Radicado: 11001-03-15-000-2022-02302-00 Demandante: Luis Ángel Asprilla Riascos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel:(57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02302-00 Demandante: LUIS ÁNGEL ASPRILLA RIASCOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Desconocimiento de precedente judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Ángel Asprilla Riascos contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 22 de abril de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, Luis Ángel Asprilla Riascos pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como del principio de presunción de inocencia, que estimó vulnerados por la sentencia del 30 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En concreto, el actor formuló las siguientes pretensiones: 2.1.- Por lo anterior, solicito muy respetuosamente al Despacho, tutelar mis derechos fundamentales vulnerados e indicados en el sustento jurídico de la tutela (al debido proceso Art 29 de la Constitución Política de Colombia, al derecho a la igualdad, a la presunción de mi inocencia, entre otros), bajo la directriz jurisprudencial vigente para esa fecha, siendo esta la contenida en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. 2.2.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, examinar nuevamente el proceso referido y hacer el análisis de la presunción de mi inocencia, con el fin de establecer la presunción de mi inocencia, situación que está probada en el proceso penal oral, donde fui absuelto en primera y segunda instancia. 2.3.- Que, como consecuencia de lo anterior, este juez de tutela podrá tomar otra determinación, en el sentido de dejar en firme la primera instancia, porque en este quedó claramente establecida mi presunción de inocencia, se aplicó la jurisprudencia vigente al momento de los hechos (2013-2016) y de obligatorio cumplimiento.
O conforme a la reglamentación de la acción de tutela, este juez de tutela, podrá tomar otras determinaciones, con el fin de amparar mis derechos fundamentales vulnerados, en la sentencia referida. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 22 de septiembre de 2013, el señor Luis Ángel Asprilla Riascos fue capturado por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y/o fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.2.
El 31 de diciembre de 2013, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de garantías de Palmira impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario al señor Asprilla Riascos. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02302-00 Demandante: Luis Ángel Asprilla Riascos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel:(57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
El 30 de enero de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga dictó fallo absolutorio a favor del señor Luis Ángel Asprilla Riascos. Esa decisión fue confirmada en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2015. 2.4. El señor Luis Ángel Asprilla Riascos y sus familiares Juan Roso Asprilla, María Riascos, Mayerlin Olaya López, Aidee Barcos Riascos, Carmen Rosa Asprilla, Clemente Barcos Riascos, Diana Paola Asprilla Riascos, Elena Barcos Riascos, Lady Johana Riascos, María Argenis Asprilla Torres, María Berthalina Asprilla Torres, Olg Lucía Certuche Asprilla, Astrid Carolina Mazuera Asprilla y Yobany Andrés Asprilla Torres presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para que se declararan patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que, adujeron, fue objeto el señor Asprilla Riascos. 2.5.
La demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, que, por sentencia del 23 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a las autoridades demandadas a pagar de forma solidaria los perjuicios ocasionados a los demandantes. En concreto, la autoridad judicial consideró que se encontraba probado el daño consistente en la privación injusta de la libertad del señor Asprilla Riascos. 2.6.
Inconformes con la anterior decisión, las autoridades demandadas interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por sentencia del 30 de septiembre de 2021 –notificada el 23 de octubre de 2021–, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. A juicio del tribunal, independientemente del resultado final de la investigación, la medida de aseguramiento impuesta al señor Asprilla Riascos estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir que el procesado podría haber participado en el delito que se le imputaba, de ahí que aunque las autoridades judiciales decidieron absolverlo, esa circunstancia no desvirtuaba el hecho de que en su momento la Fiscalía tenía indicios serios y la razonable convicción de la participación del demandante en los hechos investigados. 2.6.1.
En ese sentido, consideró que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al actor no desbordó los criterios de proporcionalidad, no fue irracional, innecesaria ni ilegal. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El actor alegó que la sentencia del 30 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, interpretó de manera errada la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, puesto que esa decisión moduló los efectos de su aplicación en el tiempo al señalar que “en lo sucesivo” el juez debería estudiar los casos de privación injusta con las reglas que fijó, lo que, a su juicio, quería decir que se aplicaba para las demandas radicadas con posterioridad.
Que, siendo así, resultaba claro que dicha sentencia de unificación no era aplicable a su caso, porque la demanda de reparación directa en el año 2016 y los hechos en que se fundó ocurrieron en el año 2013. 3.2. Adicionalmente, señaló que, en temas de presunción de inocencia como el del sub lite, el Consejo de Estado (no identificó la sentencia) ha amparado los derechos fundamentales. 4.
Trámite 4.1 Por auto del 29 de abril de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados Radicado: 11001-03-15-000-2022-02302-00 Demandante: Luis Ángel Asprilla Riascos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel:(57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Adicionalmente, vinculó en calidad de terceros con interés, al director ejecutivo de administración judicial, al Fiscal General de la Nación y a los señores Lady Johanna Asprilla Riascos, Yobany Andrés Asprilla Torres, Mayerlin Olaya López, Olga Lucía Certuche Asprilla, Clemente Barcos Riascos, Juan Roso Asprilla, Elena Bascos Riascos, Carmen Rosa Asprilla, María Argenis Asprilla Torres, Diana Paola Asprilla Riascos, Aidee Barcos Riascos, María Riascos y María Bertha Lina Asprilla Torres. 4.2 La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 4 de mayo de 20221 y aviso del 24 de mayo de 20222. 5.
Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostuvo que la sentencia objeto de tutela acogió el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, relativos a la necesidad de valorar los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la medida privativa de la libertad, cuando de analizar la responsabilidad del Estado se trata. 5.1.1.
Que a partir de lo anterior analizó bajo el régimen subjetivo de responsabilidad por falla probada del servicio, así como las pruebas que obraban en el proceso y encontró razonable y proporcional la imposición de la medida de aseguramiento impuesta al actor. 5.1.2. Así las cosas, sostuvo que la discusión planteada por el demandante en sede de tutela, tenía por objeto reevaluar el litigio a modo de tercera instancia. 5.2.
La apoderada de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto: (i) no cumplía el requisito de subsidiariedad, porque la Ley 1437 de 2011 preveía diferentes recursos (no señaló cuáles) para solicitar el amparo de los derechos invocados; (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad y, en todo caso, ninguna se encontraba configurada, y (iii) pretendía recuperar oportunidades procesales perdidas. 5.3.
A pesar de haber sido notificados, el director ejecutivo de administración judicial y los señores Lady Johanna Asprilla Riascos, Yobany Andrés Asprilla Torres, Mayerlin Olaya López, Olga Lucía Certuche Asprilla, Clemente Barcos Riascos, Juan Roso Asprilla, Elena Bascos Riascos, Carmen Rosa Asprilla, María Argenis Asprilla Torres, Diana Paola Asprilla Riascos, Aidee Barcos Riascos, María Riascos y María Bertha Lina Asprilla Torres no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012 3, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1 Ver índice 7 de Samai. 2 Ver índice 14 de Samai. 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02302-00 Demandante: Luis Ángel Asprilla Riascos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel:(57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 30 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó indebidamente el precedente contenido en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 al caso concreto. 2.2.
Para resolver, la Sala referirá a las consideraciones expuestas en la sentencia del 30 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2.1. De la revisión de la sentencia objeto de tutela, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada acudió a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018.
Específicamente frente a la sentencia C- 037 de 1996, expuso que analizó el artículo 68 del proyecto de ley, que regulaba la privación injusta de la libertad, y que la Corte concluyó que: “una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos (privación injusta de la libertad), impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. 2.2.1.1.
A partir de esas sentencias, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resaltó que la Corte Constitucional señala que el análisis del daño antijuridico en los procesos de privación de la libertad, no podía circunscribirse a la forma de terminación del proceso penal, sino que debía recaer sobre la legalidad, necesidad y la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad. 2.2.2.
Que la Corte estimó que era válido asumir la existencia del daño antijurídico cuando la preclusión o absolución se daba porque el hecho no existió o la conducta era atípica. Que, por el contrario, los eventos en que la absolución o preclusión se daba porque el investigado no cometió el delito o por la aplicación del principio de indubio pro reo o atipicidad subjetiva, no permitían deducir directamente la falta de razonabilidad o desproporción de la medida preventiva de la libertad, en tanto que las autoridades que 5 SU-573 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02302-00 Demandante: Luis Ángel Asprilla Riascos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel:(57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercen la jurisdicción penal solo podían tener certeza de esos supuestos cuando culminara la etapa investigativa o la etapa del juicio. 2.2.3. La autoridad judicial demandada también se refirió a las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, consistentes en que: (i) el juez administrativo necesariamente debe verificar, incluso de oficio, si la apertura del proceso penal y la posterior privación de la libertad fue ocasionada por una actitud dolosa o gravemente culposa (analizada desde el punto de vista del derecho civil) de la propia víctima del daño;
(ii) en caso de que el daño no sea atribuible a la propia víctima, debe determinarse qué entidad es la responsable de reparar el daño, y (iii) el juez administrativo conserva total autonomía para adscribir el título de imputación que resulte pertinente según las particularidades del caso. 2.2.4. Resaltó que la anterior decisión quedó sin efectos, como consecuencia de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dispuso que en la sentencia de reemplazo se valorara la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia y que el juez natural del caso era autónomo para operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado. 2.2.5.
Que en cumplimiento de la anterior providencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó la sentencia del 6 de agosto de 2020 en la que señaló que “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”. 2.2.6.
Con claridad frente a las diferentes posiciones respecto de la privación injusta de la libertad, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tras realizar el análisis probatorio, aplicó los criterios fijados por la Corte Constitucional para concluir que no era posible endilgar responsabilidad al Estado, por cuanto se evidenció que la medida de aseguramiento fue razonable, proporcionada y necesaria.
Así lo explicó: Así pues, a pesar que la investigación que recaía contra el señor Luis Ángel Asprilla, por el delito de “FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS”, así mismo el delito de “FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES”, culminó con sentencia absolutoria por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, ello no implica que el demandante no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad, pues a la luz de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, la misma no fue desproporcionada, arbitraria o violatoria de los procedimientos legales, garantizándosele el debido proceso en el trámite de la investigación de la que fue objeto el aquí demandante, como se pasa a explicar.
En la solicitud de imposición de medida de aseguramiento fue puesto a conocimiento del Juez de Control de Garantías, como ya se expuso en líneas anteriores; la captura en flagrancia de Luis Ángel Asprilla entre otros, los informes presentados por los policías y los elementos encontrados con los capturados, entre estas armas y una granada de fragmentación, que podría poner en peligro a la comunidad.
A partir de lo anterior, era razonable inferir que el señor Luis Ángel Asprilla, podía ser autor del delito que se le imputaba y, en consecuencia, la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida contra él se ajustó al derecho penal adjetivo y se revela razonable, estando respaldada en un título legal acorde con el ordenamiento constitucional y las disposiciones convencionales.
(…) En ese contexto fáctico y probatorio, la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó contra del señor Luis Ángel Asprilla, se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 308 numeral 2 y 3 en concordancia con el artículo 310 inciso 1 numeral 1 el C.P.P., sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia, como hoy tampoco lo es, para significar que tal medida resultaba injusta.
(…) Radicado: 11001-03-15-000-2022-02302-00 Demandante: Luis Ángel Asprilla Riascos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel:(57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la medida impuesta al señor Luis Ángel Asprilla, no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra.
En tal medida, si bien el señor Luis Ángel Asprilla, fue absuelto, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso en la etapa preliminar, sino que se dio porque en una etapa posterior (juicio oral) y en aplicación de los principios de autonomía e independencia que gobiernan la actividad judicial, el juzgador de instancia dio una valoración diferente a los elementos de juicio que soportaron la acusación inicial, para concluir luego que procedía aplicar el principio de in dubio pro reo, ante la existencia de una duda insalvable que no se pudo despejar.
(Subraya la Sala) 2.3. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que no existió la indebida aplicación de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, pues, como se vio, si bien el tribunal demandado citó esa decisión, fue a manera de recuento para resaltar que quedó sin efectos como consecuencia de una decisión de tutela, mas no porque se sirviera de sus lineamientos para resolver el caso concreto.
De hecho, la providencia objeto de tutela aplicó los criterios contenidos en la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, a partir de los cuales efectuó el estudio en aras de verificar si la medida de privación se enmarcó en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. 2.4. Siendo así, encuentra la Sala que la autoridad judicial demandada aplicó la sentencia C-037 de 1996, vigente para el momento en que se emitió el fallo e, incluso, para cuando se radicó la demanda de reparación directa y, por lo tanto, no vulneró ningún derecho fundamental. 2.5.
Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la sentencia del 30 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en indebida aplicación de precedente judicial. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Luis Ángel Asprilla Riascos, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO