Micelio
27001233100020080012401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-08-24

Radicación interna: 62130 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Antonio Maria Renteria Mosquera, Bernardina Mosquera Murillo·Demandado: Instituto Naciona De Vias - Invias, Ministerio De Transporte, Municipio De Tado - Choco

.i: CONSEJERO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES Bogota D.C., diecihueve (19) de Julio de dos mil veintitres (2023) Tema; SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA I. SINTESIS DEL CASO II.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1 A. 2a6,'C.t.- Referenda: Radicadon; Demandante: Demandado: La Sala decide el recurso de apelacion interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrative del Choco, que nego las pretensiones de la demanda. El 12 de Julio de 2006 un alud de tierra ocasiono el fallecimiento de Wilman Antonio Renteria Mosquera. en el municipio de Tado (Choco).

Los demandantes consideran que la Nacion - Ministerio de Transporte, el Institute Nacional de Vias - INVIAS y el municipio de Tado (Choco) son patrimonialmente responsables por la muerte del menor Renteria Mosquera, pues, a su juicio, “fueron negligentes e irresponsables, y ello origind la catastrofe natural”. El 14 de Julio de 2008\ Antonio Maria Renteria Mosquera y Bernardina Mosquera Murillo, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la accion de reparacion CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C REPARACldN DIRECTA 27001233100020080012401 (62130) ANTONIO MARiA RENTERIA MOSQUERA Y OTRA NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Muerte de persona por alud de tierra.

Falta de prueba. No se probo la falla del servicio. 1*1 2 2. Contestaciones 2.2. El Instituto Nacional de Vias - INVIAS^ se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el dano alegado no le era imputable, toda vez que este se produjo por un hecho imprevisible, irresistible y externo a ella. Formulo como excepcion la de falta de legitimacion en la causa por pasiva. 2.3.

El municipio de Tado guardd silencio. El 5 de junio de 2009^, el Tribunal Administrative del Choco admitio la demanda y ordeno su notificacion a las entidades demandadas y al Ministerio Publico. directa, presentaron demanda en contra de la Nacidn - Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vias - INVIAS y el municipio de Tado (Choco), para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Wilman Antonio Renteria Mosquera el 12 de julio de 2006 ocasionada por un alud de tierra.

Radicado: 27001233100020080012401 (62130) Dcinandante: Antonio Maria Renteria Mosquera y otra 2.1. La Nacion - Ministerio de Transported se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no tuvo injerencia en la causacidn del dano alegado. Formuld como excepciones las que denomino “ausencia de legitimacion eh la causa porpasiva" y "fuerza mayorproducto de un hecho de la naturaleza”. 2 Fl. 80, C.1. 3 Fl. 97 a 103, C.1.

“ Fl. 105 a 110, C.1. Los demandantes consideran que la Nacion - Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vias - INVIAS y el municipio de Tado (Choco) son patrimonialmente responsables por la muerte de Renteria Mosquera, pues, a su juicio, “fueron negligentes e irresponsables, yello ohgino la catastrofe natural” de donde solicitan condenar a las entidades demandadas a pagar, a cada uno de los accionantes, por perjuicios morales, 100 SMLMV y, por lucro cesante, la suma de $131,412,000.

Il 'I 3 ■i i 3. Alegatos de conclusion en primera instancia 3.3. La parte demandante y el municipio de Tado guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia ! I El 2 de noviembre de 2016® se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nacion - Ministerio de Transported y el Institute Nacional de Vias - INVIAS^ reiteraron los argumentos expuestos en la contestacion de la demands. 3.2.

El Ministerio Publico® solicito desestimar las pretensiones de la demands, argumentando que el extreme active no acredito la falla del servicio endilgada a las entidades accionadas. Textualmente senalo que: “no existen evidencias probatorias que penvitan inferir que la causa del deslizamiento que produjo la muerte de Wilman Antonio Renteria Mosquera fue la falta de intervencion oportuna de alguna de las entidades demandadas, pues no se encuentra acreditado que estas hubieran tenido conocimiento de derrumbes ocurridos en la zona con anterioridad o el estado de amenaza en que se encontraba la zona”.

Mediante sentencia del 28 de junio de 2018® el Tribunal Administrative del Choco nego las pretensiones de la demands, al constatar que el extreme active no probo la falla del servicio en que habrian Incurrido las entidades accionadas. Riidicado: 27001233100020080012401 (62130) Demandante: Antonio Maria Renteria Mosquera y otrii 5 Fl. 214, C.1. 6 Fl. 262 a 272, C.1. ’Fl. 215a261,C.1. ® Fl. 227a‘231,C.1. 9 Fl. 235 a 243, C.2. 4 5.

Recurso de apelacion 6. Alegatos de conclusion en segunda instancia III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelacion interpuesto 6.2. El extreme active, el Institute Nacional de Vias - INVIAS, el municipio de Tudo y el Ministerio Publico guardaron silencio. 6.1. La Nacion - Ministerio de Transporte reitero los argumentos expuestos en el tramite de primera Instancia. El 23 dejulio de 2013"'^, la parte demandante interpuso recurso de apelacion, el cual fue concedido el 1® de agosto de 2018^^ y admitido el 19 de septiembre siguiente^^ 5.1.

El extreme activo^^ manifesto que los medios de prueba daban cuenta de la falla del servicio en que incurrieron el Institute Nacional de Vias y el municipio de Tado pues, a pesar de conocer el riesgo en que se encontraba la poblacion de Tado, no desplegaron ninguna actuaclon para evltar el desllzamiento de tierra que ocasiono la muerte de Wilman Antonio Renteria Mosquera.

Ei 20 de febrero de 2019^* se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusidn y presentar concepto, respectivamente. Radicado: 27001233100020080012401 (62130) Demandante: Antonio Maria Renteria Mosquera y otra Fl. 240a251,C.2. ” Fl. 252, C.2. 12 Fl. 257, C.2.. 13 Fl. 240a261.C.2. Fl. 259, C.2. pg I 5 2. Accion procedente 3.

Vigencia de la accion 1’^ Con el proposito de otorgar seguridad juridica, de evitar la paralisis del trafico jurldico dejando situaciones indefinidas en el tlempo, el legislador, apuntando a la protecclon del interes generaP^, establecio unos plazos para poder ejercer contra la sentencia del 28 de junio de 2018, proferlda por el Tribunal Administrative del Choco, puesto que la cuantia, dada por la pretension mayor de la demanda^® supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la accion de reparacion directa tenga vocacion de doble instancia ante esta Corporacion, de acuerdo con Io dispuesto en los articulos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. La accion de reparacion directa es el medio de control iddneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el dano invocado proviene de un hecho, omision, operacion administrativa o cualquier otra actuacion estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrative, segun Io dispone el articulo 86^® del Codigo Contencioso Administrative.

En este caso la accion procedente es la de reparacion directa, porque se reclama la reparacion de un dano por hechos imputables a la Nacion - Ministerio de Transporte, al Institute Nacional de Vias - INVIAS y al municipio de Tudo (Choco). Radicado: 27001233100020080012401 (62130J Demandante: Antonio Marfa Renteria Mosqiieray otra En la demanda se solicito, por concepto de lucro cesante, la suma de $262,824,000.

"Articulo 86. Accion de reparacion directa. La persona interesada podrS demandar directamente la reparacidn del dano cuando la causa sea un hecho, una omisidn, una operacion administrativa o ocupacidn temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos publicos o por cualquiera otra causa. Las entidades publicas deberan promover la misma acciPn cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuacibn administrativa oiiginada en culpa grave o do/o de un servidor o ex servidor publico que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas porla actuacidn particular o de otra entidadpublica." Corte Constltucional.

Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una instituciPn jurldico procesal a travbs de la cual, el legislador. en uso de su potestad de configuracidn normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de accederala JurisdicciPn con el fin de obtenerpronta y cumplida Justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad Juridica, para evitar la paralizacion del trafico Jurldico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protecciPn de un interns general. Como claramente se explicd en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referenda, esta es una figure de orden pOblico Io que explica su caracter irrenunciable, y la posibilidad de ser K /7 4 6 La oportunamente cada uno de los medics de control judicial.

Estes plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden publico, por Io que su vencimiento, sin que el Interesado hublese elevado la solicitud judicial, Impllca la extinclon del derecho a accionar, asi como la consolidaclon de las situaciones que se encontraban pendientes de soluclon. Este fenbmeno procesal, de caracter bifronte, en tanto se entiende como limite y garantia a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurfdicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende/'ademas,.la racionallzacion de la utilizaclon del aparato judicial, lograr mayor eficiencla procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de accion^®, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solucion por los organos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Radicado: 27001233100020080012401(62130) Dcinaridante: Antonio Maria Renteria Mosquera y otra declarada de oficio por parte del juez, cuando se venfique su ocurrencia. ” Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 '' elderecho alacceso a la administraciPn de justicia no es absolute, pues puede ser condicionado legalmente a que la promocion de la demanda sea oportuna y las acciones se intcien dentro de los plazos que senala el legislador ( ).

El tPrmino de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de accidn, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restriccidn necesaria para la estabilidad det derecho, Io que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad juridica, para solidificar el concepto de derechos adquindos.".

Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguri'dadjurldica de los sujetos procesales, el legislador instituyd la figure de la caducidad como una sancidn en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un tdrmino especifico. Las partes caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecapismo de certidumbre y seguridad juridica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actoresjuridicosquediscuten alguna situacion; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende tambien como una limitacion de caracter irrenunciable al ejercicio del derecho de accion, resultando como una sancion ipso iure^^ que opera por la falta de actividad oportuna en la 7 MT En el caso sub examine se evidencia que el derecho de accionar se ejercio en tiempo, dentro del termino de dos (2) anos para el vencimiento de la accion, teniendo en cuenta: i) que el 12 de julio de 2006 fallecio Wilman Antonio Renteria Mosquera (hecho probado 7.1.3.); y ii) que la demanda se present© el 14 de julio de 2008^^;

Io cual correspond© al primer dia h^bil siguiente hasta el cual se extendio el termino para presentar la demanda^^. puesta en marcha del aparato judicial para hacer algun reclame o requerir algun reconocimiento o proteccion de la justicia^”, cuya consecuencia, por demandar mas alia del tiempo concedido por la ley procesal, significa la perdida de la facultad potestativa de accionar.

Radicado: 27001233100020080012401 (62.130) Demandante: Antonio Maria Renteria Mosquera y otra tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderan la posibilidad de accionar ante la jurisdiccidn para hacer efectivo su derecho. Es as! como el fenomeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de plena derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verlfique la conducta inacliva del sujeto procesal llamado a interponer determinada accion judicial".

Gorte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998:" [sji el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presenter la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excuse alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantla para la seguridad Jurldica y el interns general.

Y es que la caducidad representa el llmite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de proteccibn, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce SUS derechos, no se verb expuesto a perdetlos por la ocurrencia del fendmeno indicado".

Fl. 2 a 6, C.1. 22 Se observe que los demandantes tenlan hasta el 13 de julio de 2008 (domingo) para ejercer el derecho de acciPn. No obstante, como ese dIa fue domingo, los demandantes presentaron la demanda el dia hPbil siguiente a esa fecha, esto es, el lunes 14 de julio de 2008. Al efecto, es pertinente resaltar que, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 62 de la Ley 4 de 1913: “[ } en los plazos de dIas que se sehalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse Io contrario.

Los de meses y ahos se computan segun el calendario; pero si el ultimo dia fuere feriado o de vacante, se extendera el plazo hasta el primer dia hbbil’’. El articulo 136 del Codigo Contencioso Administrative, senala que la accion de reparacion directa caducara al vencimiento del plazo de dos (2) anos contados a partir del dia siguiente del acaecimiento del hecho, omision u operacion administrative o de ocurrida la ocupacion temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo publico o por cualquiera otra causa. 8 4.

Legitimacion en la causa 5. Problema juridico 6. Solucion del problema juridico 23 FL 10, C.1. Antes de resolver el problema juridico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. Corresponde a la Sala determlnar si alguna accion u omision del Institute Nacional de Vias - INVIAS y del municipio de Tado (Choco) “ohgino" el alud de tierra que ocasiono el fallecimiento de Wilman Antonio Renteria Mosquera. 4.2.

El Institute Nacional de Vias y el municipio de Tado (Choco) est^n legitimadas en la causa por pasiva, toda vez que, segun Io expuesto en la demanda, “fueron negtigentes e irresponsables, y ello ohgino la catastrofe natural que le causo la muerte el manor’. 4.2. La Nacion no esta debidamente representada por el Ministerio de Transporte, pues en su contra no se esgrime ni prueba actuacion u omision alguna que Io relacione con los hechos que dieron lugar a la presente controversia.

Radicado: 27001233100020080012401 (62130} Demandante: Antonio Maria Renteria Mosquera y otra 4.1. Antonio Maria Renteria Mosquera (padre) y Bernardina Mosquera Murillo (madre) son las personas sobre qulenes recae el interes juridico que se debate en este proceso y estan legitimadas en la causa por active, pues conformaban el nucleo familiar de Wilman Antonio Renteria Mosquera (victima), segun da cuenta copia autehtica de su registro civil de nacimiento^^, 9 6.1.

Consideraciones generates sobre la responsabilidad del Estado i I t El articulo 90 de la Constitucion Politica de 1991^4 consagro dos condiciones para declarer la responsabilidad extracontractual del Estado: I) la existencia de un dano antijundico y ii) la imputacion de este al Estado. La imputacion no es otra cosa que la atribucion factica y jurldica que del dano antijurldico se hace al Estado y que Io oblige a repararlo y que comprende los danos causados en ejercicio de la funcion publica y aquellos causados con motive de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputacion que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejempio, con la falla del servicio, con el Radicado: 27001233100020080012401 (62130) Deinandante: Antonio Maria Renteria Mosqiieray otra I I J El dano antijundico es la lesion injustificada a un interes protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectacion que no esta amparada por la ley 0 el derecho^®, que contraria el orden legaP® o que esta desprovista de una causa que la justifique^T resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situacion reconocida o protegida^®, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto results contrario al ordenamiento juridico dahar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que dano antijuridico es aquel que la persona no tiene el deber juridico de soportar, descripcion que sin embargo ilustra el fenomeno lesivo indemnizable, pero que results insuficiente para explicarlo integralmehte? 2'* "Articulo 90. El Estado responder^ patrimonialmente por los daflos antijurldlcos que le scan Imputables, causados por la accidn o la omlsidn de las autoiidades publlcas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparacibn patrimonial de uno de tales dar^os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqubl deberb repetir contra bste". 25Consejo de Estado, Seccion Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 2® Cfr. De Cupis. Adriano. Teoria General de la Responsabilidad.

Traducido por Angel Martinez Sarridn. 2“ ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pdg.9O. 2^ Consejo de Estado, Seccion Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 28 cosso. Benedetta. Responsabilitd della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilita Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pag. 2407, Giuffrd Editore, 2009, Milan, Italia. 10 7. El caso concreto En este sentido y comoquiera que solo la parte demandante presento recurso de apelacion contra el fallo proferido el 28 de junio de 2018 por el Tribunal Administrative del Choco, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 357 del Codigo de Procedimiento Civil, se resolvera el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso^'".

Porello, a continuacion, se analizara exclusivamente si el Instituto Nacional de Vias - INVIAS y el municipio de Tado (Choco) son patrimonialmente responsables por la muerte de Wilman Antonio Renteria Mosquera. desequilibrio de las cargas publicas,, con el riesgo excepcional y con el daho especial, entre otros^^. Es decir, verificada la ocurrencia de un dano antijuridico y su imputacion al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.

En el recurso de apelacion presentado contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Choco, que nego las pretensiones de la demanda, la parte demandante manifesto que los medios de prueba daban cuenta de la falla del servicio en que incurrieron el Instituto Nacional de Vias y el municipio de Choco, pues a pesar de conocer el riesgo en que se encontraba la poblacion de Tado, no desplegaron ninguna actuacion para evitar el deslizamiento de tierra que ocasiono la muerte de Wilman Antonio Renteria Mosquera.

Radicado: 27001233100020080012401 (621.30) Demandante: Antonio Maria Renteria Mosquera y otra Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccidn Tercera, subseccidn C. sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. “Articulo 357. Competencia del Superior. La apelacidn se entiende interpuesta en Io desfavorable al apelante, y por Io tanto el superior no podrd enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razdn de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos Intimamente relacionados con aqu6lla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apel6 hubiere adherido al recurso, el superior resolver^ sin limitaciones { ] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, dste deber6 proferir decisidn de m^rito aun cuando fuere desfavorable al apelante." I v i. 11 7.1. Hechos probados 7.1.2.

Esta acreditado que, el 12 de julio de 2006, el Comite Local de Atencion y Prevencion de Desastres del municipio de Tado (Choco) hizo presencia en el lugar donde ocurrio el deslizamiento del alud de tierra y, atendiendo a la magnitud de los hechos y al alto riesgo que se presentaba en la zona por nuevos desprendimientos de tierra, solicito la declaratoria de “calamidad publica".

Asimismo, sugirio propiciar asistencia humanitaria a los afectados; reubicar a las familias que se encuentran en riesgo; solicitarala oficina de CODECHOCO el acompanamiento de un Gedlogo para inspeccionar el sitio donde se produjo el evento; informer Io Antes de sehalar cuales son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es pertinente recorder que los recortes de prensa seran valorados segun los criterios expuestos por la Sala Plena de Io Contencioso Administrative en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, serviran solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podra Hegar a constatar la certeza de los hechos^L As! pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y validamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.

Esta probado que el 12 de julio de 2006, ocurrio un deslizamiento de tierra en el municipio de Tado (Choco), segun da cuenta copia autdntica del acta de esa fecha, suscrita por los miembros del Comite Local de Atencidn y Prevencion de Desastres del municipio de Tado (Choco)^^ Bajo esta optica, la Sala establecerd cuales son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados.

Radicado: 27001233100020080012401 (62130) Di’inandante: Antonio Maria Renteria Mosqiiera y olra Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de Io Contencioso Administrative. Sentencia de 29 de mayo de 2012, Rad.: 11001031500020110137800 32 Fl. 87 a 90. C.1. 12 •fi 7.1.3. Consta que el 12 de juliode 2006 fallecio Wilman Antonio Renteria Mosquera como consecuencia de “sofocacidn por compresion toracica por alud de tieira", segun dan cuenta copia autentica del correspondiente registro de defuncion^^ y del informe tecnico de necropsia No. 2006-03020100085 suscrito por un medico forense adscrito al Institute Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses^® ^ste ultimo documento senaia Io siguiente: Se trata de un adolescents de aproximadamente 15 a 20 anos de edad, el cual, segun el relate de las autoridades municipales, se encontraba en su casa cuando un derrumbe se vino y tapo la casa, falleciendo.

El Fiscal de Tado tiene conocimiento del caso y lleva a cabo el levantamiento. Se realiza la necropsia y en esta persona se encuentran los siguientes hallazgos positives: hemorragias subpetrosas bilaterales, con congestion pulmonar marcada y obstruccion de la via aerea por Iodo. ocuirido a las instancias departamentales y Nacional (sic); formular proyectos para la construccion de viviendas de las personas afectadas y en tiesgos, y adelantar las diligencias ante el Gobierno Nacional; hacer acompanamiento psicosocial a las familias; y, garantizar por parte de la alcaldia municipal el albergue de las personas afectadas mientras el Gobiemo Nacional acoge Io concerniente a la calamidad publica".

De esta informacion da cuenta copia autentica del acta de esa fecha, suscrita por los miembros del Comite Local de Atencion y Prevencion de Desastres del municipio de Tado (Choc6)22 Radicado: 27001233100020080012401 (62130) ' Deinandante: Antonio Marla Renteria Mosquera y otra Dada la gravedad de las lesiones, se colige un tiempo de supervivencia, es declr, el tiempo entre el evento y el precise momento de la muerte practicamente nulo." 33 Fl. 87 a 90, C.1. 3^ Fl. 12, C.1. 35 Fl, 13 a 16, C.1.

"[ ] se recibe en camilia de transporte el cuerpo de un joven de aproximadamente 15 a 20 anos de edad, de aspecto cuidado, en cual presenta abundante barro en todo el cuerpo. Se observan restos a nivel nasal de Iodo y en la boca. No se encuentra otras huellas de trauma. De acuerdo con los anteriores hallazgos, podemos afirmar que la causa del deceso de la persona que en vida respondia al nombre de Wilman Antonio Renteria Mosquera, ocurrio de manera violenta como consecuencia directa de SOFOCACICbN POR COMPRESION TORACICA POR ALUD DE TIERRA.

Los fenomenos cadavericos estiman un tiempo de muerte de aproximadamente 12 a 18 horas entre la ocurrencia del hecho y la realizacion de la necropsia medico legal. CONCLUSI6N: \ \ 13 7.2. Analisis de los elementos de la responsabilidad del Estado 7.2.1. El dano antijurldico En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelacion, la Sala analizara de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuracion de dicho institute juridico depende de la sumatoria de los componentes que Io conforman.

Por Io anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el dano antijuridico y ii) su imputacion frente al Estado. El dano antijuridico es la lesion injustificada a un interes protegido por el ordenamiento; es toda afectacion que no esta amparada por la ley o el derecho, que contraria el orden legal o que esta desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principle alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento juridico dahar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Radicado: 27001233'100020080012401 (62130) Deinandante: Antonio Maria Renteria Mosqiiera y otra Lo anterior, mas alld de consistir en una metodologia sugerida por la Sala, atiende a una Idgica en la que, naturalmente, ante la ausencia del dano como elemento esencial del institute indemnizatorio, el analisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aun ante su existencia, no sera posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administracion^®'^^.

En el caso sub examine se tiene que el dano alegado es la muerte de Wilman Antonio Renteria Mosquera, la cual esta debidamente acreditada con su correspondiente registro civil de defuncion (hecho probado 7.1.3.). El dano tiene el caracter de antijuridico, pues se trata de la afectacion de un derecho protegido por el ordenamiento juridico, cuya lesion no encuentra justificacion.

En efecto, la vida es un derecho inherente e inalienable de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realizacion de los demas derechos. La vida se 14 7.2.2. La imputacion Para determinar si hay lugar a imputar el dano antijuridico al Institute Nacional de Vias - INVIAS y al municipio de Tudo, es menester establecer si este les es atribuible factic'a y juridicamente. encuentra protegida en el Preambulo de la Constitucion Politica, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el articulo 11 Superior, que establece que "e/ derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneracion de tales postulados y los danos que sobre ellos se generen resultan antijuridicos.

Radicado: 27001233100020080012401 (621301 DeinandanCe; Antonio Maria Renten'a’Mdsquura y otra Ahora bien, pese a que los testimonios de Juan Bautista Palacios Murillo y Teotiste Palacios Murillo son sospechosos, en los terminos del articulo 217^® del Codigo de Procedimiento Civil, porque provienen de personas que tenian.un. vinculo de cercania con los demandantes, y gozan de eficacia probatoria porque se realizaron bajo la gravedad de juramento y no fueron desvirtuados por la parte demandada, Io cierto es que no permiten acreditar la falla del servicio endilgada a las entidades accionadas, pues su dicho no evidencia que la accion u omision de aquellas "ohgino" el alud de tierra que ocasiono el fallecimiento de Wilman Antonio Renteria Mosquera.

Asi, ademas de los medics de conviccion arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en el capitulo de hechos probados, obra en el expediente el testimonio de Juan Bautista Palacios Murillo, quien afirmo ser amigo de los demandantes y manifesto que el derrumbe de tierra tambien ocasiono el fallecimiento de su hija^®. En similar sentido, Teotiste Palacios Murillo, quien indico ser amigo de los demandantes, senalo que el alud que se present© el 12 de julio de 2006 se ocasiono por un torrencial aguacero^^. «FI. 183, C.1. 37 Fl. 186, C.1. 3® "Articulo 217.

Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en raz6n de parentesco. dependencies, sentimientos o interns con relacidn a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas". W r'j 15 En este sentido, una vez valorados integramente los medios de prueba decretados y practicados en el presente asunto litigioso, se advierte que no hay medios de conviccion que permitan acreditar la falla del servicio en que habrlan incurrido las entidades demandadas, pues ninguna prueba da cuenta que aquellas "ohginaron" el alud de tierra o colaboraron a que este se produjera o que hubieran podido evitarlo y no Id hicieron o que sabiendo del peligro del terreno donde ocurrid el alud no adoptaron medidas dlrigidas a evitar los riesgos de la poblacion.

Y pese a que en el recurso de apelacidn el extreme active refirid que “a pesarde tener conocimiento plena del riesgo del municipia de Tado, las demandadas no tomaron acciones contundentes para minimizar los dahos a la vida humana”, Io cierto es que las pruebas del expediente no permiten acreditar que ello fue asi, pues ninguna da cuenta del conocimiento previo de aquellas frente a un riesgo que existia en el lugar en el que posteriormente se produjo el deslizamiento de tierra.

Asi, del escaso recaudo probatorio no puede dilucidarse si las entidades accionadas desatendieron los lineamientos de gestidn del riesgo previstos en el ordenamiento juridico para evitar la causacidn del daho antijuridico, ni establecerse si SUS actuaciones fueron irregulares por tratarse de actuaciones inadecuadas o tardias. Radicado: 2700123310002008001240I {62.130} Demandante;

Antonio Maria Renteria Mosquera y otra De conformidad con Io anterior, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplio con la carga probatoria que le correspondia, teniendo en cuenta que, de conformidad con lodispuesto en el articulo 177 del Codigo de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto juridico que ellas persiguen”, de donde la falla del servicio que se alega requiere de prueba, cuya omision por la demandante, a quien corresponde tai onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los terminos del articulo 90 de la Constitucion Politica, no-es posible su declaracion.

W 16 8. Condena en costas

RESUELVE

PRIMERO: AOICIONAR la sentencia del del 28 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Choco, que nego las pretensiones de la demanda, con un numeral que disponga DECLARAR que la Nacion no esta debldamente representada por el Ministerlo de Transports.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo Io demas la sentencia apelada, que nego las pretensiones de la demanda. No hay lugar a la imposicion de costas, debido a que no se evidencia una actuacion temeraria de alguna de las partes, condicion exigida por el articulo 55 de la Ley 446 de 1998 para que esta proceda y las mismas no se hallan probadas. En merito de Io expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Subseccion C, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado:27001233100020080012401(62130) Deinandnnte;

Antonio Maria Renteria Mosqiiera y otra En vista de ello, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmara la sentencia del 28 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Choco, que nego las pretensiones de la demanda, no sin antes adicionar un numeral que disponga declarer que la Nacion no esta debldamente. representada por el Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en precedencia. aS Bajo el anterior contexto, se advierte que las pruebas que reposan en el expediente no dan cuenta que alguna accion u omision del Institute Nacional de Vias - INVIAS y del municipio de Tado (Choco) “ongino" el alud de tierra que ocasiono el fallecimiento de Wilman Antonio Renteria Mosquera o que hubiere dejado de adoptar medidas de contencion para evitar danos a los pobladores por haber conocido previamente el riesgo de ocurrencia del alud de tierra, por Io que se evidencia que el dano no les es imputable. 17 TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: En firme esta providencia ENVIESE el expediente al Tribunal de origen. COPIESE,

NOTIFIQUESE, CUMPLASE S r UQUE Aclaracion de vote. Cfr. Rad. 44.638-21 # 2. JAIME El EX1 ■ « GUILLERMO SANCHEI Magistpdou. [QUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Radicado; 27001233100020080012401 (62130) Deinandante: Antonio Maria Renteria Mosqiieray otra SC Presidente d (Z RA >aW % K id