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11001032800020220007500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-05

Radicación interna: 114 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Adolfo David Pimienta Maldonado·Demandado: Registraduria Nacional Del Estado Civil

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00075-00 Demandante: Adolfo David Pimienta Maldonado Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-28-000-2022-00075-00 Demandantes: ADOLFO DAVID PIMIENTA MALDONADO Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS Tema: Rechazo de demanda por incumplimiento de órdenes de subsanación AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Procede el Despacho a analizar el escrito de subsanación de la demanda presentado por la parte actora, frente a lo ordenado en el auto de 19 de mayo de 2022.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 3 de mayo de 2022, Adolfo David Pimienta Maldonado, quien manifiesta actuar en nombre propio y como representante del “Grupo Significativo Organizacion (sic) Para La Actuación”, conformado con el fin de apoyar su inscripción como candidato a la Presidencia de la República, para el periodo 2022-2026, instauró demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

En el acápite de “Petición” solicita la nulidad de la Resolución 4891 del 28 de mayo de 2021 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, “Por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos, movimientos Radicado: 11001-03-28-000-2022-00075-00 Demandante: Adolfo David Pimienta Maldonado Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociales y los promotores del voto en blanco, así como la verificación de las firmas de apoyo presentadas por los mismos para las elecciones de presidente de la República a realizarse el 29 de mayo de 2022”, modificada por la Resolución 5939 de 2021.

Adicionalmente, pretende que se ordene “revocar” el oficio RDCE-DCE-0148 del 11 de enero de 2022, también expedido por la Registraduría y el Decreto 4241 de 2005, “por el cual se delegan unas funciones constitucionales”. Así mismo, formula una pretensión pecuniaria valorada entre $16.000.000.000 a $28.000.000.000, por concepto de financiación estatal de las campañas para los candidatos a presidente de la República. 2.

Auto que inadmitió la demanda Mediante auto de 19 de mayo de 2022, el magistrado ponente inadmitió la demanda y concedió a la parte actora diez (10) días para subsanarla, de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. En esta providencia se le advirtió al demandante sobre el lenguaje oscuro, deshilvanado y absolutamente indescifrable de su relato, que impedía tener por satisfecha la carga de claridad mínima del escrito introductorio en cuanto a los hechos que sustentan las pretensiones.

De igual forma, se observaron deficiencias en relación con los requisitos formales que hacen alusión a (i) la identificación de las entidades demandadas, sus representantes y los canales digitales para efectuar las notificaciones, (ii) la inclusión de pretensiones dirigidas a censurar actos administrativos de carácter general y de contenido particular, lo cual determina el medio de control procedente (iii) la ausencia de concepto de violación de las normas invocadas, (iv) la estimación razonada de la cuantía, dado que el actor hizo mención a una reclamación económica, sin explicar su fundamento (v) las pruebas y anexos, especialmente copia de los actos administrativos cuya nulidad se pretende y (vi) la acreditación de haber remitido simultáneamente la demanda y sus anexos a la parte accionada.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00075-00 Demandante: Adolfo David Pimienta Maldonado Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Memorial de subsanación de la demanda Dentro del plazo concedido, el demandante presentó escrito de subsanación, el cual no dio cumplimiento a los requerimientos impartidos en el auto de 19 de mayo de 2022, como pasa a explicarse.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde al Despacho resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia, a partir de la valoración del memorial de subsanación de la misma, en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2. Condiciones para el ejercicio del derecho de acción y contenido mínimo de la demanda El artículo 228 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. Esta prerrogativa entraña la posibilidad de interponer medios de control en defensa de la legalidad y la protección de los derechos subjetivos que ponen en marcha el aparato judicial.

El tratadista Monroy Cabra (1979), citando a Devis Echandía, define el derecho de acción en los siguientes términos: “[E]l derecho público, cívico, subjetivo y autónomo que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto, mediante una sentencia y a través de un proceso, con el fin (que es de interés público general), de obtener la declaración, la realización, la satisfacción coactiva o la protección cautelar de los derechos o relaciones jurídico-materiales, consagrados en el derecho objetivo, que pretende tener quien la ejercita (o la defensa de un interés colectivo, cuando se trata de una acción pública)”1.

Sin perjuicio de su carácter fundamental, existen reglas adjetivas que orientan el ejercicio de este derecho y que obligan, a quien actúa como demandante, a cumplir unas cargas mínimas en la formulación de la demanda. 1 Monroy, M. (1979). Principios de derecho procesal civil. Bogotá: Editorial Temis, pág. 155. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00075-00 Demandante: Adolfo David Pimienta Maldonado Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, según la naturaleza del litigio que se promueva, la ley procesal define la vía idónea y las formalidades específicas para acudir a la autoridad judicial, teniendo siempre presente la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, como previene el artículo 228 superior.

La Corte Constitucional ha advertido que la validez y legitimidad de estas restricciones dependen de la razonabilidad y proporcionalidad del legislador, quien, con este propósito, debe considerar la realidad social y extraer de ella reglas útiles que hagan expedito y eficaz el mencionado derecho de acción2. Tratándose de los procesos contencioso-administrativos, de conocimiento de esta jurisdicción, el capítulo III del título V de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos formales de la demanda.

Así, en los artículos 162 a 167 del estatuto procesal en cita, se estipulan los parámetros de contenido y de oportunidad de la demanda que corresponde valorar al juez para efectos de resolver sobre su admisión, inadmisión o rechazo, de conformidad con las causales y directrices previstas en los artículos 169, 170 y 171 de la misma normatividad.

Los preceptos mencionados relacionan una serie de formalidades que debe cumplir el libelo introductorio, que apuntan principalmente a asegurar el debido proceso y el derecho de contradicción del demandado. Con este propósito, se exige a la parte actora (i) designar debidamente a las partes y sus representantes, (ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido, e individualizar el o los actos acusados, si es este el propósito, (iii) informar los hechos y las omisiones que sustentan las pretensiones, (iv) explicar los fundamentos de derecho y su concepto de violación, (v) incluir la petición de pruebas y adjuntar las documentales en poder de la parte actora, (vi) estimar razonadamente la cuantía, cuando se trata de demandas de contenido económico o patrimonial (vii) suministrar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, lo mismo que los canales digitales para esos efectos, (viii) enviar por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos al demandado, de forma simultánea con su presentación, salvo cuando solicite medidas cautelares o desconozca el lugar para la notificación y (ix) aportar copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. 2 Corte Constitucional, sentencia C-573 de 2003.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00075-00 Demandante: Adolfo David Pimienta Maldonado Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, cuando alguno de los presupuestos enunciados es omitido, el artículo 170 del CPACA dispone que el juez ordenará su corrección en un término perentorio, so pena de su rechazo. 3.

Análisis de la demanda y del escrito de subsanación Según se observó en el auto de 19 de mayo de 2022, la demanda formulada por el señor Adolfo David Pimienta acusaba serias deficiencias para su comprensión y trámite, razón por la cual se le solicitó corregirla frente a cada uno de los presupuestos previstos en los artículos 162, 163, 165 y 166 del CPACA.

En respuesta a dicho auto, la parte actora allegó un memorial, el cual no satisface todos los requerimientos efectuados por el Despacho. En primer lugar, el actor no demostró haber cumplido la exigencia del numeral 8 del artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, consistente en el envío de copia de la demanda y sus anexos y del escrito de subsanación por medio electrónico a las entidades demandadas, a pesar de que manifiesta conocer los canales digitales para su notificación. En segundo lugar, no aportó copia del oficio RDCE-DCE-0148 del 11 de enero de 2022, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuya nulidad se pretende.

En tercer lugar, se mantiene la falta de claridad en cuanto a los hechos, concepto de violación de las normas invocadas, especialmente respecto de la censura del Decreto 4241 de 2005, sobre el cual indica, sin explicaciones adicionales, lo siguiente: “[sus] límites y alcances estan (sic) claros en caducidad entre la fecha 24 de noviembre de 2004 y cuando regrese el mandatario de una Reunión bilateral Bolivariana en Punto Fijo Venezuela habiendo Caducado con su regreso”.

En este orden, estima el despacho, que más allá de exigir una carga irrazonable al demandante, se aboga por una exposición clara y precisa que haga posible el estudio del cargo formulado contra el acto administrativo que es objeto de la petición de nulidad. En cuarto y último lugar, el desglose anual –entre el 7 de agosto de 2002 y el 7 de agosto de 2026– de la cuantía de las pretensiones de restablecimiento, que el demandante pretende hacer valer, calculadas en $28.000 millones, no Radicado: 11001-03-28-000-2022-00075-00 Demandante: Adolfo David Pimienta Maldonado Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co satisface la estimación razonada de la cuantía, ni es posible comprender el fundamento de dichos valores de indemnización, a partir de los actos acusados, por “perdida (sic) de sensibilidad afectiva por ausencia de transparencia democrática en las elecciones 2022” ni “por Concepto de la privación de Usufructar El Palacio de Nariño y Todos y todas sus dependencias descentralizadas y descongestionadas”, entre otros criterios informados en la demanda.

En suma, la demanda del caso concreto no cumplió con los términos del auto del 19 de mayo de 2022, que era necesario subsanar para darle el trámite correspondiente. En esa medida, los defectos formales aún persisten, a pesar del escrito de subsanación, lo que impone el rechazo de la demanda, de conformidad con el artículo 169, numeral 2 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por el señor Adolfo David Pimienta Maldonado, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: ARCHIVAR la actuación, previa ejecutoria de esta providencia, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”