Micelio
68001233100020120019701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-02-06

Radicación interna: 53089 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Shirley Andrea Barreto Rugeles, Maritza Santos Aceros, Marlene Rugeles Acevedo, Maria Del Carmen Zafra Olarte·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 68001-23-31-000-2012-00197-01 (53089) Demandantes: Shirley Andrea Barreto Rugeles y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 68001-23-31-000-2012-00197-01 (53089) Demandantes: Shirley Andrea Barreto Rugeles y otros Demandadas: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.

Se confirman las decisiones de negar las pretensiones formuladas por la demandante Maritza Santos Aceros y de condenar a la Rama Judicial porque no fueron apeladas. Se revoca la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque el daño no le es imputable. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso: <<(…) 1.

DECLÁRASE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2. DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Aléxander González Rugeles. 3.

CONDÉNASE solidariamente a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, a pagar a la señora Maritza Santos Aceros en representación de los menores Byron Aléxander González Santos, Karen Dayana González Santos y John Henry Mauricio Santos, un monto de $ 6.768.421,25, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causados al señor Aléxander González Rugeles. 4.

CONDÉNASE solidariamente a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, a pagar a la sucesión del señor Aléxander González Rugeles la suma de 80 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales. Radicado: 68001-23-31-000-2012-00197-01 (53089) Demandantes: Shirley Andrea Barreto Rugeles y otros 2 5.

CONDÉNASE solidariamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, a pagar a la señora Maritza Santos Aceros en representación de los menores Bayron Aléxander González Santos, Karen Dayana González Santos y John Henry Mauricio Santos, un monto equivalente a 80 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales. 6.

CONDÉNASE solidariamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -, a pagar a la señora Marlene Rugeles Acevedo, la suma de 80 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales. 7. CONDÉNASE solidariamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, a pagar a la señora Shirley Andrea Barreto Rugeles, la suma de 80 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales. 8.

CONDÉNASE solidariamente a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, a pagar a la señora María del Carmen Zafra Olarte, la suma de 80 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales. 9. DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. 10. Sin condena en costas. (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 19 de febrero de 20151; se corrió traslado para alegar de conclusión el 20 de marzo de 20152; la Fiscalía presentó sus alegatos; la Rama Judicial y el demandante guardaron silencio.

El Ministerio Público no rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 28 de febrero de 2012 por los familiares de Aléxander González Rugeles (víctima directa), quien falleció con anterioridad a la presentación de la demanda de reparación directa. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Aléxander González Rugeles desde el <<18 de enero de 2009 hasta el 12 de diciembre de 2009>>3, es decir, por un término de diez (10) meses 1 Fl.237, c - 2 2 Fl. 239, c - 2 3 Tiempo de la privación de la libertad según las pretensiones de la demanda.

Radicado: 68001-23-31-000-2012-00197-01 (53089) Demandantes: Shirley Andrea Barreto Rugeles y otros 3 y veinticinco (25) días. En el proceso penal se le imputaron los delitos de hurto agravado y porte ilegal de armas. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) 1. Que la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación, y o la Rama Judicial son administrativamente responsables por la imputación de cargos del punible de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, formulación de acusación y solicitud de sentencia condenatoria, y condena, por parte del fiscal delegado del caso y el juez séptimo penal del circuito de Bucaramanga, lo que incidió directamente en “la privación injusta de la libertad” sufrida por el ciudadano Aléxander González Rugeles como víctima directa y la prolongación de esta detención sin causa justa que lo ameritara, ya que no se encontraba en el deber jurídico de soportarlo, como tampoco las víctimas indirectas y, por lo tanto surge o existe la obligación por parte del Estado colombiano de indemnizarles los perjuicios o daños causados con ocasión de la misma, en las circunstancias que se expondrán en la acápite de los hechos.

(…) 2. Que como consecuencia del anterior, solicito condénese a la Nación colombiana - la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, a pagar e indemnizar a cada uno de los demandantes - víctima directa y demás perjudicados como víctimas indirectas, tales como su señora madre, compañera y ex compañera permanente, sus menores hijos, y sus hermanos (todos ellos los parientes más cercanos del injustamente privado de la libertad) por la totalidad de los perjuicios materiales, morales y psicológicos, daños a la vida de relación o fisiológicos que sufrieron como consecuencia de la continuación de detención o privación injusta de la libertad y violación de sus derechos fundamentales a que fue sometido el ciudadano Aléxander González Rugeles en las siguientes proporciones: A-.

EN RELACIÓN A ALÉXANDER GONZÁLEZ RUGELES (como víctima directa):

1. LOS PERJUICIOS DE ORDEN MATERIALES, EN MODALIDAD DE LUCRO CESANTE; por los días en que dejó de trabajar en razón de su continuada privación injusta de la libertad y mantenida ordenada por la fiscalía segunda de estructura y apoyo de Bucaramanga en el proceso penal antes mencionado, que tuvo lugar desde el 18 de enero de 2009 hasta el 12 de diciembre de 2009, es decir un periodo de diez (10) meses y veinticuatro (24) días.

Perjuicios de esta índole que se deberán calcular con base en el salario mínimo legal mensual vigente señalado por el gobierno nacional para el año 2009, esto es de $496.900, mensuales. Teniendo en cuenta ello y como quiera que estuvo privado de su libertad por un lapso aproximado de trescientos veinticinco (325) días, que es el tiempo que se debe reparar, lo que equivale a 16.563 × 325 días, resultando el equivalente en ($5.382. 975.oo) indexados a la fecha de la verificación del pago.

Además, le reconocerá un incremento en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, teniendo en cuenta lo legalmente establecido por autoridad laboral. TOTAL DE ESTE RUBRO LUCRO CESANTE $5.382.975 Radicado: 68001-23-31-000-2012-00197-01 (53089) Demandantes: Shirley Andrea Barreto Rugeles y otros 4 Son: CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS.

Este valor deberá ser cancelado a favor de los dos menores hijos de Aléxander González Rugeles como herederos legítimos y únicos de la víctima directa, por intermedio de su progenitora y representante legal.

2. LOS PERJUICIOS DE ORDEN MORAL; teniendo en cuenta la entidad del daño causado a las víctimas directas como indirectas, Aléxander González Rugeles, el equivalente a (200) doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. B. EN RELACIÓN A LOS FAMILIARES MÁS CERCANOS (como víctimas indirectas): para cada uno de los demás demandantes sus parientes más cercanos como víctimas indirectas, el equivalente en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así: ● Para Aléxander González Rugeles, la suma de $107.120.000 este valor deberá ser cancelado a favor de los dos menores hijos de Aléxander González Rugeles (Byron Aléxander y Karen Dayana González Rugeles) como herederos legítimos y únicos de la víctima directa, por intermedio de su progenitora y representante legal. o Para Marlene Rugeles Acevedo (madre), la suma de $ 53.560.000.oo o Para Maritza Santos Aceros (ex compañera) la suma de $ 53.560.000.oo o Para Bayron Aléxander González Santos (menor hijo) la suma de $ 53.560.000.oo o Para Karen Dayana González Santos (menor hijo) la suma de $ 53.560.000.oo o Para Jhon Henry Mauricio (menor hijastro) la suma de $53.560.000.oo o Para María del Carmen Zafra Olarte (compañera permanente) la suma de $53.560.000.oo o Para Shirley Andrea Barreto Rugeles (hermana) la suma de $53.560.000.oo TOTAL DE ESTE RUBRO: $ 482.040.000.oo SON: CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CUARENTA MIL PESOS. 3.

Los perjuicios por daño a la vida relación; que sufrió Aléxander González Rugeles, y su familia más cercana a consecuencia de la privación injusta de la libertad, procesado por los delitos ( hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego) imputados, sindicado y acusado por la Fiscalía General de la Nación, y condenado inicialmente por el juzgado séptimo penal del circuito Bucaramanga, lo que indudablemente ha perjudicado, marginado y estigmatizado en la sociedad, a las víctimas directas e indirectas, soportando señalamientos injustos y a priori, sufrimientos y demás, los cuales estimo en la suma de doscientos (200) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES equivalentes a la suma de $107.120.000 pesos.

TOTAL DE ESTE RUBRO: $ 107.120.000 SON: CIENTO SIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS. Radicado: 68001-23-31-000-2012-00197-01 (53089) Demandantes: Shirley Andrea Barreto Rugeles y otros 5

4. LOS INTERESES MORATORIOS A LA TASA MÁS ALTA; sobre las cantidades que resultaren a favor de los citados, a partir de la ejecutoria de la providencia probatoria de la conciliación hasta que se realice el pago total, conforme lo señala el artículo 177 del C.C.A, en concordancia con la sentencia C -188/99 de la Corte Constitucional expediente D2191, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

(…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 17 de junio de 2005 se cometió un hurto a mano armada dentro del vehículo de matrícula SRZ-761 conducido por Rodrigo Gómez Hernández. Posteriormente, este último identificó al señor Aléxander González Rugeles como partícipe de los hechos, a través de álbumes fotográficos del grupo de Estructura y Apoyo de la Fiscalía. 3.2.- El 16 de agosto de 2005 la Fiscalía 2ª de la Unidad de Estructura y Apoyo de Bucaramanga abrió instrucción y ordenó la captura del señor Aléxander González Rugeles. 3.3.- Mediante providencia del 9 de agosto de 2007, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento contra el señor Aléxander González Rugeles, a quien le imputó los delitos de hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas. 3.4.- El 10 de octubre de 2007 la Fiscalía 2ª dictó resolución de acusación en su contra. 3.5.- El señor Aléxander González Rugeles fue capturado el 18 de enero de 2009. 3.6.- El 11 de febrero de 2009 el Juez 7º Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó a 76 meses de prisión. 3.7.- El 4 de agosto de 2009 el Tribunal Superior de Bucaramanga decretó la nulidad parcial porque la madre del señor González Rugeles allegó copia informal de la certificación expedida por el director de la cárcel de Cúcuta, donde constaba que su hijo estuvo privado de la libertad desde el 3 de diciembre de 2004 hasta el 21 de octubre de 2005, es decir, hasta una fecha posterior a la de la ocurrencia del ilícito endilgado, el cual sucedió el 17 de junio de 2005. 3.8.- El 9 de diciembre de 2009 el Juez Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió al señor Aléxander González Rugeles porque se demostró que no estaba presente cuando se cometió el delito endilgado. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 9 de agosto de 2007 la Radicado: 68001-23-31-000-2012-00197-01 (53089) Demandantes: Shirley Andrea Barreto Rugeles y otros 6 Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el señor Aléxander González Rugeles;

(ii) la víctima directa fue capturada el 18 de diciembre de 2009; (iii) el 11 de febrero de 2009 el Juez Penal lo condenó a 76 meses de prisión, (v) el 9 de diciembre de 2009 fue absuelto por el Juez Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga. 5.- Según la parte actora, el señor Aléxander González Rugeles fue privado injustamente de la libertad porque era materialmente imposible que estuviera en el lugar de los hechos, teniendo en cuenta que se encontraba privado de la libertad. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: 6.1.- El señor Aléxander González Rugeles no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención. 6.2.- La víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales porque, a raíz de su detención, el señor Aléxander González Rugeles fue <<( ) perjudicado, marginado y estigmatizado en la sociedad>>. 6.3.- Los demandantes sufrieron un daño a la vida de relación por <<los señalamientos injustos y a priori>> ocasionados por la detención del señor González Rugeles.

B. Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. Sin embargo, en los alegatos de conclusión de primera instancia expuso que: (i) la Fiscalía actuó de conformidad a la Constitución y a normas legales vigentes; (ii) se basó en pruebas valoradas por el instructor que lo facultaron para imponer la medida de aseguramiento;

(iii) la actuación de la Fiscalía se desplegó dentro de la gradualidad propia del proceso penal. Por lo tanto, al no haberse presentado una falla del servicio, no puede ser condenada por la privación injusta de la libertad; (iv) no es procedente aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, dado que este es uno de aquellos casos en que la víctima está obligado a soportar la detención preventiva, y (v) la parte actora debió probar que la medida fue arbitraria y no lo hizo. 8.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de defensa expuso que: (i) el daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación; (ii) las decisiones de los funcionarios de la Rama Judicial se tomaron en cumplimiento de las normas constitucionales, legales y procedimentales vigentes; (iii) no hubo un daño antijurídico porque, dentro de la investigación penal, los funcionarios se limitaron a aplicar la ley para establecer la responsabilidad, y (iv) alegó las excepciones de <<ausencia de nexo causal Radicado: 68001-23-31-000-2012-00197-01 (53089) Demandantes: Shirley Andrea Barreto Rugeles y otros 7 entre el daño alegado y la actuación de los jueces de la República>> y la falta de legitimación en la causa por pasiva.

C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 31 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de descongestión decidió: 9.1.- Declarar no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Rama Judicial porque consideró que las actuaciones del Juez Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga fueron contrarias a derecho. 9.2.- Condenar solidariamente a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad por la privación de la libertad del demandante Aléxander González Rugeles, que se extendió desde el 18 de enero de 2009 hasta el 9 de diciembre de 2009.

Esto, porque la víctima directa sufrió un daño especial que no estaba en la obligación de soportar, pues en el momento de la comisión de los delitos que le fueron imputados, Aléxander González Rugeles se encontraba purgando una pena en la cárcel de Cúcuta. 9.3.- Ordenó la reparación de los perjuicios reclamados por la parte actora, en los siguientes términos: a.- Respecto de los perjuicios morales, ordenó la reparación en las cuantías transcritas al principio de esta providencia. b.- Ordenó la reparación del lucro cesante porque se acreditó que desempeñaba una actividad económica para el momento de su detención. Para su liquidación, debido a que no se acreditaron los ingresos de la víctima directa, el tribunal aplicó la presunción del salario mínimo legal mensual vigente, y adicionó el 25% por concepto de prestaciones sociales, por el tiempo que duró la privación de la libertad.

D. Recurso de apelación 10.- La Fiscalía General de la Nación solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: (i) la medida de aseguramiento proferida contra el señor Aléxander González Rugeles se impuso en cumplimiento del artículo 250 de la C.P. y para ello se tuvo en cuenta la naturaleza del delito y el cumplimiento de los presupuestos para imponerla y (ii) no se podía aplicar un régimen objetivo de responsabilidad y no se acreditó que el ente investigador incurrió en falla del servicio.

Radicado: 68001-23-31-000-2012-00197-01 (53089) Demandantes: Shirley Andrea Barreto Rugeles y otros 8 II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la sentencia penal de segunda instancia quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 20094;

(ii) la solicitud de conciliación se presentó el 29 de noviembre de 20115 y los términos se suspendieron hasta el 27 de febrero de 2012, fecha en la que la conciliación se declaró fallida, y (iii) la demanda fue interpuesta el 28 de febrero de 2012. F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- A partir del oficio del Inpec6 y el oficio de la Juez Tercera Penal del Circuito de Bucaramanga está probado que Aléxander González Rugeles estuvo privado de la libertad entre el 18 de enero de 2009 y el 11 de diciembre de 2009.

Sin embargo, el tribunal de primera instancia tuvo como probado que la detención se extendió hasta el 9 de diciembre de 2009. Por lo tanto, la Sala limitará el estudio del daño a lo reconocido por el tribunal para no agravar la situación del apelante único. 13.- Está demostrado que mediante providencia del 9 de diciembre de 2009, la Juez Tercera Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió a Aléxander González Rugeles debido a que no participó en los delitos imputados.

En el proceso se demostró que cuando que se llevó a cabo el hurto, el señor González Rugeles se encontraba privado de la libertad en la ciudad de Cúcuta. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Confirmará las decisiones de condenar a la Rama Judicial y de negar la reparación de los perjuicios solicitados por la demandante Maritza Santos Aceros porque no fueron apeladas por las partes que tenían interés procesal para hacerlo. 14.2.- Revocará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque el daño no le es imputable. 4 Fl. 20, c – 1, de conformidad con el acta de audiencia pública del Juzgado Tercero Penal del Circuito. 5 Fl. 5, c -1. 6 Fl. 189, c – 1.

Radicado: 68001-23-31-000-2012-00197-01 (53089) Demandantes: Shirley Andrea Barreto Rugeles y otros 9 G. El daño no es imputable a la Fiscalía General de la Nación 15.- En vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, la Sala ha sostenido que a la Fiscalía General de la Nación solo le es imputable el daño causado por la privación de la libertad hasta la fecha en la que queda ejecutoriada la resolución de acusación. Lo anterior, porque en la etapa de juicio el juez de conocimiento tiene la competencia para revocar, inclusive de oficio, la medida de aseguramiento.

El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala que <<Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de este artículo en la sentencia C-774 de 2001, en el sentido de que <<en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla>>.

Y la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>7. En consecuencia, el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial. 16.- En este caso, el daño causado por la privación de la libertad del señor Aléxander González Rugeles no es imputable a la Fiscalía General de la Nación debido a que su captura ocurrió luego de que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. En efecto, la resolución de acusación debió quedar ejecutoriada el 22 de octubre de 20078 y la víctima directa fue capturada el 18 de enero de 2009. 7 Al respecto ver providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Auto del 23 de noviembre de 2016. AP 7997-2016, Radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp. 21348. 8 Según el artículo 396 de la Ley 600 de 2000, la resolución de acusación se debe notificar personalmente y la diligencia de la citación para esta notificación personal deberá <<realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada>> (art.179 de la Ley 600 de 2000).

Igualmente, el artículo 179 señala que cuando no fuere posible efectuar la notificación personal, ésta se realizará por estado, la cual se fijará por tres días a partir de la ya referida diligencia de citación. Dado que en el expediente no reposa constancia alguna de citación o de notificación de la resolución de acusación, y que contra esta decisión de acusación no se interpuso ningún recurso, la Sala tomará el día hábil siguiente a la expedición de la resolución de acusación como la fecha a partir de la cual se cuentan los tres días requeridos para la notificación por estado, luego de los cuales se cuenta a su vez el término del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 para que una decisión quede ejecutoriada.

En este caso, la resolución de acusación fue proferida el 10 de octubre de 2007, por lo que la comunicación debió enviarse al siguiente día hábil, es decir, el jueves 11 de octubre de 2007. La notificación por estado debió surtirse entre el viernes 12 de octubre de 2007 y el martes 16 y miércoles 17 de octubre de 2007. De manera que la providencia mencionada quedó ejecutoriada el 22 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, el cual dispone que las providencias quedarán ejecutoriadas tres días después de su notificación. Entonces, la Sala tomará la fecha del 22 de octubre de 2007 como el momento en que la situación jurídica del demandante dejó de recaer en la órbita de la Fiscalía General de la Nación y pasó a la Rama Judicial.

Radicado: 68001-23-31-000-2012-00197-01 (53089) Demandantes: Shirley Andrea Barreto Rugeles y otros 10 17.- En consecuencia, la Sala revocará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque el daño no le es imputable. H. Determinación de los perjuicios y reparación 18.- La Sala confirmará el monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia a cargo de la Rama Judicial porque no fueron apelados por esta entidad, así: 19.- Se reconocerán a favor de los demandantes la reparación de los perjuicios morales los siguientes montos: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Aléxander González Rugeles Víctima directa (masa sucesoral) 80 SMLMV Marlene Rugeles Acevedo Madre de la víctima 80 SMLMV Karen Dayana González Santos Hija de la víctima 80 SMLMV Byron Aléxander González Santos Hijo de la víctima 80 SMLMV María del Carmen Zafra Duarte Compañera permanente de la víctima 80 SMLMV Jhon Henry Mauricio Santos Orduz Hijastro de la Víctima directa 80 SMLMV Shirley Andrea Barreto Rugeles Hermana de la víctima directa 80 SMLMV 20.- El lucro cesante reconocido en primera instancia será actualizado así: RH = $ 6.768.421.25 RA = RH Índice Final Índice Inicial Donde: RH: es la suma a actualizar El índice final: es el previsto en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de esta providencia El índice inicial: Es el previsto en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia (21 de febrero de 2020).

RA = $ 6.768.421.25 X 130,40 104,94 RA = $ 8.410.540,60 Radicado: 68001-23-31-000-2012-00197-01 (53089) Demandantes: Shirley Andrea Barreto Rugeles y otros 11 I. Costas 21.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 31 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, en los siguientes términos: <<PRIMERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reparar el daño causado por la privación injusta de la libertad del señor ALÉXANDER GONZÁLEZ RUGELES.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, que se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Aléxander González Rugeles Víctima directa (masa sucesoral) 80 SMLMV Marlene Rugeles Acevedo Madre de la víctima 80 SMLMV Karen Dayana González Santos Hija de la víctima 80 SMLMV Byron Aléxander González Santos Hijo de la víctima 80 SMLMV María del Carmen Zafra Duarte Compañera permanente de la víctima 80 SMLMV Jhon Henry Mauricio Santos Orduz Hijastro de la Víctima directa 80 SMLMV Shirley Andrea Barreto Rugeles Hermana de la víctima directa 80 SMLMV TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a la masa sucesoral del señor Aléxander González Rugeles la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS CON Radicado: 68001-23-31-000-2012-00197-01 (53089) Demandantes: Shirley Andrea Barreto Rugeles y otros 12 SESENTA CENTAVOS ($ 8.410.540,60) a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN CONDENA en costas.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP>>.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto