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11001031500020250136100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-03-10

Radicación interna: 2097 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Bertha Cecilia Mahecha Castañeda·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01361-00 Accionante: Bertha Cecilia Mahecha Castañeda Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Estabilidad laboral reforzada. Enfermedad catastrófica. NIEGA AMPARO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Bertha Cecilia Mahecha Castañeda, a través de apoderado, en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con ocasión de las sentencias del 6 de diciembre de 2023 y 28 de agosto de 2024, proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25899-33-33-002-2022- 00326-00/02.

ANTECEDENTES La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «el apoyo del que gozan las madres cabeza de familia» y seguridad social.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: La parte actora narró que el 31 de mayo de 2013 se posesionó en el cargo de escribiente nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Paime. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01361-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que el 4 de febrero de 2018 fue diagnosticada con insuficiencia renal crónica, enfermedad catastrófica de la cual tenía conocimiento el titular del Juzgado, y el 28 de diciembre de 2021, con reporte de biopsia y de PCR papiloma positivos.

Que el 10 de febrero de 2022 el titular del Juzgado mencionado decidió retirarla del cargo que ocupaba, sin brindarle información concreta. Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con fundamento, entre otros cargos, en la estabilidad laboral reforzada de la que gozaba por la enfermedad catastrófica que padecía y su condición de madre cabeza de familia.

Que el 6 de diciembre de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá negó las pretensiones, por lo que interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión y el 28 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la sentencia recurrida. Que las autoridades judiciales incurrieron en desconocimiento del precedente, por inobservar la línea jurisprudencial pacífica de la Corte Constitucional, especialmente, las sentencias SU-087 de 2022 y SU-446 de 2011, sobre la estabilidad laboral reforzada, ya que en el proceso quedó demostrado que su superior tenía conocimiento de su patología, pues así se lo había informado y en varias oportunidades le pidió permiso para acudir a citas médicas para tratar su enfermedad, pese a lo cual la retiró del servicio, sin otorgarle un trato preferencial.

Que la Subsección accionada consideró que no era suficiente con el conocimiento que tenía el titular del despacho, sino que debía haberse realizado una valoración por la Junta de Calificación de Invalidez, lo cual constituyó un exceso ritual manifiesto. Que el Juzgado y el Tribunal también incurrieron en defecto sustantivo porque fueron en contra de la Constitución y la interpretación que de ella ha realizado la Corte Constitucional en relación con la estabilidad laboral reforzada y la exigencia excesiva realizada en segunda instancia. Que en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 se prevé que la administración, antes de efectuar los nombramientos de quienes superaron un concurso de méritos y retirar a los empleados nombrados en provisionalidad, debe tener en cuenta el orden de protección allí establecido, y en el artículo 2.2.12.1.2.1 del Decreto mencionado se determinó que no podrían ser retirados del servicio, entre otros, las madres cabeza de familia sin alternativa económica.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01361-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRETENSIONES La parte accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia del 28 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y ordenarle que «ajuste su decisión a derecho» y, en ese sentido, conceda las pretensiones.

ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de marzo de 2025 el magistrado sustanciador admitió la tutela de la referencia y vinculó a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercero con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, a través de su titular, afirmó que no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante, pues todas las decisiones adoptadas en el proceso se ajustaron a la Ley 1437 de 2011 y a la jurisprudencia vigente.

Que las providencias cuestionadas se emitieron con base en el ordenamiento jurídico y en la valoración objetiva de las pruebas, y la accionante no agotó otros mecanismos judiciales idóneos, lo que reforzaba la improcedencia del amparo solicitado. Que la accionante pretende reabrir un debate jurídico ya resuelto por los jueces competentes y obtener un reintegro por vía de tutela, lo que desconoce la primacía del mérito en la provisión de empleos públicos y contradice la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual la estabilidad laboral reforzada no prima sobre la provisión de cargos en carrera administrativa.

Solicitó declarar la improcedencia de la acción y confirmar la validez de las decisiones judiciales emitidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por conducto de uno de sus magistrados, indicó que no se cumple el requisito de inmediatez y que la parte actora pretende reabrir un debate que se adelantó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que fue definido por el juez natural.

Que se determinó que, si bien la demandante tenía una enfermedad durante todo el tiempo en que ejecutó sus labores, lo cierto es que esta no fue incapacitante, por lo que no resulta de recibo que ahora pretenda derivar una protección constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2025-01361-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 respecto de una enfermedad que nunca interrumpió sus labores ni le generó incapacidades.

Que la actora busca que se le apliquen las «prebendas» establecidas en el Decreto 1083 de 2015, pero sin cumplir el procedimiento allí previsto, que debía adelantarse ante la entidad, la EPS o la ARL. Que aquella fue desvinculada porque la persona que ganó el concurso de méritos se posesionó en el cargo que ocupaba, sin que previamente la señora Bertha Cecilia Mahecha Castañeda hubiera puesto de presente la condición de salud que ahora invoca ante el juez o el área de recursos humanos de la Rama Judicial.

Que los hijos de la accionante son mayores de edad y frente a la calidad de madre cabeza de familia tampoco se llevó a cabo el procedimiento previsto en la norma. Concluyó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y que las sentencias proferidas en el proceso ordinario se encuentran ajustadas a las normas y jurisprudencia aplicables al asunto, por lo que solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar las pretensiones.

POSICIÓN DEL VINCULADO La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto del abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, señaló que se opone a lo expresado en el escrito de tutela; que la decisión cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada y que la acción no cumple el requisito de inmediatez. Agregó que el Tribunal accionado sí tuvo en cuenta la condición de salud de la demandante, pero determinó que la desvinculación no atendió a su estado, sino a que el empleo que ostentaba fue provisto en propiedad.

Que la Corte Constitucional ha señalado que debe acreditarse que la condición de salud del trabajador le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de las funciones en condiciones regulares. Solicitó resolver desfavorablemente las súplicas. Se decidirá previo a las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y ii) caso concreto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01361-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( )» 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01361-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

(…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01361-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto La accionante afirmó que las autoridades judiciales aquí accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial por la inobservancia de las sentencias SU- 087 de 2022 y SU-446 de 2011 proferidas por la Corte Constitucional y en defecto sustantivo por no tener en cuenta la estabilidad laboral reforzada y los artículos 2.2.5.3.2 y 2.2.12.1.2.1 del Decreto 1083 de 2015.

Que, además, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues le exigió una valoración por la Junta de Calificación de Invalidez. A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la sentencia del 28 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos; estudio que, se aclara, se realizará únicamente respecto a esa providencia, por ser la que puso fin al litigio.

La Sala encuentra reunidas las exigencias generales, ya que: i) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección, por la incursión de los defectos enunciados; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues la sentencia discutida fue notificada el 9 de septiembre de 2024, adquirió ejecutoria 3 días después y la tutela se instauró el 10 de marzo de 2025; iii) se agotaron los mecanismos judiciales con los que se contaba para discutir lo aquí expuesto; iv) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar a examinar si esta podría tener un 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01361-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 efecto decisivo en la determinación adoptada; v) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y vi) no se trata de una sentencia de tutela.

En consecuencia, se procede al análisis de la discusión planteada. Se advierte que en la sentencia cuestionada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, analizó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la estabilidad laboral reforzada por razones de salud y la normativa que regula la materia, incluidas la Sentencia SU-087 de 2022 y las normas que la accionante alega como desconocidas en esta sede.

Puntualmente, en relación con la sentencia de la Corte Constitucional referida, indicó que no resulta aplicable, en la medida que las reglas allí definidas aluden a los casos en que las personas no estaban incapacitadas ni con calificación de pérdida de capacidad laboral, pero su patología les produce limitaciones que afectan el desarrollo de su labor, lo que no se evidenció en el caso de la señora Bertha Cecilia Mahecha Castañeda.

A partir de la valoración de las pruebas, concluyó que la demandante padecía dos patologías, de las cuales una de ellas, la insuficiencia renal crónica hipertensiva, era catastrófica, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 972 de 2015, y que en términos generales el juez promiscuo municipal de Paime conocía el estado de salud de aquella, pero no sabía específicamente la enfermedad puntual que padecía ni su calificación como catastrófica, en tanto en su hoja de vida no obraba la historia clínica completa.

En relación con los artículos del Decreto 1083 de 2015 invocados como inobservados en esta sede, la Subsección accionada precisó que, si bien en ellos se estableció que debía tenerse en cuenta una orden de protección para quienes tuvieran una enfermedad catastrófica, lo cierto es que también se preveía un procedimiento que debía adelantar el empleado ante la administración si consideraba que gozaba de una estabilidad laboral reforzada, el cual no se llevó a cabo.

La autoridad judicial también consideró que durante el tiempo que la demandante laboró en el Juzgado nunca fue incapacitada por la patología que sufría y los permisos que solicitó no eran seguidos, lo que hubiera hecho visible la naturaleza de su enfermedad al titular de aquel. Lo expuesto evidencia que, contrario a lo alegado en el escrito de tutela, la Subsección aquí accionada no desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia.

Efectivamente, en la Sentencia SU-087 de 2022, esa corporación judicial determinó que la protección dependía de tres supuestos no taxativos y del análisis de la situación particular, dichos lineamentos son: Radicado: 11001-03-15-000-2025-01361-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 «(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación». Sin embargo, la Subsección accionada no encontró demostrados ninguno de ellos, ya que la demandante no estaba en una situación de salud que le impidiera o dificultara el desarrollo de sus funciones; la enfermedad catastrófica no era conocida de forma puntual por el juez y su desvinculación obedeció a una causal objetiva consistente en el deber de nombrar a quien superó el concurso de méritos.

Si bien esa autoridad judicial consideró que la demandante debió adelantar el procedimiento establecido en el artículo 2.2.12.1.2.1 del Decreto 1083 de 2015, para hacer efectiva la protección allí prevista, lo cierto es que justificó y fundamentó esa decisión dentro del marco de su autonomía e independencia judicial, así: «el articulo (sic) 2.2.12.1.2.2 señala que el empleado debe acreditar la causal de protección, y respecto a las personas con alguna “limitación” como podría catalogarse la enfermedad catastrófica que padece la demandante».

Al respecto, debe aclararse que aun cuando en la Sentencia SU-087 de 2022 el máximo tribunal constitucional sostuvo que no era necesaria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral para reconocer la garantía de la estabilidad laboral reforzada, la cual había sido exigida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el caso allí analizado; aquel también indicó que gozaban de la garantía de estabilidad laboral reforzada «las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida de capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor».

En ese entendido, aun en gracia de discusión de encontrarse que no era exigible el adelantamiento del procedimiento establecido en el 2.2.12.1.2.1 del Decreto 1083 de 2015, lo cierto es que en el asunto no se encontró que existiera el presupuesto de la afectación en las actividades laborales que fue señalada en la sentencia de la Corte Constitucional alegada por la actora como desconocida.

En cuanto a la Sentencia SU-446 de 2011 basta con precisar que la Corte Constitucional reiteró la estabilidad laboral relativa de que gozan los servidores en provisionalidad y aludió al trato preferencial que debía otorgarse, entre otros, a las madres y padres cabeza de familia, pero no se advierte que lo allí definido haya sido inobservado por el Tribunal accionado, pues en el asunto se presentó una causal objetiva que justificó la desvinculación de la actora.

Por último, respecto al artículo 2.2.5.3.2 del Decreto referido no se observa tampoco una transgresión o inaplicación, pues en la sentencia objeto de esta acción, dicha norma fue analizada, pero no se encontró demostrado el conocimiento de la enfermedad catastrófica por parte del titular del Juzgado donde se desempeñaba la actora ni que esta le impidiera desempeñar sus funciones, en los términos Radicado: 11001-03-15-000-2025-01361-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 establecidos en la sentencia de la Corte Constitucional del 2022 invocada como desconocida.

En consecuencia, no se encuentran demostrados los defectos alegados por la accionante, por lo cual se negará el amparo solicitado por la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada oportunamente, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente