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11001031500020240017401Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-04-10

Radicación interna: 2756 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Pedro Manuel Benavides Rivera Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Demandantes: Pedro Manuel Benavides Riviera y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00174-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00174-01 Demandantes: PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVIERA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales salvé el voto frente a la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en el marco del proceso de la referencia. En el presente caso la parte actora ejerció la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la sentencia de 21 de marzo de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de la cual negó, en segunda instancia, las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001-23-31-000-2003-02969-01, al encontrar acreditada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

La sentencia objeto de salvamento confirmó la decisión del a quo constitucional1 que declaró improcedente el mecanismo constitucional, al considerar que «la parte actora con la acción de tutela busca reabrir un debate probatorio […]». Al respecto, el suscrito no comparte la decisión en mención, por las razones que pasan a exponerse: En primer lugar, considero acreditado el requisito de la relevancia constitucional en la medida que la parte accionante desarrolló la alegada transgresión de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia con la expedición de providencia acusada; explicó que para declarar la excepción de culpa exclusiva de la víctima el tribunal accionado basó su decisión en la siguiente afirmación: «si bien los entonces procesados fueron exonerados de responsabilidad penal, su actuación en el trámite incidió en la imposición de la medida de aseguramiento de detención 1 Sección Primera del Consejo de Estado.

Demandantes: Pedro Manuel Benavides Riviera y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00174-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 preventiva», conclusión que configura los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente2.

Insistió en que aquella determinación contradice directamente la regla dispuesta por la Corte Constitucional que unificó la jurisprudencia en el sentido de precisar que «no le correspond[e] a otro juez consecutivo o posterior reabrir, cuestionar, poner en duda tal debate o reflejar al menos el sentimiento de que se es culpable […] en la medida en que la conducta, en el marco de la culpa exclusiva de la víctima, se predica del deber de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la Administración de Justicia».

En otras palabras, advierto que el defecto denominado textualmente como «desconocimiento de elementos probatorios para decretar la culpa de la víctima» cuenta con carga argumentativa, en atención a que su fundamento desarrolla el criterio contenido en la SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional sobre el valor probatorio que se debe dar a la conducta pre-procesal de la víctima.

Al respecto, los tutelantes hicieron hincapié en que «evaluar la conducta que dio apertura al proceso penal como determinante del daño es improcedente, por tanto, ello le corresponde al juez penal, mas no al juez administrativo; ya que implicaría evaluar hechos y elementos probatorios anticipadamente evaluados en el proceso penal». Ahora, en este punto resulta relevante resaltar que tal argumento precisamente desarrolla la regla impuesta por la Corte Constitucional en la SU-363 de 2021, que dispone: 207.

Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, pues valoró una conducta y una situación fáctica que corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal, de tal forma que, si esta decretó la preclusión de la actuación en contra de la entonces investigada por el carácter atípico de su conducta, no le correspondía a otro juez consecutivo o posterior reabrir, cuestionar, poner en duda tal debate o reflejar al menos el sentimiento de que se es culpable.

En especial, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró - nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica. Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones - se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que han de mantenerse incólumes. 2 Este último yerro adecuado en uso de las facultades interpretativas de que goza el juez constitucional en la medida que la regla jurisprudencial desconocida fue desarrollada in extenso a lo largo del escrito de tutela.

Demandantes: Pedro Manuel Benavides Riviera y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00174-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En este orden de ideas, no comparto el fallo comoquiera que la decisión no tiene en cuenta que los fundamentos de la solicitud de tutela hacen alusión a la regla contenida en la SU-363 de 2023 de la Corte Constitucional, que estableció que el juez de lo contencioso administrativo no puede valorar la conducta o la situación fáctica que corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal.

En resumen, la Corte estableció que el juez contencioso, en casos por privación injusta de la libertad, no puede analizar la conducta pre-procesal de la víctima, ya que ello usurparía la competencia del juez penal. Además, precisó que la excepción de culpa exclusiva de la víctima solo se puede ser declarada cuando se prueba que se «entorpe[ció] la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o rinde declaraciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros», es decir, se predica la actuación del ya imputado.

Por lo expuesto, reitero, que el asunto reviste relevancia constitucional porque compromete el debido proceso y la presunción de inocencia; además, los defectos fáctico y desconocimiento del precedente cuentan con carga argumentativa, ya que desarrollan en conjunto el valor probatorio que se debe dar a la conducta pre- procesal de la víctima y las reglas sobre la materia establecidas en la SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional.

Así las cosas, se debió estudiar de fondo el mecanismo de la referencia, con el fin de establecer, desde una lectura constitucional, si el juez contencioso transgredió los derechos fundamentales de los accionantes, y para ello se debió analizar si el tribunal de cierre estudió o no la conducta pre-procesal de los entonces imputados para declarar la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

En estos términos dejo consignado mi salvamento de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»