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11001031500020240588800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-30

Radicación interna: 9512 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Noe Cabra Cano·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05888-00 Demandante: Noé Cabra Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05888-00 Demandante: NOÉ CABRA CANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitud de reajuste y reliquidación de la asignación de retiro. Facultad legal del gobierno nacional para fijar incrementos salariales por debajo del IPC. Falta del requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Noé Cabra Cano, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que ingresó como estudiante a la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana el 24 de enero del 2000 hasta el 16 de noviembre de 2002, para luego desempeñarse como técnico primero de la entidad durante veintiún (21) años, dos (2) meses y veintinueve (29) días. Agregó que mediante Resolución No. 12784 del 16 de octubre de 2020, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL -, le reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro en cuantía del 74.00%, “[D]el sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, incluyendo dentro de la liquidación las partidas computables de acuerdo con la Ley”.

Sostuvo que el Gobierno Nacional expidió los Decretos 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, a través de los cuales realizó un incremento inferior al IPC para el reajuste anual del sueldo básico de los suboficiales en el grado de técnico primero, de conformidad con lo siguiente: Radicación: 11001-03-15-000-2024-05888-00 Demandante: Noé Cabra Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que el reconocimiento de su asignación de retiro se calculó en cuantía del 74,00% del sueldo establecido en el “Decreto 318 de 2020 para el grado de Técnico Primero, por valor de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON CERO CENTAVOS M./CTE.

($1’663.994,00), cifra utilizada para determinar las demás partidas que conforman la asignación de retiro”. Como consecuencia de lo anterior, manifestó que su sueldo básico para el año 2020 se encuentra desactualizado, en razón a que no se reajustó el valor conforme al IPC para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, en los que el IPC fue mayor que los ajustes porcentuales decretados por el Gobierno en la escala gradual porcentual.

“Por lo tanto, el valor del sueldo básico sobre el que debió hacerse la liquidación de reconocimiento de la asignación de retiro es de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA CENTAVOS M./CTE. ($1’773.947,60)”. Así las cosas, aseveró que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de (i) inaplicar por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política;

(ii) declarar la nulidad del acto administrativo FAC-S-2021-008305-CE y (iii) obtener la reliquidación de la asignación de retiro. Sostuvo que el asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 19 de mayo de 2023 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que para el reajuste de los salarios, no procede aplicar el reajuste de pensiones, por cuanto así no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico.

Para terminar, aseveró que como consecuencia del recurso de apelación que formuló, la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 28 de mayo de 2024, confirmó lo resuelto por al a quo, al considerar que no era posible el reajuste de la asignación de retiro con el IPC, debido a que este aplicó para los años 1997 al 2004, “al personal retirado con asignación de retiro reconocida en ese tiempo”. 2.

Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, y mínimo vital y el principio de favorabilidad, supuestamente vulnerados por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la sentencia del 28 de mayo de 2024, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó el reajuste y la reliquidación de la asignación de retiro del señor Noé Cabra Cano. En primer lugar, hizo referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la solicitud, de donde resaltó que cumple con el de relevancia constitucional, por la vulneración de sus derechos fundamentales, en razón a que la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció normas internas y pronunciamientos jurisprudenciales, situación que le genera un daño irreparable.

Afirmó que en el proceso ordinario solicitó la aplicación de la Ley 100 de 1993, para el reajuste de su base de liquidación salarial de los años 1999 a 2004 y no Radicación: 11001-03-15-000-2024-05888-00 Demandante: Noé Cabra Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 como lo interpretaron las autoridades judiciales que afirmaron que lo pretendido se circunscribió al incremento de sus salarios con base en el IPC.

Adujo que la sentencia objetada incurre en i) violación directa de la Constitución, por la vulneraron su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en tanto la autoridad judicial accionada desconoció la primacía del derecho sustancial sobre el procesal y limitó la sustentación jurídica a la enunciación de las normas que, en su consideración, revisten de legalidad sobre las variaciones de los salarios y prestaciones devengadas en los años 1997 a 2004, que fueron inferiores a la variación del IPC y, por tanto, existe una inobservancia fáctica y jurídica.

Así mismo, alegó la vulneración de su derecho al mínimo vital al considerar que la providencia objeto de tutela, al no tener en cuenta las consideraciones frente a los años 1997 a 2004 sobre la variación de los salarios y prestaciones que fueron inferiores al IPC, generó un impacto negativo en su asignación de retiro, que constituye su única fuente de ingresos para sufragar sus necesidades básicas y las de su familia.

Adicional a lo anterior, afirmó que se quebrantó el principio de favorabilidad, en tanto se desconoció la norma que le era más favorable, debido a que su situación legal se encuentra regulada en diversas fuentes formales del derecho como la ley, la costumbre y las convenciones colectivas, por tanto, se debe elegir la más favorable y beneficiosa al trabajador que en el caso de los miembros de las Fuerzas Militares, cuentan con un reajuste especial establecido en la Ley 100 de 1993.

Finalmente, alegó que se vulneró se derecho fundamental a la igualdad, debido a que se (ii) desconoció el precedente judicial proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 3 de septiembre de 2014, otorgó al demandante de ese proceso, el reajuste de su base de liquidación salarial, inaplicando por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, razón por la cual se trataba de un caso análogo que debía aplicarse a su situación particular. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA: Que se TUTELE los derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y el principio de FAVORABILIDAD, los cuales están siendo conculcados a mi defendido, por la Sentencia del 28 de mayo de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, que confirmó la Sentencia de Primera Instancia proferida el 19 de mayo de 2023 por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC., negando las pretensiones de la demanda.

SEGUNDA: Que se REVOQUE la Sentencia del 28 de mayo de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, dentro del proceso Radicado Nº.110013335023-2021-00254-01 (2da instancia), por medio del cual se confirmó la Sentencia de Primera Instancia proferida el 19 de mayo de 2023 por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC., negando las pretensiones de la demanda.

TERCERA: Que se PROFIERA decisión sustitutiva accediendo a las pretensiones incoadas en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento, dentro del radicado Nº.110013335023-2021-00254-00 (1ra instancia)”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05888-00 Demandante: Noé Cabra Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.

Trámite procesal Por auto del 7 de noviembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a las autoridades judiciales accionadas, así como al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 288653 a 288659 del 14 de noviembre de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1. 5.

Oposición 5.1. Respuesta de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca En oficio del 18 de agosto de 2024, la magistrada ponente de la decisión cuestionada solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que profirió la decisión de acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos y con sustento en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, por lo que no se configura ningún defecto.

Afirmó que expidió la sentencia apoyada en el principio de la sana crítica, para lo cual analizó el régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública y explicó que el ejecutivo es el encargado de determinar la escala gradual porcentual a través de los decretos que fija cada año, conforme lo establece la Ley 4 de 1992. Aseveró que los precedentes de las altas cortes que sirvieron como fundamento de la sentencia cuestionada, fijaron las reglas “en torno a la movilidad del salario, sí (sic) como también que el derecho a mantener su poder adquisitivo”.

Indicó que sí se pronunció sobre la solicitud de excepción de inconstitucionalidad y sobre el derecho a la igualdad, en tanto sostuvo que “no es cierto que se esté frente a una inconstitucionalidad de los Decretos expedidos por el ejecutivo con fundamento en la Ley 4 de 1992, pues tal como concluyó la Corte en el pronunciamiento citado, la competencia para establecer el incremento anual de los salarios de los servidores, radica en el gobierno Nacional el cual debe atender a variables y factores de tipo económico y social, siendo constitucionalmente razonable que se establezca un trato diferenciado para el reajuste de los salarios de los servidores que devengan valores diferentes al salario mínimo, habida cuenta que ello desarrolla los principios de progresividad y equidad, circunstancia que implica negar los argumentos de la demanda”.

Sostuvo que el reajuste con el IPC previsto en la Ley 100 de 1993, aplicó para los periodos comprendidos entre los años 1997 a 2004, al personal retirado con asignación de retiro reconocidas en ese lapso, requisito que para el caso del actor no se cumple, en razón a que el reconocimiento de su asignación de retiro fue otorgado el 16 de octubre de 2020.

Expuso que tampoco se podía tener en cuenta la sentencia del 3 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, debido a que no tiene el carácter de precedente judicial vertical, aunado a que la 1 Indice 10 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05888-00 Demandante: Noé Cabra Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 jurisprudencia del Consejo de Estado es pacífica “en torno a que no procede el reajuste de la asignación básica con IPC para los miembros de la Fuerza Pública”. 5.2.

Respuesta del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá En escrito del 13 de noviembre de 2024, la titular del despacho judicial rindió informe en el que solicitó negar la acción constitucional, en tanto en el escrito de tutela no se hizo ningún reparo en su contra que permita advertir que incurrió en una acción u omisión violatoria de los derechos fundamentales invocados.

Aseguró que realizó el trámite del proceso con apego a las normas aplicables al caso objeto de estudio, en el que determinó que el IPC “se consagró para las pensiones, que se extendió a las asignaciones de retiro que devengan los miembros de las Fuerzas Militares, pero no para los salarios y asignaciones básicas que se deben en actividad, toda vez que la competencia para su incremento anual recae en el Gobierno Nacional quien debe fijarlo anualmente mediante Decreto”, posición que ha reiterado el Consejo de Estado. 5.3.

Respuesta de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- La apoderada judicial de la entidad rindió informe en el que manifestó que la presente acción de tutela se torna improcedente, en razón a que el actor no demostró la vulneración de los derechos que invoca y ha tenido a su disposición todos los medios de defensa y ya agotó las etapas procesales, por lo que el hecho de que se hayan denegado las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no significa que las autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho.

Afirmó que el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y busca que se le reconozcan los derechos que pretendió en el proceso ordinario con un nuevo estudio, desconociendo que ya existe cosa juzgada. Para finalizar, refirió que el objeto de la entidad es reconocer y pagar la asignación de retiro al personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares que acrediten el derecho, conforme a lo establecido en el Acuerdo 08 de 2016.

Así mismo, hizo referencia a la aplicación de la fórmula de liquidación de la asignación de retiro. 5.4. Respuesta de la Fuerza Aérea Colombiana El jefe del departamento estratégico de asuntos jurídicos y derechos humanos rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que no cumple con los requisitos de procedencia, porque pretende una instancia adicional al proceso ordinario.

Afirmó que el actor no cumple con la carga argumentativa, por cuanto omite establecer las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada se alejó de la norma aplicable al caso concreto, en tanto únicamente expresa su inconformidad con la decisión, pretendiendo utilizar la presente acción de tutela como una tercera instancia, desconociendo que el fallo ya se encuentra en firme.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de Radicación: 11001-03-15-000-2024-05888-00 Demandante: Noé Cabra Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico y solución Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 28 de mayo de 2024, mediante la cual la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo desfavorable de primera instancia, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, en tanto incurre en i) una violación directa de la Constitución, por la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y el principio de favorabilidad, y en ii) desconocimiento del precedente judicial del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, contenido en la sentencia del 3 de septiembre de 2014 -expediente 2013-00567-.

La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, en tanto la argumentación propuesta se utiliza como una instancia adicional del trámite judicial ordinario. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05888-00 Demandante: Noé Cabra Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Noé Cabra Cano, quien actúa por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, y mínimo vital, supuestamente vulnerados por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la sentencia del 28 de mayo de 2024, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó el reajuste y la reliquidación de la asignación de retiro del actor. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05888-00 Demandante: Noé Cabra Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.2. Del análisis de los argumentos que soportan la acción de tutela, la Sala advierte que declarará la improcedencia de la acción de tutela, en tanto observa que son los mismos en los que se sustentó el recurso de apelación que el actor formuló contra la sentencia del 19 de mayo de 2023, mediante la cual el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia, solo que en la presente acción se reclama la configuración de la violación directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente judicial y, en tal razón, conforme con las reglas jurisprudenciales expuestas en las consideraciones de esta providencia sobre el presupuesto de la relevancia constitucional, no puede el juez de tutela dar continuidad a una discusión litigiosa que no involucra un verdadero o genuino debate constitucional que deba ser susceptible de estudio de fondo.

En efecto, de las providencias del proceso ordinario se observa que el juez ordinario de primera instancia negó las pretensiones de la demanda tras considerar que en el caso de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, se realiza con el principio de oscilación contemplado en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, salvo en los años 1996 a 2004, en los que la Ley 238 de 1995 permitió el incremento con el IPC, y posteriormente con la Ley 923 de 2004 se retomó al principio de oscilación. Como consecuencia de ello, encontró que los actos administrativos demandados se encontraban ajustados a derecho y concluyó que el demandante no logró demostrar el cargo formulados por violación de la Constitución y la Ley.

En el recurso de apelación el ahora accionante sostuvo lo siguiente: “(…) No obstante, es importante recordar al despacho la Sentencia 2013-00567 del 3 de septiembre de 2014, emitida por el Juez 11 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. En dicha sentencia, se declaró la nulidad del oficio que negó al Teniente Coronel (…) el reajuste de la base de liquidación de su asignación de retiro de acuerdo con el IPC.

El juez argumentó que, aunque el demandante se encontraba en servicio activo durante el período del desajuste, los incrementos establecidos según la escala gradual porcentual para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 violaban abiertamente los derechos fundamentales del Trabajo, Movilidad Salarial, Mínimo Vital, Seguridad Social, entre otros, consagrados en el artículo 53 de la Carta Política.

En consecuencia, se ordenó el reajuste de la base de liquidación de la asignación de retiro del Teniente Coronel (…), aplicando el Índice de Precios al Consumidor (IPC) correspondiente a los años 1997 a 2004, siempre que este incremento resultara más favorable, sin importar que en el momento del desajuste el Teniente se encontrara en servicio activo.

Es claro entonces que, existe un precedente jurisprudencial sobre el mismo punto de derecho, aplicable a los miembros de la fuerza pública que se vean afectados por ajustes salariales irregulares, brindando la posibilidad de obtener un reajuste basado en criterios constitucionales y justos. Razón suficiente para que en el caso sub examine se le aplique el mismo criterio de decisión a mi poderdante, teniendo en cuenta además, que, se trata de un Suboficial, quien tiene menor jerarquía que un Teniente Coronel, como el del precedente citado.

SEGUNDO: En consonancia con lo anterior, es importante destacar que el artículo 4º de la Constitución Política otorga a los operadores jurídicos la facultad de inaplicar una norma cuando la considere inconstitucional dentro de un caso específico. Además, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado han reafirmado esta figura jurídica como una garantía de los principios y derechos constitucionales consagrados en el ordenamiento jurídico.

Un ejemplo de ello se encuentra en la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicado Nº.660012331000200700070011, emitida el 11 de noviembre de 2010, en la cual se estableció que: “La figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías Radicación: 11001-03-15-000-2024-05888-00 Demandante: Noé Cabra Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o inter partes.” (Énfasis añadido).

Esta sentencia resalta la importancia de no aplicar una norma específica cuando se considera que va en contra de la Constitución. De esta manera, se refuerza la protección de los derechos fundamentales y el respeto a los principios establecidos en nuestra carta magna. Además, demuestra la relevancia y validez de la facultad que tiene el operador jurídico para inaplicar por inconstitucionalidad una norma, figura que desempeña un papel fundamental en la preservación y defensa de valores y garantías consagrados en nuestra Constitución Política.

(…)

CUARTO: Aunque es cierto que en la actualidad no tiene sentido aplicar el Índice de Precios al Consumidor como fórmula de ajuste de las asignaciones de retiro, debido a la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004, que establece el principio de oscilación como mecanismo de incremento, es importante tener en cuenta que el cálculo de la asignación de retiro del señor Noé Cabra Cano debe estar basado en la realidad y seguir las directrices establecidas por el Gobierno Nacional.

Por lo tanto, para los años 1999 a 2004, los salarios debieron ajustarse de acuerdo con el IPC, pero como se ha observado y demostrado, esto no se cumplió. En consecuencia, la base salarial utilizada para calcular dicha asignación es inconstitucional. Es por eso que se insiste en la necesidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, como se ha sustentado debidamente en el actual proceso, teniendo en cuenta que al inaplicar los decretos no se establece ni reconoce un tercer régimen de ajuste, sino que se busca salvaguardar la Constitución Política, garantizando los derechos fundamentales de mi representado, los cuales están siendo vulnerados (…)”.

Lo anterior permite concluir que, en el presente caso, se utilizan como fundamento del amparo pretendido los mismos argumentos de derecho usados en el recurso de apelación presentado contra la providencia que negó las pretensiones de la demanda que originó la controversia, relativos a la violación directa de la Constitución por el desconocimiento del artículo 4º de la Constitución Política que otorga a las autoridades judiciales la facultad de inaplicar una norma cuando la considere inconstitucional con el fin de salvaguardar los principios y derechos constitucionales, y el desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia 2013-00567 del 3 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, por lo que se desatiende el requisito de relevancia constitucional.

Así mismo, del expediente ordinario se observa que frente dichos argumentos, la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de sentencia del 28 de mayo de 2024, en la que confirmó la decisión que denegó las pretensiones, se refirió a ellos íntegramente. En primer lugar, hizo referencia al incremento de la asignación de retiro pretendida por el accionante de la siguiente manera: “[R]esulta improcedente el incremento de la asignación básica y demás prestaciones sociales que reclama el actor, pues el mismo se realizan conforme los Decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional y no con el IPC.

Así entonces, no es cierto que se esté frente a una inconstitucionalidad de los Decretos expedidos por el ejecutivo con fundamento en la Ley 4 de 1992, pues tal como concluyó la Corte en el pronunciamiento citado, la competencia para establecer el incremento anual de los salarios de los servidores, radica en el Gobierno Nacional el cual debe atender a variables y factores de tipo económico y social, siendo constitucionalmente razonable que se establezca un trato diferenciado para el reajuste de los salarios de los servidores que devengan valores diferentes al salario mínimo, habida cuenta que ello desarrolla los principios de progresividad y equidad, circunstancia que implica negar los argumentos de la demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05888-00 Demandante: Noé Cabra Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De igual forma, no sobra indicar que resulta improcedente el reajuste de la asignación de retiro con el IPC, por cuanto el mismo aplica al período comprendido entre los años 1997 a 2004, al personal retirado con asignación de retiro reconocida en ese tiempo.

Requisito que no se cumple en el presente caso pues el demandante para ese período se encontraba en servicio activo, como quiera que su retiro se produjo el 31 de agosto de 2020 conforme la Resolución No. 256 del 4 de mayo de 2020, (expediente digital índice 01, archivo 01 ft. 50) y la asignación de retiro le fue reconocida a partir del 16 de octubre de 2020, a través de la Resolución No. 12784, con efectos fiscales a partir del 30 de noviembre de ese año. (expediente digital, índice 01 archivo 01 fl 52).

Así las cosas, los argumentos del recurso de apelación no se encuentran Ilamados a prosperar, pues el incremento anual de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública los realiza el Gobierno Nacional año a año con los Decretos que expide, sin que sea obligatorio acudir exclusivamente al Indice de precios al consumidor para realizar los reajustes salariales, por lo que no es del caso aplicar la excepción de inconstitucionalidad que reclama la parte recurrente.

(…)”. Así mismo, se pronunció sobre el desconocimiento del precedente judicial aludido en el recurso de apelación e indicó que “no se puede pretender tener en cuenta la sentencia del 3 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, como quiera que no es un precedente vertical, es decir que corresponda a los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción”. 4.3.

Es decir, los argumentos planteados por el accionante en la presente solicitud de amparo constitucional, además de que hacen parte de aquellos que propuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia, corresponden a un debate que fue superado por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien reiteró que el incremento anual de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública los realiza el Gobierno Nacional y que para la fecha en que le fue reconocida la asignación de retiro al actor -2020- no se empleaba el IPC, en tanto únicamente se tuvo en cuenta para el personal retirado con asignación reconocida para los años 1997 a 2004, lo que evidencia que la discusión ya fue zanjada por el juez natural y especializado.

En ese sentido, entrar a resolver los cuestionamientos en los términos que fueron propuestos por la parte demandante supondría darle continuidad a la misma discusión, es decir, convirtiendo la acción de tutela en una verdadera tercera instancia, lo que desnaturalizaría su carácter residual y subsidiario en los términos previstos en el artículo 86 superior.

La Sala reitera que la especial trascendencia constitucional debe tener como objetivo primordial, que la discusión que se proponga esté relacionada con el alcance, contenido y goce de derechos fundamentales, con el fin de preservar el valor de la cosa juzgada y de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, lo cual no ocurre en esta oportunidad.

No cualquier inconformidad puede dar lugar a un estudio de fondo de una providencia judicial, en tanto de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela debe maximizar la protección de las decisiones adoptadas por el juez natural y especializado del asunto. En la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional sostuvo que la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los Radicación: 11001-03-15-000-2024-05888-00 Demandante: Noé Cabra Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6”.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Noé Cabra Canto, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Noé Cabra Canto, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 6 Sentencia SU-573 de 2019.