CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00322-01 Accionante: SOUTH BRANDS S.A.S. Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 22 de enero de 2025, el señor Gerson Castañeda Barrera, obrando en representación de South Brands S.A.S.-NIT.900.312.276, Jimena Bedoya Goyes, C.C. 59.833.122 y Francisco Daniel Castro Estrella, C.C. 79.573.481, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que alegó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto con la expedición del Auto del 14 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal en mención, por medio del cual se declaró bien denegado el recurso de apelación 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00322-01 Accionante: South Brands S.A.S. y Otros Fallo Segunda Instancia interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 2023, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 52-001-33-33-005- 2022-00117, promovido por la parte accionante contra la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 2.
Hechos relevantes La empresa South Brands S.A.S., presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, año gravable 2016, a través del formulario 111260270432 del 19 de abril de 2017. La Administración Tributaria inició investigación contra la sociedad South Brands S.A.S.,, por medio del auto de apertura No. 13229000069638 del 14 de febrero de 2020, con fundamento en los hallazgos plasmados en el Informe de Solicitud de investigación No. 1561-151.
La U.A.E. DIAN profirió el Auto de Inspección Tributaria No. 202001400010000022 del 6 de marzo de 2021, notificado a la parte actora a través de correo certificado del 11 de marzo de 2021. La sociedad South Brands S.A.S., en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en relación con la Resolución 114201403622-900004 del 16 de marzo de 2022 y la liquidación Oficial de Revisión 2021014050000001 del 12 de abril de 2021.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto emitió la sentencia de primera instancia negando las pretensiones del demandante, por haberse incluido deducciones inexistentes en la declaración cuestionada. El 19 de julio de 2023, presento recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo. El 6 de 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00322-01 Accionante: South Brands S.A.S. y Otros Fallo Segunda Instancia septiembre de 2023 interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior decisión. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, conoció del recurso de reposición, el cual, mediante Auto del 23 de octubre de 2023, afirmó que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente.
La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes el 29 de junio de 2023, por lo que los dos días hábiles de que trata el numeral 2 del articulo 205 del CPACA, transcurrieron desde el 30 de junio al 4 de julio de 2023, por lo que el termino de apelación empezó a contarse del 5 al 18 de julio de 2023. Sin embargo, el recurso de alzada fue enviado al correo oficial del Despacho Judicial el 19 de julio de 2023, resultando extemporáneo.
Con fundamento en lo antes manifestado, el Tribunal Administrativo de Nariño, resolvió mediante auto del 14 de noviembre de 2024, el recurso de queja contra el auto del 4 de septiembre, mediante el cual declaró bien negado el recurso de apelación, con el argumento que el numeral 2 del articulo 205 de la Ley 1437 de 2011 establece que la notificación de la providencia se entiende realizada transcurridos dos días hábiles al envío del mensaje.
Entonces, la sentencia se profirió el 28 de junio de 2023, notificada el 29 de junio de 2023, luego de haber transcurrido dos días, entre el 30 de junio y el 4 de julio de 2023, el plazo venció el 18 de julio de 2023, por lo que la presentación del recurso el 19 de julio de 2023 resultó tardía y extemporánea. 3. Fundamentos de la solicitud La parte accionante aduce que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Señaló que se configuró un defecto sustantivo, porque las entidades judiciales accionadas incurrieron en una interpretación errónea, contraevidente y claramente 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00322-01 Accionante: South Brands S.A.S. y Otros Fallo Segunda Instancia perjudicial del articulo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.
Subrayó que, tanto el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto como el Tribunal Administrativo de Nariño, interpretaron erróneamente numeral 5 del articulo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, puesto que confundieron la fecha de notificación con la fecha de envío del mensaje, sin establecer claramente el día en que se entendía surtida la notificación. Afirmó que, si la notificación se tiene por realizada al concluir el segundo día hábil posterior al envío del mensaje correspondiente, debería entenderse surtida el 5 de julio de 2023, pero no podría comenzar a contarse a partir de ese mismo día el plazo para interponer el recurso de apelación, ya que la norma determina que los términos empezaran a correr a partir del día siguiente a la notificación, que para el caso que nos ocupa seria el 6 de julio de 2023.
Para finalizar, el accionante manifestó que, los diez días para presentar el recurso de apelación no fenecían el 18 de julio, sino el 19 de julio de 2023, por lo que se había radicado oportunamente. Trámite de primera instancia El 12 de febrero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, ordenó la notificación de los magistrados que integran la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y al Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, ordenó comunicar la iniciación del trámite procesal al director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales – DIAN-.
Así mismo, se solicitó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, allegar via electrónica el expediente. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00322-01 Accionante: South Brands S.A.S. y Otros Fallo Segunda Instancia De otra parte, mediante sentencia del 13 de marzo de 2025 el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la acción de tutela dirigida a establecer si el auto del 14 de noviembre de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de junio de 2023, desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Sin embargo, se enfatiza en que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, puesto que el objeto de la demanda es reabrir un debate que era propio del trámite del medio de control de nulidad y al juez constitucional le esta vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. La parte accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela.
El 27 de marzo de 2025, se concedió la impugnación interpuesta el 20 de marzo de 2025 por el apoderado de los accionantes. CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 13 de marzo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela frente al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.. 5.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00322-01 Accionante: South Brands S.A.S. y Otros Fallo Segunda Instancia Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional3: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 2 Ibidem. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00322-01 Accionante: South Brands S.A.S. y Otros Fallo Segunda Instancia respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y;
(iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto Mediante sentencia del 13 de marzo de 2025 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, en razón a que una vez revisada la acción de tutela, se evidenció que la sociedad accionante acudió a este instrumento constitucional con el propósito de reabrir el debate jurídico y, de esta forma, lograr que sea el juez de tutela quien determine si la interpretación de las autoridades judiciales accionadas en relación con la notificación de la sentencia y los términos para apelarla, es errada y contraria a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00322-01 Accionante: South Brands S.A.S. y Otros Fallo Segunda Instancia En esta oportunidad, es claro que los motivos que soportan la interposición de la acción de tutela están orientados exclusivamente a debatir argumentos que fueron controvertidos oportunamente y resueltos en su escenario natural que no es otro diferente al trámite del proceso ordinario.
Ahora bien, es evidente y se encuentra acreditado que la controversia planteada carece de relevancia constitucional, puesto que (i) el accionante pretende reabrir un proceso ordinario, luego de haberse resuelto, y en el que durante su trámite, las dos instancias analizaron los documentos presentados por el apoderado, y (ii) se refiere a un asunto de índole legal cuyo debate corresponde a la jurisdicción ordinaria.
La Sala advierte que, los argumentos presentados por el accionante no cumplen con el requisito general de relevancia constitucional, pues no se acreditó una vulneración o amenaza de derechos fundamentales reprochados. Al revisar la solicitud de tutela, las pruebas y el proceso ordinario, para la Sala el accionante propuso en sede de tutela el mismo planteamiento expuesto en el proceso ordinario.
A su vez, llama la atención el comentario del accionante, en el sentido que con lo concerniente al inicio del plazo del cómputo de la apelación, estamos frente a un tema de probada relevancia constitucional fijado en algunas de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado. Sobre el particular, es claro que esa afirmación carece de carga argumentativa suficiente, pues se limitó a enunciar unas sentencias y no cumplió con su deber explicar las razones por las cuales considera que los fallos que enuncia fueron presuntamente desconocidos o constituyen un precedente vinculante aplicable al caso objeto de estudio.
Por lo anterior, es claro que este reproche tampoco es suficiente para acreditar la vulneración de los derechos que alega. Se resalta que la acción de tutela se está utilizando para debatir los argumentos presentados tanto en primera como en segunda instancia, pretendiendo materializar el amparo constitucional como una tercera instancia. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00322-01 Accionante: South Brands S.A.S. y Otros Fallo Segunda Instancia Al respecto, la acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
La Sala estima que los argumentos presentados por el accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia ya decidida por el juez de conocimiento. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, se considera que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. De ahí que la discusión planteada en el escrito de tutela, se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural. La vulneración debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud.
Esto, además en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00322-01 Accionante: South Brands S.A.S. y Otros Fallo Segunda Instancia RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela de South Brands S.A.S. y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES vf