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11001031500020250068700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-02-10

Radicación interna: 1097 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Albeiro De Jesus Arango Serna Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00687-00 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00687-00 Demandante: ALBEIRO DE JESÚS ARANGO SERNA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial, reparación directa.

Falta de cumplimiento de requisitos generales de procedencia – requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por Albeiro de Jesús Arango Serna, Luz de María Vargas Jiménez, Sandra Milena Arango Vargas, Camilo Andrés Arango Vargas, Diego Alejandro Arango Vargas, Marta Lucía Arango Vargas, Adriana María Arango Vargas, Óscar Darío Vargas, Carlos Hernán Vargas Jiménez, contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Treinta y Dos de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de febrero de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.

Que se declare probada la vía de hecho por defecto fáctico. 2. Que se revoque el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío - Sala Tercera de Decisión. 2. (sic) Que se revoque el fallo de primera instancia proferido por el juzgado 32º Administrativo del Circuito de Medellín. 3. (sic) En consecuencia con lo anterior que se emita un nuevo fallo en el que se acojan todas las pretensiones de la demanda inicial a favor de los demandantes». 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El día 25 de abril de 2009, Albeiro de Jesús Arango Vargas se desempañaba como ayudante de volqueta para el señor Asdrúbal Armando Moreno Rendón, quien era arrendatario del vehículo de placas SNO-668, marca International, modelo 2008, de propiedad de la empresa Sufinanciamiento S.A., afiliado a la empresa Mototransportar S.A. y cuyo conductor del vehículo era el señor León Alberto González Giraldo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00687-00 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento de su labor, la volqueta ingresó a la obra Parque Industrial del Sur, corregimiento La Tablaza, municipio de La Estrella (Antioquia), de propiedad de la empresa Centro Sur S.A., al momento de descargar tierra y levantar el cajón de descarga, el vehículo hizo contacto con una línea de energía eléctrica y, al intentar ingresar al vehículo, el señor Albeiro de Jesús Arango Vargas recibió una descarga eléctrica que le ocasionó la muerte inmediata.

El 2 de junio de 2011, los familiares del fallecido presentaron demanda de reparación directa contra Empresas Públicas de Medellín (EPM), Centro Sur S.A., Mototransportar S.A., Sufinanciamiento S.A., y los particulares Asdrúbal Armando Moreno Rendón y León González, por los perjuicios materiales y morales derivados de la muerte del señor Arango Vargas.

El 25 de septiembre de 2018, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín profirió sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones. En el análisis del caso encontró que la red de conducción de energía en la que ocurrió el accidente era de propiedad de la empresa Centro Sur S.A., aprobada por EPM mediante el proyecto núm. 14961159 y estableció que dicha red cumplía con los requisitos técnicos del RETIE, al presentar altura de 5.85 metros, superior al mínimo exigido de 5.6 metros, lo que excluía responsabilidad por configuración de un riesgo no permitido.

Declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, al considerar que: (i) el señor Arango Vargas ingresó de forma indebida y clandestina a la obra, en contra de una restricción clara, permanente y reiterada; (ii) conocía expresamente la prohibición de ingreso, ya que había sido advertido por el portero y existía señalización visible;

(iii) descendió del vehículo para dar instrucciones al conductor y posteriormente intentó ingresar nuevamente cuando la volqueta ya había hecho contacto con la red eléctrica; (iv) Por ello, consideró que se rompió el nexo de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño. Concluyó que ni la actividad peligrosa ni las redes eléctricas incrementaron el riesgo y que el fallecimiento fue consecuencia de una conducta imprudente, desatenta y voluntaria por parte de la víctima.

La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que el a quo omitió considerar que en el proceso se acreditaron múltiples causas directas del siniestro, atribuibles a la empresa Centro Sur S.A., entre las cuales destacó: (i) no haber modificado la ubicación de las redes primarias de energía pese a su altura peligrosa;

(ii) permitir el ingreso sin restricciones de volquetas a zonas donde el llenado redujo la distancia con las redes; (iii) la ausencia de señalización o barreras que alertaran sobre el riesgo; (iv) la inacción del personal de seguridad y, (v) la negligencia del encargado de indicar el sitio de descarga, quien orientó hacia una zona riesgosa.

Además, advirtió que el accidente no fue un hecho imprevisible, pues, según el informe técnico de Empresas Públicas de Medellín, en esa misma red, el 14 de octubre de 2009 ocurrió otro accidente fatal cuando una estructura metálica hizo contacto con las líneas de 13.200 voltios, lo que causó la muerte de dos personas. Además, afirmó que al día siguiente del accidente en el que falleció Albeiro de Jesús Arango Vargas, la empresa reubicó las redes primarias de energía, lo que revela que su ubicación inicial representaba una situación de alto riesgo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00687-00 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que se desestimaron injustificadamente las declaraciones rendidas ante la Fiscalía, bajo el argumento de que no fueron presentadas en juicio.

No obstante, sostuvo que estas declaraciones deben tenerse en cuenta como indicios relevantes, por haber sido rendidas. De igual forma, resaltó que la conducta de la víctima no fue la causa exclusiva del daño, ya que no era quien operaba el vehículo, no ordenó el lugar de descarga, ni tenía injerencia en el diseño eléctrico de la obra.

El 30 de agosto de 2021, en virtud del Acuerdo PCSJA21-11814 del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío. El 1 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, profirió sentencia de segunda instancia, en la que confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en que se configuró la culpa exclusiva de la víctima.

Afirmó que, si bien, la actividad de conducción de energía eléctrica puede considerarse una condición necesaria para la producción del daño, no constituye su causa adecuada en el presente caso, porque las redes eléctricas internas del Parque Industrial del Sur, propiedad de Centro Sur S.A., se encontraban diseñadas conforme con las normas técnicas y con validación de Empresas Públicas de Medellín (EPM).

En particular, dijo que las pruebas acreditaban que la altura de las redes eléctricas, incluso tras el llenado del terreno, cumplía con la distancia mínima exigida por el RETIE (5.6 metros), pues se encontraban a 5.85 metros del suelo. Seguidamente, realizó un examen de las pruebas testimoniales y documentales que daban cuenta de las circunstancias del accidente y las actuaciones del señor Albeiro de Jesús Arango Vargas y encontró que: (i) El señor Arango Vargas había trabajado anteriormente como ayudante de volqueta, actividad que desempeñaba sin estar formalmente vinculado a la obra y a pesar de existir una prohibición expresa de ingreso a personas no autorizadas, ingresó a la obra sin autorización, con lo cual incumplió las políticas de acceso establecidas por Centro Sur;

(ii) Una vez dentro de la obra, el conductor recibió una instrucción clara de esperar antes de proceder al descargue, pero decidieron ignorarla. El conductor ingresó y descargó el material en una zona no habilitada y el señor Arango descendió del vehículo para dar instrucciones desde la parte trasera, en un área donde se reducía la distancia con las líneas primarias de energía;

(iii) Al momento de la descarga, la volqueta entró en contacto con las redes energizadas, provocando humo y chispas, los testigos advirtieron con gritos la inminencia del peligro y, (iv) Pese a esas advertencias y a los signos evidentes del riesgo, el señor Arango Vargas decidió voluntariamente subirse a la volqueta, tocando una de sus partes metálicas energizadas, lo que provocó la descarga eléctrica que le causó la muerte.

Por lo anterior, concluyó que la conducta del señor Arango Vargas fue voluntaria, consciente y contraria a las reglas mínimas de prudencia, pues lo esperado ante una situación visible de riesgo, como lo es una volqueta en contacto con cables eléctricos con presencia de humo, era alejarse del vehículo y no interactuar con él. En este contexto, afirmó que la conducta del señor Arango Vargas fue la causa adecuada, exclusiva, eficiente y determinante del daño. Por otro lado, no encontró que la empresa demandada haya incurrido en falla del servicio, pues no se acreditó incumplimiento normativo alguno en el diseño o Radicado: 11001-03-15-000-2025-00687-00 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposición de las redes eléctricas, ni omisión en el deber de señalización o prevención, porque existían letreros de restricción de ingreso y el lugar autorizado para descarga se encontraba a una distancia segura, siendo el accidente producto de una serie de actos ajenos a las instrucciones y controles de la empresa. 3.

Argumentos de la acción de tutela Alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque no tuvo en cuenta que: (i) Según los testimonios de Ricaurte Monsalve (maestro de obra), presentado ante la Fiscalía, y de Jhon Freddy Martínez (empleado de la empresa Centro Sur S.A.), ante el juzgado administrativo, el señor Arango no ingresó subrepticiamente a la obra, como lo afirmó el tribunal, sino que lo hizo de manera pública y pacífica, debido a la ausencia del vigilante, quien en ese momento lavaba llantas de otra volqueta por orden de la empresa, para cumplir directrices ambientales municipales.

(ii) De acuerdo con el testimonio rendido por Jhon Freddy Martínez, quien era el encargado de patio, no se encontraba presente al momento de la descarga del material, porque atendía otra volqueta en un sitio distante. Además, según el conductor del vehículo, fue precisamente dicho encargado quien le dio la orden de ingresar y descargar el material.

(iii) La obra carecía de señalización o demarcación sobre los sitios en los que no debía descargarse material, pese a las instrucciones internas sobre las distancias de seguridad en relación con las redes eléctricas. Lo anterior, de conformidad con las declaraciones de Mauricio Iván Botero (ingeniero de EPM), Ocaris de Jesús Álvarez (funcionario de EPM), Juan Fernando Echeverri Ciro y el Informe técnico de EPM sobre el accidente.

(iv) La empresa no elaboró ni ejecutó una matriz de riesgos para prevenir accidentes con líneas eléctricas, a pesar de que meses después ocurrió otro siniestro similar que causó la muerte de dos trabajadores por contacto con las mismas redes. (v) El dictamen del perito Baltazar Walter Múnera y los testimonios técnicos (Mauricio Iván Botero) evidencian que, aunque inicialmente las redes de energía se encontraban a 9.80 metros del suelo, el constante depósito de tierra redujo esta distancia a 5.85 metros, muy cerca del mínimo permitido por el RETIE (5.60 m).

De modo que ese riesgo no fue previsto ni gestionado por la empresa. (vi) Existieron contradicciones en el testimonio de John Freddy Martínez, pues no estaba presente en el lugar de los hechos, no estaba afiliado al sistema de seguridad social para la fecha del accidente, lo que ponía en duda que se encontrara en el lugar del accidente, y sus afirmaciones fueron rendidas cinco años después del siniestro.

Además, incurrió en contradicciones al que no conocía a la víctima y luego mencionó que lo había visto varias veces y señaló que el conductor descargó sin instrucciones, pese a que tanto el conductor como Ricaurte Monsalve señalan lo contrario. (vii) Los únicos testigos directos, Ricaurte Monsalve y el conductor León González, manifestaron que el ayudante actuaba como parte del equipo de descarga y que fue orientado por personal de la obra.

Además, ambos coincidieron en que el señor Arango Vargas no tenía conocimiento de que el vehículo estaba energizado, y que la descarga ocurrió cuando intentó subir al vehículo sin advertir el peligro. (viii) Si bien los funcionarios de EPM concluyeron que el accidente se debió a la imprudencia del conductor al movilizarse con el volco levantado, también señalaron que Centro Sur omitió medidas de seguridad industrial básicas.

Uno de los informes reveló que, tras el accidente, la empresa modificó la ubicación de las redes, lo cual, en criterio de los accionantes, evidencia que estas se encontraban inicialmente en un sitio riesgoso. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00687-00 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ix) La autoridad judicial otorgó total credibilidad a las declaraciones de Jhon Freddy Martínez y Juan Fernando Echeverri Ciro, quienes no fueron mencionados en los informes iniciales del CTI, ni tampoco se probó su presencia en el lugar de los hechos.

Aunado a lo anterior, alegó que el 20 de enero de 2014 presentó solicitud para «ahondar sobre la veracidad de los testimonios de los señores John Fredy Martínez y Juan Fernando Echeverri Ciro». Sin embargo, dicha solicitud fue negada por el juez de primera instancia con el argumento de que no era pertinente, a pesar de que a esas pruebas fueron decisivas en el sentido del fallo.

Asimismo, señaló que en la apelación «se arrimaron nuevamente pruebas que podían poner en tela de juicio credibilidad de dichos testigos, y dicha prueba no fue negada en el auto que concedió la apelación ni en la sentencia que definió el asunto.» Asimismo, advirtió que se configuró decisión sin motivación, pues los argumentos expuestos en los fallos cuestionados no se ajustan a los estándares exigidos constitucionalmente, al fundamentarse en testimonios cuya veracidad fue cuestionada reiteradamente y respecto de los cuales no se ordenó verificación alguna mediante pruebas de oficio.

En este sentido, dijo que las autoridades judiciales incumplieron su obligación legal de decretar pruebas de oficio necesarias para el esclarecimiento de la verdad, en los términos del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 206 del CPACA. Por otro lado, afirmó que las sentencias fueron producto de un error inducido por los testimonios anteriormente mencionados, pues el juez habría sido engañado al otorgar plena validez a declaraciones que resultan desvirtuadas por otros elementos del expediente. 4.

Trámite previo El 13 de febrero de 2025, el despacho sustanciador, requirió al abogado de la parte accionante para que aportara los documentos que lo acreditan como apoderado de los señores los señores Camilo Andrés Arango Vargas y Carlos Hernán Vargas Jiménez, puesto que el poder aportado como anexo no fue suscrito por los referidos.

El apoderado allegó escrito en el que afirmó que desistía de la presentación de la acción de tutela respecto de los señores Camilo Andrés Arango Vargas y Carlos Hernán Vargas Jiménez, porque no fue posible ubicarlos para que suscribieran el poder. El 26 de febrero de 2025, el despacho sustanciador, de un lado, rechazó la acción de tutela respecto de los señores Camilo Andrés Arango Vargas y Carlos Hernán Vargas Jiménez, pues no se aportó poder en debida forma, pese a ver sido requeridos para ese efecto.

Del otro lado, admitió la acción de tutela interpuesta por los señores Albeiro de Jesús Arango Serna, Luz de María Vargas Jiménez, Sandra Milena Arango Vargas, Diego Alejandro Arango Vargas, Marta Lucía Arango Vargas, Adriana María Arango Vargas, Óscar Darío Vargas, Dorángela Vargas Jiménez contra el Tribunal Administrativo de Quindío y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín y vinculó a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., Sufinanciamiento S.A., Empresa Centro Sur Radicado: 11001-03-15-000-2025-00687-00 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co S.A., Mototransportar S.A., y a los señores Asdrúbal Armando Moreno Rendón y León Alberto González, como terceros interesados. 5.

Oposiciones El Tribunal Administrativo de Quindío guardó silencio. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín remitió enlace para acceder únicamente a la parte digital del expediente, el cual reposa en esa sede judicial. Además, informó que la parte física del proceso aún no había sido allegada a ese despacho. Explicó que el 19 de febrero de 2025 efectuó requerimiento verbal al Despacho Catorce del Tribunal Administrativo de Antioquia para solicitar el envío de los cuadernos físicos.

Como respuesta, el Tribunal indicó mediante correo electrónico que estos debían ser requeridos directamente a los despachos que previamente conocieron del asunto. Advirtió que, a la fecha del oficio, la parte física seguía sin ser recibida ni se había dado respuesta efectiva a dicha solicitud. 6. Intervención de los terceros con interés Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM) solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque no se configuró alguna de las causales especiales acción de tutela contra providencias judiciales.

Indicó que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara el amparo constitucional como mecanismo transitorio, ni acreditó que el proceso ordinario hubiera sido ineficaz para la protección de sus derechos. Advirtió que el argumento central del accionante radica en su desacuerdo con la valoración que hicieron las autoridades judiciales de los testimonios rendidos por John Fredy Martínez y Juan Fernando Echeverri Ciro.

Al respecto, sostuvo que el actor tuvo la oportunidad de controvertir tales testimonios y de pedir pruebas, sin que lo hubiera hecho oportunamente, por lo que no puede pretender subsanar su inactividad procesal mediante la acción de tutela. Por último, manifestó que no puede atribuirse responsabilidad por hechos que no fueron causados por su actuar, máxime cuando las redes de energía involucradas cumplían con la normatividad del RETIE y habían sido aprobadas conforme al procedimiento técnico correspondiente.

Sufinanciamiento S.A., Empresa Centro Sur S.A., ni Mototransportar S.A., se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. Los señores Asdrúbal Armando Moreno Rendón ni León Alberto González a pesar de que se les envío notificación de la presente acción a la dirección física que informó el accionante, fueron devueltos por parte de la empresa de mensajería. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la Radicado: 11001-03-15-000-2025-00687-00 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Previo plantear el problema jurídico es necesario precisar que el análisis de procedencia de la presente acción de tutela se centrará exclusivamente en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 1 de agosto de 2024, por ser la decisión que puso fin al proceso ordinario en el que se discutió la responsabilidad por los perjuicios derivados del fallecimiento del señor Albeiro de Jesús Arango Vargas.

Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración del acervo probatorio, al haber desestimado los testimonios rendidos por los únicos testigos directos del accidente (el conductor del vehículo y el maestro de obra) y, en su lugar, haber otorgado plena credibilidad a las declaraciones de Jhon Freddy Martínez y Juan Fernando Echeverri Ciro, sin que existiera certeza sobre su presencia en el lugar de los hechos ni sobre su condición de testigos presenciales.

Asimismo, adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en omisión en su deber legal de decretar pruebas de oficio, conforme con los artículos 179 del Código de 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00687-00 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento Civil y 206 del CPACA, al no adoptar las medidas necesarias para esclarecer la veracidad de los testimonios cuestionados, pese a que la parte actora lo solicitó de manera expresa en etapa procesal oportuna.

Adicionalmente, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en error inducido, porque sustentó sus decisiones en testimonios que, según lo alegado, desvirtúan otros elementos objetivos del expediente, como la falta de vinculación laboral del testigo Jhon Freddy Martínez para la fecha del accidente y las contradicciones internas en sus declaraciones.

Por último, alegó el defecto por decisión sin motivación, porque el Tribunal Administrativo del Quindío fundamentó las providencias cuestionadas en elementos probatorios cuya autenticidad y relevancia fue controvertida a lo largo del proceso, sin que se hubiesen decretado las pruebas de oficio necesarias para esclarecer los hechos, a pesar de las solicitudes realizadas por los accionantes.

De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, solo en caso afirmativo procederá con el estudio de fondo de los defectos invocados. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00687-00 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.

La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.

La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional del proceso ordinario de reparación directa, pues se reiteran argumentos que ya fueron discutidos y analizados por el juez natural, como se pasa a explicar.

Para empezar, se tiene que la parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento del señor Albeiro de Jesús Arango Vargas, ocurrido el 25 de abril de 2009, al recibir una descarga eléctrica mientras intentaba subir al vehículo tipo volqueta en el que se desempeñaba como ayudante.

Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes alegaron que el accidente fue producto de la falta de medidas de seguridad industrial, la omisión en la implementación de una matriz de riesgo, la descarga de material en una zona no habilitada, la inexistencia de señalización adecuada y la inacción del personal responsable de orientar el descargue.

Además, señalaron que, tras el accidente, la empresa reubicó las redes eléctricas primarias, lo cual evidenciaría que su ubicación inicial representaba un alto riesgo. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima; para el a quo fue el comportamiento del señor Arango Vargas, quien ingresó sin autorización a la obra y decidió subir al vehículo cuando ya se había producido el contacto con las redes eléctricas, lo que generó de forma directa el daño reclamado.

En consecuencia, concluyó que el nexo de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño resultaba interrumpido. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante, quien sostuvo que la muerte del señor Arango no podía atribuirse exclusivamente a su conducta, toda vez que en el proceso se acreditaron múltiples causas concurrentes atribuibles a la empresa Centro Sur S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00687-00 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En particular, destacó que: (i) la empresa permitió el ingreso de volquetas a zonas de riesgo sin restricción alguna, pese a que el llenado del terreno había reducido la distancia entre el suelo y las redes eléctricas;

(ii) no existía señalización ni barreras que advirtieran el peligro; (iii) el encargado de orientar la descarga no se encontraba en el sitio al momento de los hechos; (iv) el accidente no era un hecho imprevisible, pues cinco meses después ocurrió otro siniestro con resultado fatal por contacto con las mismas redes y, (v) cuestionó que el juez de primera instancia desestimara los testimonios rendidos ante la Fiscalía y no analizara adecuadamente las pruebas relevantes para establecer la responsabilidad de los demandados.

Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico porque el tribunal no valoró adecuadamente las declaraciones rendidas ante la Fiscalía y que fueron desestimadas en el proceso ordinario. Además, sostuvo que las pruebas ofrecían elementos que desvirtuaban la tesis de la culpa exclusiva de la víctima, tales como el dictamen pericial que evidenciaba la reducción de la distancia entre el suelo y las líneas de energía, la falta de señalización y la deficiencia en la prevención del riesgo por parte de la empresa Centro Sur S.A. También, refirió que no se tuvo en cuenta un hecho relevante, esto es, un accidente similar, bajo las mismas condiciones de inseguridad.

De igual forma, planteó que el juez de primera instancia y el tribunal desestimaron pruebas que cuestionaban la veracidad del testimonio de Jhon Freddy Martínez, quien incurrió en contradicciones en su declaración y no se encontraba en el lugar del accidente. En cuanto a la falta de motivación de las sentencias, la actora alegó que las decisiones judiciales no explicaron de manera suficiente y razonada por qué se había otorgado total credibilidad a los testimonios en cuestión. Finalmente, advirtió la configuración de error inducido, en tanto que las autoridades judiciales habrían sido engañadas por declaraciones testimoniales que resultaban desvirtuadas por otros elementos del proceso.

A juicio de la parte actora, los jueces otorgaron valor decisivo a los testimonios de Jhon Freddy Martínez y Juan Fernando Echeverri Ciro, bajo la creencia de que se trataba de testigos presenciales y confiables, cuando lo cierto es que existían pruebas documentales, como el certificado de afiliación al sistema de seguridad social, los informes del CTI y las declaraciones iniciales ante la Fiscalía, que ponían en entredicho su presencia en el lugar de los hechos.

Ahora bien, el 1 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo del Quindío, profirió sentencia de segunda instancia en el sentido de confirmar la decisión inicial, con fundamento en las siguientes pruebas y argumentos. En primer lugar, el Tribunal tuvo en cuenta las declaraciones rendidas ante la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación penal adelantada por la muerte del señor Albeiro de Jesús Arango Vargas.

En estas, se recogieron los testimonios de Ricaurte Albeiro Álvarez Monsalve, testigo presencial de los hechos, y León Alberto González Giraldo, conductor del vehículo involucrado. Ambos coincidieron en señalar que, el día de los hechos, el señor Arango se encontraba brindando apoyo en las labores de descargue de una volqueta, la cual hizo contacto con una línea de energía eléctrica.

Además, que, a pesar de haber recibido advertencias sobre el peligro inminente, la víctima intentó subirse al vehículo y fue alcanzada por una descarga eléctrica que le ocasionó la muerte. Se transcribe lo pertinente: Radicado: 11001-03-15-000-2025-00687-00 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación en virtud de la muerte del señor Arango Vargas, se registró en el libro de minutas que el día de los hechos en la Calle 100 Sur # 49ª -04, Parque Industrial del Sur, Barrio La Playita, Municipio de La Estrella, personal del Cuerpo Técnico de Investigación Laboratorio Forense, realizó la inspección al cadáver del occiso Albeiro de Jesús Arango Vargas, y recibieron la declaración del señor Ricaurte Albeiro Álvarez Monsalve, quien les manifestó que observó cuando la volqueta de placas SON 668, internacional 7600 6x4, modelo 2008, color blanco, # motor 35212554 se disponía a descargar un material, el volco hizo contacto con una línea primeria de energía eléctrica, para lo cual el declarante reaccionó gritándole y advirtiéndole sobre los peligros al señor Arango Vargas quien laboraba como ayudante de esa volqueta y quien se encontraba en la parte trasera del vehículo, a pesar de las advertencias intentó subirse a la misma haciendo contacto físico con la volqueta y recibió la descarga eléctrica.

En efecto, se encuentra que en dicha investigación se recibió la entrevista del señor Ricaurte Albeiro Álvarez Monsalve quien trabajaba dentro de la obra “Parque Industrial del Sur” manifestando que el día de los hechos se encontraba sentado en una viga en la bodega 56 cuando observó una volqueta con el volco abierto que ya había descargado el material, también al ayudante dándole indicaciones al conductor para que “arrancara”, indica que en ese momento gritó con mucha intensidad advirtiéndole al ayudante que tuviera precaución con los cables de energía de alta tensión, tanto así que sus compañeros al escuchar sus gritos salieron a observar lo que pasaba, sin embargo, la volqueta tocó los cables, empezó a salir humo en las llantas de atrás y en ese momento el ayudante optó por subirse a la volqueta y al tocar la lámina de la escalera recibió la descarga de energía e inmediatamente cayó y quedó tirado al lado del rin de la llanta.

Dice además que su jefe al escuchar los gritos se asomó por la ventana y al ver que la volqueta se estaba incendiando cogió el extintor a tratar de apagarlo, indica además que el conductor se tiró de la volqueta y salió corriendo. También se recibió entrevista del señor León Alberto González Giraldo quien manifestó que el día de los hechos conducía la volqueta, que paró en la portada de la obra en donde su ayudante desencarpó. Indicó que el señor del patio le dijo que había que esperar cinco minutos, que lo esperó y después le dijo que descargara al fondo.

Manifestó que un operador de máquina le pitó y le dijo que esperara, señalando que eso lo desubicó del sitio donde iba a descargar y lo hizo meter donde estaban las redes primarias. Afirma que tiene entendido que a la obra no se puede ingresar con ayudante, pero que los trabajadores no se dieron cuenta. Dijo que empezó a hacer el procedimiento de descarga de tierra, cuando escuchó que gritaban que las llantas se estaban quemando, por lo que se tiró del carro y empezó a tirarle tierra a las llantas pero la energía lo cogió, se asustó y salió corriendo.

Manifiesta además que solo vio a su compañero cuanto estaba tirado en piso.» En segundo lugar, la autoridad judicial demandada valoró el informe técnico elaborado por el Profesional Técnico del área de Distribución Eléctrica Sur de EPM, que dio cuenta de la atención de la emergencia por parte del personal especializado e incluyó una descripción detallada de la escena, del contacto de la volqueta con las redes de alta tensión, y de las actuaciones realizadas para controlar la situación, así: «Así mismo, el Profesional Técnico del área de Distribución Eléctrica Sur de EPM realizó informe técnico de accidente circuito R12-12 en el que indicó que el día 25 de abril de 2009 a las 10:54 a.m. se recibió la solicitud N 347428 en la línea de atención al cliente 4444115, en la cual el señor Arcángel de Jesús Salazar Ramírez informaba de una persona electrocutada con las redes primarias de energía en la calle 100 Sur N49A-04 en la Obra Parque Industrial del Sur en el municipio de La Estrella por la Tablaza, sector La Playita.

Dice que para atender esa solicitud se envió la cuadrilla a cargo del oficial Ocaris de Jesús Álvarez Acevedo, quien encontró electrocutado al señor Albeiro Arango Vargas. Anota que el accidente se presentó cuando la volqueta de placas SNO-668, después de depositar un viaje de tierra en el sitio, salía con el volcó levantado y se enredó con los cables energizados con 13.200 voltios, la víctima en este momento hizo contacto con la volqueta energizada, provocando de esta forma el trágico accidente.

Informa que el señor Ocaris Álvarez procedió a desenergizar el ramal Radicado: 11001-03-15-000-2025-00687-00 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co completamente, para retirar la volqueta y realizar el levantamiento del cuerpo de la víctima, luego procedió a cambiar fusible quemado por la falla, para que regresara la energía, y a tomar las distancias de seguridad de la línea de distribución de energía. En tercer lugar, el tribunal demandado tuvo en cuenta las declaraciones rendidas en el proceso de reparación directa, entre ellas las de John Fredy Martínez Arenas, Juan Fernando Echeverry Ciro y Ocaris de Jesús Álvarez Acevedo, que afirmaron que el ingreso de ayudantes de volquetas a la obra estaba expresamente prohibido y que, el día de los hechos, el conductor ingresó sin autorización y descargó material en un sitio no permitido.

Además, relataron cómo se produjo el accidente, confirmaron el contacto del volcó con la red eléctrica de media tensión y describieron las actuaciones realizadas tras la electrocución del señor Albeiro Arango Vargas. Se transcribe lo pertinente: «En este proceso se practicó la declaración testimonial del señor John Fredy Martínez Arenas quien manifestó que para el día 25 de abril de 2009 laboraba para Centro Sur como coordinador de patio, estando dentro de sus funciones la de recibir y despachar los materiales, el control de la maquinaria que había en la obra y el manejo de personal.

Se encuentra que en su declaración cuando le preguntan si conocía al señor Albeiro de Jesús Arango, en principio, contestó que no lo recordaba, pero luego al indagarle sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar del accidente donde dicha persona falleció, manifestó que Albeiro era un ayudante que traían los conductores de las volquetas para la desencarpada de las mismas, a quien se le tenía prohibido entrar a la obra como a los demás ayudantes por políticas internas; señala que el día de los hechos estaban recibiendo material en dos frentes uno interno en la obra y el otro en el puente que comunica a la Tablaza con la variante, dice que ese recorrido es más o menos de 100 a 150 mts a pie.

Manifiesta que un ingeniero le reportó que había llegado una volqueta con tierra, cuando salió de la obra se encontró con la volqueta SNR (sic) 668 dispuesta a ingresar; señala que le dio la instrucción al conductor que esperara 5 minutos mientras recibía el otro viaje al otro lado de la variante, aduce que en el momento que cruzó el puente perdió la visibilidad de todo el movimiento en la obra, que pasó el puente y recibió la volqueta que había llegado por el lado de la variante, y que en ese proceso transcurrieron aproximadamente de 5 a 7 minutos y regresó a la obra, cuando volvió observó que la volqueta estaba prendida en llamas, al conductor tirándole tierra a las llantas tratando de apagar el fuego y corrió a indagar sobre lo que había pasado; afirma que en se momento se cogió el extinguidor que estaba en portería y la primera instrucción que se dio es que nadie podía acercarse a la volqueta para no recibir una descarga eléctrica.

(…) Se encuentra además que en la declaración del señor Martínez Arenas señala que Albeiro había realizado varias laborales de ayudante de volqueta en oportunidades anteriores, que nunca se le permitía el ingreso y que siempre desencarpaba afuera, que no sabe cómo en esa oportunidad ingresó a la obra pero que él ya tenía conocimiento que estaba prohibido su ingreso.

Menciona además que el conductor descargó el material sin autorización, ya que no esperó a que él le indicara el sitio donde debía descargar, pues lo cierto es que el sitio donde debía descargar era donde se encontraban realizando el lleno estructural por orden de ingeniería que quedaba a más o menos 30 metros de donde ocurrió el accidente.

También se recibió la declaración testimonial del señor Juan Fernando Echeverry Ciro quien manifiesta que trabaja para Centro Sur desempeñando el cargo de coordinador de obra dice que el día 25 de abril de 2009 se encontraba en la oficina dentro de las instalaciones del proyecto de obra, cuando escuchó que varias personas estaban gritando cuando salió y observó por una de las ventanas que de la volqueta salía humo en la parte trasera, razón por la cual cogió el extintor que tenían y salió a tratar de apagar el incendio, en ese momento vio a una persona que se estaba electrocutando y estaba en llamas, por lo que procedió a descargarle el extintor y apagarlo.

Indica que pudo observar que la volqueta tenía el motor encendido, el volcó levantado y estaba tocando la línea primaria de energía. Sostiene que posteriormente el conductor del confirmó que la persona fallecida era su acompañante. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00687-00 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Echeverry Ciro además manifiesta que en la obra tenían prohibido el ingreso de los ayudantes de las volquetas, que inclusive en la portería había un letrero que decía que solo ingresaba el conductor.

Indica además que la volqueta realizó el descargue de material en un lugar no autorizado, (…) señala que el señor Fredy Martínez era la persona encargada de dar la instrucción del lugar a descargar el material. Así mismo, se practicó la declaración testimonial del señor Ocaris de Jesús Álvarez Acevedo quien manifiesta que labora para EPM (…) Dice que encontraron una volqueta enredada en un ramal trifásico de 13.200 voltios.

Señala que la volqueta hizo contacto con la red al descargar o depositar un viaje de tierra y quedó energizada. Aclaró además que las afirmaciones que realizó en su informe técnico específicamente en el numeral 4 de las conclusiones donde dice que la causa del accidente radica en la imprudencia de la constructora de la obra CENTRO SUR SA. al no evaluar los riesgos y no tomar todas las medidas preventivas que implicaban realizar un relleno de tierra en el sitio de las obras, fue una apreciación subjetiva, porque lo único que hizo en el lugar fue tomar medidas de las distancias verticales de la red de energía.» En cuarto lugar, valoró la Resolución No. 181294 de 6 de agosto de 2008, mediante la cual se modificó el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), así como el informe técnico del accidente, el oficio emitido por el área de mantenimiento de EPM y el dictamen pericial rendido por el ingeniero electricista Baltazar Walter Múnera Vargas, frente a las cuales dijo que permitían establecer que, si bien el relleno de tierra realizado por la constructora redujo la altura de las redes, las líneas de distribución de energía involucradas en el accidente aún superaban la distancia mínima de seguridad exigida por la normativa vigente, así: «De otro lado, se encuentra que en el expediente reposa la Resolución No. 181294 de 06 de agosto de 2008 proferida por el Ministerio de Minas y Energía, por medio de la cual se modifica el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE, en la que se establece en el artículo 13. 1 las distancias mínimas de seguridad en zonas con construcciones, específicamente se consagra que la distancia vertical en áreas sujetas a tráfico vehicular con tensión de nominal de fases (Kv de 13,8/13,2,11,4/7,6 es de 5.6 metros.

Así mismo, según la prueba documental obrante en el proceso como el informe Técnico de accidente circuito R12-12 del día 25 de abril de 2009 suscrito por el Profesional Técnico del área de Distribución Eléctrica Sur de EPM y el oficio de 17 de julio de 2009 suscrito por el Ingeniero del Equipo de Operación y Mantenimiento del Área de Distribución Eléctrica Sur de EPM y el dictamen pericial realizado por el ingeniero electricista Baltazar Walter Múnera Vargas, se puede inferir que pese a que el relleno de tierra que estaba realizando la constructora del parque industrial del sur provocó la disminución inicial de la altura o la distancia de seguridad de la línea de distribución de energía eléctrica – que era de 9 metros, lo cierto es que las redes o líneas de distribución de energía que se encontraban en el lugar de los hechos y con las cuales tuvo contacto el volco de la volqueta se encontraban a una altura desde el piso de 5.85 metros, es decir, que superaba la distancia mínima establecida en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE (5.6 metros).

(…)» En quinto lugar, examinó los cuestionamientos realizados por la parte demandante frente a la credibilidad de los testigos rendidos por John Fredy Martínez Arenas y Juan Fernando Echeverri Ciro, en el sentido de señalar que los reparos planteados no fueron suficientes para restar valor probatorio a sus testimonios, los cuales fueron considerados coherentes, verosímiles y acordes con el resto del material probatorio, además de haber sido rendidos bajo juramento, de la siguiente forma: «Ahora bien, se encuentra que el apoderado de la parte demandante discute la credibilidad del testimonio del señor John Fredy Martínez Arenas porque en principio indica que no conoció al señor Albeiro y luego dice que habló con él en varias ocasiones, para la Sala la respuesta que otorga el testigo inicialmente Radicado: 11001-03-15-000-2025-00687-00 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde a un lapsus linguae o error involuntario o tal vez se trató que no entendió la pregunta, pues de manera inmediata corrige e indica las razones por las cuales conoció a la víctima, las circunstancia de tiempo modo y lugar, es decir, explica el origen de sus dichos, inclusive le preguntan sobre la descripción física de la víctima y procede a realizarla, aunado a que su declaración es consistente y coherente con las demás declaraciones testimoniales.

Así mismo, pretende desacreditar al testigo indicando que en el reporte de afiliación a seguridad social aparece como cotizante a salud desde el 3 de noviembre de 201171, sin embargo, el documento que aporta nunca fue incorporado al proceso como prueba, por lo tanto, no puede tenerse en cuenta porque ello iría en contra del derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, pero en todo caso aun si se tuviera en cuenta dicha circunstancia por sí sola no logra restarle credibilidad a su declaración, ni lleva a indicar que no fue trabajador de Centro Sur, pues puede ocurrir que siendo trabajador hayan incumplido con su afiliación a seguridad social.

De igual forma, ataca la credibilidad del testigo Juan Fernando Echeverri Ciro aduciendo que no existe prueba de que haya trabajado para Centro Sur y que sea ingeniero, sin embargo, dichas afirmaciones tampoco le restan credibilidad al testigo, pues se quedan en solo en suposiciones sin ningún respaldo probatorio, aunado a que el testigo emite su declaración bajo la gravedad de juramento.

Aclarado lo anterior y realizado el examen crítico de las pruebas, puede inferir la Sala en primer lugar que la conducción de energía eléctrica no fue la causa adecuada del daño, pues si bien puede establecerse como una condición necesaria, lo cierto es que de esa condición en un curso normal de los acontecimientos no era esperable el resultado que en este caso fue la muerte de señor Albeiro.» Con fundamento en todo lo anterior, concluyó que, si bien el señor Albeiro de Jesús Arango Vargas había ingresado sin autorización a la obra y prestaba labores como ayudante de volqueta, dicha circunstancia no constituía por sí sola la causa adecuada del daño. A partir del análisis integral del material probatorio, estableció que la conducta de la víctima, al subirse a un vehículo energizado y en proceso de combustión, pese a las advertencias recibidas, fue la que directamente lo expuso al riesgo y determinó el resultado lesivo.

En consecuencia, se descartó la existencia de falla del servicio imputable a los demandados, así como la relación de causalidad entre el daño y la actividad riesgosa de conducción de energía. Sobre este aspecto, la providencia cuestionada indicó: «Ahora bien, tal como lo indicó la A quo, de las pruebas que fueron incorporadas y practicadas en el proceso se logra inferir que el señor Albeiro de Jesús a pesar de que había laborado como ayudante de varias volquetas que llevaban material a la obra y que en oportunidades anteriores se le había informado sobre la prohibición de ingreso a la misma, ese día sin mediar autorización ingresó a la obra junto con el conductor, pero como lo afirma el recurrente dicha circunstancia tampoco se constituye en la causa adecuada del daño, pues si bien es un antecedente o condición necesaria del mismo, el solo ingreso a la obra no lo expuso al daño, pues en condiciones normales no era esperable que resultara electrocutado por una línea primaria de energía eléctrica que además cumplía con la distancia mínima vertical.

Sin embargo, se encuentra probado también que al ingresar el conductor con su ayudante en la volqueta se encontraron con el señor John Fredy Martínez Arenas quien se encargaba de dar las instrucciones para el descargue del material en la obra, persona que les indicó que lo esperaran porque tenía otra volqueta que debía recibir, no obstante, haciendo caso omiso a ello el vehículo ingresó y descargó el material en un lugar que no estaba autorizado, pues lo cierto es que el sitio donde debía descargar era donde se encontraban realizando el lleno estructural por orden de ingeniería que quedaba a más o menos 30 o 40 metros de donde ocurrió el accidente, pero además se encuentra que la víctima se bajó de la volqueta para dar las orientaciones al conductor para la movilización del vehículo y el descargue del material, lo que lleva a inferir que fueron sus mismas Radicado: 11001-03-15-000-2025-00687-00 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrucciones o indicaciones las que llevaron a que el volco chocara con la línea primaria de energía. Sin embargo, debe indicarse que la víctima no se encontraba dentro del vehículo cuando el mismo resultó energizado, precisamente se encontraba dando las orientaciones o instrucciones desde la parte trasera del mismo, es decir, que el choque de la volqueta con las redes de energía por sí solo no le hubiera producido la muerte al señor Albeiro.

Ahora bien, se encuentra que en la declaración que rindió el señor Ricaurte Albeiro Álvarez Monsalve indicó que cuando observó que Albeiro estaba dando las indicaciones a la volqueta para la movilización y descargue gritó con mucha intensidad para advertirle que tuviera precaución con los cables de energía de alta tensión y que estaba saliendo humo de las llantas, tanto así que sus compañeros al escuchar sus gritos salieron a observar lo que pasaba, lo cual guarda coherencia con las declaraciones rendidas por el señor Juan Fernando Echeverry Ciro quien manifiesta que los gritos lo hicieron salir por una ventana y observar el humo que provenía de la volqueta, así mismo el señor León Alberto González Giraldo manifestó que estando dentro del vehículo escuchó que gritaban que las llantas se estaban quemando, por lo que se tiró del mismo.

Lo anterior, lleva a inferir a la Sala que pese a que la víctima fue quien dio las indicaciones que hicieron que la volqueta tocara la línea de energía y, por lo tanto, tenía toda la visibilidad de lo que ocurrió, aunado a las advertencias del señor Ricaurte Albeiro Álvarez Monsalve, decidió de manera libre y voluntaria subirse al vehículo que se encontraba energizado y que ya había empezado a incendiarse.

Así pues, con lo anterior puede concluirse que el comportamiento de la víctima fue el que lo expuso al daño, siendo además imprevisible e irresistible respecto al demandado, pues la decisión que tomó el señor Albeiro va en contravía de lo que enseñan las reglas de la experiencia, pues lo previsible es que si una persona observa que un vehículo tocó una línea de energía y empezó a incendiarse lo prudente es huir y apartarse del peligro.

Además, como se expuso con anterioridad existe una carga de las personas de evitar los daños, sin que sea posible beneficiarse de su propia culpa. Ahora bien, no le asiste razón al recurrente cuando indica que el dueño de la obra debía modificar el lugar donde se encontraban las redes de energía, así como tampoco que haya existido algún incumplimiento o comportamiento imprudente de los demandados en cuanto a señalización o en dejar entrar vehículos de ese tamaño, lo cierto es que las pruebas llevan a indicar que las redes de energía cumplían con la norma reglamentaria, además tanto el conductor como su ayudante decidieron ingresar sin autorización y descargar en un lugar no autorizado, pero en todo caso la causa adecuada del daño fue el comportamiento de la víctima por haber tomado la decisión libre y voluntaria de ingresar a un vehículo energizado, lo cual impide imputar el daño a los demandados.

Correspondía a la parte demandante acreditar que la causa adecuada del daño fue la actividad de conducción de energía, lo cual no ocurrió, así como tampoco se probó la culpa o la falla del servicio que hace alusión en la demanda y, por ende, tampoco la relación de causalidad con el daño.». De lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la parte accionante en la acción de tutela, relacionados con el presunto defecto fáctico y la presunta falta de motivación, ya fueron objeto de análisis por parte del Tribunal Administrativo del Quindío al resolver el recurso de apelación. En efecto, el fallo de segunda instancia examinó de manera detallada los testimonios y pruebas técnicas incorporadas al expediente, como las declaraciones de Ricaurte Monsalve, León González, John Freddy Martínez y Juan Fernando Echeverri Ciro, así como los informes técnicos de EPM y el dictamen del perito Baltazar Múnera, de los que concluyó que: (i) las redes eléctricas cumplían con la altura mínima establecida en el RETIE;

(ii) existía restricción de ingreso a personal no autorizado, y; (iii) el accidente fue consecuencia de la conducta voluntaria e imprudente de la víctima al subirse al vehículo energizado, pese a las advertencias. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00687-00 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, se encuentra que la autoridad judicial demandada también valoró las aparentes contradicciones en el testimonio de John Freddy Martínez, considerándolas explicadas y coherentes con el resto del material probatorio.

Asimismo, negó que existiera omisión en la prevención del riesgo por parte de la empresa, y descartó que la actividad peligrosa o la infraestructura de redes hubiera sido la causa adecuada del daño. Siendo así, como se expuso, aunque en la presente solicitud de amparo alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que la parte demandante pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para reiterar los argumentos expuestos en el proceso ordinario, bajo la presunta configuración de defecto fáctico y falta de motivación, asuntos que en todo caso que ya fueron resueltos por la autoridad judicial demandada.

Finalmente, la Sala reitera que el análisis de procedencia de la presente acción de tutela se limitó exclusivamente a los cargos que comprometen la responsabilidad del Tribunal Administrativo del Quindío, por ser la autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, puso fin al proceso ordinario. Por esta razón, no se abordarán los cuestionamientos dirigidos contra el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín, particularmente en lo relacionado con la presunta omisión de decretar pruebas de oficio.

Ahora bien, frente al reproche formulado contra el Tribunal Administrativo del Quindío por no haber ejercido su facultad para decretar pruebas de oficio, la Sala advierte que, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes la carga de probar los supuestos de hecho en los que sustentan sus pretensiones.

De modo que, si bien el juez puede, en determinadas circunstancias, distribuir dicha carga probatoria, tal facultad es excepcional y no puede interpretarse como una obligación de los jueces de instancia. Por tanto, su negativa no configura un defecto judicial cuando la decisión se adopta con base en el acervo probatorio legalmente recaudado y sin que se haya acreditado una situación que justificara su intervención oficiosa.

Asimismo, se advierte que tampoco se realizará un análisis frente a la alegada configuración error inducido, toda vez que la parte accionante contó con la oportunidad procesal respectiva, esto es, durante la etapa probatoria de la primera instancia, para controvertir y desvirtuar las pruebas que ahora cuestiona en sede de tutela. En todo caso, lo cierto es que la accionante al alegar el referido defecto insiste en reabrir el debate probatorio ya resuelto por el juez natural.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por la parte actora, dado que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante Radicado: 11001-03-15-000-2025-00687-00 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador