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15001233300020170044301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-09-13

Radicación interna: 4997 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Maria Antonia Camargo Berdugo·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). |Radicado |: 15001-23-33-000-2017-00443-01 | |Número interno |: 4997-2019 | |Parte actora |: María Antonia Camargo Berdugo | |Demandado |: Administradora Colombiana de Pensiones- | | |Colpensiones | |Medio de Control|: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley | | |1437 | | |de 2011 | |Tema |: Aplicación del precedente vinculante - | | |Sentencia de | | |Unificación del 11 de junio de 2020[1]. | | |Decreto 546 de 1971 régimen de la Rama | | |Judicial. | La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1 Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Luz Mónica Acevedo Talero, mediante apoderado judicial solicita: i) La nulidad parcial de la Resolución GNR 334809 del 11 de noviembre de 2016, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez. ii) La nulidad parcial de la Resolución VPB 965 del 6 de enero de 2017, modificó la anterior resolución y reliquidó la pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora reclamó la reliquidación de la pensión de jubilación con la asignación más elevada del último año, a partir del 1° de junio de 2012, teniendo en cuenta todos los factores salariales tales como: sueldo básico, gastos de representación, bonificación judicial, bonificación por actividad judicial y prima de navidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.

También solicitó el pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas; así como los intereses regulados el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 195 del CPACA, generados por la demora injustificada en la reliquidación y reconocimiento del retroactivo de la pensión; que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho y se falle en extra y ultra petita.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[2]: La señora María Antonia Camargo Berdugo nació el 13 de enero de 1955; prestó sus servicios en la Fiscalía General de la Nación. Mediante Resolución GNR 72912 del 8 de marzo de 2016, Colpensiones le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $2.256.283, efectiva a partir del 1° de junio de 2012, en concordancia con el Decreto 546 de 1971.

A través de la Resolución GNR 334809 del 11 de noviembre de 2016, la entidad reliquidó la pensión en suma de $2.991.822. Posteriormente, mediante Resolución VPB 965 del 6 de enero de 2017, se reliquidó nuevamente la pensión en un total de $3.242.775, sin tener en cuenta la asignación mensual más elevada del último año de servicio. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 48, 49, 53, 58 y 150.

El Decreto 546 de 1971. De la Ley 100 de 1993, el artículo 141. Al explicar el concepto de violación la accionante señaló que al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca la pensión con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, esto es, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio.

Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda[3]. Señaló que, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición permite que se aplique la edad, el tiempo de servicio y el monto del régimen anterior al que venía cotizando el interesado; mientras que el IBL se rige por los incisos 2° y 3° de la citada norma.

Propuso las excepciones que denominó falta de integración del contradictorio o integración del litisconsorcio necesario; inexistencia del derecho y la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, improcedencia de los intereses moratorios, improcedencia de indexación, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, compensación y prescripción. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 15 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda[4] y declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la entidad demandada.

Destacó que la accionante es beneficiaria del régimen de transición y le es aplicable el régimen anterior dispuesto en el Decreto 546 de 1971, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Explico que, al ser beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a que se le aplique los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto (tasa de reemplazo) previsto en el régimen especial del Decreto 546 de 1971.

Sin embargo, el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición. Precisó que el IBL se establece de acuerdo con el tiempo que le faltaba para acceder a la pensión al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y únicamente sobre los factores que realizó cotizaciones, según las reglas fijadas por el Consejo de Estado en sentencia SU del 28 de agosto de 2018.

Recurso de apelación La parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente[5]. Sostuvo que, no resulta aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, en razón a que no hace referencia al régimen especial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, sino a las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985.

Refirió que, tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con la asignación más elevada del último año de servicio con todos los factores salariales, teniendo en cuenta la totalidad de lo devengado. Agregó que el monto de la pensión debe ascender y ser reflejo de lo realmente aportado y/o cotizado por la asegurada. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación[6].

La entidad demanda y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó sus pretensiones.

Para el efecto, se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la señora María Antonia Camargo Berdugo, reconocida conforme el Decreto Ley 546 de 1971, en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, incluye la asignación más elevada del último año de servicios, con la totalidad de los factores salariales devengados, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones.

Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: 2.1) Ingreso base de liquidación de los servidores o ex servidores de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 2.2) Caso concreto. 2.1. Ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 11 de junio de 2020, fijó las reglas sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios de transición normativa de la Ley 100 de 1993[7].

Así, el servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[8] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

El fallo de unificación del 11 de junio de 2020 se remitió a las reglas y subreglas fijadas en la providencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que trató el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se pensionaron según la Ley 33 de 1985.

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94.

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. […] 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”[9].

Caso concreto En el asunto bajo análisis, la entidad accionada reconoció y reliquidó la pensión vitalicia de vejez aplicando el Decreto 546 de 1971, el IBL de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales de asignación básica, gastos de representación y bonificación por servicios, devengados en los últimos 10 años de servicios. Sin embargo, la parte actora reclama en la demanda que la mesada sea calculada, con la asignación más elevada del último año de servicios.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por considerar que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo y monto de la pensión, pero no para determinar el IBL, el cual es regulado por la Ley 100 de 1993. Inconforme con esta decisión, la parte demandante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, para que se liquide la pensión con la asignación más elevada del último año de servicio.

Visto lo anterior, la Sala resalta que en el sub judice no está en discusión que la accionante es beneficiaria del régimen de transición ni la aplicación de la normativa especial de la rama judicial (Decreto Ley 546 de 1971), cuyo artículo 6 dispone: “ARTÍCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.

Establecido lo anterior, se observa que mediante Resolución GNR 72912 del 8 de marzo de 2016[10], la entidad reconoció una pensión de vejez a la actora en cuantía de $2.256.283, efectiva a partir del 1 de junio de 2012, teniendo en cuenta lo siguiente: 1. La actora nació el 13 de junio de 1955 y cuenta con 61 años de edad. 2. La peticionaria ha prestado los siguientes tiempos de servicios desde el 29 de noviembre de 1977 hasta el 31 de mayo de 2012. 3.

La interesada acredita un total de 8831 días laborados correspondientes a 1261 semanas. 4. Le es aplicable el Decreto 546 de 1971 por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5. Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, o los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, según el caso. 6.

Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el peticionario cumple los requisitos para el siguiente tipo de pensión: |Nombre |Fecha |Fecha |IBL |%IBL |Valor | | |Status|Efectivida| | |Pensión | | | |d | | |Mensual | |Pensión de |13 de |1 de junio|3.008.37|75.00 |2.256.28| |jubilación – |abril |de 2012 |7 | |3 | |Funcionarios |de | | | | | |de la Rama |2012 | | | | | |judicial y | | | | | | |Ministerio | | | | | | |Público | | | | | | 7.

La prestación se liquida dando aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de prestación d servicio por faltare más de 10 años para el cumplimiento de los requisitos para pensionarse. A través de la Resolución GNR 334809 del 11 de noviembre de 2016[11], Colpensiones reliquidó la pensión de vejez, en un total de $2.991.822, efectiva a partir del 1 de junio de 2012.

Del acto consta: 1. Que de conformidad con la Circular 16 de 2015 no es procedente la reliquidación de la prestación con el último año de servicio sino con el promedio de los últimos 10 años. 2. Para el análisis de la prestación reconocida se tomó en cuenta que el peticionario cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión: Por medio de la Resolución VPB 965 del 6 de enero de 2017[12], modificó la anterior resolución al resolver un recurso de apelación, elevando la cuantía de la pensión a un total de $3.242.775, de conformidad con el Decreto 546 de 1971 de acuerdo con lo devengado en los últimos 10 años de cotización, efectiva a partir del 1 de junio de 2012; señalando lo siguiente 1.

Que no es posible reliquidar la prestación con los factores salariales y la asignación básica devengada en el último año de servicios, por cuanto el modo de promediar la liquidación quedó excluido del régimen de transición. 2. La pensión se reliquidada tomando el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 3. Que conforme a la Circular 054 de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación y la Circular Interna 01 de 2012, la forma de liquidación de la presente prestación se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 4.

“Que efectuados los cálculos aritméticos, nos permitimos indicarle que actualmente tiene reconocida una mesada pensional por el valor de $3.457.884, no obstante al realizar el presente estudio se evidencia que al efectuar la liquidación de la pensión de vejez dando aplicación a la Circular 16 de 2015, se observa que la mesada arrojada y aceptada resulta superior a la que actualmente devenga, por lo que se procederá a reliquidar su pensión de vejez, de conformidad con el Decreto 546 de 1971 de acuerdo a lo devengado en los últimos 10 años de cotización”. 5.

Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que la peticionaria cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad: |Nombre |Fecha |Fecha Reconocimiento |IBL | | |Status | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | |La | | |Diez años |Decreto 1158| | |accionante |50 años |20 años |anteriores |de 1994 y |75% | |a la fecha | | |al |las demás | | |de entrada | | |reconocimien|normas que | | |en vigencia| | |to pensional|crearon | | |de la Ley | | | |factores | | |100 de | | | |salariales | | |1993, tenía| | | |que hacen | | |más de 35 | | | |parte del | | |años de | | | |IBC para la | | |edad. | | | |Rama | | | | | | |Judicial y | | | | | | |el | | | | | | |Ministerio | | | | | | |Público | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |La accionante | | | |adquirió el | | | |estatus pensional| | | |al cumplir el | | | |tiempo de | | | |servicio | | En relación con los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de salario - base de |Factores salariales incluidos| |cotización – servidores de la |en el IBL que sirvió de base | |Rama Judicial y el Ministerio |para reliquidar la pensión | |Público – Decreto 1158 de 1994|del demandante, según se | |y normas complementarias. |indicó en el acto de | | |reconocimiento pensional. | |La asignación básica mensual |Asignación básica mes. | | |Gastos de representación. | | |Bonificación servicios | | |prestados. | |Los gastos de representación | | |La prima técnica, cuando sea | | |factor de salario; | | |Las primas de antigüedad, | | |ascensional de capacitación | | |cuando sean factor de salario | | |La remuneración por trabajo | | |dominical o festivo | | |La remuneración por trabajo | | |suplementario o de horas | | |extras, o realizado en jornada| | |nocturna | | |La bonificación por servicios | | |prestados | | |Bonificación por actividad | | |judicial (Decreto 3900 de | | |2008) | | |Bonificación judicial (Decreto| | |383 de 2013) | | |Prima especial de servicios | | |(Ley 4 de 1992) | | |Bonificación por compensación | | |(Decreto 610 de 1998 – Decreto| | |1102 de 2012) | | |Prima de productividad | | |(Decreto 2460 de 2006) | | En el sub lite se observa que la entidad efectúo la liquidación pensional, sin tomar en cuenta la prima especial de servicios y bonificación por actividad judicial, pese a que son factores que si bien no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 194, hacen parte del ingreso base de liquidación pensional de la demandante, y fueron devengados por la actora como se observa en el Formato No. 3(B) del 6 de abril de 2013[18].

Por consiguiente, Colpensiones cuando liquidó la prestación, al calcular el IBL conforme lo previsto para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debió incluirlos. Siendo entonces procedente disponer la reliquidación pensional. En cuanto a la prescripción se tiene que la reclamación para obtener la reliquidación pensional se interpuso el 23 de septiembre de 2016, que fue respondida a través de las Resoluciones GNR 334809 del 11 de noviembre de 2016 y VPB 965 del 6 de enero de 2017, y la demanda se presentó el 13 de junio de 2017, por tanto, procede el pago de las diferencias pensionales desde el 23 de septiembre de 2013, pues frente a las causadas con anterioridad operó la prescripción. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe revocar el fallo apelado, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 334809 del 11 de noviembre de 2016 y VPB 965 del 6 de enero de 2017, y a título de restablecimiento ordenar a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores de prima especial de servicios y bonificación por actividad judicial (además de los factores ya reconocidos), efectiva desde el 23 de septiembre de 2016, por prescripción trienal.

En consecuencia, la entidad accionada hará la actualización sobre las diferencias adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es el monto de la pensión reconocida, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.

En su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 334809 del 11 de noviembre de 2016 y VPB 965 del 6 de enero de 2017.

SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores de prima especial de servicios y bonificación por actividad judicial (además de los factores ya reconocidos), efectiva desde el 23 de septiembre de 2013.

TERCERO: DECLARAR la prescripción del derecho al pago de las diferencias pensionales anteriores al 23 de septiembre de 2013.

CUARTO: Condenase a la entidad demandada a hacer actualización sobre las diferencias adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial CUARTO.- La demandada dará cumplimiento al presente fallo en atención a lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- Sin condena en costas en las dos instancias. SÉPTIMO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS En comisión de servicios (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) [2] Folios 60-74. [3] Folios 85-106. [4] Folios 167-182. [5] Folios 185-186. [6] Folios 211-212. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083-2017). [8] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [9] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012- 00143-01 [10] Folios 24-27. [11] Folios 29-31. [12] Folios 37-43. [13] Folios 48-49. [14] Visible en expediente administrativo aportado en cd. [15] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) [17] “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. [18] Visible en medio magnético, carpeta administrativa aportada por la entidad demandada.