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11001030600020240049800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-08-05

Radicación interna: 514 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Manuel Laverde Álvarez

Actor: Fermin Segundo Acosta Diaz·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional (Ugpp), Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá, D.C., 18 de septiembre de 2024. Número único: 11001-03-06-000-2024-00498-00 Referencia: conflicto negativo de competencias. Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Asunto: competencia para conocer sobre el reconocimiento y pago de pensión de vejez. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y de la función prevista en el artículo 112, numeral 101, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto se originó en los siguientes antecedentes2: 1. Fermín Segundo Acosta Díaz, nació el 11 de octubre de 1950, por lo que, a la fecha, tiene 73 años. 2.El señor Fermín Segundo Acosta Díaz, registra la siguiente historia laboral: En el sector público: • Municipio de Cerinza (Boyacá), desde el 2 de enero de 1973 hasta el 3 de enero de 1975 cotizados a Cajanal. • Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, desde el 3 de febrero de 1975 hasta el 6 de agosto de 1992 cotizados a Cajanal. 1 Modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente 2 Todos los hechos que obran en este capítulo fueron tomados de la carpeta de formulación del conflicto, en el expediente digital.

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00498 00 • Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá desde el 1 de abril de 1993 al 8 de octubre de 1993 cotizados a Cajanal. En el sector privado: • Met. Y Galv. del Norte Megano, desde el 21 de septiembre de 1992 hasta el 10 de diciembre de 1992 cotizados al ISS. • Fredy Argemiro Piñero Rojas, desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995 cotizados al ISS. • Fredy Argemiro Piñero Rojas, desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996 cotizados al ISS. • Fredy Argemiro Piñero Rojas, desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de marzo de 1997 cotizados al ISS. • Unión Temporal Trabajemos Todos, desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2015 cotizados a Colpensiones. • Unión Temporal Trabajemos Todos, desde el 1 de noviembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 cotizados a Colpensiones. 3.

El 21 de septiembre de 2022, el señor Fermín Segundo Acosta Díaz solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, por el tiempo laborado en el municipio de Cerinza (Boyacá) y en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá. Así las cosas, la UGPP expidió el proyecto de Resolución núm. SOP202201023092, la cual reconocía y ordenaba el pago de una pensión de vejez a favor del señor Acosta Díaz.

Frente a ello, manifestó que la pensión estaría a cargo del municipio de Cerinza (Boyacá) por un valor de cuota de $325.011 y el Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP por un valor de $ 2.922.396. 4. El 1 de febrero de 2023, el municipio de Cerinza (Boyacá) ratificó que este municipio no aceptaba el proyecto de Resolución núm. SOP202201023092, por medio del cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor Acosta Díaz, teniendo en cuenta que no se encontraron documentos que acreditaran que el señor Acosta Díaz hubiese trabajado para el municipio de Cerinza (Boyacá).

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00498 00 5. El 2 de marzo de 2023, el municipio de Cerinza (Boyacá) solicitó a la UGPP la revocatoria directa de 14 procesos de cuotas parte, dentro de las cuales, se encontraba el proyecto de Resolución núm. SOP202201023092 a favor del señor Acosta Díaz. 6. El 18 de abril de 2023, mediante Resolución RDP 008222, la UGPP no accedió a la revocatoria directa del proyecto de resolución del señor Fermín Segundo Acosta Díaz incoada por el municipio de Cerinza (Boyacá) por cuanto no era un acto administrativo definitivo de reconocimiento, además, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Acosta Díaz. 7.

Mediante Auto núm. ADP 002737 del 17 de mayo de 2023, la UGPP incorpora al expediente pensional del señor Acosta Díaz la objeción a la cuota parte presentada por el municipio de Cerinza (Boyacá). 8. El 25 de octubre de 2023, Fermín Segundo Acosta Díaz solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, por su tiempo laborado en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá. 9.

Mediante Auto ADP 000688 del 12 de febrero de 2024, la UGPP se abstuvo de pronunciarse debido a que consideró que carecía de competencia para conocer el asunto, pues el señor Acosta Díaz adquirió su status pensional en Colpensiones. 10. El 27 de febrero de 2024, el señor Acosta Díaz solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

Dicha autoridad, mediante Resolución SUB-188336 del 14 de junio de 2024, declaró su falta de competencia para resolver la solicitud. 11. El señor Acosta Díaz interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones y de la UGPP por considerar que estas entidades habían vulnerado sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social.

Así las cosas, le correspondió el conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda. 12. Mediante Fallo de tutela del 2 de julio de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, amparó los derechos fundamentales de petición y, de manera transitoria el de la seguridad social así: […]

SEGUNDO: ORDENAR al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que de manera inmediata y sin superar el termino [sic] perentorio de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a promover el respectivo conflicto de competencia ante la Sala Radicación: 11001 03 06 000 2024 00498 00 de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que esa autoridad en los términos del articulo [sic] 39 del CPACA resuelva sobre la autoridad competente para atender de fondo la solicitud de reconocimiento pensional del actor, debiendo acreditar ante este despacho la radicación del conflicto ante el Consejo de Estado.

TERCERO: ORDENAR de manera transitoria al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que en un término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la presente providencia, proceda al estudio de fondo sobre si tiene el actor tiene o no [sic] el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez termino en el que se debe profiriendo y notificando el acto administrativo que decida el derecho tomando en cuenta los aportes obrantes en Colpensiones [sic]. […] 13.

En virtud de lo anterior, el 12 de julio de 2024, Colpensiones solicitó a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre esa autoridad y la UGPP, con el fin de determinar la autoridad competente para resolver la solicitud pensional elevada por el señor Fermín Segundo Acosta Díaz. II. ACTUACIÓN PROCESAL En atención a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, el 8 de agosto de 2024 se fijó el edicto número 487 en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco (5) días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

Obra también informe secretarial en el sentido de que se comunicó el inicio de esta actuación a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), al señor Fermín Segundo Acosta Díaz, al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y al municipio de Cerinza (Boyacá).

También reposa informe de la Secretaría en la que se hizo constar que, durante la fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Mediante informe secretarial del 20 de agosto de 2024 se manifestó que, a través de correo electrónico, la UGPP presentó información en un archivo en formato pdf de 210 folios junto con sus consideraciones finales.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Radicación: 11001 03 06 000 2024 00498 00 La entidad no se pronunció dentro del término previsto para presentar alegatos, sin embargo, en el memorial a través del cual propuso el presente conflicto de competencias, del 12 de julio de 2024, manifestó que el señor Fermín Segundo Acosta Díaz no cumplía con los requisitos de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez solicitada, además, del hecho de no estar afiliado a Colpensiones por los seis años continuos que exige el Decreto 2709 de 1994 para asumir la competencia de este reconocimiento.

Por otro lado, indicó que: Así las cosas, al quedar excluidos los tiempos de servicio al municipio de CERINZA, y, como consecuencia de ello, no quedar debidamente acreditados los requisitos ni con el Decreto 546 de 1971, ni con la Ley 33 de 1985, el primer status pensional se acreditaría por el señor ACOSTA DÍAZ a los 60 años de edad, esto es, al 11 de octubre de 2010, caso en el cual la norma más favorable para aquel sería la LEY 71 DE 1988 […] IV.

Petición En consideración con los argumentos esgrimidos, se solicita se dirima el conflicto de competencias aquí planteado, en el sentido de establecer que la competencia frente al estudio de la situación pensional del señor FERMIN SEGUNDO ACOSTA DIAZ, objeto del presente conflicto negativo de competencias, no corresponde a COLPENSIONES, sino a la UGPP, por ser en dicha Unidad en donde la afiliada cumplió un mayor número de cotizaciones, de conformidad y en aplicación a la Ley 71 de 1988 que la cobija. 2.

Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) El 14 de agosto de 2024, la subdirectora de defensa judicial de pensiones de la UGPP presentó alegatos a la Sala, en los cuales expuso las razones por las que considera que la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional elevada por Fermín Segundo Acosta Díaz es Colpensiones.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el peticionario no cumplía con el requisito de 20 años de cotizaciones establecido en la Ley 33 de 1985, ni tampoco, cumple con los 10 años mínimos al servicio de la Rama Judicial, esto es «acreditando un total de 6,492 días laborados, correspondientes a 927 semanas o 18 años y 12 meses y 4 días, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la pensión solicitada».

Además, agregó que, según la información que reposa en el CETIL, el peticionario se trasladó voluntariamente al ISS el 21 de septiembre de 1992 y cuando consolidó el derecho pensional se encontraba afiliado a Colpensiones. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00498 00 Manifestó que el peticionario acreditó más de 20 años de aportes con tiempos privados y públicos por lo que le corresponde a Colpensiones el reconocimiento de la prestación y esta debe realizarse a la luz de la Ley 71 de 1988, que establece la pensión por aportes.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano estableció un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado en su inciso 3º por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 de este código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Radicación: 11001 03 06 000 2024 00498 00 Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii.

Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y iii. Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

A continuación, se valorará el cumplimiento de los requisitos en el presente caso, a efectos de establecer la competencia de la Sala para el presente conflicto: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta El conflicto de competencias recae sobre una actuación administrativa, particular y concreta, la cual consiste en determinar la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez elevada por el señor Fermín Segundo Acosta Díaz. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular Tanto la UGPP como Colpensiones negaron tener la competencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el señor Fermín Segundo Acosta Díaz. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo Como se evidencia de la lectura de los antecedentes, en el conflicto se encuentran involucradas dos autoridades públicas del orden nacional, esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Se concluye, por lo tanto, que se presenta un verdadero conflicto negativo de competencias administrativas, y que la Sala es competente para dirimirlo. 2. Términos legales Radicación: 11001 03 06 000 2024 00498 00 El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”3.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de derecho en que se funde la petición o la actuación oficiosa, y adoptar la decisión de fondo que considere procedente. 3 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015.

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00498 00 Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Síntesis del caso y problema jurídico. En el presente asunto, le corresponde a la Sala definir la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Fermín Segundo Acosta Díaz, en consideración a que su estatus pensional solo se consolidó hasta el 11 de octubre de 2010.

Para la UGPP, el peticionario es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cumplió 19 años de servicio cotizados a Cajanal, pero se trasladó voluntariamente al ISS y cuando adquirió su status pensional estaba afiliado al ISS, hoy Colpensiones. Por su parte, Colpensiones indicó que, aunque fue la última autoridad a la que el señor Acosta Díaz cotizó, no cumplió con el requisito de tiempo mínimo de seis años continuos afiliado y, en consecuencia, al ser la UGPP la autoridad a la que más tiempo cotizó, es esa unidad la competente para resolver la solicitud pensional.

Para resolver el problema jurídico, la Sala hará referencia a los siguientes temas: i) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Reiteración; ii) La liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración; iii) La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Reiteración; iv) El Decreto 813 de 1994. Reiteración; v) La pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 y el Decreto reglamentario 2709 de 1994. Reiteración; y vi) el caso concreto. 5. Análisis de la norma aplicable. 5.1. El régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Reiteración4 La Ley 100 de 1993 en su artículo 36, inciso segundo, estableció que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tuvieran 35 años o más las mujeres, o 40 años o más los hombres, o que unos y otros tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, tendrían derecho a pensionarse con el régimen anterior al que se encontraran afiliados: […] 4 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 15 de mayo de 2018. Radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00065-00. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00498 00 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El artículo 151 de la Ley 100 en comento indicó que, para los servidores públicos del nivel nacional, la fecha de entrada en vigencia del sistema general era el 1º de abril de 1994; y para los servidores territoriales, la señalada por el gobierno territorial y, a más tardar el 30 de junio de 1995.5 Con el Acto Legislativo 01 de 2005 se prohibió la existencia de los regímenes pensionales excepcionales y especiales, excepto los del presidente de la República y la Fuerza Pública, y se adoptaron medidas para finalizar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993: Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. […] Parágrafo transitorio 4º.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. 5 Ley 100 de 1993, Artículo 151. «Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994.

No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. / Parágrafo. El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.» Radicación: 11001 03 06 000 2024 00498 00 En virtud de la reforma constitucional, el régimen de transición de la Ley 100 expiró el 31 de julio de 2010, pero los beneficiarios de dicho régimen que aún no habían causado el derecho pensional lo conservaron hasta el año 2014, siempre que acreditaran 750 semanas cotizadas o su equivalente de 15 años de servicio, en la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 20056.

En cuanto al alcance de la expresión «hasta el año 2014», la Sala, en Concepto del 10 de diciembre de 20137 sustentó que concluía el 31 de diciembre de 2014. En ese orden de ideas, Fermín Segundo Acosta Díaz es beneficiario del régimen de transición porque a 1º de abril de 1994, tenía 43 años de edad. Además, de contar con más de 750 semanas cotizadas al 31 de diciembre de 2014. 5.2.

La liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración8 El artículo 8 de la Ley 90 de 19469 creó el Instituto de Seguros Sociales en los siguientes términos:

ARTÍCULO 8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá. Por su parte, la Ley 100 de 199310 en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida.

Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención «respecto de sus afiliados». Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como «Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional» y 6 Acto Legislativo 01 de 2005, «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.» Artículo 2o. «El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.» Fue publicado en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, Radicación No. 2194, Expediente 11001 03 06 000 2013 00540 00. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 14 de septiembre de 2021 con radicado núm. 110010306000202100038 00 9 Ley 90 de 1946 (diciembre 26). Diario Oficial No 26.322, del 7 de enero de 1947. «Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales». 10 Ley 100 de 1993 (diciembre 23). «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00498 00 ordenó al Gobierno «[…] la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere […]». En virtud de lo anterior, el Gobierno mediante Decreto 2011 de 201211 reglamentó la entrada en vigencia de Colpensiones de la siguiente manera: Artículo 1°.

Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones.

Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.

Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. […].

De todo lo anterior se desprende entonces que, las funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales (ISS), incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a partir del 28 de septiembre de 2012. 5.3. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Reiteración12 11 Decreto 2011 de 2012 (Septiembre 28). «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones» 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 6 de diciembre de 2011. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00144-00 Radicación: 11001 03 06 000 2024 00498 00 Mediante el Decreto 1600 de 1945, el Gobierno nacional creó la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), conforme con lo ordenado por la Ley 6 de 194513, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»14.

Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 199815, y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley». Posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15516 de la Ley 1151 de 2007, Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 200917, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE.

En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron: Artículo 3. Prohibición para iniciar nuevas actividades. 13 Ley 6 del 19 de febrero de 1945. Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior.

La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945 14 Ibidem. Artículo 17. 15 Ley 490 de 1998. Artículo. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla Cajanal» 16 Ley 1151 de 2007. Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. […] Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, […] Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. […]. (Subrayado fuera del texto original). 17 Decreto 2196 de 2009. Artículo. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social.

Para todos los efectos utilizará la denominación Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación. […]. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00498 00 […] Cajanal EICE en Liquidación […] adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007 […]. Artículo 4. Del traslado de afiliados. […] Cajanal EICE en Liquidación deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS […].

Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, la Ley 1151 de 2007 atribuyó a la citada unidad las siguientes funciones: Artículo 156.

Gestión de obligaciones pensionales y contribuciones parafiscales de la protección social. […] i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación […].

La misma ley otorgó al Gobierno facultades extraordinarias para establecer las funciones de la UGPP, entre otros fines. Esta función se adelantó mediante el Radicación: 11001 03 06 000 2024 00498 00 Decreto Ley 169 de 200818, cuyo artículo 1º, numeral 1º, en su texto originario19, dispuso que es función de dicha entidad: […] el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. Más adelante, mediante el Decreto 4269 de 201120, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.

En el artículo 1º, se indicó que esta última sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Adicionalmente, la estructura y organización de la UGPP fue determinada mediante el Decreto 5021 de 2009, modificado por el Decreto 4168 de 2011 y, luego, subrogado por el Decreto 575 de 2013.

El artículo 2 de este último ratifica que el objeto de dicha entidad incluye: […] reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

Mediante el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, se prorrogó, por última vez, hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de Cajanal, establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009. Con el Decreto 1222 de 2013, se tomaron las disposiciones finales para el cierre del proceso liquidatario, que fue concluido con la Resolución 4911 del 11 de junio de 2013, dictada por el liquidador, en la cual, 18 Decreto Ley 169 de 2008 (enero 23), «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 19 Norma subrogada por el artículo 6 del Decreto 575 de 2013. 20 Decreto 4269 de 2011 (noviembre 30), «Por el cual se distribuyen unas competencias».

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00498 00 como en el Decreto 1222, se reiteraron las reglas para efectos de las competencias de la UGPP21 5.4. El Decreto 813 de 1994. Reiteración22 El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 ha sido objeto de varios decretos reglamentarios, entre ellos el Decreto 813 de 1994,23 en el que se precisa el alcance de la aplicación de dicho régimen a los servidores públicos y los trabajadores privados.

En su artículo 6º, el Decreto 813 de 1994 en cita, reitera la disposición del artículo 52 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a que, los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición serían pensionados por las cajas, fondos o entidades de previsión públicas a las que estuvieran afiliados, mientras tales instituciones subsistieran, pero también determina los casos en los cuales el ISS quedaría a cargo de las pensiones de los mismos servidores24.

Dispone el artículo citado: Artículo 6º. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 24 de febrero de 2020.

Radicado núm.: 11001-03-06-000-2019-00198-00(C) 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 9 de diciembre de 2020, Rad.núm.11001-03-06-000-2020-00219-00(C); Decisión del 27 de agosto de 2019, Rad. núm. 11001- 03-06-000-2019-00086-00(C); Decisión del 17 de septiembre de 2018, Rad. núm. 11001-03- 06-000- 2018-00127-00(C);

Decisión del 12 de diciembre de 2017, Rad. núm. 11001-03-06-000- 2017-00183- 00(C). 23 Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 24 Decreto 813 de 1994 (abril 21) «Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Artículo 6º. «Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos.

Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. / Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. / ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y / iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; […]» Radicación: 11001 03 06 000 2024 00498 00 tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional. [Resaltado de la Sala] La Sala, de manera reiterada, ha interpretado que el artículo transcrito estableció un reparto de competencias entre las cajas, fondos o entidades de previsión y el ISS.

Así, si bien la competencia inicial para el reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos es de la respectiva caja o entidad a la cual estuviera afiliado el servidor público (inciso primero del literal a), en la segunda parte del mismo literal, se establecieron los casos en los que el ISS sería el responsable del reconocimiento de las pensiones.

Así las cosas, cuando se trate de un traslado voluntario, el Decreto Reglamentario 813 señaló expresamente que el ISS quedaba a cargo de las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición. 5.5. La pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 y el Decreto reglamentario 2709 de 1994. Reiteración25 La pensión regulada en la Ley 71 de 1988 es conocida como «pensión por aportes», porque la norma regula el requisito del tiempo, en función de los «aportes» realizados en «una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 15 de diciembre de 2016 (Rad. 11001-03-06-000-2016-00224); Decisión del 12 de diciembre de 2019 (Rad. 11001-03-06- 000-2019- 00112), y Decisión del 30 de abril de 2019 (Rad. 11001-03-06-000-2018-00239), entre otras. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00498 00 veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales»26.

Bajo este esquema, se procuró facilitar el cumplimiento del requisito del tiempo para acceder a la pensión de jubilación, cuando resultara necesario sumar los aportes efectuados tanto a cajas o entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos, como al ISS, en el sector público y en el sector privado. El artículo 7 de la citada Ley 71 de 1988 así lo estableció: Artículo 7°.

A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. [Énfasis añadido]. El artículo 7 citado, fue reglamentado por el artículo 10 del Decreto 2709 de 199427 el cual estableció una regla de competencia para el reconocimiento del derecho y pago de la pensión, que se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron los aportes o cotizaciones, así: Artículo 10.

Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. […]. [Énfasis añadido] De acuerdo con esta norma, la última entidad a la que hizo cotizaciones o aportes la persona interesada en el reconocimiento de la pensión es la competente para reconocer y pagar dicha prestación, siempre que el tiempo de afiliación haya sido igual o superior a seis años, continuos o discontinuos.

De lo contrario, el reconocimiento y el pago corresponden a la entidad o fondo con el que se tenga el mayor tiempo de «aportación», como regla general. Para la Sala, esta es una regla especial de competencia para la pensión por aportes, que debe aplicarse si se llega a la conclusión de que procede dicho régimen, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), lo que debe ser determinado, en cada caso concreto, por la entidad que se declare competente. 26 Ley 71 de 1988, artículo 7.º 27 Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 Radicación: 11001 03 06 000 2024 00498 00 6.

Caso concreto La Sala analizará el caso del señor Fermín Segundo Acosta Díaz con base en los documentos que contiene el expediente del conflicto, sin perjuicio de la obligación que le asiste a la entidad que se declare competente, de verificar todos los datos y la información que hagan parte de este, así como de la historia laboral del solicitante.

Para la Sala, la entidad competente para decidir de fondo la solicitud sobre el reconocimiento y pago de la pensión de Fermín Segundo Acosta Díaz es Colpensiones, conforme a los siguientes elementos fácticos y jurídicos: Según la información allegada, el peticionario estuvo afiliado a Cajanal entre enero de 1973 y enero de 1975, asimismo, febrero de 1975 y agosto de 1992, además, desde el mes de abril hasta octubre de 1993.

Posteriormente, estuvo afiliado a Colpensiones, entre septiembre y diciembre de 1992, desde enero de 1995 hasta marzo de 1997 y desde septiembre hasta diciembre de 2015. ENTIDAD/EMPLEADOR DESDE HASTA EQUIVALENCIA FONDO/ ADMNISTRADORA DE PENSIONES AAAA MM DD MUNICIPIO DE CERINZA (BOYACÁ) 02/01/1973 03/01/1975 2 0 1 CAJANAL DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ 03/02/1975 06/08/1992 17 6 3 CAJANAL MET.Y GALV.DEL NORTE 21/09/1992 10/12/1992 0 4 30 ISS DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ 01/04/1993 08/10/1993 0 6 7 CAJANAL FREDY ARGEMIRO PIÑER 01/01/1995 31/12/1995 0 11 30 ISS / COLPENSIONES FREDY ARGEMIRO PIÑER 01/01/1996 31/12/1996 0 11 30 ISS / COLPENSIONES FREDY ARGEMIRO PIÑER 01/01/1997 31/03/1997 1 2 30 ISS / COLPENSIONES UNION TEMPORAL TRABA 01/09/2015 31/10/2015 0 1 30 ISS / COLPENSIONES UNION TEMPORAL TRABA 01/11/2015 31/12/2015 0 1 30 ISS / COLPENSIONES TOTAL, PARCIAL 20 42 191 TOTAL, TIEMPO LABORADO 24 0 11 Radicación: 11001 03 06 000 2024 00498 00 i) Conforme con este reporte aparece un total de «1.072» semanas cotizadas a nombre del señor Fermín Segundo Acosta Díaz.

El conteo específico de semanas cotizadas y tiempos laborados es competencia directa de la autoridad administrativa a quien le corresponda resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión reclamada. Lo anterior, especialmente considerando que, esa información tiene repercusión directa en la titularidad del derecho y el monto de la prestación. 6.1.

Las entidades en disputa coinciden en que el peticionario es titular del derecho a la pensión por aportes En principio, como enunciaron la UGPP y Colpensiones, la pensión a la que el peticionario tendría derecho es aquella regulada en la Ley 71 de 1988. Según el artículo 7º de esa norma, para ser titular del derecho se requiere 20 o más años de aportes y, para el caso de los hombres, 60 años de edad.

En el caso bajo revisión, el peticionario lograría satisfacer los requisitos de 20 años de aportes si se suman aquellos cotizados entre el sector público y privado. Conforme con lo indicado previamente, realizó aportes a Cajanal entre 1973 y 1993 como empleado del sector público. A la vez que hizo aportes a Colpensiones, entre 1992 y 2015.

Por lo demás, el requisito de edad, lo satisfizo el 11 de octubre de 2010, cuando cumplió 60 años. 6.2. Régimen de transición De conformidad con lo expuesto y de acuerdo con la historia laboral puesta de presente en los antecedentes, la Sala advierte que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones a nivel nacional, el señor Acosta contaba con 43 años de edad y 20 años de servicio, razón por la cual, el peticionario es beneficiario del régimen de transición, toda vez que alcanzó los dos requisitos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, 40 años de edad, al ser hombre, o 15 años o más de servicio 6.3.

La entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión por aportes En relación con este régimen, el Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, dispuso que la última entidad a la cual se hayan realizado cotizaciones o aportes es la competente para reconocer y pagar la pensión, siempre y cuando el tiempo de «aportación» continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis años.

En caso contrario, la competencia radica en cabeza de la entidad a la cual se hayan efectuado aportes por el mayor tiempo. Colpensiones fue la última entidad que recibió aportes, pero por un tiempo menor a seis años, luego, por disposición del Decreto reglamentario 2709 de 1994, la UGPP Radicación: 11001 03 06 000 2024 00498 00 sería, en principio, la competente para resolver la petición, debido a que es la entidad a la que se efectuó el mayor tiempo de aportes.

Sin embargo, esta regla de derecho no está llamada a aplicar, toda vez que, mediante disposiciones expedidas años más tarde, Decreto Ley 169 de 2008, subrogado por el Decreto 575 de 2013, se restringió la competencia de la UGPP a dos hipótesis, ninguna de las cuales se satisfacen en este caso, a saber: 1. La UGPP debe «efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras».

La supresión y liquidación de Cajanal se dispuso por el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, que determinó el cese de actividades, a más tardar el 12 de julio siguiente y que, según ha observado la Sala en casos previos, se efectuó materialmente el 1º de julio de 2009, con el traslado masivo de los afilados.28 El solicitante solo causó el derecho pensional hasta el 11 de octubre de 2010, fecha en la que había cumplido el requisito de edad, esto cuando cumplió 60 años.

En esa medida, para la fecha de cesación de actividades de Cajanal, el peticionario no había causado su derecho pensional y, de hecho, se encontraba vinculado a Colpensiones. Por consiguiente, no quedó a cargo de Cajanal EICE en liquidación el reconocimiento y pago de su pensión y por lo mismo tampoco a cargo de la UGPP. 2. La UGPP debe «[e]fectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado».

Según ha indicado esta Sala, «[…] la expresión «sin cumplir el requisito de la edad» debe entenderse como que la persona «se retira a la espera de cumplir la edad». Esto significa que, aunque el legislador no lo dejó expresamente señalado, el retiro del trabajador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin causar la 28 Así lo ha interpretado la Sala con la lectura del artículo 4º del Decreto 2196 de 2009 que dispuso «La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.

Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado.» Radicación: 11001 03 06 000 2024 00498 00 pensión porque tiene el tiempo de servicios, pero no la edad, quedó condicionado a que «no se trasladara a otra administradora de pensiones dentro del mismo régimen, ni al régimen de ahorro individual».29 En el presente caso, el señor Fermín Segundo Acosta Díaz, en efecto, mantuvo su afiliación a Colpensiones.

En consecuencia, no se trató de un retiro definitivo y se descarta la segunda hipótesis en que, por disposición legal, la UGPP pudiera asumir competencia. Así las cosas, no le corresponde a la UGPP atender la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión efectuada por el señor Fermín Segundo Acosta Díaz, debido a que, como se observó, no se cumplen los supuestos previstos por el Decreto Ley 169 de 2008, subrogado por el Decreto 575 de 2013.

En conclusión, no siendo aplicables ninguna de las reglas en razón de las cuales la UGPP sería competente para resolver la petición sobre el reconocimiento y pago de la prestación, en ejercicio de la regla general de competencia, es Colpensiones la entidad llamada a resolver la petición que compromete el pronunciamiento sobre si el señor Fermín Segundo Acosta Díaz es beneficiario del régimen de transición y, por esa vía, de la Ley 71 de 1988.

En adición, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, que asigna al ISS (hoy Colpensiones) la competencia general para el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, cuando, entre otros, se trasladaran voluntariamente a esa entidad y cuando se ordenara la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado.

Por todo lo anterior, la Sala declarara que Colpensiones es la autoridad competente para resolver la solicitud de pensión del señor Fermín Segundo Acosta Díaz con la mayor celeridad y, en consecuencia, exhortará a dicha entidad para que sin ningún tipo de dilación por trámites internos que le corresponda adelantar, responda de fondo con la prestación pensional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que resuelva de fondo la petición sobre el reconocimiento de la pensión de vejez presentada por el señor Fermín Segundo Acosta Díaz, según lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a Colpensiones, para el propósito señalado en el numeral anterior. 29 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 13 de noviembre de 2019 con radicación 11001-03-06-000-2019-00023-00 Radicación: 11001 03 06 000 2024 00498 00 TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), al señor Fermín Segundo Acosta Díaz, al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y al municipio de Cerinza.

CUARTO: EXHORTAR a Colpensiones para que resuelva la solicitud del señor Fermín Segundo Acosta Díaz con la mayor celeridad y diligencia, en términos razonables y sin dilaciones por trámites interadministrativos.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. Comuníquese y cúmplase ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.