! Demandantes: Huberto de Jesús Cardona López y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04110-00 ! "! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04110-00 Demandantes: HUBERTO DE JESÚS CARDONA LÓPEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – niega defectos sustantivo y fáctico– reparación directa por privación injusta de la libertad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Huberto de Jesús Cardona López y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 27 de julio de 2022 el señor Huberto de Jesús Cardona López y otros1, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se les proteja su derecho fundamental al “DEBIDO PROCESO”. La mencionada garantía constitucional la estimaron vulnerada con ocasión de la providencia de 6 de julio de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de 13 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Buga, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa interpuesto contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y que se identificó con el radicado N.º 76111-33-33-002-2018-00111-01. ! 1 Dorian Ninfa García Duque, Wilmar Leonardo Cardona Marín, Andrea del Pilar Cardona Cardona, Daniela Cardona Agudelo, Yuri Marcela Cardona Marín, Olga López de Cardona, Alba Lucia Cardona López, Luz Marina Cardona López, María Edilma Cardona de Vélez, María Virgelina Cardona López, Edilson de Jesús Cardona López, Diana María Vélez Cardona, Lina María Cardona Cardona, Viviana Lucia Caicedo Cardona, John Edisson Cardona Rodríguez, Juan Manuel Cardona Cardona, Julián Augusto Vélez Cardona, Mauricio Andrés Vélez Cardona y Carlos David Cardona Cardona. 2 A través del correo apptutelascali@cendoj.ramajudicial.gov.co y reenviado en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado. ! Demandantes: Huberto de Jesús Cardona López y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04110-00 ! #! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones Las pretensiones de la solicitud de amparo son las siguientes: “1) Que se declare que en la Sentencia No. 65 del 06 de julio de 2022 proferida dentro del proceso radicado con el No. 76-111-33-33-002-2018- 00111-00, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y que es materia de la presente acción de tutela, a las siguientes personas HUBERTO DE JESUS CARDONA LOPEZ;
DORIAN NINFA GARCIA DUQUE; WILMAR LEONARDO CARDONA MARIN; ANDREA DEL PILAR CARDONA CARDONA; DANIELA CARDONA AGUDELO; YURI MARCELA CARDONA MARIN; OLGA LOPEZ DE CARDONA; ALBA LUCIA CARDONA LOPEZ; LUZ MARINA CARDONA LOPEZ; MARIA EDILMA CARDONA DE VELEZ; MARIA VIRGELINA CARDONA LOPEZ; EDILSON DE JESUS CARDONA LOPEZ; DIANA MARIA VELEZ CARDONA;
LINA MARIA CARDONA CARDONA; VIVIANA LUCIA CAICEDO CARDONA; JOHN EDISSON CARDONA RODRIGUEZ; JUAN MANUEL CARDONA CARDONA; JULIAN AUGUSTO VELEZ CARDONA; MAURICIO ANDRES VELEZ CARDONA y CARLOS DAVID CARDONA CARDONA, se le violaron el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO. 2) Que a las siguientes personas: HUBERTO DE JESUS CARDONA LOPEZ;
DORIAN NINFA GARCIA DUQUE; WILMAR LEONARDO CARDONA MARIN; ANDREA DEL PILAR CARDONA CARDONA; DANIELA CARDONA AGUDELO; YURI MARCELA CARDONA MARIN; OLGA LOPEZ DE CARDONA; ALBA LUCIA CARDONA LOPEZ; LUZ MARINA CARDONA LOPEZ; MARIA EDILMA CARDONA DE VELEZ; MARIA VIRGELINA CARDONA LOPEZ; EDILSON DE JESUS CARDONA LOPEZ; DIANA MARIA VELEZ CARDONA;
LINA MARIA CARDONA CARDONA; VIVIANA LUCIA CAICEDO CARDONA; JOHN EDISSON CARDONA RODRIGUEZ; JUAN MANUEL CARDONA CARDONA; JULIAN AUGUSTO VELEZ CARDONA; MAURICIO ANDRES VELEZ CARDONA y CARLOS DAVID CARDONA CARDONA se le amparen el derecho fundamental antes mencionado, mediante la declaratoria de nulidad de la Sentencia No. 65 del 06 de julio de 2022 proferida dentro del proceso radicado con el No. 76-111-33-33-002-2018-00111-00, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. 3) Que se disponga que en el término que no puede exceder de diez (10) días, la Sala Jurisdiccional de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, proceda a sustituir la sentencia proferida por esa Corporación, con el fin de hacer efectiva la tutela como corresponda.” (Sic a toda la cita) 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • Se indicó que el señor Jesús Cardona López y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el primero en mención con ocasión del proceso penal adelantado por el delito de homicidio agravado y concierto para delinquir. • El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga, que en sentencia de 13 de mayo de 2020 negó las pretensiones del medio de control. ! Demandantes: Huberto de Jesús Cardona López y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04110-00 ! $! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Lo anterior al concluir que la medida de aseguramiento que impuso la Fiscalía General de la Nación3 “se encontraba justificada en tanto que los medios probatorios recaudados hasta ese momento procesal, llevaban a señalar de manera contundente, congruente e inequívoca, que el actor habría tenido una injerencia determinante en la comisión de los punibles endilgados, los que además eran de gran peligrosidad (homicidio agravado y concierto para delinquir con grupos al margen de la ley), y en razón de ello, resultaba evidente, la necesidad de su imposición”. • Por su parte, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, al no tener injerencia en la imposición de la orden de restricción de la libertad y al no elevarse algún cargo relacionado con la mora en el trámite del proceso penal4. • En segundo grado, el 6 julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de hacer alusión a la sentencia SU-072 de 2018, confirmó el fallo de su a quo; al considerar que!la privación de la libertad no fue una medida ilegal, irracional o arbitraria, debido a que la Fiscalía General de la Nación contaba con varios indicios graves de responsabilidad que incriminaban al señor Cardona López “como partícipe en el hecho delictivo que le fue imputado y por el cual se libró orden de captura en su contra y era necesario teniendo en cuenta la gravedad de las conductas investigadas y el señalamiento directo que realizó un ciudadano sobre -su- participación (…) en el homicidio que le fuera imputado”. • Para llegar a tal determinación el ad quem tuvo en cuenta, entre otras, las siguientes piezas procesales: (i) informe de investigador de campo de fecha 14 de junio de 20135, (ii) informe de investigador de campo-FPJ-11 de 20 de junio de 20146 (iii) investigador de campo-FPJ-117, (iv)! declaración jurada que rindió el señor Elkin Casarrubia Posada, miembro del bloque "Calima" de las A.U.C., el 12 de agosto de 20148, (v) declaración jurada rendida por el miembro del bloque ! 3 La medida de aseguramiento se impuso a través del auto interlocutorio de 10 de noviembre de 2015, en atención a que el proceso penal se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000 y la captura del señor Huberto de Jesús Cardona López se materializó el 7 de marzo de 2016. 4 El proceso penal culminó con sentencia absolutoria de 30 de diciembre de 2016. 5 “en el que se trascribe una nueva versión libre realizada por JHON JAIRO VÉLEZ ZAPATA el 15 de mayo de 2013, declaración en la que nuevamente ratifica lo narrado en la versión libre dada el 15 de marzo de 2013, trascrita en párrafos anteriores, reiterando el señalamiento realizado al hoy demandante Huberto de Jesús Cardona López como presunto informante de las AUC y quien habría colaborado en la materialización del homicidio del señor ALEXANDER GALEANO”.
(Folio 367 del cuaderno 2) 6 “En el que nuevamente el miembro de las A.U.C. JHON JAIRO VELEZ ZAPATA, refiere en una nueva versión libre frente al demandante Huberto de Jesús Cardona López, que “yo siempre coordinaba con el señor siete siete y con el señor comandante de la SIJIN de ese entonces, Huberto de Jesús Cardona conocido como "piraña", él era una de las personas que inclusive aportaba munición para cometer estos hechos en Sevilla, y aportaba logística ( )”.
(Folio 506 del cuaderno 3) 7 “elaborado por miembros de la policía judicial en el que se realizó la transcripción del audio y el video de la versión libre conjunta del 10 febrero de 2011, en la cual intervino el también el miembro del bloque "Calima" de las A.U.C., JIMMY ALBERTO JURADO SILVA, alias "el gringo", quien al ser indagado frente a la calidad de informante del señor HUBERTO DE JESÚS CARDONA LÓPEZ, (…) Fiscal: usted habla a HUBERTO DE JESUS CARDONA LOPEZ jefes de homicidios de la SIJIN de Sevilla (…)( ) este Fiscal quiere preguntarle si se ratifica en esa manifestación -.JIMMY ALBERTO JURADO SILVA: Si señor, me ratifico y estaba diciendo la verdad ( )".
(Folio 519 del cuaderno 3) 8 En la que declaró: “Preguntado: Los policías recibían algún tipo de remuneración. RESPONDIÓ: si, a veces. Preguntado: se enteró si el comandante de policía de esa época era llamado de algún ! Demandantes: Huberto de Jesús Cardona López y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04110-00 ! %! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "Calima" de las A.U.C. Jhon Jairo Vélez Zapata el 13 de abril de 20159 en la que procede a confirmar lo ya dicho en las versiones libres que rindió desde el año 2013, (vi) investigador de campo-FPJ-11- de fecha 31 de octubre de 201410 y vii) sentencia absolutoria No. 192 del 30 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Tercero (3°) Penal Especializado de Buga. • La sentencia de segunda instancia fue notificada el 6 de julio de 2022 y la presente acción constitucional se radicó el 27 de julio de 2022. 1.4.
Fundamentos de la solicitud Los tutelantes consideraron que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, toda vez que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, particularmente en cuanto a los fines de la medida de aseguramiento y la concurrencia de los dos indicios de responsabilidad para imponerla.
Precisaron que las declaraciones de los señores Jhon Jairo Vélez Zapata, Jimmy Alberto Jurado Silva, Elkin Casarrubia Posada y Juan Mauricio Aristizábal Ramírez, no constituían per se un indicio grave de responsabilidad, al catalogarlas como pruebas indirectas, además de contradictorias e imprecisas. Advirtieron que las declaraciones de las señoras Sandra Liliana Tobón Olaya, - quien fue compañera del señor Alexander Galeano Contreras11- y Diana Ximena Galeano Contreras –hermana del señor Alexander Galeano Contreras12, presentaron contradicciones de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a las narradas por el señor Jhon Jairo Vélez Zapata.
Enfatizaron que “no le asiste razón al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, al indicar en la sentencia materia de esta acción de tutela, que la Fiscalía General de la Nación contaba con elementos materiales probatorios que implicaban la participación del señor HUBERTO DE JESUS CARDONA LÓPEZ en la comisión de los delitos de Homicidio y Concierto para delinquir Agravado y que por lo tanto la medida de aseguramiento se encontraba ajustada a derecho, al darle credibilidad al testigo VELEZ ZAPATA quien además había señalado la fosa común en la que se encontraban los restos del señor GALEANO, confesión que entre otras cosas, no demostraba per se la supuesta responsabilidad del señor CARDONA (…)”.
Finalmente, alegaron la falta de pronunciamiento del tribunal accionado frente al estudio sobre el incumplimiento de la Fiscalía General de la Nación en indicar la ! apodo o sobrenombre. Contestó: sé que había uno que le decían CARDONA de la SIJIN”. (Folio 526 del cuaderno 3). 9 Folio 550 del cuaderno 3. 10 “en el que reposa diligencia de versión rendida el 16 de septiembre de 2014, por parte del miembro de las A.U.C. JHON JAIRO VÉLEZ ZAPATA ante el Tribunal Superior de Justicia Transicional con sede en Cali, en el que indicó frente al señor HUBERTO DE JESÚS CARDONA LÓPEZ, que "le pusimos Piraña por avariento porque siempre pedía plata para dar la colaboración y el nombre era Huberto de Jesús Cardona (…)”.
(Folio 593 del cuaderno 3). 11 Quien fue la víctima del homicidio agravado que se le imputó al señor Cardona López. 12 Ver referencia 11. ! Demandantes: Huberto de Jesús Cardona López y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04110-00 ! &! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co finalidad de la medida de aseguramiento (artículo 355 idem) y la posibilidad de suspenderla, ya que “sobre esa omisión ha debido de pronunciarse el Tribunal Administrativo del Valle en la sentencia materia de la presente acción”, comoquiera que fue un argumento expuesto en la demanda ordinaria.
Del mismo modo expuso que el tribunal accionado “omitió realizar el análisis” del artículo 363 ibidem, que se refiere a la suspensión de la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 29 de julio de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los tutelantes y como accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Asimismo, como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Buga [autoridad judicial que conoció del proceso 76111-33-33-002-2018- 00111-01], a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación [parte demandada en el proceso 76111- 33-33-002-2018- 00111-01], y a los señores Juan Pablo Cardona Agudelo, Josué Cardona Grisales, Jacob Cardona Grisales, Samuel Cardona Alzate, Shayra Yised Henao Cardona y Juan Esteban Cardona Cardona [demandantes en el proceso 76111-33-33-002-2018-00111-01].
También se requirió al abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda para que allegara el poder que lo facultara para representar a la señora María Edilma Cardona de Vélez, requerimiento que fue atendido, como se puede evidenciar en el índice No. 11 del aplicativo web SAMAI. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por intermedio del magistrado ponente de la decisión aquí controvertida, solicitó que se declarara “que la sentencia de segunda instancia fue proferida con estricto apego a criterios jurisprudenciales emanados del H. Consejo de Estado”. Destacó que la providencia proferida por la Sala que integra fue debidamente motivada, en tanto “existían indicios graves que (…) incriminaban -al señor Cardona López- como partícipe en los hechos delictivos y era necesario esclarecer su incidencia en el desarrollo de la actividad criminal de las AUC BLOQUE CALIMA y en la desaparición y homicidio del señor ALEXANDER GALEANO para la fecha de los hechos”.
Agregó que “el hecho de que el proceso penal haya concluido con sentencia absolutoria por ausencia de certeza más allá de toda duda, no significó que la Fiscalía al momento de imponer la medida de aseguramiento no hubiera tenido elementos probatorios que constituyeran indicios graves y suficientes que permitieran inferir razonablemente al momento de la ocurrencia de los hechos la autoría del ilícito por parte del señor HUBERTO DE JESUS CARDONA LOPEZ, teniendo en cuenta que se había desplegado ! Demandantes: Huberto de Jesús Cardona López y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04110-00 ! '! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una labor investigativa que había arrojado como conclusión que el demandante si había intervenido en las acciones previas a la desaparición y posterior muerte del señor ALEXANDER GALEANO, (…).” 1.6.2.
La Fiscalía General de la Nación, por conducto de un profesional experto de la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa entidad, requirió que se declarara improcedente este asunto, por cuanto no se cumplen las causales generales o específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial, a pesar de que la parte actora tenía la carga de la prueba.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Huberto de Jesús Cardona López y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental advertido por los accionantes, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 6 de julio de 2022. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidad de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. ! 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. ! Demandantes: Huberto de Jesús Cardona López y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04110-00 ! (! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión del derecho fundamental al debido proceso, ante la posible configuración de los defectos fáctico y sustantivo.
En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por los tutelantes ante la notoria tensión entre el derecho fundamental invocado y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal, y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.4.2.
Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a su derecho fundamental. Esto, toda vez que contra la providencia proferida y ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso, y que los cargos alegados por defecto fáctico y sustantivo no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. Ahora bien, no ocurre lo mismo frente al cargo que se refiere a la falta de estudio del incumplimiento de la Fiscalía General de la Nación en indicar la finalidad de la medida de aseguramiento y de la posibilidad de suspenderla, contenidos en los artículos 355 y 363 de la Ley 600 de 2000, ya que tal argumento se sustentó en que el tribunal accionado “omitió realizar el análisis” de tales presupuestos.
En efecto, si los accionantes consideraron que en la sentencia no se realizó el estudió de un fundamento de la demanda, o de la apelación, para ello el ordenamiento jurídico cuenta con el mecanismo idóneo hacer valer sus derechos, esto es, la solicitud de adición, regulada en el artículo 287 del CGP17. ! 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 “Artículo 287. Adición: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(…)” ! Demandantes: Huberto de Jesús Cardona López y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04110-00 ! )! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, como se evidencia que contra la sentencia de segunda instancia no se presentó ningún reparo al interior del proceso contencioso, esta Colegiatura declarará la improcedencia de la acción constitucional frente a los yerros fundados en el defecto sustantivo de los artículos 355 y 363 de la Ley 600 de 2000. 2.4.3.
Por su parte, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió el 6 de julio de 2022 y se notificó el 11 siguiente, mientras que la acción de tutela fue radicada el 27 de julio de 2022, es decir que, sin hacer alusión a la fecha de la ejecutoria, la solicitud de amparo se presentó dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200519, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado N.º 76111-33-33-002-2018-00111- 01. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de los defectos fáctico y sustantivo, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.
De las generalidades de los defectos alegados 2.5.1. Respecto al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201520 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las ! 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 20 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. ! Demandantes: Huberto de Jesús Cardona López y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04110-00 ! *! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Se señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. ! Demandantes: Huberto de Jesús Cardona López y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04110-00 ! "+! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.5.2. Referente al defecto sustantivo, la Corte Constitucional21 ha explicado se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”22.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: ! 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. ! Demandantes: Huberto de Jesús Cardona López y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04110-00 ! ""! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente23 o porque ha sido derogada24, es inexistente25, inexequible26 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el legislador27. b) No se hace una interpretación razonable de la norma28. c) La disposición aplicada es regresiva29 o contraria a la Constitución30. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición31. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma32. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.6.
Caso concreto Como viene de explicarse, los accionantes controvierten la sentencia de 6 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa N.º 76111-33-33-002-2018-00111-01, interpuesto por los aquí demandantes en contra de la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que confirmó la decisión de 13 de mayo de 2020 del Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Buga, que negó las pretensiones del medio de control.
Ahora bien, en el presente asunto los tutelantes adujeron que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo. Al respecto, la Sala advierte que estos defectos se estudiarán de manera conjunta, por contener un sustento argumentativo similar, esto es, por la indebida valoración probatoria, particularmente al considerar que no existían los indicios graves que contempla la norma (artículo 356 de la Ley 600 de 2000) ! 23 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 27 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 28 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. ! Demandantes: Huberto de Jesús Cardona López y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04110-00 ! "#! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para proferir la medida de aseguramiento.
Aclarado lo anterior, resulta pertinente recordar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda, con fundamento en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y bajo la premisa de que Fiscalía General de la Nación contaba con varios indicios graves de responsabilidad que incriminaban el señor Cardona López “como partícipe en el hecho delictivo que le fue imputado y por el cual se libró orden de captura en su contra y era necesario teniendo en cuenta la gravedad de las conductas investigadas y el señalamiento directo que realizó un ciudadano sobre -su- participación (…) en el homicidio que le fuera imputado”.
Asimismo, es relevante recordar que, para llegar a esa conclusión el ad quem aquí demandado tuvo en cuenta, para establecer que la medida de aseguramiento fue razonada y proporcional, entre otras, las siguientes piezas procesales: (i) informe de investigador de campo de fecha 14 de junio de 201333, (ii) informe de investigador de campo-FPJ-11 de 20 de junio de 201434 (iii) investigador de campo-FPJ-1135, (iv)! declaración jurada que rindió el señor Elkin Casarrubia Posada, miembro del bloque "Calima" de las A.U.C., el 12 de agosto de 201436, (v) declaración jurada rendida por el miembro del bloque "Calima" de las A.U.C. Jhon Jairo Vélez Zapata el 13 de abril de 201537 en la que procede a confirmar lo ya dicho en las versiones libres que rindió desde el año 2013, (vi) investigador de campo-FPJ-11- de fecha 31 de octubre de 201438 y vii) sentencia absolutoria No. 192 del 30 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Tercero (3°) Penal Especializado de Buga. ! 33 “en el que se trascribe una nueva versión libre realizada por JHON JAIRO VÉLEZ ZAPATA el 15 de mayo de 2013, declaración en la que nuevamente ratifica lo narrado en la versión libre dada el 15 de marzo de 2013, trascrita en párrafos anteriores, reiterando el señalamiento realizado al hoy demandante Huberto de Jesús Cardona López como presunto informante de las AUC y quien habría colaborado en la materialización del homicidio del señor ALEXANDER GALEANO”.
(Folio 367 del cuaderno 2) 34 “En el que nuevamente el miembro de las A.U.C. JHON JAIRO VELEZ ZAPATA, refiere en una nueva versión libre frente al demandante Huberto de Jesús Cardona López, que “yo siempre coordinaba con el señor siete siete y con el señor comandante de la SIJIN de ese entonces, Huberto de Jesús Cardona conocido como "piraña", él era una de las personas que inclusive aportaba munición para cometer estos hechos en Sevilla, y aportaba logística ( )”.
(Folio 506 del cuaderno 3) 35 “elaborado por miembros de la policía judicial en el que se realizó la transcripción del audio y el video de la versión libre conjunta del 10 febrero de 2011, en la cual intervino el también el miembro del bloque "Calima" de las A.U.C., JIMMY ALBERTO JURADO SILVA, alias "el gringo", quien al ser indagado frente a la calidad de informante del señor HUBERTO DE JESÚS CARDONA LÓPEZ, (…) Fiscal: usted habla a HUBERTO DE JESUS CARDONA LOPEZ jefes de homicidios de la SIJIN de Sevilla (…)( ) este Fiscal quiere preguntarle si se ratifica en esa manifestación -.JIMMY ALBERTO JURADO SILVA: Si señor, me ratifico y estaba diciendo la verdad ( )".
(Folio 519 del cuaderno 3) 36 En la que declaró: “Preguntado: Los policías recibían algún tipo de remuneración. RESPONDIÓ: si, a veces. Preguntado: se enteró si el comandante de policía de esa época era llamado de algún apodo o sobrenombre. Contestó: sé que había uno que le decían CARDONA de la SIJIN”. (Folio 526 del cuaderno 3). 37 Folio 550 del cuaderno 3. 38 “en el que reposa diligencia de versión rendida el 16 de septiembre de 2014, por parte del miembro de las A.U.C. JHON JAIRO VÉLEZ ZAPATA ante el Tribunal Superior de Justicia Transicional con sede en Cali, en el que indicó frente al señor HUBERTO DE JESÚS CARDONA LÓPEZ, que "le pusimos Piraña por avariento porque siempre pedía plata para dar la colaboración y el nombre era Huberto de Jesús Cardona (…)”.
(Folio 593 del cuaderno 3). ! Demandantes: Huberto de Jesús Cardona López y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04110-00 ! "$! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala considera que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de su autonomía judicial y bajo los criterios de la sana crítica, consideró que la Fiscalía General de la Nación contaba con los indicios graves suficientes para ordenar la restricción de la libertad del señor Huberto de Jesús Cardona López; con fundamento en las piezas procesales en mención, las cuales fueron recaudadas a través de una labor investigativa y antes de que se profiriera el auto interlocutorio que dispuso la medida restrictiva -10 de noviembre de 2015-.
Ahora, si bien en la sentencia absolutoria se advirtieron contradicciones o impresiones de algunos de los declarantes que habían manifestado que el señor Cardona López hacía parte de una organización criminal y contribuyó en la materialización de la conducta punible que se le imputó, el tribunal consideró que ello no era óbice para determinar que, para el momento procesal cuando se impuso la limitación de su libertad39, no era razonable presumir su participación en el delito de homicidio agravado y concierto para delinquir.
En este orden de ideas, a esta Sala le resulta acertada y motivada la conclusión a la que llegó el tribunal, máxime cuando la Fiscalía General de la Nación no podía pasar el por alto los indicios de que el presunto perpetuador del asesinato, que confesó la ubicación de la fosa donde reposaban los restos de la víctima, lo señaló, en varias oportunidades, como partícipe del homicidio40. 2.7.
Conclusión Así las cosas, se negará la solicitud de amparo de la referencia, al considerar que no se configuran los defectos fáctico y sustantivo fundados en una indebida valoración probatoria y en el incumplimiento de los requisitos normativos para imponer la medida de aseguramiento de la Ley 600 de 2000, comoquiera que la autoridad accionada sustentó su decisión en diferentes medios de prueba y argumentó su providencia con base en su autonomía judicial y bajo los criterios de la sana crítica.
Por su parte, se declarará la improcedencia frente al cargo por defecto sustantivo que se sustentó en los artículos 355 y 363 de la Ley 600 de 2000, en atención a que devienen de una falta de pronunciamiento por parte del tribunal demandado, lo cual se debió alegar a través de la solicitud de adición (artículo 287 del CGP). Razón por la cual, no se cumple con el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa. ! 39 Frente a ello, la autoridad judicial precisó: “Lo anterior, contrario a lo expuesto por la parte demandante en su escrito de apelación, permite inferir que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento había suficientes evidencias que llevaron a la Fiscalía General de la Nación a imponer dicha medida en establecimiento carcelario, pues lo cierto es que la persona que señaló al hoy demandante como participe de los hechos que antecedieron a la muerte del señor ALEXANDER GALEANO y de prestar colaboración con la organización AUC, fue quien en últimas conocía el paradero de los restos de la víctima lo cual a todas luces, para ese momento procesal, estructuraba un indicio de que el señor CARDONA LOPEZ si habría participado en los hechos delictivos” (Énfasis de la Sala). 40 Al respecto el tribunal expuso: “En lo relacionado con la existencia de los dos indicios graves de responsabilidad encuentra la Sala que la Fiscalía tuvo en cuenta las múltiples declaraciones del señor JHON JAIRO VÉLEZ ZAPATA y la ubicación de la fosa común donde reposaban los restos de la víctima ALEXANDER GALEANO, que dicho sea de paso no habría sido posible si VELEZ ZAPATA no hubiera prestado su colaboración para lograr la ubicación del occiso.” ! Demandantes: Huberto de Jesús Cardona López y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04110-00 ! "%! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: RECONOCER al abogado Harold Gamboa Velásquez como apoderado judicial de la señora María Edilma Cardona de Vélez.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA frente a los yerros fundados en el defecto sustantivo de los artículos 355 y 363 de la Ley 600 de 2000.
TERCERO: NEGAR, en lo demás, el amparo del derecho fundamental deprecado por el señor Huberto de Jesús Cardona López y otros.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”