CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Édgar González López Bogotá D.C., catorce (14) junio de dos mil veintidós (2022) Número de radicación: 11001-03-06-000-2022-00077-00. Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Pensiones de Antioquia - Departamento de Antioquia y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Asunto: Autoridad competente para resolver una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Inexistencia de conflicto negativo de competencias. Inhibitorio. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2º y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a decidir el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES Los antecedentes de este conflicto de competencias se pueden sintetizar de la siguiente manera1: 1. El señor Humberto de Jesús Ríos Quintero nació el 8 de septiembre de 1942 y actualmente tiene 79 años de edad2. 2. De acuerdo con los certificados de información laboral que obran en el expediente, el señor Ríos Quintero laboró en las siguientes entidades: 1 La información que se describe en los hechos es extraída del expediente digital que obra en SAMAI. 2 Según registro civil de nacimiento.
Expediente digital. Anexos a la solicitud de Pensiones de Antioquia. Pág. 117. pdf. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00077-00 a) En el municipio de Zaragoza, desde el 2 de enero de 1984 hasta el 12 de agosto de 1985. Durante este periodo no cotizó a ninguna caja o fondo público ni privado3. b) En el Departamento de Antioquia trabajó de forma interrumpida, desde el 26 de febrero de 1986 hasta el 6 de octubre de 1999, y desde el 5 de noviembre 1999 hasta el 7 de noviembre de 2001.
Durante estos dos periodos cotizó un total de 5624 días a Pensiones de Antioquia4. c) En la empresa privada Comercializadora Internacional Campo Verde desde el 1º de febrero de 2014 hasta el 30 de marzo de 2022. Las cotizaciones reportadas a Colpensiones, durante este periodo, son de 3211 días5. d) Adicionalmente, el señor Humberto de Jesús Ríos Quintero cotizó a Colpensiones, como trabajador independiente, durante 30 días, entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de enero de 2002. 3.
El 2 de mayo de 2006, el señor Humberto de Jesús Ríos Quintero solicitó ante Pensiones de Antioquia el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, establecida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, debido a que, según el peticionario, sus condiciones de salud no le permitían seguir cotizando para obtener las semanas requeridas para el reconocimiento de dicha pensión6. 4.
El 22 de marzo de 2007, mediante auto núm. 001, Pensiones de Antioquia decidió archivar la solicitud de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por cuanto el peticionario no aportó la certificación en la que declarara su incapacidad para continuar realizando cotizaciones al Sistema General de Pensiones, como lo ordena el artículo 37 de la Ley 100 de 19937. 5.
El 11 de octubre de 2013, el señor Humberto de Jesús Ríos Quintero presentó una petición de información ante Pensiones de Antioquia, para conocer el estado de su solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez8. 6. El 16 de octubre de 2013, Pensiones de Antioquia, mediante el oficio número 2646, informó al señor Humberto de Jesús Ríos Quintero que la petición mediante la cual solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva había sido archivada, por no 3 Expediente digital, anexos a la solicitud de Pensiones de Antioquia, Pág. 114. pdf. 4 Según certificado de información laboral, expediente digital, anexos de la solicitud de Pensiones de Antioquia, Pág. 69 a 77. pdf. 5 Según certificado de información laboral de Colpensiones, expediente digital, anexos de los alegatos presentados por Colpensiones. pdf. 6 Expediente digital, anexos a la solicitud de Pensiones de Antioquia, Pág. 9 a 46. pdf. 7 Expediente digital, anexos a la solicitud de Pensiones de Antioquia, Pág. 53 pdf. 8 Expediente digital, anexos a la solicitud de Pensiones de Antioquia, Pág. 54. pdf.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00077-00 haber presentado la declaración de incapacidad para continuar realizando las cotizaciones al Sistema General de Pensiones. La entidad, además, informó al peticionario que para dar trámite a una nueva solicitud debía adjuntar copia del folio de registro civil de nacimiento, un certificado laboral actualizado y la declaración de imposibilidad para continuar cotizando9. 7.
Mediante Resolución número 2014030586 del 16 de septiembre de 2014, Pensiones de Antioquia declaró el desistimiento tácito de la solicitud pensional, por no recibir respuesta del solicitante a la comunicación enviada el 16 de octubre de 201310. 8. El 11 de agosto de 2015, el señor Humberto de Jesús Ríos Quintero solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones11) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 9.
Colpensiones, mediante Resolución número GNR 362634 del 18 de noviembre de 2015, declaró su falta de competencia y envió la solicitud a Pensiones de Antioquia, con fundamento en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994. Lo anterior, porque, según aquella entidad, el peticionario no alcanzó a completar los 6 años de cotización con la última entidad de previsión a la cual efectuó aportes, es decir con Colpensiones. 10.
El 28 de marzo de 2016, el señor Humberto de Jesús Ríos Quintero pidió ante Pensiones de Antioquia el reconocimiento de la pensión de vejez12. 11. El 25 de agosto de 2016, mediante la Resolución núm. 2016030381, Pensiones de Antioquia negó el reconocimiento de la pensión de vejez, en razón a que, según esa entidad, el señor Humberto de Jesús Ríos Quintero no alcanzó a completar el número de semanas de cotización exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
En la misma resolución Pensiones de Antioquia, indicó, que, el señor Humberto de Jesús Ríos Quintero tampoco reunía los requisitos de la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 198813. 12. El 5 agosto de 2021, mediante radicado 2021023293, el señor Ríos Quintero presentó, nuevamente, solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez ante Pensiones de Antioquia14. 9 Expediente digital, anexos a la solicitud de Pensiones de Antioquia, Pág. 56. pdf. 10 Expediente digital, anexos a la solicitud de Pensiones de Antioquia, Pág. 58. pdf. 11 De ahora en adelante Colpensiones. 12 Expediente digital, anexos de la solicitud de Pensiones de Antioquia, Pág. 86. pdf. 13 Expediente digital, anexos de la solicitud de Pensiones de Antioquia, Págs. 121 - 123. pdf. 14 Expediente digital, anexos de la solicitud de Pensiones de Antioquia, Pág. 140. pdf.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00077-00 13. El 10 de marzo de 2022, Pensiones de Antioquia, mediante Resolución número 2022030193, informó al peticionario que carecía de competencia para resolver la solicitud, por tanto, teniendo en cuenta que Colpensiones se había declarado también incompetente el 18 de noviembre de 2015, se debía presentar conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado15. 14.
Mediante oficio radicado el 17 marzo de 2022 en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Pensiones de Antioquia, por conducto de su gerente general, propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y dicha autoridad, para que se determinara quién debía conocer de la solicitud de reconocimiento pensional del señor Humberto de Jesús Ríos Quintero16.
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, contados a partir del 25 de abril de 2022, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones.
La Secretaría de la Sala en oficio del 22 de abril de 2022, dejó constancia de que comunicó la actuación a Pensiones de Antioquia, al Departamento de Antioquia, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al señor Humberto de Jesús Ríos Quintero y a la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones (Asofondos)17.
La Secretaría de la Sala, en otro informe de la misma fecha, indicó que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 202018, se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, para garantizar el derecho de intervención de los interesados.
Asimismo, en el acta de reparto del 2 de mayo de 2022, la Secretaría de la Sala remitió al despacho del magistrado ponente el expediente y le informó que, dentro del término 15 Expediente digital, anexos de la solicitud de Pensiones de Antioquia, págs. 1 - 8. pdf. 16 Documento de 11 folios que obra en SAMAI. 17 Constancia de la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 22 de abril de 2022, que obra en SAMAI. 18 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00077-00 de fijación del edicto, vía correo electrónico, las autoridades y terceros interesados presentaron sus alegatos y consideraciones así: -El doctor Nelson Alfredo Ibarra Vélez, en calidad de apoderado de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías (Asofondos). -La doctora Laura Adriana Barrera Gómez, en calidad de directora técnica de la Dirección de Compensación y Sistema Pensional de la Secretaría de Talento Humano y Desarrollo Organizacional del Departamento de Antioquia. - El doctor Carlos Mario Gómez Correa, en calidad de gerente general de Pensiones de Antioquia.
El 5 de mayo de 2022, la Secretaría informó que, mediante correo electrónico, se recibieron los documentos presentados por el doctor Miguel Ángel Rocha Cuello, en calidad de jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías (ASOFONDOS) Mediante Oficio núm. C-579-2022 del 27 de abril de 202219, enviado a la Secretaría de la Sala por medio electrónico, el señor Nelson Alfredo Ibarra Vélez, apoderado de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías, presentó escrito de alegatos de conclusión, en el cual expuso los argumentos que a continuación se sintetizan: Señaló que Asofondos es una entidad gremial y no una administradora de fondos de pensiones (AFP).
Asimismo, sostuvo que esa asociación se encarga de administrar el sistema de información de los afiliados a los fondos de pensiones y que le corresponde, exclusivamente, brindar soporte técnico para el correcto funcionamiento del sistema, pero no cuenta con la facultad de modificar o adicionar la información que las AFP reportan en el sistema.
Por otro lado, mencionó, con apoyo en lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T-447 de 2020, que carece de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que a Asofondos no se le otorgó ninguna facultad para reconocer derechos prestacionales. 2. Del Departamento de Antioquia 19 Documento de la actuación núm. 3 que obra en SAMAI.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00077-00 La doctora Laura Adriana Barrera Gómez, en su calidad de directora técnica de la Dirección de Compensación y Sistema Pensional de la Secretaría de Talento Humano y Desarrollo Organizacional del Departamento de Antioquia, mediante oficio radicado el 29 abril de 202220 en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil, a través de correo electrónico, y dentro del término fijado para la presentación de los alegatos de conclusión, expuso sus argumentos para rechazar la competencia del ente territorial.
Puso de presente la naturaleza jurídica de Pensiones de Antioquia como entidad descentralizada del orden departamental con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuyas decisiones son ajenas al Departamento de Antioquia, como entidad territorial. Afirmó que de conformidad con los lineamientos de la Ley 100 de 1993, el Departamento de Antioquia no tiene competencia para estudiar ni resolver solicitudes relacionadas con reconocimientos pensionales. 3.
De Pensiones de Antioquia En el término legal para presentar alegatos, el gerente general de Pensiones de Antioquia presentó las siguientes consideraciones: Apuntó que el señor Humberto de Jesús Ríos Quintero no le es aplicable ningún régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 31 de diciembre de 2014, fecha en la cual feneció dicho régimen de transición, no alcanzó a completar los 20 años de servicio.
Por el contrario, afirmó que el señor Humberto de Jesús Ríos Quintero alcanzó su estatus pensional bajo el régimen general de la Ley 797 de 2003, cuando se encontraba afiliado a Colpensiones, y en consecuencia, esa entidad de pensiones tiene la competencia para resolver la solicitud pensional. Mencionó como regla de competencia aplicable la contenida en el Decreto 1068 de 1995, la cual establece que es «[…] responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente». 20 Documento de la actuación núm. 4 que obra en SAMAI.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00077-00 4. De la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) En el término legal para presentar alegatos el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de esa entidad,21, solicitó a la Sala declararse inhibida para resolver el conflicto de competencias de la referencia, pues reconoció que Colpensiones tiene la competencia para estudiar y resolver de fondo la solicitud pensional presentada por el señor Humberto de Jesús Ríos Quintero.
En efecto, en esta etapa procesal, coincidió con Pensiones de Antioquia, en el sentido de que el señor Ríos Quintero perdió la posibilidad de beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que por tanto, Colpensiones tiene la competencia para resolver la solicitud pensional con base en el régimen general de pensiones de esta ley.
Afirmó que con la anterior manifestación clara de competencia por parte de Colpensiones, no se cumpliría con el requisito de la existencia de por lo menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su incompetencia para conocer de un asunto determinado, necesario para la configuración de un conflicto negativo de competencias, según lo señala el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.
Sobre este particular, trajo a colación la decisión de la Sala del 27 de noviembre de 2017, donde se analizaron, en extenso, los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en 21 En correo electrónico del 7 de marzo de 2022 (2 folios), el señor Engelberto Espinosa Cardona allegó escrito de alegatos en 7 folios.
Los documentos pueden ser consultados en SAMAI. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00077-00 relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las disposiciones transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, de forma simultánea o sucesiva, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de tal actuación o asunto.
Como se verá más adelante en el caso concreto no se cumple con este requisito. iii) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) son de conocimiento de la Sala. 2.
Términos legales Radicación: 11001-03-06-000-2022-00077-00 El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»22. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que realiza con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración, en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. En el marco legal descrito, la Sala procede a fundamentar la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas. 22 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que lo subrogó. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00077-00 1.
Caso concreto En el presente asunto, a pesar de que el presunto conflicto de competencias se planteó entre una autoridad del orden departamental, Pensiones de Antioquia, y una autoridad del orden nacional, Colpensiones, en el cual el asunto discutido es de naturaleza administrativa y sobre un punto particular y concreto, esto es, determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago pensional del señor Humberto de Jesús Ríos Quintero, no se cumple el requisito según el cual deben existir dos autoridades que nieguen o acepten a la vez la competencia para conocer del asunto, según se expondrá a continuación: Como ya se indicó, para que exista un conflicto de competencias administrativas debe haber al menos dos autoridades que nieguen o manifiesten su competencia en determinado asunto.
Por tal motivo, no se configuraría un conflicto de competencias administrativas si alguna de las autoridades manifiesta ser competente para conocer del caso en concreto. En el caso analizado, Colpensiones reconoció expresamente su competencia para conocer de la actuación administrativa particular, pues sostuvo en los alegatos que: «Dentro del presente caso en particular, si bien COLPENSIONES a través de Resolución No. GNR 362634 del 18 de noviembre de 2015 negó la solicitud de análisis para el reconocimiento de pensión de vejez allegado por el señor HUMBERTO DE JESÚS RÍOS QUINTERO, de un nuevo análisis se determinó que es COLPENSIONES, la entidad encargada estudiar y resolver de fondo dicha solicitud, por lo que frente a la falta de requisitos necesarios para la configuración del conflicto negativo de competencias se solicitará respetuosamente a la sala su inhibición»23.
De lo anterior, la Sala concluye que en el presente asunto no existe un conflicto negativo de competencias administrativas, en la medida en que no se cumple el requisito antes enunciado. En este orden de ideas, al no configurarse un conflicto de competencias administrativas la Sala debe abstenerse de decidir por inexistencia de conflicto.
En consecuencia, se le debe remitir la solicitud a Colpensiones para que realice el respectivo estudio del reconocimiento pensional del señor Humberto de Jesús Ríos Quintero. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
RESUELVE
23 Alegatos de Colpensiones, folio 6 que obra en SAMAI. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00077-00 PRIMERO: ABSTENERSE de decidir por la inexistencia de un conflicto de competencias entre Pensiones de Antioquia y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES),por las razones expuestas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), para lo de su competencia.
TERCERO
COMUNIQUESE la presente decisión a Pensiones de Antioquia: a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES); al señor Humberto de Jesús Ríos Quintero; al Departamento de Antioquia y a la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías (ASOFONDOS).
CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de Sala ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.