparación del evento en cuanto a la separación de salones, reservas de equipos, así como todo lo relacionado con la cafetería (café, aromáticas, pitillos, vasos, etc.). 2.
Apoyar la preparación de talleres y actividades de capacitación dirigidas por el programa de UN-Empresas, lo cual incluye desde la reserva de aulas. 1.- Adaptación y marcación de carpetas de estudiantes con créditos Icetex. 2.-Preparación y ordenación de documentos de créditos remitidos en las carpetas de los créditos. 20 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry 1.
Cargar la deuda en el sistema a los estudiantes residentes que no hayan cancelado el valor semestral del apoyo. 2. Solicitar los servicios de mantenimiento y coordinar la logística necesaria para los traslados y las reparaciones requeridas en las casas. 3. Verificar y recibir la facturación de servicios públicos de las residencias universitarias, así como remitirlas a la dependencia correspondiente para el pago. 1.
Mantenimiento diario del correo electrónico del Área. 2. Preparación y archivo de la correspondencia del Área. 3. Administración de los equipos de proyección del Área. 4. Atención permanente de usuarios» (sic). 34.4. A través de la Resolución 1.266 del 26 de noviembre de 1993, la vicerrectora de la Unal Medellín aceptó «la renuncia presentada por la señora SONIA MOSQUERA CHARRY, identificada con cédula 36.159.918 de Neiva, del cargo de ayudante de Oficina 515503 C.A., a partir del 30 de noviembre de 1993» (sic). 34.5.
Con la Resolución 512 del 16 de junio de 1994, la vicerrectora de la Unal Medellín aceptó «la renuncia presentada por la señora Sonia Mosquera Charry, del cargo de Secretaria 514006 C.A., de la Oficina de Correspondencia, a partir del 16 de junio de 1994» (sic). 34.6. Relación de los pagos mensuales efectuados a la actora por el desarrollo de los contratos de prestación de servicios que ejecutó. 34.7.
El 4 de octubre de 2019, la actora solicitó a la Unal Medellín el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por sus servicios como secretaria entre el 6 de septiembre de 1993 y el 30 de junio de 2019 y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella. Esta petición fue negada a través del Oficio M.V- S-0652-19 del 18 de octubre de 2019, suscrito por el vicerrector de la entidad, toda vez que entre las partes lo que existió fue una relación contractual autorizada por la Ley 80 de 1993 que no generó el derecho al pago de prestaciones laborales y sociales. 35.
En la audiencia de pruebas celebrada el 20, 25 y 28 de octubre, y el 22 de noviembre de 202116, se recibieron los testimonios de Luz Helena Eusse Álvarez, Jorge Iván Salazar Álzate, José Agustín Rivera Morales y Margarita Aguirre Muñoz, pedidos por la parte demandante, de los cuales se extrae lo siguiente: 35.1. Luz Helena Eusse Álvarez higienista oral y trabajó como empleada de planta desde 1990 por más de 30 años en ese cargo en la Unal Medellín, en donde conoció 16 Ibidem, documentos «ED_44AUDIENCIADEPRUEBAS(.zip) NroActua 2», «ED_49AUDIENCIAPRUEBAS2(.zip) NroActua 2», «ED_51AUDIENCIAPRUEBAS2(.zip) NroActua 2» y «ED_57GRABACIONAUDIENCIA(.zip) NroActua 2». 21 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry y trabajó con la demandante por alrededor de 5 años en el servicio médico estudiantil que pertenecía a bienestar universitario;
Sonia Mosquera Charry ingresó a laborar en la entidad en 1993 y se desempeñó por más de 26 años como secretaria mediante contratos de prestación de servicios; no obstante, ella se desempeñó en otras áreas de esa dependencia como lo era la financiera. 35.1.1. La actora realizaba actividades secretariales, cumplía un horario de trabajo al igual que los empleados de planta de la universidad de 7:30 am a 12:30 pm y de 1:30 a 5:00 pm, recibía órdenes, instrucciones y directrices de sus jefes para el ejercicio de sus labores, los que eran empleados de planta, por lo tanto no tenía autonomía para ello.
Además, debía rendir informes y solicitar permiso a aquellos en caso de que tuviera que ausentarse de su sitio de trabajo. 35.1.2. Conoció de la existencia de secretarias de planta de la universidad que ejercían idénticas funciones a las desarrolladas por la demandante; sin embargo, ella no recibió las prestaciones que aquellas percibían.
En ambas vinculaciones se recibían capacitaciones sobre el desarrollo de los oficios. 35.1.3. Nunca observó que a la demandante le hayan realizado llamados de atención o que hubiera sido objeto de algún proceso disciplinario. Ella contaba con usuario y correo institucional, por medio del cual se le realizaban las diferentes comunicaciones. 35.1.4.
No era posible que la demandante desarrollara sus funciones como secretaria desde otro sitio que no fuera en las instalaciones de la institución universitaria y no las podía delegar en otra persona. Los elementos que ella utilizaba para el desempeño de sus actividades eran suministrados por la entidad. 35.1.5. Tanto los empleados de planta como los vinculados por medio de contratos de prestación de servicios contaban con un carné que los identificaba, tenían un usuario y un correo institucional a través del cual recibían y se enviaban comunicaciones y asistían a los eventos culturales que organizaba la universidad. 35.1.6.
Entre los contratos de prestación de servicios que suscribió la actora con la entidad en algunas ocasiones hubo interrupciones. Ella tenía que presentar una cuenta de cobro para el pago de sus honorarios. 35.2. Jorge Iván Salazar Álzate médico general y ha laborado como empleado de planta en ese cargo en la Unal Medellín desde el 1° de noviembre de 1997.
Conoció a la demandante en el 2000 cuando ella era secretaria del servicio médico estudiantil que pertenecía al área de bienestar estudiantil, con la que trabajó 22 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry directamente hasta el 2003; sin embargo, ella, luego de este último año, continuó desempeñándose en otras áreas de esa dependencia. 35.2.1.
La actora estaba vinculada por medio de contratos de prestación de servicios, ejercía funciones secretariales en las que tenía que atender estudiantes y tuvo jefes en la dependencia de bienestar universitario, de quienes recibía instrucciones en el ejercicio de sus actividades y a los que debía presentar informes sobre ello, por lo tanto carecía de autonomía en el desarrollo de sus labores. 35.2.2.
Ella portaba un carné con logo de la entidad que la identificaba como servidora de la entidad, debía obligatoriamente trabar de forma presencial en sus instalaciones y contaba con un horario de trabajo establecido de 7:00 am a 5:00 pm; no obstante, en algunas ocasiones observó que lo desempeñó hasta las 6:00 pm. 35.2.3. Asistieron juntos a reuniones de trabajo y/o comités paritarios de su dependencia, a las que asistía tanto el personal de planta de la entidad como el vinculado por medio de contratos de prestación de servicios.
Nunca observó que en estas a ella se le hubiera realizado llamados de atención. 35.2.4. Los elementos y equipos para el desempeño de las labores de la demandante eran suministrados por la universidad. En caso de que ella debiera ausentarse tenía que pedir permiso a su jefe inmediato y no podía delegar sus labores en otra persona. 35.2.5.
Durante su trayectoria en la entidad conoció secretarias de planta que ejercían idénticas funciones a las que desempeñaba la actora en su vinculación a través de contratos de prestación de servicios y asistió a diferentes actividades culturales programadas por la universidad en las que coincidió con la demandante, a las que asistían tanto empleados de planta como los que prestaban sus servicios en la condición de ella. 35.3.
José Agustín Rivera Morales ha laborado como vigilante de la Unal Medellín por aproximadamente 38 años y conocía a la actora hace más de 25 años, toda vez que ella laboró allí como secretaria en sus diferentes áreas, como lo eran servicio médico estudiantil, bienestar universitario y contabilidad. 35.3.1. Durante sus turnos, los cuales eran de 6:00 am a 2:00 pm y de 2:00 a 10:00 pm, y en sus rondas observó a la demandante en el desarrollo de sus funciones laborales en las áreas mencionadas, la que estaba vinculada a la universidad a través de órdenes de prestación de servicios y por provisionalidad y desarrollaba las actividades establecidas en el manual de funciones de entidad para el cargo de 23 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry secretaria, la cuales dependían de la oficina asignada y eran ejercidas igualmente por el persona de planta. 35.3.2.
La actora recibía órdenes de sus jefes inmediatos en el ejercicio de sus funciones y tenía un horario de trabajo como los empleados de planta de la entidad. Ella portaba un carné que le entregó la universidad, el cual era necesario para su identificación y así permitirle el ingreso y el egreso. 35.3.3. La universidad le suministraba a la demandante los elementos de trabajo para la realización de sus funciones, le asignó un correo institucional, el cual se daba a todo el personal independientemente de su vinculación y era utilizado para recibir las comunicaciones de la entidad; también participó en las diferentes actividades programadas por bienestar universitario, como lo fueron el día de la familia y la despedida de fin de año. 35.3.4.
Presume que la actora no prestó labores en otro lugar mientras trabajó en la universidad, en virtud a que su horario era de tiempo completo. En alguna ocasión juntos hicieron parte del comité de carrera administrativa. 35.4. Margarita Aguirre Muñoz licenciada en básica primaria y técnica en psicología infantil. Fue maestra por medio de contratos de prestación de servicios de la escuela de la Unal Medellín por 19 años a partir del año 2000 y se retiró de la institución porque su cargo salió a convocatoria. 35.4.1.
Tuvo una relación laboral con la demandante, pues ella era la secretaria de las áreas de salud y bienestar universitario de la Unal Medellín y a la que tuvo que acudir para solicitarle los diferentes materiales y elementos para poder desarrollar sus funciones como maestra, para llevarle distintos documentos y realizar diferentes asuntos administrativos.
Juntas coincidieron en las diferentes actividades que realizaba la universidad, como lo fueron eventos culturales y capacitaciones. 35.4.2. La actora estuvo vinculada a la entidad en un tiempo en provisionalidad y en otro a través de contratos de prestación de servicios. Junto con la demandante existía una secretaria de planta de la entidad; sin embargo, ambas cumplían iguales funciones. 35.4.3.
La demandante recibía órdenes de los diferentes jefes que tuvo, le consta toda vez que lo presenció en ciertas oportunidades, y debía cumplir un horario de trabajo, el cual le era impuesto e iniciaba a las 7:30 am. Ella atendía público, entre los que se encontraban estudiantes y quienes trabajaban en la universidad. 24 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry 35.4.4.
Le consta que la actora contaba con un correo institucional, puesto que a través de este ellas se comunicaron en varias ocasiones para el trámite de diferentes asuntos, como lo fue, por ejemplo, permisos para la autorización o negación por parte del jefe. Los elementos que utilizaba la demandante para la realización de sus funciones se los suministraba la entidad, así como el carné para su identificación. 35.4.5.
Todos los contratistas debían presentar informes de sus actividades en un formato previamente establecido por la entidad para el pago de sus honorarios y no podían delegar sus funciones en otra persona. Cree que la demandante no laboró para otra entidad, pues cumplía un horario de tiempo completo que se lo hubiere impedido. 36. Interrogatorio a la demandante, el cual se adelantó en la audiencia de pruebas celebrada el 9 de diciembre de 202117, del cual se extrae lo siguiente: 36.1.
De profesión secretaria y laboró en la Unal Medellín en ese cargo desde el 3 de septiembre de 1993 en las áreas comunicaciones, postgrados, bienestar universitario en la sección de salud, extensión universitaria y proyectos de investigación. Vinculada en provisionalidad y por contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad. 36.2.
Desarrolló funciones secretariales, como lo eran la atención del archivo, la correspondencia, los correos electrónicos, el teléfono y el público, quienes eran los estudiantes universitarios. Dentro de la planta de personal de la entidad existían secretarias por contratos de prestación de servicios y de planta, ambas realizaban iguales funciones de acuerdo con el área en la que estuvieran y recibían las capacitaciones relacionadas con la prestación de sus labores, las cuales eran programadas por la institución. 36.3.
Tuvo varios jefes en las diferentes áreas en las que se desempeñó, los cuales eran empleados de planta de la institución universitaria y le daban órdenes para el desarrollo de sus labores, por lo que estas no las realizó de manera autónoma e independiente. Debió cumplir un horario de trabajo impuesto de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm y sus funciones únicamente las podía realizar en las instalaciones de la universidad, ellas no podían realizarse desde otro lugar. 36.4.
Los elementos que utilizaba para el desarrollo de sus funciones eran suministrados por la entidad, como lo eran los escritorios, sillas, papelería con membrete y los computadores, junto con sus softwares, entre otros. Debió presentar 17 Ibidem, documento «ED_59GRABACIONINTERROGA(.zip) NroActua 2». 25 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry informes mensuales a sus jefes sobre el ejercicio de sus actividades para el pago de sus honorarios y nunca tuvo llamados de atención o procesos disciplinarios en su contra. 36.5.
Trabajó directamente y ejerció iguales funciones que las secretarias adscritas a la planta de personal de la universidad y, para ausentarse de su sitio de trabajo para atender alguna situación, debía pedir permiso a sus jefes inmediatos. 2.4. Análisis sustancial del caso concreto 2.4.1. Sobre los elementos que permiten configurar una relación laboral 37.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala analizará si se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación de trabajo entre Sonia Mosquera Charry y la Unal Medellín. 2.4.1.1. Prestación personal del servicio 38. De las pruebas relacionadas se tiene que la demandante prestó sus servicios a la Unal Medellín para ejercer funciones secretariales, a través de nombramientos provisionales, de órdenes de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad y como supernumerario y, entre el 9 de septiembre de 1993 y el 30 de junio de 2019, con varias interrupciones que en algunas ocasiones fueron menores a 30 días hábiles y en otras superiores, así: Vinculación Desde Hasta Provisional -. 06-09-1993 - 18-01-1994 - 02-02-1995 - 14-08-1995 - 06-10-1998 - 25-01-1999 - 25-05-1999 - 09-08-1999 - 17-01-2000 - 17-05-2000 - 04-02-2009 - 05-03-2009 - 03-07-2009 - 06-10-2009 - 05-02-2010 - 03-06-2010 - 01-10-2010 - 01-02-2011 - 01-06-2011 - 01-08-2011 - 04-11-2011 -. 29-11-1993 - 15-06-1994 - 22-04-1995 - 27-11-1995 - 21-12-1998 - 24-05-1999 - 08-08-1999 - 08-12-1999 - 16-05-2000 - 02-02-2003 - 04-03-2009 - 02-07-2009 - 05-10-2009 - 04-02-2010 - 02-06-2010 - 30-09-2010 - 31-01-2011 - 31-05-2011 - 31-07-2011 - 03-11-2011 - 31-01-2012 26 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry - 01-02-2012 - 08-04-2012 Supernumerario -. 05-02-1995 - 15-04-1996 - 03-05-1996 - 16-10-1996 - 27-04-1998 - 03-06-1998 - 06-07-1998 - 06-09-1998 -. 15-03-1996 - 30-04-1996 - 30-06-1996 - 22-10-1996 - 26-05-1998 - 17-06-1998 - 05-09-1998 - 05-10-1998 Órdenes de prestación de servicios -. 01-08-1996 - 25-11-1996 - 26-12-1996 - 31-03-1997 - 08-05-2003 - 01-07-2003 - 05-09-2003 - 04-10-2004 - 02-02-2005 - 04-03-2005 - 10-03-2005 - 11-04-2005 - 15-04-2005 - 05-05-2005 - 13-05-2005 - 01-02-2006 - 14-02-2007 - 06-06-2012 - 06-02-2013 - 20-06-2013 - 01-10-2013 - 20-01-2014 - 27-03-2014 - 01-07-2014 - 02-02-2015 - 01-07-2015 - 01-02-2016 - 01-08-2016 - 13-02-2017 - 18-05-2017 - 01-08-2017 - 22-01-2018 - 01-07-2018 - 01-10-2018 - 14-01-2019 -. 30-08-1996 - 25-12-1996 - 30-12-1996 - 30-06-1997 - 30-06-2003 - 11-08-2003 - 04-12-2003 - 30-12-2004 - 03-03-2005 - 31-03-2005 - 31-03-205 - 20-04-2005 - 04-05-2005 - 04-06-2005 - 31-12-2005 - 22-12-2006 - 31-03-2007 - 04-08-2012 - 15-06-2013 - 30-09-2013 - 21-12-2013 - 28-02-2014 - 30-06-2014 - 19-12-2014 - 30-06-2015 - 18-12-2015 - 31-07-2016 - 15-12-2016 - 30-04-2017 - 31-07-2017 - 19-12-2017 - 30-06-2018 - 30-09-2018 - 18-12-2018 - 30-06-2019 39.
En consecuencia, de los testimonios, la declaración de parte, la certificación, las copias de las órdenes de prestación de servicios y demás pruebas documentales, se advierte que la demandante efectivamente fue contratada para desarrollar funciones en aquella entidad durante el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 1996 y el 30 de junio de 2019, con varias interrupciones superiores a 30 días hábiles. 40.
Ahora bien, es necesario precisar que la vinculación que tuvo en provisionalidad 27 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry y como supernumerario es una verdadera relación laboral de carácter temporal y por ende no debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento pretendido. 2.4.1.2.
Remuneración 41. Ahora bien, aquella percibió una remuneración por el trabajo realizado, tal y como se evidencia de los testimonios de Luz Helena Eusse Álvarez y Margarita Aguirre Muñoz, la declaración de parte, las órdenes de prestación de servicios que suscribió y las relaciones de pago, en los que se advierte que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 2.4.1.3.
Continuada subordinación o dependencia 42. Una vez valoradas en conjunto las pruebas testimoniales y documentales aportadas, se tiene que las funciones desempeñadas por la demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que esta estuvo sujeta a horarios, instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior (jefes de área) para ejecutar las obligaciones contractuales, por lo que existe una sujeción de ella respecto de la Unal Medellín y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, y aquella, a su vez, tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte de la entidad. 43.
Los testimonios de Luz Helena Eusse Álvarez, Jorge Iván Salazar Álzate, José Agustín Rivera Morales y Margarita Aguirre Muñoz dan buena cuenta de las condiciones bajo las cuales la actora prestaba sus servicios a la entidad demandada, de las que se resalta que en ejercicio de sus funciones cumplía con un horario y seguía órdenes e instrucciones de los jefes de área.
Además, que las labores desarrolladas debían realizarse de forma continua y no podían ejecutarse de manera autónoma e independiente; y que incluso recibió capacitaciones en cuanto a sus funciones. 44. En efecto, el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que la trabajadora desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. 45.
Esto se advierte también luego de analizadas las funciones realizadas por la demandante, en las que se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica, encuentra que es posible determinar la existencia 28 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la Unal Medellín de emplear de modo permanente y continuo los servicios de aquella. 46.
Lo expuesto se funda en que Sonia Mosquera Charry se comprometió, entre otras, a realizar tareas de «(d)igitación», «(e)laboración de correspondencia y presentación informes», «(g)estión de documentación administrativa», «(e)laboración de la base de datos, para calificaciones y certificados», «(d)igitalización de textos, cuadros y cronogramas», «(e)laboración de resoluciones para viáticos, gastos de viaje y tiquetes para profesores y contratistas y gestionar ante Asistencia Administrativa y Decanatura», «(a)poyo en la atención de usuarios», «(a)poyar la orientación de los usuarios del sistema de Bienestar Universitario en sus diferentes aéreas.
Apoyo al programa de gestión alimentaria (seguimiento, control a faltas, estado de cupos y el cumplimiento de requisitos)», «(h)acer la inscripción de los más de 400 estudiantes del apoyo alimentario, económico y de alojamiento que deben realizar horas de corresponsabilidad, basada en la base de datos de necesidades de apoyo de las Áreas», «(r)ecibir los reportes de actividades de corresponsabilidad realizados por los estudiantes en las áreas», «(r)ealización de eventos de la Unidad de Emprendimiento, se realiza toda la logística y preparación del evento en cuanto a la separación de salones, reservas de equipos, así como todo lo relacionado con la cafetería (café, aromáticas, pitillos, vasos, etc», «(m)antenimiento diario del correo electrónico del Área», «(p)reparación y archivo de la correspondencia del Área», «(a)tención permanente de usuarios» y «(d)emás funciones que el director le asigne» (sic) (se resalta). 47.
Las anteriores obligaciones ponen en evidencia que no realizó sus labores en forma autónoma e independiente, pues estas tienen relación de correspondencia con el ejercicio del poder subordinante por parte del empleador y con el ejercicio del ius variandi. 48. Aunado a lo expuesto, se advierte que la misión de la Unal Medellín es la de «(c)ontribuir a la unidad nacional, en su condición de centro de vida intelectual y cultural abierto a todas las corrientes de pensamiento y a todos los sectores sociales, étnicos, regionales y locales», «(e)studiar y enriquecer el patrimonio cultural, natural y ambiental de la nación, y contribuir a su conservación», «(a)similar críticamente y crear conocimiento en los campos avanzados de las ciencias, la técnica, la tecnología, el arte y la filosofía», «(f)ormar profesionales e investigadores sobre una base científica, ética y humanística, dotándolos de una conciencia crítica, de manera que les permita actuar responsablemente frente a los requerimientos y las tendencias del mundo contemporáneo, y liderar creadoramente procesos de cambio», «(f)ormar ciudadanos libres y promover valores democráticos, de tolerancia y de compromiso con los deberes civiles y los derechos humanos», «(p)romover el desarrollo de la comunidad académica nacional y fomentar su articulación internacional», «(e)studiar y analizar los problemas nacionales y proponer, con independencia, formulaciones y soluciones pertinentes», «(p)restar apoyo y asesoría al Estado en los órdenes científico y tecnológico, cultural y artístico, con autonomía académica e investigativa», «(h)acer partícipes de los beneficios de su actividad académica e 29 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry investigativa a los sectores sociales que conforman la nación colombiana», «(c)ontribuir, mediante la cooperación con otras universidades e instituciones del Estado, a la promoción y el fomento del acceso a la educación superior de calidad» y«(e)stimular la integración y la participación de estudiantes, para el logro de los fines de la educación superior»18, funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, y lo cierto es que las actividades desempeñadas por la demandante, permitían el desarrollo de ese objeto misional, en tanto se trataba de la ejecución de las labores permanentes necesarias para cumplir con ese objeto misional. 49.
Lo anterior, denota una sujeción y dependencia de quien ejerce las funciones secretariales, al tiempo que corrobora que no puede dejar de existir imposición de órdenes en la ejecución de su objeto contractual para desempeñar esa labor, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia y finalidad de la entidad y por ser necesarias para apoyar sus actividades misionales. 50.
Se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»19. 51.
Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»20. 52.
Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que el desempeño de las funciones por parte de la demandante estaba sujeto a medidas u órdenes de la entidad demandada, a saber: la imposición de un horario y la sujeción a directrices de los jefes de área, lo que demuestra que la entidad, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo de aquella, lo que denota la existencia de una indiscutible subordinación. 53.
Es incuestionable el hecho de que la ejecución del objeto convenido no se realizó 18 https://unal.edu.co/la-universidad/mision-y-vision/ 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 20 Ibidem. 30 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry de forma autónoma e independiente como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una en la que las funciones se ejercieron bajo los condicionamientos fijados por los jefes de área, lo que la asimila a una de carácter laboral, en la que se asignaron responsabilidades indispensables en el funcionamiento de la entidad al punto que se prolongaron por más de 25 años en diferentes modalidades de vinculación. 54.
Echa de menos la Sala que pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, la entidad no haya hecho uso de la creación de plantas temporales que atiendan a la oferta y la demanda en la prestación del servicio. Por lo tanto, la ausencia de personal suficiente que ejecute las obligaciones para las cuales fue contratado el demandante no es un argumento que enerve las consideraciones expuestas en esta decisión, pues no justifica la ausencia de planeación y desconoce que las labores desarrolladas se ejercieron bajo la subordinación de la entidad. 55.
Así las cosas, para los periodos comprendidos entre el 1° de agosto de 1996 y el 30 de junio de 2019, salvo sus interrupciones, se encuentra demostrada la existencia de los elementos de la relación laboral. 2.4.2. En torno a la prescripción de los derechos en litigio 56. Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta. 57.
Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación21 dispuso que: «150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: sentencia de unificación de jurisprudencia conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. 31 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse». 58.
Esta decisión fue aclarada mediante auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esta corporación precisó que «el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales». 59.
Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, se establecieron las siguientes subreglas: «(…) En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser 32 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…)».
(Se subraya). 60. Así las cosas, esta Sala reitera lo expuesto en precedencia, según lo cual «(q)uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»22. 61.
De acuerdo con lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento de la relación laboral fue presentada ante la entidad demandada el 4 de octubre de 201923, se establece que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de todas las prestaciones laborales causadas con anterioridad al 6 de febrero de 2013, toda vez que la reclamación de los periodos contractuales previos a esta fecha no tuvo lugar dentro del término de 3 años siguientes a la culminación, en los que se presentaron varias interrupciones superiores a 30 días hábiles entre uno y otro. 62.
Lo anterior es así, pues si bien hubo una interrupción de 39 días entre la fecha en que culminó la ejecución de la OPS 322 de 2016 (el 15 de diciembre de 2016) y en la que inició la OPS 94 de 2017 (el 13 de febrero de 2017) esta se encuentra justificada en el periodo de vacaciones en el que se encuentra el personal de la institución educativa; no obstante esto no ocurrió en la interrupción de 125 días que se presentó entre la fecha en que se dio por terminada la ejecución de la OPS 157-310 de 2012 (el 4 de agosto de 2012) y en la que inició la OPS 2 de 2013 (el 6 de febrero de 2013) respecto de la cual no se advierte justificación alguna. 63.
De tal manera que, a la entidad no le corresponderá realizar el pago de los emolumentos prestacionales laborales causados por los periodos contractuales ocurridos entre el 1° de agosto de 1996 y el 6 de febrero de 2013, previamente analizados, pues en efecto, el fenómeno prescriptivo se contabiliza a partir de la terminación del vínculo contractual, salvo lo relativo a los aportes a pensión por su carácter de imprescriptibles. 2.4.3.
Sobre los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho 64. Por lo analizado, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores 22 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 23 Samai, índice 2. actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_202003188(.zip) NroActua 2». 33 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry que por concepto de prestaciones laborales legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, y el criterio de la Sala es que la liquidación tendría que realizarse en consideración al salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las que ejecutó y, solo en caso de no existir, con base en los honorarios pactados en las órdenes de prestación de servicios, correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de agosto de 1996 y el 30 de junio de 2019, salvo sus interrupciones; no obstante, como ya se analizó, las causadas del 1° de agosto de 1996 al 6 de febrero de 2013 se encuentran prescritas y no hay lugar a ellas. 65.
Lo anterior, en consideración al principio de «a trabajo igual salario igual», que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales24 frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas25. 66.
Con fundamento en iguales consideraciones, en criterio de la Sala se tendrá que calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional. De manera que se deberá cotizar al respectivo fondo pensional en el porcentaje que le correspondía al empleador. Para estos efectos, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado. 67.
Es importante aclarar que frente al reconocimiento de las prestaciones que deberán ser reconocidas al demandante se sostuvo en anterior providencia26 que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación 24 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».
(Resalta la Sala). 25 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014). 34 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público», lo que no impide que se reconozcan las prestaciones laborales reclamadas en virtud del aludido principio de «a trabajo igual salario igual». 68.
En consideración a esto, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones laborales de carácter legal que devengara un empleado de planta de la entidad demandada que desarrollaba iguales funciones a las suyas, tales como vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías, entre otras. 69. Ahora, como la demandante solicitó que se reajustaran los salarios percibidos, esto es las diferencias entre lo recibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado de planta, la Sala encuentra necesario exponer las siguientes consideraciones al advertir que es un aspecto que se encuentra relacionado con el consecuente restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de una relación laboral pues de las pretensiones no puede escindirse el reconocimiento del reajuste salarial al estar este íntimamente ligado con el de las prestaciones, en tanto que estas se componen entre otros de la asignación básica. 70.
Lo anterior tiene soporte en las garantías de orden constitucional que impone a las autoridades proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales27 en virtud de los cuales le corresponde al juez proteger a los trabajadores de las arbitrariedades que se puedan presentar en sus condiciones laborales. 71.
En efecto situaciones como las expuestas en el sub judice plantean un dilema que debe resolverse a la luz de los principios y derechos garantizados por la Constitución Política de manera que el debate jurídico imponga un análisis que evite vaciar el contenido y alcance los derechos en pugna, que no son otros que los de los trabajadores en el marco de un Estado social de derecho, en el que debe existir proporcionalidad entre el servicio y su remuneración, «puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la relación laboral»28. 72.
Así las cosas, en casos como el que es objeto de estudio por la Sala, a pesar de tratarse de funciones similares a las de los empleados de planta, los contratistas no reciben la remuneración correspondiente al ejercicio de esa función pública, pues la retribución por los servicios prestados es denominado honorarios, los cuales son 27 Artículo 53 de la Constitución Política. 28 Sentencia T-102 de 1995. 35 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry consecuencia del ejercicio irregular de una figura contractual que se desnaturalizó, lo que desconoce el carácter fundamental del derecho al trabajo y la especial protección que ordena la Constitución y que está estrechamente ligada con la dignidad humana y la justicia material. 73.
Aunado a lo expuesto, reconocer iguales condiciones laborales a los contratistas que acrediten que prestaron sus servicios a la entidad en el marco de una verdadera relación laboral, implica darle eficacia a ese principio constitucional al que se ha aludido a lo largo de esta decisión y aplicarlo en su integridad para así eliminar las diferencias surgidas en esa relación contractual que encubría una laboral. 74.
De esta manera el juez de lo contencioso administrativo en materia laboral, al advertir que la carga de igualdad se rompió, pues el contratista fue remunerado en forma disímil a los demás empleados de planta, debe utilizar los mecanismos necesarios para combatir esa situación de inequidad y garantizar así la movilidad salarial. 75.
Sobre el particular, valga señalar que la Corte Constitucional ha indicado que en «tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente»29, esto efectiviza y asegura la defensa de los derechos fundamentales.
En tal sentido, la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales impone un cambio en el papel del juez que se sustenta entre otras en la «aplicación preferente de la Constitución frente a las demás normas jurídicas y así mismo el efecto integrador que debe dársele a sus disposiciones con respecto a las demás normas del ordenamiento jurídico (…) La necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228 C.P.), más aún cuando este emana de la Constitución y busca hacer efectivas la protección y la vigencia de los derechos fundamentales»30. 76.
De acuerdo con lo anterior, es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió la demandante por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones del cargo de la entidad que desarrollaba iguales funciones a las suyas. 77. En relación con la solicitud de devolución de los aportes en salud, pensión y ARL a la contratista, debe decirse que esta es improcedente, tal y como se indicó en la 29 Sentencia C-197 de 1999. 30 Sentencia SU-039 de 1997. 36 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202131, toda vez que, de acuerdo con lo que ha venido señalado esta corporación, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer»32. 78.
Igualmente se negará la devolución de las retenciones efectuadas, en consideración a lo dicho por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 13 de mayo de 201533, según la cual «no hay lugar a ordenar la devolución de los descuentos realizados al actor por concepto de retención de la fuente, pues si bien es cierto se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es que la declaración de la existencia de dicha relación no implica per se la devolución de sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, pues la finalidad del restablecimiento de derecho es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con la relación laboral oculta más no la devolución de sumas pagadas con ocasión del contrato.34». 79.
En lo relacionado con el reconocimiento de los aportes a caja de compensación familiar, debe decirse que la Ley 21 de 1982 estableció la regulación de las cajas de compensación familiar para cumplir las funciones propias de la seguridad social, sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma prevista en la ley. 80. Según el artículo 39 de la Ley 21 de 1989, «las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley». 81.
Por su parte, el artículo 41 ibidem, estableció como sus funciones las siguientes: «ARTÍCULO 41. Adicionado por el Artículo 16 de la Ley 789 de 2002. Las Cajas de Compensación Familiar tendrán entre otras, las siguientes funciones: 1. Recaudar, distribuir y pagar los aportes destinados al subsidio familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de septiembre de 2021; radicado 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2-2021, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 13 de mayo de 2015. Expediente: 68001233100020090063601 (1224-2014). M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 34 «Ver Sentencia de 17 de noviembre de 2011 proferida por esta Subsección, Consejero Ponente: DR. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Expediente N. 25000232500020080065501 (1422-2011)». 37 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry las escuelas industriales y os Institutos Técnicos en los Términos y con las modalidades de la ley. 2.
Organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para el pago del subsidio familiar en especie o servicios, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 62 de la presente Ley. 3. Ejecutar, con otras Cajas o mediante vinculación con organismos y entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de seguridad social, programas de servicios, dentro del orden de prioridades señalado por la ley. 4.
Cumplir con las demás funciones que señale la ley». 82. Así las cosas, la entidad encargada de recaudar y administrar los recursos que los empleadores descritos en el artículo 7 de la Ley 21 de 198235 deben efectuar es la caja de compensación familiar. 83. La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación ha sostenido que la naturaleza de los aportes realizados a dichas entidades de derecho privado es de carácter parafiscal36, y en esa medida se han identificado las siguientes características: «Respecto de los aportes administrados por las mencionadas Cajas, la jurisprudencia nacional ha identificado las siguientes características: i) Están destinados a pagar una prestación social. ii) Tienen la calidad de recursos públicos. iii) Buscan proteger integralmente a la familia. iv) Constituyen una herramienta para la consecución de los objetivos de la política social y laboral del gobierno. v) Tienen la triple condición de prestación legal de carácter laboral, mecanismo de redistribución del ingreso y función pública desde la óptica de la prestación del servicio. vi) El subsidio familiar no constituye salario, y vii)Pretenden aliviar las cargas económicas del trabajador.
En lo que respecta a la naturaleza de los aportes que reciben las Cajas de Compensación en su calidad de administradores del subsidio familiar, la legislación colombiana y la jurisprudencia le han otorgado la calidad de recursos parafiscales. Así, el Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, señaló en su artículo 2.2.7.5.3.2: 35 «Artículo 7º.
Están obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA): 1º. La Nación, por intermedio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias. 2º. Los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios. 3º. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de las órdenes nacional, departamental, Intendencias, distrital y municipal. 4º.
Los empleados que ocupen uno o más trabajadores permanentes». 36 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 2 de diciembre de 2015, radicado 11001-03- 06-000- 2015- 00144-00(2267), C.P. William Zambrano Cetina. 38 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry "Los recursos que administran las Cajas de Compensación Familiar están destinados a la atención de las prestaciones y servicios de la seguridad social y demás finalidades que prevea la ley y no podrán comprometerse para fines diferentes.
Los que provengan de los aportes obligatorios pagados por los empleadores y por las cooperativas de trabajo asociado tienen la condición de recursos parafiscales y como tales, su administración se rige por las disposiciones legales correspondientes. En la misma dirección se ha pronunciado la jurisprudencia nacional, la cual ha indicado que los recursos administrados por las Cajas de Compensación Familiar son resultado de la potestad tributaria del Estado.
Así, se ha señalado: "Siendo los recursos de seguridad social que manejan las Cajas de Compensación Familiar, el resultado de la potestad tributaria del Estado ejercida a través del Congreso de la República (Artículos 150-12 y 338 Superiores), es importante traer a colación, lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, en cuanto a las contribuciones de carácter parafiscal: (…) En este orden de ideas, resulta claro que los recursos de carácter parafiscal que administran las Cajas de Compensación Familiar son de naturaleza pública, en tanto constituyen una fuente de financiación que el Estado consagra en beneficio de un sector, aunque desde la perspectiva presupuestal no entren a engrosar las arcas del Presupuesto General de la Nación, no sean ingresos corrientes y no tengan que reflejarse para ningún propósito en dicho presupuesto".
Igualmente, la Corte Constitucional colombiana en la sentencia C-337 de 2011 calificó los mencionados aportes como recursos parafiscales atípicos indicando: "En lo que respecta a la financiación del subsidio, éste ha sido clasificado por la jurisprudencia como una contribución parafiscal atípica. En efecto, al mismo tiempo que la Corte ha puesto de presente el carácter de prestación social que tiene el subsidio familiar, ha indicado también que la manera como han sido regulados los recursos que manejan las cajas de compensación familiar permite concluir que son recursos provenientes de una exacción parafiscal de naturaleza atípica.
Ello significa que la administración y destinación de esos recursos debe ceñirse exclusivamente a lo determinado en la ley". Lo anterior, ha permitido concluir a la jurisprudencia nacional que los recursos administrados por las Cajas de Compensación Familiar corresponden a un asunto de naturaleza tributaria». 84. Así entonces, considera la Sala que es improcedente el reconocimiento en dichos términos, en tanto la naturaleza de las mencionadas cotizaciones es de carácter parafiscal, y no están destinados a engrosar el patrimonio del actor como consecuencia de la prestación de sus servicios, sino que representan un recurso público cuyo uso abarca diferentes funciones estatales dentro de las que se encuentra la atención de las prestaciones y servicios de la seguridad social. 39 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry 85.
Valga precisar que no hay cuestionamiento alguno en lo que respecta al subsidio familiar, de forma que no hay lugar a revisar si de conformidad con las disposiciones del artículo 18 de la Ley 21 de 1982 se cumplieron por parte de Sonia Mosquera Charry, los requisitos para obtener su reconocimiento y pago. 86. No hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria, pues la obligación de pago surge con este proveído a través del cual se efectúa el reconocimiento de la relación laboral existente entre la demandante y la ESE, toda vez que esta tiene el carácter de sentencia constitutiva, motivo por el cual a partir de su ejecutoria empiezan a correr los términos para reclamar los derechos que esta genera. 87.
Ahora, no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dadas las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley. Por lo tanto, a la actora no se le puede dar dicha connotación. 88. Se aclara, que si bien en algunos periodos se superponen, lo cierto es que únicamente habrá lugar a un solo reconocimiento por estos tiempos en lo que tiene que ver con las prestaciones laborales a las cuales tendría derecho la demandante y para el cálculo del ingreso base de cotización (IBC), a efectos de no desconocer la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Política en cuanto «(n)adie podrá (…) recibir más de una asignación que provenga del tesoro público». 89.
De acuerdo con lo cual, si bien se reconoce la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios, que se prolongó en el tiempo, lo cierto es que durante el lapso laborado a la Unal Medellín hubo vinculaciones que tuvieron origen en una relación laboral (legal y reglamentaria37) en virtud de la cual tuvo derecho al pago de salarios y prestaciones, respecto de las cuales no se ordenará pago alguno, en virtud de esta decisión. 90.
Por lo hasta aquí analizado, con fundamento en el material probatorio valorado y la normativa aplicable al asunto, esta Sala concluye que se demostraron los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta entre las partes en los periodos comprendidos entre el 1° de agosto de 1996 y el 30 de junio de 2019, salvo las interrupciones descritas y, por lo tanto, tiene derecho al consecuente pago de las prestaciones laborales que surjan de esta; no obstante, como ya se analizó, las causadas del 1° de agosto de 1996 al 6 de febrero de 2013 se encuentran prescritas y no hay lugar a ellas, empero, tiene derecho a que se efectúen los aportes a pensión todo el periodo reclamado, salvo aquellos lapsos en los que tuvo una 37 Los cuales se encuentran detallados en el cuadro del párrafo 34.1 de esta decisión. 40 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry relación legal y reglamentaria, tal y como se explicó. 91.
Así entonces, la Sala revocará la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral, que negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Costas 92. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 93.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 94. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma38. 95.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 96. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas y revocará la condena impuesta en primera instancia. 38 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 41 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry 3.
Conclusión 97. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que existió una relación laboral entre Sonia Mosquera Charry y la Unal Medellín entre el 1° de agosto de 1996 y el 30 de junio de 2019, salvo sus interrupciones. Ese tiempo se tendrá en cuenta para efectos pensionales. 98. En consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones laborales de orden legal y a la diferencia salarial, para lo cual tomará como referente los salarios de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las ejecutadas por la demandante en dicho periodo, y solo en caso de no existir, se tendrá como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.
No obstante, las causadas del 1° de agosto de 1996 al 6 de febrero de 2013 se encuentran prescritas y no hay lugar a ellas. 99. La entidad demandada deberá calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la actora como se indicó con anterioridad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 31 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Sonia Mosquera Charry contra la Unal Medellín, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: Segundo. Declarar la nulidad del Oficio M.V-S-0652-19 del 18 de octubre de 2019, por medio del cual el vicerrector de la Unal Medellín le negó la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones laborales y sociales que se derivaban de ella.
Tercero. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, declarar la existencia de una relación laboral entre Sonia Mosquera Charry y la Unal Medellín durante el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 1996 y el 30 de junio de 2019, salvo interrupciones, tiempo que se tendrá en cuenta para efectos pensionales. 42 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry Cuarto. Condenar a la Unal Medellín a reconocer a Sonia Mosquera Charry las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho, para lo cual tomará como referente los salarios de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las que ejecutó en el periodo contractual y, en caso de no existir, se tendrá como base los honorarios pactados en las órdenes de prestación de servicios, por el tiempo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral y que no se afectó por el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, es decir, entre el 6 de febrero de 2013 y el 30 de junio de 2019, salvo las interrupciones, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
Con fundamento en iguales consideraciones, en criterio de la Sala se tendrá que calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional. De manera que se deberá cotizar al respectivo fondo pensional en el porcentaje que le correspondía al empleador por el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 1996 y el 30 de junio de 2019, salvo aquellos lapsos en los que tuvo una relación legal y reglamentaria, tal y como se explicó en esta decisión. Para estos efectos, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleada.
Quinto. Ordenar a la Unal Medellín a reconocer a Sonia Mosquera Charry las diferencias que resulten entre lo que recibió por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones respecto del cargo que desempeñaba iguales funciones. Quinto. La ESE Unal Medellín hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, en consideración a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Séptimo. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. 43 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023) Demandante: Sonia Mosquera Charry Octavo. Revocar la condena en costas impuesta en la sentencia del 31 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral, y en su lugar abstenerse de condenar en costas de primera y segunda instancia. Noveno. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
Décimo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM