CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00065-00 Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO Asunto: Resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO, parte actora, interpuso oportunamente recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, contra el auto de 31 de marzo de 2023, por medio del cual el Despacho adecuó el trámite de la demanda al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó su remisión por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Fundamenta el recurso, en síntesis, en que la demanda instaurada no persigue restablecimiento de derecho alguno, simplemente la protección del ordenamiento jurídico ante la falta de competencia del Ministerio de Salud y Protección Social para expedir la Resolución núm. 051 de 12 de enero de 2023, “Por medio de la cual se adopta la regulación única para la atención integral en salud Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00065-00 Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO 2 frente a la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) y se modifica el numeral 4.2 del Lineamiento Técnico y Operativo de la Ruta Integral de Atención en Salud Materno Perinatal adoptado mediante la Resolución 3280 de 2018”.
Sostuvo que en ninguno de los apartes de la demanda alegó perjuicio alguno que deba repararse o restablecerse, pues su única finalidad al acudir a la jurisdicción es que se declare la nulidad del acto administrativo demandado por haber sido expedido sin competencia. Igualmente, afirmó que no se está controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto sino de un acto general, por lo que, a su juicio, es errada la conclusión a la que llegó el Despacho en el auto recurrido al señalar que pretende un restablecimiento del derecho por el hecho de ser una entidad prestadora de salud.
Manifestó que si en gracia de discusión hubiera que adecuarse el trámite de la demanda, no sería al de nulidad y restablecimiento del derecho sino al de nulidad por inconstitucionalidad. Adujo que su “única y real intención es la salvaguarda del estado de derecho que en Colombia se traduce en el respeto y el limite de los poderes del Estado, esto es, el respeto por las competencias del Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00065-00 Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO 3 poder ejecutivo y legislativo, pues tratándose de la interrupción voluntaria del embarazo un derecho estrechamente ligado al derecho constitucional de la vida, corresponde al legislativo su regulación y no al ejecutivo como lo pretende el Ministerio demandado”.
Finalmente, expresó: “No puede interpretar el a quo que al buscar la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que se aplicaría en el Hospital demandante, entonces la intención es un restablecimiento, pues las pretensiones son claras en querer la declaratoria de nulidad de la resolución “por ser expedida con falta de competencia y desviación de las atribuciones del demandado”.
Sobre el particular, se CONSIDERA: El HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Resolución núm. 051 de 2023, expedida el 12 de enero de 2023, “Por medio de la cual se adopta la regulación única para la atención integral en salud frente a la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) y se modifica el numeral 4.2 del Lineamiento Técnico y Operativo de la Ruta Integral de Atención en Salud Materno Perinatal adoptado Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00065-00 Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO 4 mediante la Resolución 3280 de 2018”, emanada del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Mediante el auto recurrido, el Despacho adecuó el trámite de la demanda al de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que si bien el acto administrativo demandado es de carácter general, genera unos efectos eminentemente particulares y concretos para la parte actora, pues ante una eventual anulación se produciría un restablecimiento automático del derecho en favor de ésta, en la medida en que como prestador de los servicios de salud no tendría que aplicar la regulación contenida en el referido acto administrativo, para efectos de atender las solicitudes que hagan sus usuarios sobre la interrupción voluntaria del embarazo, razón por la cual lo procedente era su remisión por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el numeral 22 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibidem, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021.
Frente a la anterior decisión el apoderado del actor interpuso recurso de reposición, en el que sostuvo que la única intención o finalidad de la demanda era la protección del ordenamiento jurídico ante la Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00065-00 Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO 5 expedición sin competencia del acto administrativo controvertido por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que en el escrito contentivo de la misma no solicitó restablecimiento de derecho alguno o de reparación de perjuicios, lo que, a su juicio, impedía que el Despacho la adecuara por el solo hecho de que fuera una entidad prestadora de servicios de salud, máxime si se tiene en cuenta que la resolución objeto de estudio es de contenido general.
De acuerdo con el recuento expuesto en precedencia, el Despacho considera que no le asiste razón al recurrente, pues sus argumentos no desvirtúan la fundamentación jurídica del auto proferido el 31 de marzo de 2023, en el que, como ya se indicó, se sostuvo que pese a que la Resolución núm. 051 de 2023 es de contenido general y, en principio, podría demandarse a través del medio de control de nulidad, la existencia de unos intereses evidentemente particulares de la parte actora hacían necesaria la adecuación del trámite de la demanda al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se trata de una entidad directamente involucrada en la prestación de los servicios de salud y, por lo tanto, la eventual anulación del referido acto le produciría un restablecimiento automático de sus derechos, en el entendido de que no tendría que acatar las directrices regulatorias establecidas en éste.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00065-00 Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO 6 Cabe señalar que en el escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto no se desvirtúa la existencia de los mencionados intereses particulares de la parte actora, simplemente se reitera que la finalidad de la demanda no es la de restablecer derecho alguno sino la de proteger el ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, es pertinente resaltar que independientemente de que se afirme que la “única y real” pretensión de la demanda sea la de anular un acto administrativo de contenido general, expedido sin competencia, lo cierto es que la eventual declaratoria de nulidad del mismo generaría un restablecimiento automático de los derechos de la actora como entidad prestadora de los servicios de salud, independientemente de que esa no sea su intención. Finalmente, es menester advertir que en otros casos se ha estudiado la legalidad de actos administrativos similares al aquí demandado, a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, dado que quien demanda no ostenta ningún interés particular y concreto en el asunto, por lo que no se produciría restablecimiento automático de derechos alguno ante una eventual declaratoria de nulidad, lo que no ocurre en el asunto sub examine.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00065-00 Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO 7 Por lo precedente no se repondrá el auto de 31 de marzo de 2023, por medio del cual se adecuó la demanda al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se ordenó remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
Ahora, en cuanto al recurso de súplica interpuesto subsidiariamente, el Despacho ordenará la remisión del expediente al Consejero que sigue en turno para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el proveído de 31 de marzo de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Consejero que sigue en turno para lo de su competencia. Ejecutoriada la presente providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar con su trámite. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00065-00 Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO 8
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera