CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Mauricio Cortés Falla Radicación: 25000-23-15-000-2025-00222-01 Auto que resuelve solicitud de aclaración La Sala decide la solicitud de aclaración presentada por el señor Raúl Fernando Gómez Prieto, en su calidad de tercero vinculado, respecto del fallo de tutela proferido por esta Sección el 21 de agosto de 2025.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El señor Mauricio Cortés Falla presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la familia, a la igualdad y al mérito, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y al Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios - Cundinamarca, con ocasión de habérsele negado la solicitud de traslado. 1.2.
La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 15 de julio de 2025, resolvió amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó formalizar el traslado solicitado por el actor. 1.3. Contra la anterior decisión el señor Raúl Fernando Gómez Prieto, en su calidad de tercero vinculado, presentó impugnación. 1.4.
Mediante fallo de 21 de agosto de 2025, esta Sección resolvió revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00222-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
El señor Raúl Fernando Gómez Prieto, dentro del término de ejecutoria del fallo de segunda instancia, presentó solicitud de aclaración, con el fin de que se precisara lo siguiente: “[…] 1. ¿Cuál es el efecto jurídico de la revocatoria de la tutela sobre los actos administrativos ya cumplidos por parte de los Juzgados Promiscuo Municipal de Agua de Dios (Cundinamarca) y Promiscuo Municipal de San Luis (Tolima)? 2.¿Debe la administración de dichos despachos revertir los actos emitidos, teniendo en cuenta que los mismos carecen de efecto jurídico al haber sido expedidos en cumplimiento de una decisión constitucional que fue revocada? ¿Debe restituirse la situación laboral anterior, incluida la mía, pagándose los salarios y demás emolumentos dejados de percibir? 3.
En caso negativo, ¿qué medidas deben adoptarse para garantizar la protección de los derechos fundamentales de mi hija menor, así como los míos, especialmente considerando que me encuentro bajo fuero de paternidad vigente y a la decisión de revocatoria tomada? […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 4° del Decreto 306 de 19921, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario núm. 1069 de 20152, prevé la aplicación de los principios generales del Código de General del Proceso -antes Código Procedimiento Civil- en materia de acciones de tutela, en todo aquello en que no sea contrario al Decreto Ley 2591 de 1991.
Esta Sección3 ha considerado que las figuras de adición, aclaración y corrección de providencias resultan procedentes en materia de acciones de tutela, dado que no se contraponen a lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991. Respecto de la figura de aclaración de providencias, el artículo 2854 del Código General del Proceso prevé que resulta procedente, cuando exista duda frente 1 Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991. 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho. 3 Entre otras, ver auto del 14 de diciembre de 2022, exp. 25000-23-15-000-2022-00580-01. 4 “ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”. Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00222-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a una o varias frases o conceptos, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella, la cual deberá formularse dentro del término de ejecutoria de la decisión objeto de aclaración. La Sala advierte que los argumentos que sustentan la presente solicitud de aclaración, más que develar que el fallo de 21 de agosto de 2025 contiene frases o conceptos que generan dudas, están orientados a que se indique o explique el efecto jurídico de los actos administrativos que fueron expedidos en cumplimiento de la sentencia revocada.
Igualmente, el solicitante pretende que se adopten medidas para garantizar sus derechos fundamentales y los de de su hija menor de edad. De ahí que se considere que tales circunstancias no develan que el fallo de 21 de agosto de 2025 contenga frases o conceptos que deban ser aclarados, sino que se resuelvan unos interrogantes que no tienen incidencia en la decisión que se adoptó en esa oportunidad.
Los anteriores razonamientos son suficientes para concluir que la presente solicitud de aclaración no tiene vocación de prosperidad, en tanto no se dan los supuestos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso, esto es, que la sentencia de 21 de agosto de 2025 “[…] contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda […]”, y que estas se encuentran «[…] contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella […]».
Bajo las anteriores consideraciones, la Sala negará la solicitud de aclaración elevada por el señor Raúl Fernando Gómez Prieto. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00222-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por el señor Raúl Fernando Gómez Prieto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría General de la Corporación para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.