Expediente nro.: 47001-23-33-000-2016-00225-01 Demandante: Nalvis Araujo Núñez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso de apelación – Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2016-00225-01 Demandante: Nalvis Araujo Núñez Demandado: Distrito de Santa Marta AUTO QUE RECHAZA UNA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas «para un mejor proveer – pruebas sobrevinientes» formulada por la parte demandante en escrito de 17 de agosto de 2022, visible a índice nro. 9 del expediente electrónico.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Nalvis Araujo Núñez, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda en contra de las Resoluciones nro. 055 de 11 de febrero de 2015 y 236 de 3 de junio de 2015 expedidas por la Secretaría de Planeación del Distrito de Santa Marta, y solicitó, a título de restablecimiento del derecho, la suma de $309.757.000.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, al resolver el asunto, mediante sentencia de 19 de mayo de 2021 denegó las pretensiones. La apoderada judicial de la demandante, mediante escrito de 6 de julio de 20211, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2021. El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través auto de 6 de agosto de 20212, concedió el recurso de apelación interpuesto. 1 Índice nro. 2 del expediente electrónico. 2 Ibidem.
Radicación: 47001-23-33-000-2016-00225-01 Demandante: Nalvis Araujo Núñez 2 El expediente fue recibido por la corporación el 14 de septiembre de 20213 y repartido a este Despacho el 15 de septiembre de 20214. El Despacho, mediante auto de 1º de julio de 20225, resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 19 de mayo de 2021; decisión que fue notificada electrónicamente el 7 de julio de 20226.
Notificado y ejecutoriado el auto de 1º de julio de 2022, la Secretaría de la Sección Primera, mediante oficio de 25 de julio de 20227, pasó al Despacho el expediente de la referencia para dictar sentencia. La apoderada judicial de la demandante, mediante memorial de 17 de agosto de 20228, manifestó lo siguiente: «me dirijo ante su honorable despacho con todo respeto y encarecimiento solicito practicar y tener en cuenta medios probatorios para un mejor proveer, adicionalmente el análisis de las siguientes pruebas sobrevinientes que le permita[n] ilustrar con mayor certeza el caso: -Solicítese a la Alcaldía Distrital de Santa Marta – Secretaría de Hacienda certificado del estado actual en el cual se encuentra el inmueble con respecto a los impuestos prediales. -Solicítese certificación desde que periodo se están liquidando impuestos al inmueble en cuestión. A través de la documentación anterior de suma relevancia se puede constatar lo siguiente: “Que la Secretaría de Hacienda de Santa Marta sigue liquidando impuestos prediales a nombre de mi poderdante como propietario de ese inmueble, estos a su vez han venido cancelando periódicamente; por tal motivo es contradictorio e inaceptable que el Distrito categorice el predio como una calle a sabiendas que dentro de la estructura del Estado Nacional de Colombia se debe tener presente que las calles no pagan impuestos prediales ni tienen nomenclatura.” Anexo a este escrito recibo de pago del impuesto predial con su respectiva tirilla de pago correspondiente al impuesto del año en curso, estado de cuenta detallado de facturas expedidas de fecha 28 de julio de 2022, por la Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta».
(Negrillas del texto citado). 3 Índice nro. 1 del expediente electrónico. 4 Índice nro. 3 del expediente electrónico. 5 Índice nro. 4 del expediente electrónico. 6 Índice nro. 6 del expediente electrónico. 7 Índice nro. 8 del expediente electrónico. 8 Índice nro. 9 del expediente electrónico. Radicación: 47001-23-33-000-2016-00225-01 Demandante: Nalvis Araujo Núñez 3 II.
CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre la procedencia o no de las pruebas solicitadas por la parte demandante en el trámite del recurso de apelación, el Despacho resalta lo siguiente: El artículo 212 del CPACA, en relación con la oportunidad para solicitar pruebas en el trámite de la segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencias, dispone que “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos».
(Negrillas del Despacho) De acuerdo con lo anterior, se tiene que en segunda instancia la oportunidad para solicitar pruebas corresponde al término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación en contra de la sentencia; una vez revisado el caso concreto, el Despacho advierte que el auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación fue proferido el 1º de julio de 2022 y notificado electrónicamente el 7 de julio de 2022, a los correos suministrados por las partes.
En ese sentido, el plazo que tenían las partes para presentar solicitudes de pruebas iniciaba el 12 de julio del 2022 y finalizaba el 15 de julio de esta anualidad, conforme al artículo 3029 del Código General del Proceso. No obstante, el correo en el que consta la solicitud promovida por la apoderada de la demandante fue recibido en el buzón electrónico de la Secretaría de la Sección Primera el 17 de agosto de 2022, conforme obra en el índice nro. 9 del expediente electrónico, por lo que, al presentarse en tal fecha, se realizó de manera extemporánea.
Por lo expuesto, como la solicitud no cumple con uno de los requisitos para que sea revisada, esto es, que se formule dentro de la oportunidad establecida de conformidad con el término previsto en la ley, se dispondrá su rechazo. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE 9«ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». Radicación: 47001-23-33-000-2016-00225-01 Demandante: Nalvis Araujo Núñez 4 PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de pruebas presentada por la apoderada judicial de la demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.