CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 76001-23-31-000-2008-00491-01 (46.401) Actor: Elvis Augusto Córdoba López y otros Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa Decide la Sala sobre la solicitud de corrección de la sentencia de 15 de febrero de 2018, dictada por esta Corporación. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Mediante sentencia de 15 de febrero de 2018, se decidió el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación contra la providencia del 27 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del 27 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En su lugar, se dispone: 1. DECLÁRASE responsable a la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Elvis Augusto Córdoba López. 2. CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a pagar la suma de $15’469.612.73, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, en favor del señor Elvis Augusto Córdoba López. 3.
CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a pagar la suma de $6’9996.388.31, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en favor del señor Elvis Augusto Córdoba López. 4. CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: Para el señor Elvis Augusto Córdoba López: 60 SMLMV.
Para la señora Yuri Trujillo Vallejo (compañera): 30 SMLMV. Para el menor Brayan Steven Córdoba Trujillo: 30 SMLMV. Para la señora Martha Cecilia López Osorio (madre): 30 SMLMV. Para el señor Elvis Córdoba Muñoz (padre): 30 SMLMV. Para el señor Camilo Mauricio Córdoba López: 20 SMLMV. Para el señor Jefferson Córdoba López1: 20 SMLMV. 5.
CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a pagar 40 SMLMV, por concepto de daño a la salud, en favor del señor Elvis Augusto Córdoba López.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 1 Recuérdese que ya adquirió la mayoría de edad [ver, pie de pág. 9 supra]. Radicación: 76001-23-31-000-2008-00491-0 (46.401) Actor: Elvis Augusto Córdoba López y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 2 TERCERO: sin costas.
CUARTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C. de P.C.; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C. de P.C.” 2.
El 24 de octubre de 20232, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia antes indicada, pues en la parte resolutiva se señaló que el valor de la indemnización por lucro cesante correspondía a $6.9996.388,31, cuando en la parte considerativa se indicó el valor de $6’996.388, 31. II. C O N S I D E R A C I O N E S 3.
En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto3, dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas. 4.
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ibídem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de éstas, son corregibles por el juez que las dictó de oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta4. 5.
La Sala encuentra que incurrió en error en la parte resolutiva de la sentencia, en lo que respecta al monto del lucro cesante, toda vez que en la parte motiva de la providencia se señaló (se transcribe de forma literal): “Igual operación se hace respecto de la indemnización reconocida por concepto de lucro cesante: Ra = $5’554.247.oo x 139.72 110.92 Ra= $6’996.388,31”. 2 Solicitud que pasó al despacho el 21 de noviembre de 2023, índice 63 del aplicativo Samai. 3 Aplicable al presente asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del CCA y ante la evidencia de que la demanda se presentó el 24 de junio de 2008 (folios 113 a 128, cuaderno 1 del Tribunal). 4 “De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.” (se resalta).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, expediente 38.912. Radicación: 76001-23-31-000-2008-00491-0 (46.401) Actor: Elvis Augusto Córdoba López y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 3 6. Así las cosas, se corregirá la situación advertida, sin que implique aclaración o adición del referido fallo y sus efectos jurídicos. 7.
En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia del 15 de febrero de 2018, la cual quedará de manera íntegra, de la siguiente forma: “PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del 27 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, se dispone: 1. DECLÁRASE responsable a la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Elvis Augusto Córdoba López. 2.
CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a pagar la suma de $15’469.612,73, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, en favor del señor Elvis Augusto Córdoba López. 3. CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a pagar la suma de $6’996.388,31, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en favor del señor Elvis Augusto Córdoba López. 4.
CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: Para el señor Elvis Augusto Córdoba López: 60 SMLMV. Para la señora Yuri Trujillo Vallejo (compañera): 30 SMLMV. Para el menor Brayan Steven Córdoba Trujillo: 30 SMLMV. Para la señora Martha Cecilia López Osorio (madre): 30 SMLMV. Para el señor Elvis Córdoba Muñoz (padre): 30 SMLMV.
Para el señor Camilo Mauricio Córdoba López: 20 SMLMV. Para el señor Jefferson Córdoba López5: 20 SMLMV. 5. CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a pagar 40 SMLMV, por concepto de daño a la salud, en favor del señor Elvis Augusto Córdoba López.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
TERCERO: sin costas.
CUARTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C. de P.C.; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C. de P.C.”
SEGUNDO: En firme la presente providencia, expídase copia de este proveído conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del CPC. Por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 5 Recuérdese que ya adquirió la mayoría de edad [ver, pie de pág. 9 supra]. Radicación: 76001-23-31-000-2008-00491-0 (46.401) Actor: Elvis Augusto Córdoba López y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 4 TERCERO: NOTIFICAR POR AVISO la presente providencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF