Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02949-02 Accionante: JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se confirma parcialmente el fallo impugnado.
En el caso de autos se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 19 de julio de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor José Darío Forero Fernández, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura por no haberle dado respuesta a la solicitud que elevó el 5 de mayo de 2023, a través de la cual pidió que le fueran suministradas las hojas de vida de las personas que en la actualidad ocupan los cargos de juez y de escribiente en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Barranquilla.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que el 5 de mayo de 2023, presentó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, mediante la cual solicitó lo siguiente: […] 1.
Se me suministre la hoja de vida del funcionario LUIS BOLAÑO SANCHEZ, actual juez segundo civil del circuito de Barranquilla. 2. Se me suministre la hoja de vida del funcionario ANTONIO ARTETA actual escribiente adscrito al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla […]. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02949-02 Accionante: José Darío Forero Fernández 2.2.
Manifestó que a la fecha de presentación de la tutela de la referencia, la autoridad accionada no ha resuelto su solicitud. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Se ampare mi derecho fundamental de petición 2. Se ordene al accionado(a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia produzca la respuesta […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 6 de junio de 2023, el magistrado a cargo de la sustentación del proceso de la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia. 5. Posteriormente, mediante auto de 28 de junio de 2023, vinculó en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla.
V. INTERVENCIONES 6. Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 6.1. La Directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura1 solicitó la desvinculación de la entidad, al considerar que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor. 6.2.
Aunado a lo anterior, precisó que la petición del tutelante fue recibida el 5 de mayo de 2023, en el correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co y remitido por competencia en la misma fecha «a la Mesa De Entrada Dirección Ejecutiva De Administración Judicial – SIGOBIUS: medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co; y Mesa De Entrada Desaj Barranquilla – SIGOBIUS: medesajbarranquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co;
Lo anterior en la medida que el accionante solicitaba hojas de vida del Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y del escribiente del mismo despacho […]». 6.3. Además, agregó que actualmente la petición se encuentra radicada en el sistema oficial de correspondencia SIGOBIUS, con el radicado EXTDEAJ23-14158, 1 Dra. Paola Zuluaga Montaña. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02949-02 Accionante: José Darío Forero Fernández asignada para su gestión y trámite a los funcionarios Clemente Rodríguez Mesa y Angulo Lauri Fernández, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, respectivamente. 6.4.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante apoderado judicial2, solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, toda vez que el presente asunto es competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla3, que es la encargada de administrar los despachos judiciales de su jurisdicción. 6.5.
En consecuencia, solicitó que se vincule a la Seccional de Barranquilla por ser la competente para suministrar la respuesta a la petición de la parte actora. Lo anterior, por cuanto se solicitó unas hojas de vida que estaban en poder de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. 6.6. Destacó, que la presunta vulneración de los derechos alegados por el accionante no deviene de una acción u omisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que consideró que el despacho debe prescindir de librar cualquier orden de amparo dirigida a la entidad. 6.7.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a través de su director4, solicitó su desvinculación dado que no tenía legitimación en la causa por pasiva por no ser la autoridad competente para acceder a lo solicitado por el actor -con base en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996-, por lo que indicó que quien debe suministrar la información pretendida por el tutelante es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 6.8.
Posteriormente, mediante escrito de 28 de julio de 20235, rindió informe de cumplimiento a la sentencia de primera instancia en el que indicó que emitió respuesta al derecho de petición del 5 de mayo de 2023 a través de oficio DESAJBOO23-3049 de fecha 25 de julio de 2023, en la cual se le informó al señor José Darío Forero Fernández que «esta Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, carece de legitimidad por pasiva para acceder a lo solicitado; siendo la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, quien debe suministrar la información solicitada en cuestión al ser la encargada de ejercer sus funciones en el ámbito de su jurisdicción». 6.9.
Lo anterior bajo el entendido que las hojas de vida de Luis Bolaño Sánchez, Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, y del señor Antonio Arteta, escribiente 2 Dr. Ronald Jefferson Gómez Díaz. 3 De conformidad con los artículos 98 y 103 (numerales 2,6 y 11) de la Ley 270 de 1996. 4 Dr. José Camilo Guzmán Santos. 5 A través, también, del doctor José Camilo Guzmán Santos como director de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Lo anterior, como puede observarse en el índice 25 del aplicativo SAMAI dentro del proceso con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-02949-02. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02949-02 Accionante: José Darío Forero Fernández del mismo despacho, no se encuentran bajo la custodia de dicha Dirección Seccional, sino de la Seccional de Barranquilla. 6.10.
Más adelante, el 18 de agosto de 2023, ya en el transcurso de la impugnación, procedió a emitir nuevamente respuesta a través de oficio con radicado DESAJBOJRO23-250, en la que reiteró que el conocimiento de la petición corresponde a la Dirección Seccional de Barranquilla, tal y como se ilustró en la comunicación DESAJBOO23-3049, toda vez que no tiene las hojas de vida solicitadas. 6.11.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, a través de la jefe de Oficina de Talento Humano, rindió un nuevo informe el 14 de agosto de 2023 en el que manifestó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la acción de amparo, «toda vez que la petición (…) elevada por el accionante remitida a un correo que no es el indicado», por lo que debe entenderse por no presentado el derecho de petición. 6.12.
Sin embargo, con el propósito de dar respuesta a la solicitud, indicó que «las hojas de vida de las personas sobre las cuales indaga y solicita le sean enviadas en su petición, se encuentran sujetas a reserva legal, como quiera que son datos personales de empleados de esta entidad que no le han otorgado poder o autorización para solicitarlas y acceder a su contenido.
Las razones esbozadas encuentran su sustento legal en el Concepto 150811 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública». 6.13. Por lo anterior, informó que la solicitud del accionante se despacha desfavorablemente, como quiera que el fin perseguido por él se circunscribe a una situación fáctica en la cual a la entidad le está vedado dar alcance por mandato constitucional y legal. 6.14.
Por último, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, por haber operado la figura del hecho superado en las mismas. VI. EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante fallo de tutela de 19 de julio de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición del señor José Darío Forero Fernández. 8. Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, observó que efectivamente el 5 de mayo de 2023 radicó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura y que la misma fue remitida por competencia a la Mesa De Entrada Dirección Ejecutiva De Administración Judicial – SIGOBIUS: medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co; y a la Mesa De Entrada Desaj Barranquilla – SIGOBIUS: medesajbarranquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Lo anterior, por cuanto las hojas 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02949-02 Accionante: José Darío Forero Fernández de vida solicitadas eran del Juez Segundo Civil de Barranquilla y del escribiente del mismo despacho. 9. Igualmente, observó que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Centro de Documentación Judicial, precisó que la petición del tutelante se encuentra radicada en el sistema oficial de correspondencia SGOBIUS, con el radicado EXTDEAJ23-14158, y que fue designado para su gestión y trámite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. 10.
En segundo lugar, observó que pese a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá abogaron por su falta de competencia para resolver la petición de la actora, lo cierto es que dentro del material probatorio allegado al expediente está demostrado que el Consejo Superior de la Judicatura envió a estas dos autoridades la petición de la parte actora y, a la fecha de expedición de esta providencia, no existía evidencia de que se hubiese emitido respuesta al peticionario. 11.
Por lo anterior, la Sala precisó que la información dada por las entidades vinculadas «no suple la ausencia de respuesta a la solicitud del actor». Es decir, que «no basta con que la autoridad accionada informe al juez constitucional sobre su falta de competencia, sino que esto debe ser puesto en conocimiento del peticionario por los canales legales establecidos en los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011»6.
(Subraya propia de la Sala) 12. Asimismo, indicó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla a pesar de haber sido notificada de esta acción constitucional, guardó silencio ante el requerimiento realizado en el auto de 28 de junio de 2023, razón por la cual en el presente asunto debía atenderse a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y se darán por ciertos los hechos de la tutela. 13.
Por todo lo anterior, señaló que en el caso bajo estudio el derecho fundamental de petición del señor José Darío Forero Fernández se encontraba vulnerado, por cuanto las entidades no probaron que se hubiese resuelto la petición remitida el 5 de mayo por el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos establecidos en los artículos 14 y subsiguientes de la Ley 1755 de 2015. 14.
Como resultado, amparó el derecho fundamental del actor y le ordenó a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, den respuesta a la 6 Con base en el artículo 21 de CPACA. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02949-02 Accionante: José Darío Forero Fernández petición formulada el 5 de mayo de 2023 por el señor José Darío Forero Fernández, remitida en la misma fecha por el Consejo Superior de la Judicatura.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 15. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de apoderado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, impugnó la decisión bajo la argumentación de que la presente Dirección «no guarda competencia en la presente acción por pasiva». 16.
Como fundamentos principales del escrito de impugnación señaló lo siguiente: (i) que no fueron notificados de la petición radicada por el señor José Darío Forero Fernández y (ii) que conforme a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (art. 98 de la Ley 270 de 1996) el objeto de dicha petición debía ser resuelto por la Dirección Seccional, toda vez que los funcionarios sobre los cuales se solicitó la información están administrativamente a cargo de las Direcciones Seccionales de Bogotá y Barranquilla, siendo esta la obligada, a través de la oficina de apoyo administrativo, de ofrecer respuesta al accionante. 17.
Agregó que aunque carece de competencia para emitir una respuesta de fondo a la solicitud, observaba que la información requerida se encontraba cobijada por la reserva documental, «pero ello tendrá que resolverlo la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla». 18. Finalizó, iterando que, los derechos alegados por el accionante como vulnerados, no eran consecuencia de la acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que debía revocarse el fallo de primera instancia. VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 19. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19917, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20158, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20179. 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 8 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 9 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02949-02 Accionante: José Darío Forero Fernández VIII.2.
Cuestión previa 20. En el fallo impugnado, la Sección Quinta de esta Corporación negó las solicitudes de desvinculación procesal elevadas por el Consejo Superior de la Judicatura, por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Lo anterior, por cuanto «el actor señaló que la autoridad accionada no ha resuelto de fondo su petición, razón por la cual es necesario estudiar los reproches alegados por el tutelante, así como las pruebas allegadas al plenario que dan cuenta sobre el traslado de la petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para analizar si, en efecto, se incurrió en la vulneración que pone de presente el señor Forero Fernández». 21.
Por lo anterior, la Sala no hará pronunciamiento alguno frente a las mencionadas solicitudes. VIII.3. Problema jurídico 22. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado10, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se configuró o no la carencia actual de objeto por hecho superado.
Si ello no es así, determinar: b) Si las autoridades accionadas vulneraron el derecho de petición del actor. VIII.4. El núcleo esencial del derecho de petición 23. El artículo 23 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. 24.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. 25. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta 10 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02949-02 Accionante: José Darío Forero Fernández resolución;
(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario11. 26. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que «[…] existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido […]»12. 27.
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.
VIII.5. El caso concreto 28. El ciudadano José Darío Forero Fernández presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la omisión de la autoridad accionada en resolver la solicitud que elevó el 5 de mayo de 2023, a través de la cual pidió que le sean suministradas las hojas de vida de las personas que en la actualidad ocupan los cargos de titular y de escribiente del Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Barranquilla. 29.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estudiara lo siguiente: (i) la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla; y (ii) la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. VIII.5.1.
Análisis de la afectación del derecho fundamental de petición por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla 30. La autoridad judicial de primera instancia encontró vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Forero Fernández al observar que el citado ciudadano radicó un derecho una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura el pasado 5 de mayo de 2023, a través del correo electrónico 11 Corte Constitucional.
Sentencia C-007 de 2017. 12 Ibidem. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02949-02 Accionante: José Darío Forero Fernández info@cendoj.ramajudicial.gov.co, y que no existía evidencia de que se hubiese emitido y notificado la repuesta a su solicitud. 31. El a quo determinó que los responsables por la vulneración del derecho fundamental del actor en el asunto sub examine eran la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, por cuanto se pudo constatar13 que el derecho de petición le había sido remitido por competencia a estas entidades el pasado 5 de mayo de este año, a través de los correos medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co y medesajbarranquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co, respectivamente. 32.
En virtud anterior, el juez de primera instancia ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, emitieran respuesta a la petición formulada el 5 de mayo de 2023 por el señor accionante. 33.
Ahora bien, en el escrito de impugnación allegado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se aduce que la referida entidad carecía de competencia para emitir una respuesta en el asunto sub examine porque (i) el derecho de petición no fue radicado en debida forma; y (ii) conforme a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (art. 98 de la Ley 270 de 1996) el objeto de la petición debía ser resuelto por la Dirección Seccional respectiva, que, en este caso, es la Dirección Seccional de Barranquilla. 34.
En este contexto, y centrándonos específicamente en el escrito de impugnación, la Sala comienza por señalar que no tienen vocación de prosperidad los argumentos expuestos, toda vez que dentro del plenario quedó probado que el derecho de petición objeto de la presente acción de tutela fue radicado por el señor José Darío Forero Fernández el 5 de mayo de 2023 al correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co del Consejo Superior de la Judicatura; y además, se encuentra acreditado que el mismo día la citada entidad remitió, con destino al correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, copia del derecho de petición de la referencia. 35.
Así las cosas, como el derecho de petición fue remitido por competencia el 5 de mayo de 2023 por el Consejo Superior de la Judicatura, al correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co de la aquí impugnante, para la Sala es dable concluir, con base en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2014, que es deber de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial responder en el término legal el derecho de petición de fecha 5 de mayo de 2023, que le fue remitido previamente. 13 Con base en las pruebas anexadas en el memorial de contestación de la Dra. Paola Zuluaga Montaña, como directora del Centro de Documentación. Lo anterior, como se puede observar en el índice 9 del proceso con radicado número 11001-03- 15-000-2023-02949-02. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02949-02 Accionante: José Darío Forero Fernández 36.
Ahora bien, cabe destacar que si bien la impugnante manifiesta en su escrito de impugnación que carece de competencia para resolver la solicitud, es su deber informárselo al peticionario. Lo anterior de conformidad con el citado artículo 21 del CPACA que señala: «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». 37. Así las cosas, la Sala comparte el fallo de primera instancia, en tanto que se observa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha vulnerado el derecho de petición del accionante porque a la fecha no existe evidencia de que ha emitido y notificado una respuesta a la petición de 5 de mayo de 2023, radicado a dicha entidad en virtud de la remisión efectuada por el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 38.
De otro lado, y respecto del escrito allegado el pasado 14 de agosto por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, en el que se solicita la declaración del hecho superado en el asunto sub examine, en tanto que la información solicitada por el actor está sometida a reserva legal. La Sala advierte que junto con el citado memorial no se allegó la evidencia de que la entidad haya emitido una respuesta informando al ciudadano sobre la presunta imposibilidad de entregar la copia de las hojas de vida solicitadas. 39.
En este punto la Sala resalta que conforme al núcleo esencial del derecho de petición, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla debe emitir y notificar a la repuesta del derecho de petición al señor José Darío Forero Fernández; lo cual no ha sucedido en el caso de autos, por lo que no es posible acceder a la solicitud de declaratoria de hecho superado.
VIII.4.1. De la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá 40. Por otro lado, en cuanto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, se observa que se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que esta entidad, mediante oficio núm. DESAJBOO23-3049 de 25 de julio de 2023, notificada en la misma fecha, dio respuesta al derecho de petición de 5 de mayo de 2023.
Cabe aclarar que en la aludida respuesta se le informó al accionante que la entidad competente para entregar la información solicitada era la Dirección Seccional de Barranquilla. 41. Respecto a lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como «[…] el supuesto 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02949-02 Accionante: José Darío Forero Fernández de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]»14. 42.
De ahí, que se logra colegir como el oficio de 25 de julio de 2023 emitido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá responde clara y completamente el Derecho de petición de 5 mayo de 2023. Lo anterior, por cuanto la entidad señala expresamente la entidad competente que se encuentra resolviendo la solicitud y pone de presente su falta de competencia para cumplir con lo solicitado. 43.
Por lo anterior, la Sala modificará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará la configuración de un hecho superado respecto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y amparará el derecho fundamental de petición del señor José Darío Forero Fernández, vulnerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 19 de julio de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar: “[…]
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Darío Forero Fernández y, en consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, den respuesta a la petición formulada el 5 de mayo de 2023 por el señor José Darío Forero Fernández y remitida en la misma fecha por el Consejo Superior de la Judicatura […]”.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 19 de julio de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02949-02 Accionante: José Darío Forero Fernández CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado