Micelio
25000233600020150208401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2016-11-01

Radicación interna: 58248 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Marcela Patricia Julio Ortega, Ana Rita Cristancho De Ariza, Cosme Ariza Ardila, Henry Ariza Cristancho·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-36-000-2015-02084-01 (58.248) Demandante: Ana Rita Cristancho de Ariza y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa De conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 446 de 19981, decide la Sala sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 24 de octubre de 2022.

I.

ANTECEDENTES 1. El 1° de septiembre de 2015, los señores Cosme Baudilio Ariza Cristancho, quien actúa en nombre propio y en representación de las menores Deisy Mayerly y Leidy Carolina Ariza Julio, Marcela Patricia Julio Ortega, Ana Rita Cristancho de Ariza, Cosme Ariza Ardila, Giovanni y Henry Ariza Cristancho, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de las lesiones que padeció el primero de ellos, cuando se desempeñaba como soldado profesional. 2.

Como soporte fáctico de las pretensiones, indicaron que el 19 de septiembre de 2000, al señor Cosme Baudilio Ariza Cristancho, quien se desempañaba como soldado profesional orgánico del Batallón de Contraguerrillas 41 Héroes de Corea (base militar de Ayacucho -Cesar-), se le asignó la labor de operar una guadañadora sin que se le hubiese suministrado alguna capacitación, ni elementos de seguridad industrial.

En desarrollo de dicha actividad, le impactó en su ojo derecho un pedazo de madera que expulsó la máquina, circunstancia que le generó la pérdida de la visión. 2.1. Señalaron que el 6 de agosto de 2002, dos años después de haber perdido el glóbulo ocular derecho y parte de la visión del ojo izquierdo, el señor Ariza Cristancho fue enviado al municipio de Uribe (Meta) a una operación de combate, en la cual resultó herido por arma de fuego, en el brazo y el pie izquierdo. 2.2.

Afirmaron que, si bien los hechos ocurrieron el 19 de septiembre de 2000, hasta el 10 de abril de 2002 se realizó el informe [no se brinda más información del mismo] en el que se advirtió que la lesión terminó en la pérdida del glóbulo ocular derecho; a lo cual agregaron que, el 4 de julio de 2013, la junta médico laboral de la Dirección 1 “Competencia. La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así: Artículo 65A.

El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única”. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02084-01 (58.248) Demandante: Ana Rita Cristancho de Ariza y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 2 de Sanidad del Ejército Nacional determinó la pérdida de la capacidad laboral del lesionado en un porcentaje del 87.77%. 3.

Surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, mediante sentencia del 10 de agosto de 2016, declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional- por los perjuicios causados a los demandantes y, como consecuencia, la condenó a pagar las siguientes cantidades de dinero2: a) Por concepto de perjuicios materiales, la suma de $152.816.129, a favor del señor Cosme Baudilio Ariza Cristancho. b) Por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes Cosme Baudilio Ariza Cristancho, Leidy Carolina Ariza Julio, Deisy Mayerly Ariza Julio, Ana Rita Cristancho de Ariza, Cosme Ariza Ardila y Marcela Patricia Julio Ortega; y 50 SMLMV para cada uno de los señores Giovanni Ariza Cristancho y Henry Ariza Cristancho. c) Por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a 100 SMLMV, a favor del señor Cosme Baudilio Ariza Cristancho. 4.

Inconformes con la anterior determinación, las partes presentaron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal el 6 de octubre de 2016 y, admitidos por esta Corporación, el 6 de febrero de 2017. 4.1. Mediante auto del 15 de marzo de 2017, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. 5.

Las partes solicitaron fijar fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación3, solicitud que fue atendida en auto del 10 de octubre de 2022. Acuerdo conciliatorio 6. En la audiencia de conciliación celebrada el 24 de octubre de 2022, las partes llegaron a un acuerdo basados en una fórmula de arreglo allegada por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional4, cuyo contenido es el siguiente (se transcribe de manera literal)5: “El Comité de Conciliación por unanimidad autoriza conciliar de manera total, bajo la teoría jurisprudencial del Riesgo Excepcional, con el siguiente parámetro: “El 85% del valor de la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 03 de agosto de 2016. 2 Además, se le impuso condena en costas. 3 Escritos visibles en los índices 28 y 30 del aplicativo Samai. 4 Aplicativo Samai, índice 28. 5 El acuerdo conciliatorio fue avalado por el Ministerio Público, al considerar que: (i) estaba probado el daño padecido por la víctima directa y el nexo de causalidad entre éste y “la situación de riesgo excepcional creada por la entidad estatal”, y (ii) no era lesivo para el patrimonio público.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-02084-01 (58.248) Demandante: Ana Rita Cristancho de Ariza y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 3 “Nota: Se solicita al apoderado de la parte demandante la renuncia a las costas y agencias en derecho del proceso. “El pago de la presente conciliación se realizará de conformidad con lo estipulado en los artículos 192 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.

(De conformidad con la Circular Externa N° 10 del 13 de Noviembre de 2014, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado). (…) Decisión tomada en Sesión de Comité de Conciliación y Defensa Judicial de fecha 03 de Junio de 2022”. II. CONSIDERACIONES 7. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo -ahora Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. 8.

Para que el juez pueda aprobar el acuerdo a que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos6: a). Caducidad. Que no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción (artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998). b). Derechos económicos.

Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (artículo 59 de la Ley 23 de 1991 y 70 de la Ley 446 de 1998). c). Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa. d).

Pruebas, legalidad y no lesividad. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (artículo 65 A Ley 23 de 1991 y artículo 73 Ley 446 de 1998). 9. De esa manera, la Sala examinará la concurrencia de los mencionados requisitos en el asunto sometido a consideración: 6 Consultar, entre otras, providencias del 23 de septiembre de 2015, expediente 48.880, y del 22 de octubre de 2021, expediente 66.115.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-02084-01 (58.248) Demandante: Ana Rita Cristancho de Ariza y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 4 Caducidad del medio de control 10. Al tenor de lo previsto en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, el medio de control de reparación directa debe presentarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 11.

En relación con la contabilización del término de caducidad en los casos de lesiones corporales, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, señaló que inicia, por regla general, desde que el actor tiene conocimiento del daño, pero puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza sobre el daño padecido, o no se sabe en qué consiste la lesión o ésta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado7. 12.

De esta manera, el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad, y (ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. 13.

En este punto, se precisa que la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto dicho dictamen no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado.

Además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto. 14. A partir de los elementos probatorios allegados al proceso, concretamente, con el informativo administrativo por lesiones personales 104 del 10 de abril de 2002 de las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional, Batallón de C/G No. 41 “Héroes de Corea” se evidencia que, el 19 de septiembre de 2000, cuando el “soldado voluntario” Cosme Baudilio Ariza Cristancho operaba una guadañadora en la base militar de Ayacucho (Cesar) sufrió una lesión en su ojo derecho, dado que lo impactó un pedazo de tronco.

En dicho documento, además, se referenció: “CONCEPTO MÉDICO “2).- pérdida de visibilidad ojo derecho”8. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018, expediente 47.308. 8 Folio 9 del cuaderno 2. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02084-01 (58.248) Demandante: Ana Rita Cristancho de Ariza y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 5 15.

Según el informativo administrativo por lesiones personales del 15 de agosto de 2002 de las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional, Batallón de C/G No. 41 Héroes de Corea, el 6 de agosto de 2002 el señor Cosme Baudilio Ariza Cristancho sufrió una herida, por arma de fuego, en el brazo y el pie izquierdo, durante el combate sostenido entre las compañías Atila y Destructor -orgánicos de la Unidad Táctica, Brigada Móvil 4-, y dos compañías pertenecientes a las cuadrillas 40 de las Farc9. 16.

Adicionalmente, al consultar el interrogatorio realizado al señor Cosme Baudilio Ariza Cristancho10, se extrae lo siguiente: “Pregunta de la parte demandada: indique al despacho como es cierto sí o no que usted se dio cuenta de su lesión el día 19 de septiembre de 2000. Contestó: pues claro, no volví a ver más por ese ojo. Pregunta de la parte demandada: indique al despacho desde qué fecha usted perdió la visión o el ojo como tal.

Contestó: el mismo 19 de septiembre en el momento del golpe. Pregunta de la parte actora: señor Cosme yo quisiera que le informe al despacho si una vez se lesionó usted fue trasladado como ya lo mencionó a Valledupar y allí le pronosticaron, le dijeron el médico de la situación en la que quedaba su ojo. Contestó: sí, pérdida total del ojo derecho.

Pregunta de la parte actora: señor Cosme después de que lo atendieron le dieron la vista médica, el concepto médico sus comandantes lo volvieron a admitir para que siguiera prestando el servicio. Contestó: sí. Pregunta de la parte actora: a dónde lo enviaron inmediatamente después. Contestó: pues normal, yo tuve 2 meses en una base y ahí me mandaron a contra guerrilla.

Pregunta de la parte actora: ¿qué paso? Contestó: pasamos a conformar la brigada móvil y el 6 de agosto en el meta tuvimos un combate me pegaron un tiro en un brazo y después al rato me levantó una granada de mortero … Pregunta del despacho: señor Cosme infórmele al despacho cuál fue la fecha del combate al que usted hace referencia. Contestó: 6 de agosto de 2002… Pregunta del despacho: usted, en respuesta anterior dice qué perdió la vista desde el 2000.

Contestó: el ojo derecho. Pregunta el despacho: ¿y el izquierdo? Contestó: perdí pero no toda…”11. 17. Bajo estos designios probatorios, es viable concluir que el señor Cosme Baudilio Ariza Cristancho conoció la existencia del daño consistente en las lesiones sufridas -pérdida de la visibilidad en su ojo derecho y de las lesiones causadas, por arma de fuego, en su brazo y pie izquierdo12-, desde el día de su ocurrencia, esto es, el 19 de septiembre de 2000 y 6 de agosto de 2002.

Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando en los hechos de la demanda se afirma que “el día 06 de agosto de 2002 es decir dos años después de perder un glóbulo ocular y parte de la vista del glóbulo ocular izquierdo el comandante del batallón le ordenó realizar tareas de combate … luego de intensos combates el señor COSME BAUDILIO ARIZA resultó 9 Folio 10 del cuaderno 2. 10 Medio de prueba decretado el 19 de mayo de 2016 y practicado en la audiencia de pruebas el 28 de junio de ese mismo año. 11 CD obrante en el folio 119 del cuaderno principal. 12 Según acta de junta médica laboral 627 del 11 de marzo de 2003, registrada en el Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el diagnóstico de las lesiones o afecciones es: “… 2.

Múltiples heridas por arma de fragmentación en miembros superiores e inferiores tratado que deja como secuela: A) cicatrices queloides en miembros superiores e inferiores. B) lesión parcial del nervio peroneo lateral izquierdo. C) dolor y limitación a los movimientos de falange distal dedo índice mano derecha”. En la demanda no se precisa, de manera detallada, en qué consistieron las lesiones que padeció el demandante en el brazo y pie izquierdo.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-02084-01 (58.248) Demandante: Ana Rita Cristancho de Ariza y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 6 herido en brazo izquierdo y pie izquierdo”. 18. De modo que, como la demanda se presentó el 1° de septiembre de 2015, previo el trámite de la conciliación extrajudicial13, se encuentra que el medio de control de reparación directa estaría, en principio, presentado inoportunamente, dado el amplio margen de tiempo que transcurrió desde la ocurrencia de los hechos hasta dicha fecha.

Por tal razón, la Sala considera que el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes debe improbarse, para que sea en la sentencia donde se efectúe el análisis de fondo del caso en concreto y se determine, de manera amplia, si el medio de control promovido se encuentra o no caducado. 19. Vale señalar que la decisión que en esta providencia se adopta no constituye prejuzgamiento, toda vez que se restringe a la revisión del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 24 de octubre de 2022. 20.

En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E:

PRIMERO: IMPROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, en la audiencia de conciliación celebrada el 24 de octubre de 2022.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado ponente para proferir sentencia.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente información: (i) apoderado de la parte demandante: Julio Alexander Cepeda Melo, correo electrónico: alexpachin@hotmail.com, (ii) apoderado de la parte demandada: William Moya Bernal, correo electrónico: william.moya@mindefensa.gov.co williammoyab2020@outlook.com

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

VF 13 La parte demandante presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial el 9 de septiembre de 2014.