Radicado: 11001-03-15-000-2024-02623-00 Demandante: Canteras de Florencia Limitada 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-02623-00 Demandante CANTERAS DE FLORENCIA LIMITADA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela.
Derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La mora judicial. Alteración de turno para fallo. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la sociedad Canteras de Florencia Limitada de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de mayo de 20241, la sociedad Canteras de Florencia Limitada interpuso acción de tutela, a través del representante legal Ángelo Andrés Ucros Ospino2, contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a la presunta mora judicial al no haber dictado sentencia de única instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-03-26-000-2016-00096-00, por la presunta alteración de turnos de los procesos que se encuentran para fallo.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Solicito a usted señor(a) Juez se protejan mis derechos al debido proceso y al acceso real a la administración de justicia. SEGUNDA: Se declare que El accionado vulneró mi derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso por no respetar los turnos para dictar sentencia conservando el orden de entrada de los expedientes al despacho para ser dictada sentencia. TERCERA: Se ordene Consejo de Estado Sección tercera Subsección C Dictar Sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento de derechos en el consejo de estado con radicado No 2016-00096-00, demandante Canteras de Florencia Ltda., Demandado Agencia Nacional de Minería.” 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Índice 2 y 11 de Samai. 2 Quien de acuerdo con el certificado de existencia y representación es actualmente el Gerente – Liquidador. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02623-00 Demandante: Canteras de Florencia Limitada 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
La sociedad Canteras de Florencia Limitada presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería. 2.2. La mencionada demanda le correspondió por reparto al despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y fue radicada bajo el Nro. 11001-03-26-000- 2016-00096-00 (57376). 2.3.
La parte actora afirmó que al momento de la radicación de esta acción constitucional no se ha dictado sentencia de instancia, a pesar de que lleva más de ocho años en trámite, y señaló que esto se debe a que el despacho judicial no aplica el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que establece el orden en el que se deben proferir las sentencias. 3.
Fundamentos de la acción La sociedad Canteras de Florencia Limitada considera que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que no está dando estricta aplicación al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que establece que el orden para proferir sentencia es el mismo en el que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, orden que no puede alterarse.
Afirmó que, en algunos procesos judiciales que se tramitan en el mencionado despacho no se está respetando el turno que tienen para sentencia, y se han fallado con prioridad procesos que entraron con posterioridad. Para demostrar su afirmación, el accionante allegó los datos de los siguientes dos procesos judiciales, para mencionar que ambos ya cuentan con sentencia, pero entre el uno y el otro, hay varios procesos que se debieron decidir, pero aún no se han fallado: No. Radicado Demandante Medio de control Fecha de reparto segunda instancia Magistrado ponente Fecha de paso a despacho Fecha sentencia 1 05001-23-31-000- 2015-00004-01 Juan Fernando Flórez Rivera Reparación directa 17/10/2017 Jaime Enrique Rodríguez Navas 20/10/2021 24/04/2024 2 68001-23-33-000- 2015-00971-01 Elizabeth Aguirre Ballesteros Reparación directa 1/06/2018 Jaime Enrique Rodríguez Navas 17/10/2018 24/04/2024 Como otro ejemplo, el actor puso de presente el expediente Nro. 85001-23-33-000- 2016-00097-01 en el cual, si bien ya se dictó sentencia el 13 de marzo de 2024, lo cierto es que por la alteración de turnos se dictaron sentencias primero en procesos que entraron con posterioridad a este, así3: 3 Los cuadros que se grafican en este numeral son creados con la información aportada en el escrito de tutela, con la finalidad de facilitar su comprensión e interpretación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02623-00 Demandante: Canteras de Florencia Limitada 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No. Radicado Demandante Medio de control Fecha de reparto Magistrado ponente Fecha de paso a despacho Fecha sentencia 1 85001-23-33-000- 2016-00097-01 Consorcio Intervial 2013 Controversia Contractual --- Jaime Enrique Rodríguez Navas --- 13/03/2024 2 23001-23-33-000- 2014-00100-01 Rosa Hernández Guevara Reparación directa 8/10/2019 Jaime Enrique Rodríguez Navas 31/07/2018 24/01/2024 3 70001-23-33-000- 2014-00059-02 Sociedad Inmaq Ltda. Reparación directa 8/10/2019 Jaime Enrique Rodríguez Navas 29-06-2018 24/04/2024 4 11001-03-26-000- 2014-00070-00 Andrea del Pilar Lindarte Escalante Repetición 6/12/2016 Jaime Enrique Rodríguez Navas 19/04/2023 24/01/2024 Señaló que la alteración de turnos incide en el trámite de su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-03-26-000-2016-00096-00, el cual es de conocimiento de ese despacho desde hace más de ocho años, pues si se compara con el trámite dado al proceso Nro. 11001-03-26-000-2014-00070-00 se evidencia la alteración de turnos, por lo que solicitó que también se dicte sentencia en su caso.
Adjuntó un documento de Excel, que señala fue entregado por la Secretaría, en donde se precisa el orden en el que se encuentran los procesos para dictar sentencia en el despacho del doctor Rodríguez Navas, y añadió que para mayor comprensión identificaría los expedientes según la Sala en la que se discutieron, por colores, para demostrar la alteración de turno. A su vez, dijo que las dilaciones indebidas en el curso de los procesos judiciales desvirtúan la eficacia de la justicia, presupuesto establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, pues no se trata solamente de velar por el cumplimiento de los términos, sino de alcanzar los fines de la justicia. En este mismo sentido, uno de los principios que integran el debido proceso es que los trámites se desenvuelvan con sujeción a la legislación establecida, evitando las dilaciones injustificadas, pues esta es la garantía del efectivo acceso a la administración de justicia. Por otro lado, planteó algunos argumentos dirigidos a cuestionar la litis del proceso Nro. 11001-03-26-000-2016-00096-00.
Señaló que al momento de presentar la solicitud NJN-15181, se encontraba vigente la Ley 1382 de 2010 y sus decretos reglamentarios 2715 de 2010 y 1970 de 2012, por lo que para ese momento “[…] se podía presentar una solicitud de formalización de minería tradicional, sin la necesidad de esperar los treinta días a los que hace referencia la norma decreto 0935 de 2013 sin que con ello se generara una superposición de solicitudes de legalización, pues se insiste, se trata de una norma inexistente para el momento de presentar el trámite de legalización […]”.
Señaló que al haber aplicado en su caso el Decreto 935 de 2013 se desconoció la seguridad jurídica, pues este fue expedido con posterioridad a la presentación de su solicitud de formalización de minería tradicional, luego no hay forma humana de regresar el tiempo para acreditar el cumplimiento de ese requisito. Manifestó que al interior del proceso ordinario se nombró un perito minero, el cual en su informe le dio la razón a la sociedad Canteras de Florencia Limitada, “[…] en lo relacionado que no existía superposición de solicitudes de minería tradicional en vigencia de la ley 1382 de 2010 y sus decretos reglamentarios y dejo en claro que esto se estableció con la expedición del decreto 935 de 2013, siendo clara la falsa motivación de los actos administrativos. […]”.
Afirmó que, en igual sentido rindió concepto la Procuraduría Radicado: 11001-03-15-000-2024-02623-00 Demandante: Canteras de Florencia Limitada 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del medio de control. Por su parte la Agencia Nacional de Minería presentó sus alegatos de conclusión de forma extemporánea, por lo que perdió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
Concluyó, que dados los anteriores argumentos se debe dictar sentencia dentro de su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se están vulnerando sus derechos fundamentales al no respetar los turnos para dictar fallo. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 28 de mayo de 20244, se admitió la acción de tutela interpuesta por la sociedad Canteras de Florencia Limitada contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas; se ordenó vincular en calidad de terceros a la Agencia Nacional de Minería y a las demás partes e intervinientes que actúan en el proceso Nro. 11001-03-26-000-2016-00096-00; se le solicitó al despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas un informe con el listado de los procesos que se encuentran en trámite y el turno en el que se encuentra el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes de acuerdo a la información que obraba en el proceso ordinario. 4.2.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado5, a través del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, puso de presente que esta es la décima acción de tutela que el accionante presenta respecto del medio de control Nro. 11001-03-26-000-2016-00096-00. De otro lado, realizó un recuento del trámite que se le ha impartido al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en su despacho, así: • Luego de admitida la demanda, y resueltas las solicitudes presentadas, el 26 de mayo de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se decretó la práctica de dos dictámenes periciales (uno contable y otro minero energético). • El 8 de noviembre de 2021, se designó a la Universidad Externado de Colombia para que, a través de sus facultades, designaran al profesional idóneo que realizara los dictámenes. • En oficio del 9 de diciembre de 2021, la Facultad de Contaduría de la mencionada institución educativa informó que no presta los servicios de elaboración y práctica de experticias técnicas o dictámenes periciales, ni cuenta con personal para este propósito.
Por esto, mediante auto del 2 de marzo de 2022, se designó a la Universidad Nacional de Colombia para que el decano de la Facultad de Contaduría designara un profesional. El 6 de abril de 2022, la Universidad Nacional indicó que no contaban con esa facultad en Medellín, por lo que solicitó ser relevado del cargo. Con providencia del 17 de junio de 2022, se designó a la Universidad Javeriana para que eligiera un profesional para elaborar el dictamen. • El 23 de junio de 2022, la parte demandante solicitó impulso procesal para fijar la audiencia de alegatos de conclusión y anexó documentos para que obraran en el expediente.
El 6 de julio de 2024, el representante legal de la sociedad aportó el paz y salvo de un apoderado, y manifestó que desistía del dictamen pericial contable (requerido en la demanda y decretado en la audiencia inicial). • El 15 de julio de 2022, el demandante presentó impulso procesal, afirmando que existen otros procesos que ya tienen fecha de audiencia y otros que están para fallo siendo más recientes que su proceso. 4 Samai, índice 7. 5 Samai, índice 14.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02623-00 Demandante: Canteras de Florencia Limitada 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 27 de julio de 2022, el despacho ponente le informó al representante legal de la sociedad demandante que debía actuar por medio de su apoderado conforme lo dispone el artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • El 30 de agosto de 2022, el despacho aceptó la revocación del poder y reconoció personería al nuevo apoderado. • Con providencia del 6 de septiembre de 2022, ese despacho no accedió a la incorporación de nuevas pruebas allegadas por la parte demandante, aceptó el desistimiento de la prueba pericial solicitada y se requirió al nuevo apoderado para que aportara original o copia de la comunicación enviada a la sociedad demandante con la que informó acerca de la renuncia presentada. • Con auto del 23 de septiembre de 2022, se fijó fecha para la posesión del perito. • El 3 de octubre de 2022, se aceptó la renuncia presentada por el apoderado de la demandante, se reconoció personería al nuevo apoderado y se posesionó el perito. • El 19 de octubre de 2022, el perito designado presentó el informe, el cual permaneció por 10 días en la Secretaría, de conformidad con el artículo 231 del Código General del Proceso, y subió al despacho el 3 de noviembre de 2022. • El 28 de noviembre de 2022, el despacho fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La cual se llevó a cabo el 27 de enero de 2023. • El 15 de marzo de 2023, el despacho corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si a bien lo tenía. El 30 de marzo de 2023, la sociedad allegó sus alegatos y confirió poder a una nueva abogada.
Por su parte, el 14 de abril de 2023, el Ministerio Público rindió concepto. Y el 18 de abril de 2023, la Agencia Nacional de Minería allegó sus alegatos. • El 26 de abril de 2023, el expediente ingresó al despacho para fallo, en la misma fecha se admitió la renuncia del poder y se confirió personería a la nueva apoderada. • El 5 y 23 de mayo de 2023, la apoderada de la parte demandante solicitó impulso procesal.
El expediente ingresó al despacho el 24 de mayo de 2023. • El 9 de junio de 2023, el despacho informó a la parte demandante que el fallo de su proceso ordinario se dictaría en el turno respectivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. • Con escritos del 26 y 28 de septiembre de 2023, y en ejercicio del derecho de petición la sociedad solicitó copia digital del expediente de la referencia, impulso procesal y alteración del turno de fallo.
Para efectos de remitir la copia solicitada, el despacho envió el 26 de septiembre de 2023, el expediente a digitalización. Y el 6 de octubre de 2023, la Secretaría de la Sección informó que el expediente ya se encontraba digitalizado, cargado y disponible en el Sistema de Gestión Samai. • En autos del 9 de junio y 2 de noviembre de 2023, se le informó al representante legal de la sociedad el turno en el que se encontraba el expediente para fallo, y se le indicó que se están registrando, para discusión en Sala de Subsección, los proyectos de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que ingresaron para fallo en el segundo trimestre del año dos mil veintidós (2022), excepto los asuntos en los que la Subsección haya decretado pruebas de oficio. • El 17 de noviembre de 2023, el despacho se pronuncia nuevamente frente a la solicitud del actor presentada el 26 y 28 de septiembre de esa misma anualidad. • El 4 de diciembre de 2023, el despacho resolvió la solicitud de prelación de fallo y expedición de copias. • El 18 de diciembre de 2023, el demandante presentó una nueva solicitud de impulso procesal, y el 15 de enero de 2024, interpuso recurso de reposición en contra del auto que negó la prelación del fallo. • Con auto del 24 de abril de 2024, se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 4 de diciembre de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02623-00 Demandante: Canteras de Florencia Limitada 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto al turno para dictar sentencia, manifestó que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que es obligatorio para los jueces dictar sentencia en el orden en el que hayan pasado los expedientes al despacho para fallo, sin que pueda alterarse, también es cierto que el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, trae unas excepciones que permiten alterar el orden cronológico de turno. Como también lo ha mencionado la Corte Constitucional en sentencias T-708 de 2006, C-713 de 2008, T-495 de 2010 y T-693 de 2011.
Dijo que es la Subsección quien podría acceder a estudiar la solicitud de alteración del fallo, de acuerdo con lo establecido en la ley y la jurisprudencia. Sin embargo, en el caso en cuestión, no se cumplen esos requisitos, pues no existen razones de seguridad nacional, ni se vislumbra la necesidad de prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, no trata sobre violación de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, no es de trascendencia social, el medio de control no es de interés público con repercusión colectiva, no es jurisprudencia reiterada, y tampoco es una temática que la Sección Tercera haya considerado preferente, “[…] adicionalmente, porque dentro del expediente no está corroborado que la discusión involucre sujetos de especial protección constitucional que se encuentren en condiciones particularmente críticas.”.
Adicionalmente, señaló que el turno para fallo no lo define únicamente la fecha en la cual entró el expediente para sentencia, pues por decisión de la Sección Tercera (Actas del 13 de diciembre de 2001, 40 del 9 de diciembre de 2004, 005 del 22 de marzo de 2005, 15 del 6 de mayo de 2005, 27 del 31 de agosto de 2005, 21 del 15 de octubre de 2008, 10 del 25 de abril de 2013 y 32 del 5 de diciembre de 2019) tienen prelación los procesos relacionados con privación injusta de la libertad, conscriptos, muerte de personas privadas de la libertad, controversias contractuales, procesos con entidad en liquidación, nulidad simple, repetición, grado jurisdiccional de consulta en medio de control de reparación directa por masacres, recursos extraordinarios de revisión, conciliación judicial improbada y restitución de inmueble.
Aspectos que deben ser tenidos en cuenta para concluir que se pudiera vulnerar el orden cronológico del fallo. Frente al expediente Nro. 11001-03-26-000-2014-00070-00, señaló que sí entró con posterioridad al proceso ordinario del accionante, pero fue fallado primero al tratarse de una demanda de repetición, asunto que como se mencionó tiene prelación. Finalmente, indicó que el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho del actor se encuentra en el turno Nro. 6 de los asuntos mineros y se allegó el listado de procesos que se encuentran en el despacho para elaborar sentencia (con la fecha en la que ingresaron para fallo)6. 4.3.
La parte accionante7, tras consultar el escrito de contestación de la Sección Tercera en el Sistema de Gestión Samai, remitió un memorial para poner de presente que la sociedad Canteras de Florencia Limitada es una entidad en liquidación como se puede verificar en el certificado de existencia y representación que se anexó, lo que permitiría que su proceso tuviera también prelación para el fallo. 6 Samai, índice 19. 7 Samai, índice 17.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02623-00 Demandante: Canteras de Florencia Limitada 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. La Agencia Nacional de Minería8, rindió informe en el que solicitó su desvinculación del proceso al considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva.
Esto al señalar que la presunta vulneración de derechos obedece a temas relacionados con la administración de justicia por parte de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso Nro. 11001-03-26-000-2016-00096-00. De otro lado manifestó que es reiterada la presentación de escritos de tutela por parte de este accionante, en donde pretenden que se dicte sentencia y se dé prelación al fallo del proceso ordinario, sin embargo, estas solicitudes han sido desestimadas y negadas por el Consejo de Estado.
Así pues, consideró que la acción de tutela no es un mecanismo de impulso procesal y que en este caso existe temeridad y abuso del derecho por parte del actor. 4.5. La parte accionante9, remitió una comunicación en la que pone en conocimiento que en el despacho accionado se dictó sentencia en el proceso Nro. 11001-03-26-000-2023-00115-00 (70163), “que inicia tramite (sic) posteriormente al ingreso al despacho”.
Luego envió otra comunicación en la que adjuntó unos documentos dentro de los que se encontraba una solicitud de prelación de fallo10. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199111, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Cuestión previa Del informe rendido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se puso de presente la existencia de nueve acciones de tutela interpuestas por quien es hoy accionante, relacionadas con el proceso Nro. 11001-03-26-000- 2016-00096-00.
De la revisión de cada una de ellas, fue posible concluir que, en relación con esta acción no se configura la existencia de temeridad como lo manifestó la Agencia Nacional de Minería, toda vez que, si bien estos amparos se relacionan con la demora del trámite del medio de control, en cada una de ellas se pretendía el impulso de diferentes etapas procesales, la resolución de diversas solicitudes y recursos, entre otros. 8 Samai, índice 20 y 21. 9 Samai, índice 26. 10 Samai, índice 28. 11 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02623-00 Demandante: Canteras de Florencia Limitada 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso en cuestión si bien tiene cierta similitud con la acción Nro. 11001-03-15- 000-2023-02986-00, en donde actuó como demandante la señora Elda Patricia Rodríguez Beleño en calidad de representante legal suplente y socia de Canteras de Florencia Limitada, lo cierto es que el argumento del actor, en esta acción, para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales es la presunta alteración de turnos para fallo que afirma se está presentando en el despacho ponente, hecho que resulta nuevo y que no se planteó en la acción de tutela referenciada. 3.
Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala analizar los argumentos planteados por la Sociedad Canteras de Florencia Limitada en su escrito de tutela, en el siguiente orden a saber: (i) establecer si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en mora injustificada, debido a que aún no ha proferido sentencia de única instancia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-03-26-000-2016-00096-00, en razón a la presunta inaplicación del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, de acuerdo con los casos planteados por el accionante, y (ii) se evaluaran los argumentos relacionados con el contenido del acto demandado en el proceso Nro. 2016-00096- 00, para determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. 4.
La mora judicial injustificada 4.1. Como lo establece el artículo 29 de la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al momento de determinar su alcance, la norma señala que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.
La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”12. Con base en lo anterior, se puede afirmar que el solo incumplimiento de un término establecido en la ley no basta para considerar vulnerado el derecho al debido proceso, sino que debe comprobarse que tal dilación es injustificada. 4.2. Frente a la mora judicial, esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley.
Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia13. Debe decirse entonces que, la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo.
Por lo anterior, al juez de tutela le corresponde debe valorar en cada caso, si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, 12 Corte Constitucional. Sentencia T-297 de 2006. 13 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02623-00 Demandante: Canteras de Florencia Limitada 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues, existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Circunstancias que no pueden ser atribuibles a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia14. Sobre el particular, en la Sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que “la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados.
No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega”.
En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza.
En la Sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.
Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta Corte señaló que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. 4.3. Por otro lado, se ha reiterado que, aunque exista demora en la resolución de los casos, el turno en el que los expedientes pasaron al despacho para fallo debe ser respetado.
Esta posición es reflejo del artículo 18 de la Ley 446 de 199815 que prevé: “Artículo 18. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-230 de 2013. 15 En concordancia con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02623-00 Demandante: Canteras de Florencia Limitada 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta regla, entonces, busca impedir que el juez adelante procesos según su arbitrio sobre otros que estaban antes en el Despacho.
De no ser así, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad16. A pesar de lo anterior, la propia Corte Constitucional ha admitido que excepcionalmente se varíe dicho orden de decisión, y se dé prelación a ciertos procesos, en situaciones particulares17, básicamente cuando la mora judicial justificada pueda poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia, y siempre que exista una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia18.
Así pues, en los casos de mora judicial justificada excepcionalmente hay lugar a alterar el sistema de turnos establecido al interior de cada despacho judicial. Posibilidad que, además de resultar extraordinaria, se restringe al cumplimiento de las condiciones dispuestas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 5. Caso concreto 5.1.
Se tiene que, la sociedad Canteras de Florencia Limitada, en su escrito de tutela, señaló que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no ha dictado fallo de instancia en su proceso en razón a que no se está dando estricta aplicación al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que establece que el orden para proferir sentencia es el mismo en el que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin.
Lo que incide en el trámite de su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-03-26-000-2016-00096-00, que es de conocimiento de ese despacho desde hace más de ocho años. 5.2. Como sustentó de su argumentación la sociedad puso varios ejemplos, de lo que considera alteración del turno para fallo, para analizar cada uno de estos la Sala tendrá en cuenta el escrito de tutela junto con sus anexos, los informes rendidos en las contestaciones y la consulta del Sistema de Gestión Samai.
Se precisa que, si bien la parte actora con posterioridad a la notificación del auto admisorio allegó varios memoriales con nuevos argumentos y pruebas19, estas no serán tenidas en cuenta en razón a la garantía del derecho de contradicción y defensa de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues respecto de estos nuevos argumentos no se corrió traslado a la parte demandada, luego no le era posible oponerse.
De ahí que, el análisis que se realizará gira en torno a los planteamientos realizados en el escrito de tutela. El derecho a que los asuntos pendientes para fallo ante la jurisdicción sean atendidos en el orden establecido, se encuentra consagrado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el cual establece que el orden para proferir las sentencia corresponde al mismo en el que hayan pasado los expedientes al 16 Consejo de Estado.
Sentencia de 4 de septiembre de 2014. 17 Corte Constitucional. Sentencias T-708 de 2006, T-1069 de 2012, T-315 de 2017 y T-320 de 2017. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008. 19 Samai, índice 17 y 26. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02623-00 Demandante: Canteras de Florencia Limitada 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co despacho para tal fin, sin que pudiera alterarse, salvo las sentencias anticipadas o la prelación legal.
A renglón seguido indica que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el orden podría variar según la naturaleza de los asuntos en cada caso particular, o por solicitud del Procurador Delegado en razón a la importancia jurídica o la trascendencia social. Ahora bien, del primer ejemplo que se planteó es posible señalar que corresponde a los expedientes Nro. 05001-23-31-000-2015-00004-01 (Daño causado por la administración de justicia) y Nro. 68001-23-33-000-2015-00971-01 (Daño causado con arma de dotación), estos tratan de dos procesos de reparación directa en donde se estaba resolviendo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que en efecto, obtuvieron su sentencia el mismo día a pesar de que el primero pasó al despacho para fallo el 2 de marzo de 202220 y segundo, el 17 de octubre de 2018.
Frente a estos se debe indicar, que no resulta equiparable el trámite de un proceso de única instancia como es el caso del expediente Nro. 11001-03-26- 000-2016-00096-00, del cual debe surtirse todas las etapas procesales (audiencias, traslados y demás), a los otros dos procesos en los cuales solo se está resolviendo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y en donde eventualmente podría darse una etapa de pruebas, lo que implica un trámite mucho más corto.
Adicionalmente revisadas las fechas de entrada de estos procesos al despacho para fallo se tiene que si bien entre el proceso Nro. 2015-0004-01 y Nro. 2015-00971-01 existe un gran lapso y ambos fueron fallados el mismo día, ninguno de estos dos alteró el turno del proceso Nro. 2016-00096-00, en razón a que entraron a despacho para fallo mucho antes que el proceso ordinario de la Sociedad Canteras de Florencia Limitada.
Frente al segundo ejemplo que se planteó, se debe indicar que el accionante afirmó que el expediente Nro. 85001-23-33-000-2016-00097-01 “[…] sufrió la violación al debido proceso por no respetársele el turno para sentencia cuando dictaron sentencia en otros procesos que entraron al despacho con fecha posterior”. Al respecto esta Sala observa, que el actor no precisó la fecha en la cual ese proceso pasó al despacho para fallo para poder realizar la comparación mencionada, respecto de los procesos Nro. 2014-00100-01, 2014-00059-02 y 2014-00070- 00.
Por lo que, no se analizará tal comparación al no haber aportado los datos respecto de los cuales considera se debe analizar la alteración de turno. Como tercer ejemplo señaló que la alteración de turnos sí incide en el trámite de su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-03-26- 000-2016-00096-00, pues al compararlo con el trámite dado al proceso Nro. 11001-03-26-000-2014-00070-00 es evidente.
Al respecto se observa que, ambos son procesos de única instancia, el primero de estos corresponde a una nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que el segundo corresponde a una repetición; el primero fue radicado el 17 de junio de 2016, el segundo fue radicado el 10 de junio de 2014; el primero pasó al despacho para fallo el 26 de abril de 2023, y el segundo 18 de octubre de 2023.
Y de estos dos el segundo ya cuenta con sentencia del 24 de enero de 2024. 20 La fecha aportada por la parte accionante en el escrito de tutela no corresponde a la fecha en la cual ese expediente pasó al despacho para fallo, sino al paso al despacho luego de admitido el recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02623-00 Demandante: Canteras de Florencia Limitada 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto sería del caso afirmar que se presentó una alteración de turno respecto del proceso Nro. 2014-00070-00, que afecta la posición en la que se encontraba el proceso Nro. 2016-00096-00, si no fuera porque la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la contestación de la tutela explicó que en esa Sección el turno para fallo no lo define únicamente la fecha en la cual entró el expediente para sentencia, sino que conforme a las Actas de la Sala Plena de la Sección Tercera tienen prelación los procesos relacionados con: (i) privación injusta de la libertad, (ii) conscriptos, (iii) muerte de personas privadas de la libertad, (iv) controversias contractuales, (v) procesos con entidad en liquidación, (vi) nulidad simple, (vii) repetición, (viii) grado jurisdiccional de consulta en medio de control de reparación directa por masacres, (ix) recursos extraordinarios de revisión, (x) conciliación judicial improbada y (xi) restitución de inmueble.
Razón por la cual, se entiende la prelación de fallo que se le dio al proceso de repetición Nro. 2014-00070-00. En consecuencia, no se advierte vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia, en razón a que no se demostró que efectivamente la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación hubiese alterado los turnos de fallo, de los expedientes que se mencionaron en los cargos planteados en el escrito de tutela.
Se precisa, que en ese análisis no se tuvo en cuenta el cuadro de procesos que se incluyó adjunto al escrito de tutela (pág. 13 a 181), dado que respecto de estos no se argumentó o planteó algún cuestionamiento. 5.3. En este sentido, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en mora judicial injustificada por alteración de los turnos para fallo, puesto que existen motivos objetivos y razonables que explican la dilación que ha existido en el asunto, como la situación de congestión judicial reconocida que aqueja a la Sección Tercera de esta Corporación. Por regla general, esta no es imputable a los funcionarios judiciales, sino a las dificultades prácticas que deben afrontar los jueces de la República y a condiciones exógenas a estos últimos, como el alto número de demandas que diariamente se presentan, la complejidad de los asuntos que allí se deciden y el número servidores judiciales, entre otros factores.
Por lo tanto, aun cuando la demanda fue radicada el 17 de junio de 2016 y el asunto ingresó al despacho para fallo el 26 de abril de 2023 (Samai, índice 290), la Sala considera que en el caso no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada. En primer lugar, porque como lo explicó el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, ese medio de control ha estado en constante trámite, pues se han resuelto múltiples solicitudes que ha presentado el representante legal de la sociedad y los apoderados judiciales, se adelantaron las audiencias establecidas en este procedimiento, se hicieron las gestiones necesarias para la obtención de la prueba pericial solicitada por la parte demandante, pese a la cantidad de autos que se dictaron pretendiendo que las instituciones educativas asignaran un profesional la cual fue desistida por el mismo demandante, se corrió traslado para alegar de conclusión, y con posterioridad a encontrarse ya en turno para que se dictara fallo de única instancia, se ha continuado resolviendo cada uno de los recursos que la parte demandante ha presentado en búsqueda de que se le dé prelación a su fallo.
Lo cual se evidenció en las actuaciones que puso de presente el demandado en la contestación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02623-00 Demandante: Canteras de Florencia Limitada 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, el despacho accionado, en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio, allegó el listado de procesos que se encuentran al despacho para elaborar proyecto de sentencia a diciembre de 2023, del cual se advierte que tienen un total de 360 (sin contar lo que ha ingresado en lo corrido de 2024, ni las acciones de tutela que les ha sido asignadas), este listado viene en orden cronológico según el paso a despacho para fallo.
De acuerdo con esta información el proceso ordinario de la Sociedad Canteras de Florencia Limitada tendría el turno Nro. 295, en razón a que entre el proceso que está de primero para fallo (Exp. 58486 con ingreso el 2 de junio de 2017) y el expediente Nro. 2016-00096-00 (Expediente que ingresó para fallo el 26 de abril de 2023) hay un total de 293 procesos.
No obstante, esta subsección informó que el turnó que se tendría era el Nro. 6 dentro de los asuntos mineros. En consecuencia, no podría asegurarse que el magistrado a cargo del caso ha actuado con negligencia, retraso deliberado, o que haya alterado el orden de los turnos para fallo de acuerdo con los planteamientos que se propusieron en el escrito de tutela y, en ese sentido, la dilación no obedece a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes del juez de la causa.
Por lo anterior, no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada, como ya se indicó. 5.4. Finalmente, la sociedad planteó algunos argumentos dirigidos a cuestionar la litis del proceso Nro. 11001-03-26-000-2016-00096-00, como por ejemplo que al interior del proceso ordinario se nombró un perito minero, el cual en su informe le dio la razón a la sociedad Canteras de Florencia Limitada, “[…] en lo relacionado que no existía superposición de solicitudes de minería tradicional en vigencia de la Ley 1382 de 2010 y sus decretos reglamentarios y dejo en claro que esto se estableció con la expedición del decreto 935 de 2013, siendo clara la falsa motivación de los actos administrativos. […]”, como otros argumentos relacionados.
La Sala advierte de entrada que esos argumentos se dirigen a cuestionar la legalidad de un acto administrativo, y que, por regla general, es improcedente en estos eventos la acción constitucional, más aún cuando ese mismo acto es objeto de debate dentro de un medio de control que se encuentra en trámite. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en consideración a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la administración y proteger los derechos de las personas21.
Por lo que no resulta procedente tal reparo. 6. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no ha transgredido los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad Canteras de Florencia Limitada, ya que se encuentra justificada la mora en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 11001-03-26-000-2016-00096-00, sumado a que esta no correspondió a la existencia de alguna alteración en los 21 Corte Constitucional.
Sentencia T-260 de 6 de julio de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02623-00 Demandante: Canteras de Florencia Limitada 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co turnos para fallo. En consecuencia, se negarán las pretensiones formuladas en la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones formuladas por la sociedad Canteras de Florencia Limitada, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador