CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Édgar González López Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Número único: 11001-03-06-000-2023-00025-00. Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Fiscalía General de la Nación – Dirección de Control Disciplinario, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Procuraduría Primera Distrital de Bogotá. Asunto: Autoridad competente para conocer de un proceso disciplinario por acoso laboral contra una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente2, los antecedentes del presunto conflicto de competencias son los siguientes: 1. El 17 de septiembre de 2019, la doctora Luz Marina Abella Wilches, Fiscal Delegada ante los Jueces Especializados, presentó una queja ante el Comité de Convivencia de la Fiscalía General de la Nación, contra la doctora Ana Catalina Noguera Toro en su calidad de directora Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, por un presunto acoso laboral, al parecer, por hechos ocurridos entre agosto de 2018 y febrero de 2019. 2.
El 18 de febrero de 2020, el Comité de Convivencia de la Fiscalía General de la Nación celebró una audiencia de conciliación, pero en vista de que la denunciada 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Información extraída del expediente digital 2023-00025 que reposa en SAMAI.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00025-00 no asistió fue declarada y enviada a la Procuraduría General de la Nación, con base en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1010 de 20063. 3. El 22 de mayo de 2020, la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá declaró su falta de competencia y remitió la queja a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá. Posteriormente, el 4 de febrero de 2021, dicha Seccional envió las diligencias disciplinarias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá4. 4.
El 12 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia y envió las diligencias disciplinarias a la «Veeduría de la Fiscalía General de la Nación», al considerar que los hechos presuntamente configurativos de acoso laboral no se originaron en cumplimiento de funciones jurisdiccionales, sino en el ejercicio de funciones administrativas relacionadas con la asignación de labores y de puesto de trabajo. 5.
El 4 de enero de 2023, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación declaró su incompetencia para conocer de la queja por acoso laboral y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del CPACA, resolviera el conflicto negativo de competencias administrativas, suscitado entre aquella Dirección de Control Disciplinario, la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. II.
ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, a partir del 3 de febrero de 2023, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones. Obra constancia secretarial del 2 de febrero de 2023, en el sentido de que se les comunicó, a través de correo electrónico, a las partes y a las doctoras Luz Marina Abella Wilches y Ana Catalina Noguera Toro, para que presentaran por escrito sus consideraciones. 3 ARTÍCULO 12.
Competencia. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares. Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley. 4 De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente no se advirtió ninguna decisión de fondo por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00025-00 El 10 de febrero de 2023, la Secretaría de la Sala informó que la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y la doctora Luz Marina Abella Wilches presentaron escrito de consideraciones, mientras que la doctora Ana Catalina Noguera Toro y las demás autoridades guardaron silencio.
El consejero ponente, mediante Auto del 24 de marzo de 2023, vinculó al presente conflicto de competencias al Fiscal General de la Nación con el fin de analizar su eventual competencia disciplinaria como posible superior jerárquico de la funcionaria denunciada por acoso laboral. En la misma decisión se le solicitó a la Fiscalía General de la Nación información adicional relacionada con los cargos desempeñados y las funciones ejercidas por la doctora Ana Catalina Noguera Toro en dicha entidad.
El 11 de abril de 2023, la Secretaría de la Sala informó que el director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación envió la información solicitada y presentó consideraciones. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá En vista de que esa entidad no presentó escrito de alegatos durante la fijación del edicto, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el Auto del 12 de noviembre de 2021, mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia. Sostuvo que, el presunto acoso laboral, posiblemente, se originó por unas decisiones administrativas tomadas por la denunciada, relacionadas con cargas de trabajo y ubicación del puesto del trabajo, actuaciones que no son propias del ejercicio de las funciones jurisdiccionales.
Explicó que la función disciplinaria asignada a la Comisión Nacional y a sus seccionales «solo se aplica a quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional». Por lo anterior, concluyó que no es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá la competente para conocer de los hechos presuntamente configurativos de acoso laboral, sino el órgano disciplinario interno de la Fiscalía General de la Nación. 2.
De la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá En vista de que esa entidad no presentó alegatos durante la fijación del edicto, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el Auto del 22 de mayo de 2020, Radicación: 11001-03-06-000-2023-00025-00 mediante el cual la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá declaró su falta de competencia. Consideró que el Ministerio Público no tiene competencia para conocer de asuntos disciplinarios por acoso laboral, cuando están involucrados funcionarios de la Rama Judicial.
Señaló que bajo una interpretación armónica de las reglas de competencia señaladas en los artículos 12 de la Ley 1010 de 2006 y 111 de la Ley 2070 de 1996, Estatutaria de Justicia, le corresponde a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura o a sus seccionales, conocer de las quejas disciplinarias contra todos los funcionarios de la Rama Judicial por acoso laboral.
Destacó que, si bien para esa fecha aún no había entrado en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esa entidad tendría que asumir todos aquellos procesos de competencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de sus seccionales. 3. De la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación La directora de la Oficina de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito del 8 de febrero de 2023, se pronunció en los siguientes términos: Señaló que el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006 dispone que las autoridades competentes para conocer de las faltas disciplinarias por acoso laboral cuando la víctima es un servidor público son el Ministerio Público o las comisiones seccionales de la Judicatura, es decir, las comisiones seccionales de disciplina judicial, porque estas asumieron, a partir del 13 de enero 2021, los procesos disciplinarios contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política.
Anotó que de conformidad con el citado artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación nunca ha tenido la competencia para conocer de las faltas disciplinarias por acoso laboral, y que decidió remitir la queja a la Procuraduría General de la Nación, porque la presunta víctima tiene la condición de servidora pública.
Finalmente, solicitó a la Sala reiterar los criterios que expuso en un conflicto negativo de competencias administrativas anterior5, en el cual resolvió declarar competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en un caso similar al de la referencia. 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 6 de julio de 2022, Radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00033-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00025-00 4. De la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación El director de esa dependencia anotó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a partir del 13 de enero de 2021, fecha en el cual entró en funcionamiento ese órgano, tiene la competencia para investigar y sancionar a todos los servidores judiciales, (funcionarios y empleados), incluidos los de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, con fundamento en el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019 y el artículo 257 A de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2015.
Precisó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por virtud del parágrafo transitorio 1º del citado artículo 257A Superior, a partir del 13 de enero de 2021, le correspondió asumir los procesos disciplinarios de los funcionarios judiciales de la Fiscalía General de la Nación a cargo de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en consecuencia, dicha Comisión conoce actualmente todos los procesos disciplinarios contra los funcionarios judiciales por hechos ocurridos con anterioridad y posterioridad al 13 de enero de 2021.
En relación con los procesos disciplinarios contra los empleados judiciales de la Fiscalía General de la Nación que no eran de competencia de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, afirmó que, los actos susceptibles de investigación disciplinaria ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento (13 de enero de 2021) son de competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y los ocurridos con anterioridad a esa fecha de competencia de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-373 de 2016.
Se refirió a la competencia disciplinaria atribuida a la Fiscalía General de la Nación y al respecto señaló que, a la Dirección de Control Disciplinario le corresponde conocer, instruir y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios contra los empleados de la entidad, mientras que, al Fiscal General de la Nación o su delegado para el efecto, le compete conocer, instruir y fallar en segunda instancia dichos procesos.
Respecto al caso concreto de la doctora Ana Catalina Noguera Toro, a quien se le endilgan conductas por acoso laboral por hechos ocurridos entre los meses de agosto de 2018 a febrero de 2019, informó que, durante este periodo, desarrolló funciones jurisdiccionales y administrativas. Bajo ese entendido, sostuvo que la citada ex funcionaria para los hechos materia de investigación fungía como funcionaria judicial, y, en consecuencia, el órgano competente para investigarla disciplinariamente es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy sustituida por la Comisión Radicación: 11001-03-06-000-2023-00025-00 Nacional de Disciplina Judicial.
Lo anterior, sin importar que los hechos materia de investigación por acoso laboral no hubiesen ocurrido propiamente en desarrollo de funciones jurisdiccionales. Argumentó, con base en una decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil6, que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe investigar disciplinariamente las faltas en que incurran los funcionarios judiciales, aunque no las cometan en ejercicio de la función jurisdiccional. 5.
De la presunta víctima de acoso laboral La doctora Luz Marina Abella Wilches, mediante correo electrónico del 9 de febrero de 2023, se pronunció en los siguientes términos: De lo que puedo observar en los anexos, considero que la argumentación del Consejo Seccional es clara, en tanto los actos de acoso giraron en torno a la asignación de puesto de trabajo, emisión de correos electrónicos desobligantes, desconocimiento de las recomendaciones médico ocupacionales y asignación de carga laboral mientras que cursaba incapacidad médica prolongada y no sobre algún tipo de actuación investigativa o judicial.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99.
Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 16 de mayo de 2018. Radicación núm. 11001-03-06-000-2017-00200-00. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00025-00 inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.
No obstante, en el presente asunto no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Dirección de Control Disciplinario de la FGN, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá no tienen un superior común. 1.2.
Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»7 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
(Se resalta) En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o 7 Ley 1437 de 2011.
Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00025-00 descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
(Se resalta). Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación; Las tres autoridades involucradas en el presente trámite han negado su competencia para continuar con el proceso disciplinario adelantado en contra de la doctora Ana Catalina Noguera Toro, en su calidad de Directora Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, por un presunto acoso laboral. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia en los antecedentes, este conflicto de competencias fue planteado entre tres autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, por conducto de la la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá; la Comisión Nacional de disciplina Judicial, a través de su Seccional de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de las Direcciones de Control Disciplinario y de Asuntos Jurídicos. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en determinar la autoridad competente para conocer y asumir la investigación disciplinaria en contra de la doctora Ana Catalina Noguera Toro, en su calidad de Directora Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, por un presunto acoso laboral. Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que la posición mayoritaria de la Sala en recientes decisiones8 ha sido la 8 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 7 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-06-000-2022-00004-00. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 2 de junio de 2022. Rad. 11001-03-06-000-2022-00026-00. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00025-00 de considerar que el asunto es de naturaleza administrativa cuando al menos una de las autoridades en conflicto ejerce funciones administrativas.
En ese sentido, en el presente caso se tiene que, dos de las entidades involucradas en el conflcito ejercen funciones de naturaleza administrativa, esto es, la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá y la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación; mientras que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ejerce funciones jurisdiccionales9.
Al respecto, es importante precisar que, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-030-23, declaró inexequible la naturaleza de las funciones jurisdiccionales otorgadas a la Procuraduría General de la Nación en la Ley 1952 de 2019. Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá son de naturaleza administrativa.
Así las cosas, de acuerdo con la posición de la Sala de Consulta y Servicio Civil se concluye que el presente conflicto de competencias debe ser resuelto y decidido por la Sala. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»10.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 9 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 10 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00025-00 Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.
Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente caso, de conformidad con lo narrado en la queja disciplinaria, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para asumir el conocimiento de la queja disciplinaria formulada por la doctora Luz Marina Abella Wilches, Fiscal Delegada ante los Jueces Especializados, por un presunto acoso laboral, contra la doctora Ana Catalina Noguera Toro, en su calidad de Directora Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.
Sobre el particular, la Dirección de Control Disciplinario y la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, con apoyo en el artículo 12 de la Ley 1010 de 200611, consideraron que las únicas autoridades competentes para conocer de las faltas disciplinarias por acoso laboral son el Ministerio Público o las comisiones seccionales de disciplina judicial.
Esto último si se trata de investigar a funcionarios judiciales. 11 «Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo». Radicación: 11001-03-06-000-2023-00025-00 La Procuraduría Distrital de Bogotá, por su parte, consideró que el Ministerio Público no tiene competencia para conocer de asuntos disciplinarios por acoso laboral, cuando los involucrados son funcionarios de la Rama Judicial, caso en el cual le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o sus seccionales.
Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá manifestó que la autoridad competente para iniciar la actuación disciplinaria es la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, porque del contenido de la queja se infiere que el presunto acoso laboral, posiblemente, se originó por unas decisiones administrativas y no con ocasión del ejercicio de funciones jurisdiccionales.
Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a i) la potestad disciplinaria del Estado. Reiteración; ii) la regla de competencia de la Ley 1010 de 2006 en el marco de un proceso disciplinario por acoso laboral. Reiteración; iii) el concepto de servidor público en la Constitución y la Ley. Reiteración; iv) la naturaleza jurídica de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Reiteración; y v) el caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. La potestad disciplinaria de la administración. Reiteración. Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 202112 La Sala ha sostenido que «la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben guiar la función administrativa»13.
El Código General Disciplinario en su artículo 23, dispuso que con el fin de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, el sujeto disciplinable ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y acatará el régimen de inhabilidades, 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 14 de junio de 2002 (radicado número 11001-03-06-000-2022-00069-00), Decisión del 28 de septiembre de 2021 (radicado número 110010306000202100104 00), Decisión del 20 de mayo de 2021 (radicado número 11001- 03-06-000-2021-00024-00), Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación núm. 11001030600020170020000), y Decisión del 18 de junio de 2019 (radicación núm. 11001030600020190006300). 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Concepto 1787 del 27 de octubre de 2006 y Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación núm. 110010306000201700200 00). Radicación: 11001-03-06-000-2023-00025-00 incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes. En este contexto, se concibe, entonces, el control disciplinario como un presupuesto imperioso de la Administración Pública, no solo para garantizar el buen nombre y la eficiencia de esta14, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, y se protejan los derechos y libertades de los asociados15.
Como lo ha manifestado esta Sala en varias ocasiones, dentro del marco constitucional que actualmente nos rige16: El control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: (i) el control interno, a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, y (ii) el control externo, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley conceden a dichos órganos, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que la misma Carta reconoce a la Procuraduría General17.
Con la expedición de la Ley 200 de 199518, se introdujo, en su artículo 48, la figura de la unidad u oficina de control interno disciplinario. De acuerdo con dicha norma, toda entidad u organismo del Estado, salvo la Rama Judicial, estaba obligada a constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantaran contra sus propios servidores.
Es decir, esa oficina tenía asignado por ley, el ejercicio de la función disciplinaria en cada una de las entidades estatales. Posteriormente, con la expedición de la Ley 734 de 2002, derogada por la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, se avanzó en el diseño del control disciplinario interno. Conforme a lo establecido por el artículo 2 de dicha ley, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus respectivas entidades, órganos o dependencias. 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1787, citado. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046 del 3 de marzo de 2011. 16 Constitución Política.
Artículos 209 (Control Interno) y 277 (Procuraduría General de la Nación). 17Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicado núm. 110010306000201700200 00), citada. 18 «Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único». Radicación: 11001-03-06-000-2023-00025-00 En la misma línea, el Código General Disciplinario, en el artículo 93, dispuso lo siguiente, sobre el control disciplinario interno:
ARTÍCULO
93. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.
La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción.
PARÁGRAFO 1 o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad.
PARÁGRAFO 2 o. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002. [Se resalta]. En consecuencia, actualmente, las oficinas de control disciplinario interno no tienen, en principio, limitación o impedimento alguno para investigar y declarar responsables disciplinariamente (o para exonerar, según el caso) a cualquier servidor público de la rama, órgano, organismo o entidad de la cual formen parte, excepto en relación con los funcionarios que gozan de un fuero especial, conforme a la Constitución Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria haya Radicación: 11001-03-06-000-2023-00025-00 sido asignada de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación, a las personerías, o a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales.
Lo anterior, debido a que la normativa vigente se basa en criterio orgánico referente a la vinculación o subordinación del empleado con la correspondiente entidad. Al respecto, la Sala ha sostenido lo siguiente: […] es la razón por la cual, mientras que la unidad de control disciplinario interno de una entidad pública de la Rama Ejecutiva puede y debe investigar las faltas en que incurran los empleados de dicha entidad, así las comentan en ejercicio de funciones judiciales que les haya asignado la ley, el Consejo Superior de la Judicatura o los consejos seccionales, según el caso, pueden y deben investigar disciplinariamente las faltas en que incurran los funcionarios judiciales, aunque no las cometan en ejercicio de la función jurisdiccional, que constituye su actividad principal, sino en desarrollo de alguna función administrativa o electoral que la ley les haya asignado excepcionalmente19. [Subraya textual]. 5.2 Regla de competencia de la Ley 1010 de 2006 en el marco de un proceso disciplinario por acoso laboral.
Reiteración.20 La Ley 1010 de 2006 consagra las medidas preventivas y correctivas que deben ser adoptadas por todos los empleadores, tanto del sector privado como del público, con el fin de prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. Las medidas preventivas se encuentran contempladas en el artículo 9º ibídem; y las sanciones que pueden ser impuestas a quienes incurran en esta clase de conductas, ya sean empleadores, jefes, subalternos o compañeros de trabajo, se encuentran previstas en el artículo 10 de la misma ley.
Las medidas preventivas y correctivas que consagra la ley son las siguientes: i) La obligación de establecer en los reglamentos de trabajo, o sus equivalentes en el sector público21, mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral, así como un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las situaciones de acoso que efectivamente se presenten.
En las empresas 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 28 de septiembre de 2021 (radicado número 110010306000202100104 00), Decisión del 20 de mayo de 2021, (radicado número 11001-03-06-000-2021-00024-00), Decisión del 18 de junio de 2019 (radicación núm. 11001030600020190006300), y Decisión del 20 de mayo de 2021 (radicado núm. 11001-03-06-000- 2021-00024-00). 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 27 de julio de 2020, radicado núm. 11001-03-06-000-2020-00137-00. 21 Tal como lo aclaró la Corte Constitucional en la sentencia C-282 del 18 de abril de 2007, exp.
D- 6494. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00025-00 que tengan comités bipartitos de convivencia laboral, estas funciones pueden ser cumplidas por dichos comités. ii) La facultad que tienen las víctimas de denunciar los casos de acoso laboral ante los inspectores de trabajo, los inspectores de policía, los personeros municipales o los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, a prevención, para que dichos servidores públicos conminen al empleador a poner en marcha los mecanismos señalados en el numeral anterior y a programar actividades pedagógicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones laborales. iii) El derecho que se otorga a la víctima para solicitar la intervención de una institución de conciliación legalmente autorizada, con el fin de resolver amigablemente la situación de acoso laboral.
Las anteriores medidas preventivas y correctivas son de carácter eminentemente administrativo y deben aplicarse por igual en el sector privado y en el público, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-282 de 200722. Por el contrario, las sanciones establecidas en el artículo 10 de la misma ley, así como la competencia y el procedimiento para su imposición, varían dependiendo de si la víctima y el acosador son particulares o servidores públicos.
En efecto, el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, dispone lo siguiente: Artículo 12. Competencia. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares. Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley.
(Subrayas añadidas). Como se aprecia, el único criterio diferenciador que establece la ley para determinar la competencia de la autoridad que deba investigar los hechos presuntamente constitutivos de acoso laboral y aplicar las sanciones correspondientes, es el carácter de particular o de servidor público que tenga la víctima al momento de sufrir el acoso.
Cuando la víctima es un particular, la autoridad competente es un juez laboral, quien debe aplicar el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 1010 y, en su defecto, lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo. 22 Antes citada. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00025-00 Por el contrario, cuando la víctima es un servidor público, el competente es el Ministerio Público, es decir, la Procuraduría General de la Nación o las personerías municipales o distritales, según el caso23, y si se trata de funcionarios judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Disciplinaria) o la misma sala de los consejos seccionales de la judicatura24.
En tales eventos, el procedimiento que debe seguirse es el contenido en el Código Disciplinario Único, conforme a las reglas establecidas en este estatuto. Al respecto la Sala expuso lo siguiente: Vale la pena aclarar que aun cuando la distribución de competencias señalada está basada en la calidad de la víctima (es decir, como particular o servidor público), y no del presunto victimario o acosador, solución que puede resultar poco técnica, la Sala entiende que dicha regla se basa en el hecho de que el agresor tiene, en principio, el mismo carácter jurídico de la persona que se siente acosada, dado que las conductas de acoso laboral se dan necesariamente en el campo de las relaciones laborales y dentro de una misma empresa o institución (artículos 1, 2, 6, 7, 8 y 9, entre otros, de la Ley 1010), y solo pueden ser considerados como responsables de tal comportamiento los empleadores, los superiores, los subalternos o los compañeros de la supuesta víctima (artículo 6º ibídem), de lo cual se colige que si esta es un particular, el presunto responsable también lo sería y, por el contrario, si la víctima es un servidor público, el presunto acosador lo sería igualmente.
De todas formas, la Sala considera que para determinar la competencia en estos casos, no puede tenerse en cuenta solamente la calidad de la presunta víctima, sino que también debe considerarse el carácter jurídico del presunto agresor, conforme a lo dispuesto en otras normas constitucionales y legales, pues si bien la víctima es el sujeto pasivo de la conducta de acoso laboral, el acosador es el sujeto pasivo de la investigación que debe llevarse a cabo por este motivo y de las sanciones que eventualmente se le impongan.
En esa medida, por ejemplo, si el presunto responsable fuera un servidor público, no podría llegarse a la conclusión de que el competente para investigarlo e imponerle las sanciones respectivas sea un juez laboral, en lugar de la Procuraduría General de la Nación, aun cuando la víctima, por alguna razón, fuese un particular, pues tal conclusión vulneraría disposiciones constitucionales y legales, como serían, en este caso, el artículo 277 numeral 6º de la Constitución Política, y los artículos 2, 3, 6 y 25 de la Ley 734 de 200225, entre otras, que determinan la órbita de competencia de la Procuraduría y de las personerías en materia disciplinaria, el derecho al debido proceso en este 23 Tal como lo establece el artículo 118 de la Constitución Política y lo aclaró la Procuraduría General de la Nación en la Circular núm. 42 del 2 de agosto de 2007 y en el concepto PAD C-152-07 del 8 de agosto del mismo año, suscrito por la procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. 24 Hoy sustituidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 25 «Por la cual se expide el Código Disciplinario Único».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00025-00 campo y las personas que son sujetos del régimen disciplinario contenido en dicha ley26. (Se subraya) En ese orden de ideas, si la conducta de acoso laboral no se logra superar dentro de la instancia administrativa inicial (preventiva y correctiva) y se hace necesario iniciar una actuación disciplinaria, la Sala considera que se debe establecer si la presunta víctima y sus presuntos acosadores son servidores públicos y si son funcionarios o empleados judiciales, para así determinar qué autoridad debe iniciar o conocer del proceso disciplinario por acoso laboral.
Lo anterior, debido a que si la víctima y los presuntos agresores son funcionarios judiciales la competencia será de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, hoy sustituida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pero si son empleados judiciales la competencia será del Ministerio Público, conforme a las competencias de ley, como se revisará más adelante. 5.3 El concepto de servidor público en la Constitución y la ley.
Autoridad competente para adelantar procesos disciplinarios de empleados y funcionarios judiciales. Reiteración27 Existen varias disposiciones constitucionales y legales que permiten perfilar con claridad el concepto de «servidor público», además de múltiples referencias sobre éste en la jurisprudencia y en la doctrina. En primer lugar y de manera principal, vale la pena recordar que según el artículo 123 de la Carta «son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios».
Para la adecuada interpretación de esta norma debe recordarse lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política, con respecto a la estructura del Estado colombiano:
ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de abril de 2015 con radicado núm. 11001-03-06-000-2014-00252-00. 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 4 de mayo de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00031-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00025-00 diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines. La misma Constitución utiliza la expresión «servidores públicos» en otras disposiciones y para diferentes propósitos, como se aprecia en los artículos 6 y 124, para fijar el alcance de la responsabilidad jurídica de éstos, en contraste con la responsabilidad de los particulares; y en los artículos 126, 127 y 129, al establecerse determinadas prohibiciones, impedimentos, inhabilidades o incompatibilidades para los servidores públicos, entre otras normas.
Por su parte, el artículo 3° de la Ley 909 de 2004, «por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», preceptúa lo siguiente: Artículo 3º. Campo de aplicación de la presente ley. 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos: […] 2.
Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: - Rama Judicial del Poder Público. - Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. - Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales. - Fiscalía General de la Nación. - Entes Universitarios autónomos. - Personal regido por la carrera diplomática y consular. - El que regula el personal docente. - El que regula el personal de carrera del Congreso de la República […] (Se resalta).
Y la Ley 1952 de 2019, mediante la cual se expidió el Código General Disciplinario, -aplicable en este caso por la remisión que hace la Ley 1010 de 2006-, dispone lo siguiente sobre los sujetos a los cuales se aplica el régimen contenido en dicho código: Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en esta ley.
Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, Radicación: 11001-03-06-000-2023-00025-00 fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria. (Subrayas añadidas) De las disposiciones constitucionales y legales citadas, es claro que el término «servidor público» corresponde a un concepto amplio y genérico, que incluye a todas las personas naturales vinculadas laboralmente al Estado en cualquiera de sus ramas, entidades, órganos y organismos de manera subordinada o dependiente, así como los miembros de las corporaciones públicas de elección popular.
Lo anterior implica que tal concepto incluye no solamente a las categorías tradicionalmente reconocidas de empleados públicos y trabajadores oficiales, sino, en general, a cualquier persona que se vincule laboralmente a una rama, entidad, órgano u organismo del Estado, sin importar la manera como se produzca su ingreso al servicio público (por contrato de trabajo, mediante una relación legal y reglamentaria, por elección popular o de otra forma), ni el régimen jurídico que se aplique a su relación laboral (es decir, el de los empleados públicos, el de los trabajadores oficiales, el de los empleados de carrera u otro, incluyendo el previsto para los particulares en el Código Sustantivo del Trabajo).
Con fundamento en lo anterior, es claro que los funcionarios y empleados judiciales son servidores públicos. Ahora bien, antes de la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, era necesario establecer quiénes eran funcionarios, y quiénes empleados judiciales, pues dependiendo de ello, la competencia disciplinaria variaba entre la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura o el superior jerárquico; sin embargo, con la entrada en funcionamiento de la citada comisión el 13 de enero de 202128 y con la potestad disciplinaria establecida en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, la competencia radica, hoy en día, en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales sin distinción de la calidad del servidor, pues basta que éste sea de la Rama Judicial.
Así las cosas, tratándose de hechos acontecidos antes del 13 de enero de 2021, fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se debe determinar la calidad de los servidores públicos de la Rama Judicial 28 La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue definida mediante Sentencia Sentencia C-373-16, mediante la cual se determinó que la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial opera sobre los hechos posteriores a su entrada en funcionamiento, esto es, el 13 de enero de 2021, de manera que, las actuaciones disciplinarias respecto de conductas de los empleados y funcionarios judiciales anteriores a la referida fecha deben continuar en conocimiento de las autoridades hasta entonces competentes.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00025-00 (funcionario o empleado de la rama judicial) a efectos de determinar la entidad competente para conocer de una queja disciplinaria por acoso laboral. Para ello es pertinente abordar el siguiente análisis: La Ley 270 de 1996 estableció en el artículo 115 la competencia de otras autoridades en materia disciplinaria cuando se trate de funcionarios y empleados judiciales.
Sobre el citado artículo la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 1996 señaló: Encuentra la Corte que la presente disposición recoge las consideraciones planteadas en su jurisprudencia, particularmente en lo que atañe al ámbito de competencia de los diferentes órganos que ejercen el control disciplinario respecto de funcionarios y empleados que hacen parte rama de la judicial.
En efecto, en concordancia con lo dispuesto en la Carta Política y lo señalado por esta Corporación, la norma bajo examen le encarga al Consejo Superior de la Judicatura, específicamente a su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el desarrollo de sus actividades únicamente respecto de aquellos servidores públicos que de una forma u otra administren justicia -salvo aquellos que gozan de fuero constitucional especial-, pues la evaluación de las conductas de los empleados judiciales le corresponde ejercerla al superior jerárquico o a la Procuraduría General de la Nación. (Negrita y Subrayado fuera de texto original) Así las cosas, la Corte Constitucional29 establece la diferencia entre funcionarios y empleados judiciales en orden a que los primeros tienen la tarea principal de administrar justicia (jueces, magistrados y fiscales), mientras que los segundos trabajan para la Rama Judicial en apoyo al cumplimiento de su misión, pero no administran justicia. En efecto, tal diferencia fue reconocida por el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, así: Artículo 125.
De los servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.
Precisado lo anterior, es necesario considerar lo establecido en la Ley 1952 de 2019 en relación con la titularidad de la acción disciplinaria respecto de los empleados públicos, según lo cual, quien estaría llamado en principio a conocer del proceso disciplinario en contra de todos los servidores judiciales, hoy en día, es la Comisión 29 Asimismo, la Corte Constitucional en la Sentencia C-713 de 2008 revisó la diferencia entre funcionarios y empleados judiciales.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00025-00 Nacional de Disciplina Nacional y sus comisiones seccionales para todos los asuntos de índole disciplinario. No obstante, en función de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como antes se ha dicho, y más adelante se detallará, frente a los procesos disciplinarios iniciados por conductas de acoso laboral, debe tenerse en cuenta la competencia contenida en el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, que otorgaba a la Procuraduría General de la Nación poder preferente para conocer de estos casos, tratándose de empleados de la Rama Judicial.
Con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación se predicará respecto de los servidores públicos distintos a los de la Rama Judicial. 5.4. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y su entrada en funcionamiento.
Reiteración30 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue creada mediante el Acto Legislativo 2 de 2015, artículo 19, en los siguientes términos: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 4 de mayo de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00031-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00025-00 Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. La norma fue objeto de varias demandas y uno de los cargos fue el de sustitución de la Constitución, respecto del cual la Corte Constitucional se declaró inhibida en la Sentencia C-373 de 2016, por no encontrar fundado el cargo, pero manifestó: … la interpretación sistemática de la Constitución y de decisiones precedentes, indican que las competencias en materia disciplinaria respecto de los empleados judiciales continúan a cargo de las autoridades que las han ejercido hasta el momento y que dicha competencia se mantendrá hasta cuando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas.
Estas últimas, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad solo ejercerán las nuevas competencias respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento. […] … para la Corte las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes… las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19.
En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quiénes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas – superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación -, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra.
Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento.
(Negrilla y subrayado de la Sala). (…) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00025-00 Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia C-120 de 202131 reiteró lo manifestado en la citada providencia, al determinar que: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A y de la sentencia C-373 de 2016, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los empleados judiciales de la Fiscalía General de la Nación en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es, el 13 de enero de 2021.
Las conductas cometidas por dichos empleados con anterioridad a dicha fecha continuarán siendo competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación y de las demás autoridades a las que correspondía la competencia en el momento en que ocurrieron los hechos objeto de investigación. (Negrilla y subrayado de la Sala).
(…) En síntesis, de conformidad con las decisiones de la Corte Constitucional, la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, opera sobre los hechos posteriores a su entrada en funcionamiento, esto es, el 13 de enero de 2021, de manera que, las actuaciones disciplinarias respecto de conductas de los empleados judiciales anteriores a la referida fecha deben continuar en conocimiento de las autoridades hasta entonces competentes.
Finalmente, es importante resaltar que, a partir del 13 de enero de 2021, por disposición del parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, los procesos disciplinarios contra los funcionarios judiciales de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, los asumió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 5.5.
El caso concreto En el presente caso, el conflicto de competencias surge como consecuencia de la queja presentada el 17 de septiembre de 2019, por la doctora Luz Marina Abella Wilches, Fiscal Delegada ante los Jueces Especializados, por un presunto acoso laboral, en contra de la doctora Ana Catalina Noguera Toro, en su calidad de directora Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, por hechos ocurridos entre agosto de 2018 y febrero de 2019. 31 Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1° del artículo 93 de la Ley 1952 de 2019 “por medio de la cual se expide el código general disciplinario (CGD) se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario” Radicación: 11001-03-06-000-2023-00025-00 Al revisar la calidad de la presunta víctima por acoso laboral, se tiene que para la época de los hechos narrados en la queja disciplinaria el cargo que ostentaba era el de fiscal delegada ante los jueces especializados, es decir, tenía la calidad de funcionaria judicial, en razón a que, entre sus funciones, están las de investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido delitos, cuyo juzgamiento estuviese atribuido a los Jueces Penales del Circuito Especializado32.
Como se expuso en los antecedentes, el consejero ponente solicitó a la Fiscalía General de la Nación una certificación de los cargos y las funciones desempeñadas por la doctora Ana Catalina Noguera Toro, pues era necesario establecer, con exactitud, si la presunta implicada o agresora para la época de los hechos tenía la condición de funcionaria judicial, o, si por el contrario, la calidad de empleada judicial.
Lo anterior, en razón a que, como ya se expuso en precedencia, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006 y la interpretación de la norma por parte de la Sala en casos anteriores, si la presunta víctima y los presuntos agresores son funcionarios judiciales la competencia seria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, hoy sustituidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, respectivamente, pero si son empleados judiciales la competencia sería del Ministerio Público.
Se trascribe a continuación, el certificado laboral de la doctora Ana Catalina Noguera Toro, expedido por la Fiscalía General de la Nación el 28 de marzo de 2023: DESDE CARGO DESCRIPCIÓN DEPENDENCIA 2016-12-06 396003 Fiscal delegado ante jueces penales de circuito especializados Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana-Atlántico 2017-05-08 396003 Fiscal delegado ante jueces penales de circuito especializados Dirección Fiscalía Nacional Especializada Extinción del Derecho de Dominio 32 Según el manual de funciones, competencias laborales y requisitos mediante Resolución No. 0001 del 29 de enero 2018, el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializados desempeña, entre otras, las siguientes funciones: 1.
Investigar a los presuntos responsables de haber cometido un delito, en el marco de la normativa vigente. 2. Acusar, si a ello hubiere lugar, a los presuntos autores o partícipes de las conductas punibles cuyo juzgamiento está atribuido a los Jueces Penales del Circuito Especializado, de acuerdo con la normativa vigente. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00025-00 2017-07-01 396003 Fiscal delegado ante jueces penales de circuito especializados Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio 2018-08-01 192001 Director Nacional I Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio 2020-02-14 196001 Delegado Delegada para las finanzas criminales Como se observa, la doctora Ana Catalina Noguera Toro, para la época de los hechos relacionados en la queja disciplinaria (agosto de 2018 a febrero de 2019), ocupó el cargo de Directora Nacional I en la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.
La Fiscalía General de la Nación, en la misma certificación laboral del 28 de marzo de 2023, relacionó las funciones del cargo de Director Nacional I: Según el manual de funciones, competencias laborales y requisitos mediante Resolución N° 0001 del 29 de enero 2018, el cargo de DIRECTOR NACIONAL I desempeña las siguientes funciones: Para el cumplimiento del propósito principal del empleo, los Directores cumplirán las funciones establecidas en los artículos 42 y 43 del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017; y 19 y 20 del Decreto Ley 016 de 2014.
Artículo 42 del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017. “ARTÍCULO 42. Las Direcciones de Fiscalías Nacionales Especializadas se denominarán Direcciones Especializadas y cumplirán las funciones del artículo 20 del Decreto Ley 016 de 2014.” Artículo 20 del Decreto Ley 016 de 2014. “FUNCIONES DE LAS DIRECCIONES DE FISCALÍAS NACIONALES ESPECIALIZADAS.
Las Direcciones de Fiscalías Nacionales Especializadas cumplirán las siguientes funciones generales: 1. Dirigir, coordinar y adelantar las investigaciones y acusaciones que le sean asignadas por recomendación del respectivo comité de priorización o directamente por el Fiscal General de la Nación, según los lineamientos de priorización y la construcción de contextos, cuando haya lugar. 2.
Organizar y adelantar comités técnico-jurídicos de revisión de las situaciones y los casos para la ejecución de acciones en el desarrollo efectivo y eficiente de las investigaciones penales de su competencia. Si el fiscal del caso se aparta de la decisión del Comité deberá motivar su posición, la cual será estudiada nuevamente por éste.
En todo caso, en virtud de los principios de unidad de gestión y de Radicación: 11001-03-06-000-2023-00025-00 jerarquía, prevalecerá el criterio y la posición de la Fiscalía señalada por el Comité, en aplicación del numeral 3 del artículo 251 de la Constitución. 3. Implementar y aplicar las políticas públicas y directivas del Fiscal General de la Nación en el desarrollo de las funciones que cumple la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada. 4.
Identificar y delimitar situaciones y casos susceptibles de ser priorizados y presentarlos al Director de Articulación de Fiscalías Nacionales Especializadas. 5. Ejecutar los planes de priorización aprobados por el Comité Nacional de Priorización de Situaciones y Casos en lo de su competencia. 6. Suministrar al Director de Articulación de Fiscalías Nacionales Especializadas la información de las investigaciones y acusaciones adelantadas por su dependencia, debidamente consolidada y clasificada. […] Artículo 43 del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017.
“Adiciona numerales 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 al Artículo 20 del Decreto 16 de 2014, los cuales quedarán así: "13. Dirigir, coordinar y controlar la investigación y judicialización de las diversas formas de delincuencia, bien sea a nivel local, regional, nacional o transnacional incluidas las nuevas formas de criminalidad emergentes en el posconflicto. 14.
Planear, ejecutar y controlar las funciones de policía judicial a cargo de la Dirección Especializada en el ámbito de su competencia. 15. Asesorar y apoyar a las dependencias de la Fiscalía General de la Nación en materia de investigación criminal y en la administración de información técnica y judicial que se requiera para la investigación penal, en los asuntos de su competencia. 16.
Hacer análisis criminal, en el ámbito de su competencia, para apoyar el cumplimiento de las funciones de la Fiscalía General de la Nación. […]
ARTÍCULO 19. “Direcciones de Fiscalías Nacionales Especializadas. Modificado por el Artículo 41 del Decreto 898 de 2017. La Fiscalía General de la Nación tiene las siguientes Direcciones de Fiscalías Nacionales Especializadas: 1. Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00025-00 2.
Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen Organizado. 3. Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Terrorismo. 4. Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción. 5. Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional. 6. Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos. 7.
Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.
PARÁGRAFO. Las Direcciones de Fiscalías Nacionales Especializadas tienen competencia en todo el territorio nacional y su dirección será ejercida por un Fiscal Delegado designado por el Fiscal General de la Nación.” […] Los Directores además deberán cumplir las siguientes funciones: 1. Diseñar y ejecutar proyectos relacionados con el objeto de la Dirección, de acuerdo con los protocolos y procedimientos institucionales. 2.
Realizar las acciones necesarias para el adecuado funcionamiento de la Dirección, en cumplimiento del Sistema de Gestión Integral de la FGN y los procesos y procedimientos definidos al interior de la Entidad. 3. Participar en la preparación y ejecución del Direccionamiento estratégico de la FGN, según los protocolos y procedimientos establecidos. 4.
Preparar y presentar los informes que le sean requeridos por el Fiscal o Vicefiscal General de la Nación, de acuerdo con los parámetros y estándares de calidad establecidos por la Entidad. 5. Identificar las necesidades de capacitación de los servidores a su cargo e informarlas a la Dirección de Altos Estudios, con el fin de participar en la elaboración del Plan Institucional de Capacitación. 6.
Llevar a cabo la evaluación del desempeño laboral de los servidores a su cargo, de acuerdo con el Sistema de Evaluación del Desempeño Laboral vigente. 7. Proyectar para la firma del Fiscal General de la Nación los proyectos de actos administrativos de organización, conformación y funcionamiento interno de la Dirección, previo visto bueno de la Dirección de Planeación y Desarrollo.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00025-00 8. Aplicar las directrices y lineamientos de la Arquitectura Institucional y del Sistema de Gestión Integral de la Fiscalía General de la Nación. 9. Cumplir con las demás funciones establecidas en la ley y en los actos de reglamentación interna, o las que le sean asignadas, encargadas o delegadas por el Fiscal o el Vicefiscal General de la Nación. (Subrayas de la Sala) Así las cosas, el cargo de Director Nacional I de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, tiene que ser ejercido por un Fiscal Delegado designado por el Fiscal General de la Nación y le corresponde, entre otras funciones, desarrollar las funciones jurisdiccionales de dirigir, coordinar y adelantar las investigaciones y acusaciones asignadas por el comité de priorización o por el Fiscal General de la Nación. Lo anterior, sin perjuicio de las demás funciones administrativas asignadas en la Resolución núm. 0001 del 29 de enero 2018, relacionadas con la organización, conformación y funcionamiento interno de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. Bajo esas directrices normativas, en el caso concreto, la Sala concluye que la doctora Ana Catalina Toro, por el cargo que ostentaba para la época de los hechos relacionados por acoso laboral en la queja disciplinaria, tenía la condición de funcionaria judicial, con funciones jurisdiccionales, pero además desempeñaba funciones administrativas como directora de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. En conclusión, en este caso, al revisar la calidad de la víctima y la presunta disciplinada se tiene que ambas servidoras tenían la calidad de funcionarias judiciales, y por tanto, conforme al artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios en el marco de una queja por hechos ocurridos por acoso laboral entre agosto de 2018 y febrero de 2019, era de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Sin embargo, es importante resaltar que, a partir del 13 de enero de 2021, por disposición del parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, los procesos disciplinarios contra los funcionarios judiciales de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, los debió asumir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
En efecto, de las pruebas documentales incorporadas al expediente se infiere que, el 20 de mayo de 2020, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá recibió Radicación: 11001-03-06-000-2023-00025-00 de la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá la queja disciplinaria por acoso laboral, pero, al parecer, dicha Sala no profirió ninguna decisión de fondo sobre el asunto, tan solo una constancia de envío de la queja por acoso laboral a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que data del 4 de febrero de 2021.
Posteriormente, el 12 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia, cuando en realidad sí tenía la competencia para conocer de los hechos relacionados por acoso laboral en la queja disciplinaria formulada por la doctora Luz Marina Abella Wilches, Fiscal Delegada ante los Jueces Especializados, contra la doctora Ana Catalina Noguera Toro, en su calidad de directora Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, se repite, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006 y el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015.
El argumento que esgrime la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para el caso concreto, es que no tiene competencia para ejercer la potestad disciplinaria pues, si bien es cierto, la presunta implicada es una funcionaria judicial, también lo es, que la conducta a investigar por acoso laboral no se enmarcó en el ejercicio de la función jurisdiccional, sino en el ejercicio de una función administrativa, como directora Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. En consideración a lo anterior, la Sala reitera la tesis33, según la cual, el argumento expuesto por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no encuentra sustento ni en la Constitución, ni en la ley, y mucho menos en la jurisprudencia. Lo anterior, en la medida en que la Comisión introduce un límite competencial que no ha sido establecido por el Constituyente derivado en el Acto Legislativo 02 de 2015 al adoptar, con el artículo 257A de la Carta, un nuevo modelo de disciplina judicial.
Como se estudió en las consideraciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó al Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al ejercicio de las funciones jurisdiccionales disciplinarias de los funcionarios judiciales y de los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que, en este último caso, la ley atribuya esa función a un colegio de abogados.
Dicha norma le asignó también al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la rama judicial. Nótese que la única diferenciación que refiere la norma es la de funcionario y empleado judicial, que, como antes se mencionó, se introdujo en el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), cuando señaló 33 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 22 de noviembre de 2022, radiación núm. 11001-03-06-000-2022-00227-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00025-00 que «Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales», y «[s]on empleados, las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial».
Sin embargo, la mención de esta clasificación en la regla de competencia consagrada en el artículo 257 A de la Constitución, no tiene ningún efecto respecto del alcance de la facultad disciplinaria atribuida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sobre el particular, la Sala de Consulta precisó en cuanto a la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que34 «[…] será el único órgano con competencia jurisdiccional disciplinaria sobre los servidores públicos de la rama judicial (excepto aquellos que gocen de fuero especial) y los abogados en ejercicio […]» énfasis añadido.
Como se puede observar, el único límite de competencia aplicable es el del factor subjetivo35, es decir, aquel que se define por la calidad del sujeto disciplinable, en virtud del cual se excluye del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a los funcionarios o empleados de la Rama Judicial a los que la Constitución hubiere reconocido fuero especial.
De este modo, la visión que se incorpora concibe el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria en sentido amplio, y por ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales son competentes para investigar a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sin tener en consideración restricciones adicionales a la arriba descrita.
De conformidad con lo expuesto, la Sala RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que conozca y asuma la investigación disciplinaria en contra de la doctora Ana Catalina Noguera Toro, en su calidad de Directora Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, por un presunto acoso laboral. 34 Concepto 2440 del 21 de octubre de 2019. 35 ARTÍCULO 92.
Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00025-00 SEGUNDO. ENVIAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y a las doctoras Luz Marina Abella Wilches y Ana Catalina Noguera Toro.
CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado (Con aclaración de voto) MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.