Micelio
25000232600020050040902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2013-05-23

Radicación interna: 47216 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Marco Tulio Pinzon Y Otros·Demandado: Distrito Capital De Bogota D.A.P.D, Secretaria Distrital De Movilidad De Bogota, Ministerio De Transporte, Empresa De Transporte Del Tercer Milenio Transmilenio S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00409-02 (47216) Actor: MARCO TULIO PINZÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: ADECUACIÓN DEL RECURSO / RECURSO DE REPOSICIÓN / Margen de actuación del perito limitado a las providencias que afecten directamente sus intereses / FIJACIÓN DE HONORARIOS A PERITO / Criterios para determinar el monto a reconocer por su labor.

Procede el Despacho a resolver la solicitud formulada por el perito Fabio Enrique Buitrago Romero. I.

ANTECEDENTES En escrito presentado el 24 de enero de 2005 (fls. 158-170, c.1), el señor Marco Tulio Pinzón Gómez y otros presentaron demanda de reparación directa, en contra de la Nación -Ministerio de Transporte y otros. El 19 de agosto de 2008 (fl. 553, c.1), el ingeniero Fabio Enrique Buitrago Romero se posesionó como auxiliar de la justicia y, el 30 de agosto de 2010, el perito allegó su dictamen, el cual obra en el cuaderno 7, y, el 9 de noviembre de 2015, se aportaron aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial, las cuales obran en el cuaderno 8 del expediente.

El mencionado dictamen fue valorado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia el 12 de octubre de 2012 (fls. 837-870, c.ppal). Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00409-02 (47216) Actor: Marco Tulio Pinzón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa Cuando el proceso se encontraba a Despacho para fallo, el ingeniero Fabio Enrique Buitrago allegó memorial en el que solicitó que se fijaran los honorarios correspondientes al dictamen pericial y sus correspondientes aclaraciones y complementaciones (fls. 1316-1317, c.ppal).

Mediante providencia del 15 de diciembre de 2021 (Índice 73, Samai), el Despacho accedió a la solicitud del perito ingeniero y fijó el monto de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) correspondientes a sus honorarios por la labor prestada como auxiliar de la justicia. El 11 de enero de 2022 (Índice 76, Samai), el ingeniero Fabio Enrique Buitrago Romero allegó escrito mediante el cual interpuso “recurso de objeción”, con el fin de que el Despacho de la referencia reconsidere el monto de los honorarios fijados en auto del 15 de diciembre de 2021.

II. CONSIDERACIONES 1. Adecuación y procedencia del recurso A pesar de que el perito denomina “recurso de objeción” al escrito mediante el cual pretende lograr la reconsideración del Despacho con respecto del auto del 15 de diciembre de 2021, es claro que la finalidad con la que se allegó el memorial es la de conseguir que “el mismo funcionario judicial que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga”1, es decir materialmente se observa que el medio de impugnación que se pretendió interponer es el del recurso de reposición, previsto en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo.

Con respecto a la capacidad del ingeniero Fabio Enrique Buitrago Romero para interponer el recurso, se hace necesario aclarar que en relación al auto que fija honorarios por su gestión 2, su margen de actuación se encuentra limitada únicamente a las decisiones que afectan directamente sus intereses dentro del proceso de la referencia. 1 Hernán Fabio López Blanoc, Procedimiento Civil, Dupré Editores (2005). 2 Ibíd, pág. 744.

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00409-02 (47216) Actor: Marco Tulio Pinzón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa En ese sentido, en virtud del principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal3, el Despacho adecuará el trámite al establecido en los artículos 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil4 referente al recurso de reposición. 2.

El caso concreto Las razones por las cuales el perito manifestó su inconformidad con el auto del 15 de diciembre de 2021, se pueden resumir en que consideró que el monto fijado por sus honorarios debía incluir horas extras, primas, vacaciones, cesantías, pensión y demás prestaciones sociales fijadas por la ley, y, estimó una suma correspondiente a un salario mínimo mensual integral multiplicado por treinta (30) meses.

Lo anterior debido a que el ingeniero expuso que los veinte (20) salarios mínimos que se determinaron en el auto del 15 de diciembre de 2021, resultan insuficientes dado que con el fin de elaborar el dictamen pericial dejó de aceptar otras labores y compromisos, que la cuantía arrojada por el dictamen pericial fue de ciento noventa y seis millones de pesos ($196.000.000), además, según el auxiliar de la justicia, su labor se adelantó durante treinta (30) meses, equivalentes a novecientos trece (913) días, por lo que el monto reconocido solo cubre dos tercios (2/3) de un salario mínimo diario.

El Despacho observa que, a pesar de que el perito afirma que su labor se realizó de manera continua durante treinta (30) meses, no allega prueba de esta aseveración, por el contrario, resulta claro que su labor como auxiliar de la justicia se concretó en dos momentos: i) Al allegar el dictamen pericial – el 30 de agosto de 2010– y ii) allegar sus aclaraciones y complementaciones – el 9 de noviembre de 2015.

Por otro lado, se reitera que el reconocimiento de veinte (20) salarios mínimos por concepto de honorarios se realizó de conformidad con los criterios fijados por el Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual establece el 3 Constitución Política. Artículo 228. “La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 4 De conformidad con la remisión expresa que hace el último inciso del artículo 180 del CCA: “En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil”.

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00409-02 (47216) Actor: Marco Tulio Pinzón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa monto reconocido como el límite máximo que el juez del proceso puede fijar por este concepto. Vale aclarar que, aunque el auxiliar de la justicia considera que a su caso resulta aplicable el Acuerdo PCSJA21-11854 del 23 de septiembre de 2021, en el que se fijan nuevos límites al reconocimiento de honorarios de perito, dado que la solicitud formulada por el ingeniero fue allegada el 20 de octubre de 2020 (fls. 1316-1318, c.ppal), los preceptos normativos que rigen el caso concreto siguen siendo los contenidos en el Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura.

Lo anterior debido a que el artículo 27 del Acuerdo PCSJA21-11854 del 23 de septiembre de 2021, que se refiere a su vigencia establece: “El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación”, sin hacer ningún otro tipo de consideración. En ese sentido resulta necesario aclarar que en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 - modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso -, dado que la actuación iniciada por el auxiliar de la justicia se dio el 20 de octubre de 2020, y que la vigencia del Acuerdo PCSJA21-11854 es posterior, la norma vigente y por la cual se debe regir esta actuación es la contenida en el Acuerdo 1518 de 2002, en donde se fija un límite máximo para el reconocimiento de honorarios de perito de veinte (20) salarios mínimos.

Adicionalmente, con respecto de la solicitud del auxiliar de la justicia relacionada con que se le estime un valor correspondiente al de un salario mínimo integral, que incluya además, todas las prestaciones sociales fijadas por la ley, el Despacho reitera que no resulta posible acceder a esta petición debido a que ese monto superaría los veinte (20) salarios mínimos determinados a los que está limitado el reconocimiento de los honorarios de perito, y, en todo caso, la vinculación del señor Fabio Enrique Buitrago Romero como auxiliar de la justicia con la Rama Judicial, no constituyó una relación laboral, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual el monto reconocido únicamente se refiere a la remuneración por el dictamen allegado, no al reconocimiento de las prestaciones sociales que reclama.

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00409-02 (47216) Actor: Marco Tulio Pinzón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Acción de reparación directa En ese sentido, el Despacho no repondrá el auto del 15 de diciembre de 2021, mediante el cual se reconoció la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de honorarios de perito.

En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E:

PRIMERO: NO REPONER el auto del 15 de diciembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, ingrésese el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ANAM CCM