Demandante: Gloria Marisol Montaño Quintero Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B y otro. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05093-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05093-00 Demandante: GLORIA MARISOL MONTAÑO QUINTERO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Gloria Marisol Montaño Quintero, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.
Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a las providencias del 26 de enero de 2023 y del 19 de junio de 2014, dictadas por las autoridades judiciales accionadas respectivamente, en el medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2010-00830-01 (53.578). En las citadas decisiones se declaró la caducidad de la demanda referida. 1.2.
Pretensión constitucional 1 En adelante Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 La solicitud de amparo fue radicada a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, el 15 de septiembre de 2023. Demandante: Gloria Marisol Montaño Quintero Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B y otro.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05093-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, se ordene lo siguiente: PRIMERA: Solicito al Honorable CONSEJO DE ESTADO el amparo de los derechos fundamentales de GLORIA MARISOL MONTAÑO QUINTERO por violación al derecho fundamental DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO, POR DEFECTO FACTICO NEGATIVO, como consecuencia de la caducidad de la acción declarada por las accionadas en las sentencias de Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –subsección B, Magistrado ponente Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, y segunda instancia del El CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B- Bogotá D.C, el veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26- 000-2010-000830-01 (53.578), notificada en marzo 17 del 2023, al omitir la jurisprudencia sobre el tema y las pruebas obrantes en el proceso.
SEGUNDA: Se revoque las sentencias del las sentencias de Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –subsección B, Magistrado ponente Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, y segunda instancia del El CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B- Bogotá D.C, el veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2010- 000830-01 (53.578), notificada en marzo 17 del 2023, al omitir la jurisprudencia sobre el tema y las pruebas obrantes en el ponencia del MAGISTRADO: Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, que modifico el numeral segundo del fallo del tribunal administrativo de Cundinamarca, en sentencia de segunda instancia del 13 de octubre del 2022, TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene la admisión de la ACCION DE REPARACION DIRECTA interpuesta por la señora GLORIA MARISOL MONTAÑO Y SUS HIJOS, Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –subsección B, Magistrado ponente Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se extraen del escrito de tutela y de las demás piezas procesales aportadas al proceso. 4. El 10 de noviembre de 2010 la accionante y su grupo familiar3 interpusieron el medio de control de reparación directa de la referencia en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante ETB), la Secretaría Distrital de Movilidad y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP.
Con la demanda pretendían el reconocimiento de perjuicios ocasionados a raíz del fallecimiento de su esposo y padre, el señor Luis Ernesto Cáceres Vega, el 3 Los menores Jhoan Pooll Montaño y Róger Santiago Vega. Demandante: Gloria Marisol Montaño Quintero Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B y otro. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05093-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de septiembre de 2008, luego de que un camión lo arrollara al intentar esquivar una alcantarilla sin tapa en la ciudad de Bogotá. 5.
El asunto correspondió en primera instancia a la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En sentencia del 19 de junio 2014, esta autoridad judicial declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 6.
El a quo argumentó que el término de dos años que dispone el ordenamiento jurídico para presentar la demanda de reparación directa, debía contabilizarse desde el fallecimiento del señor Vega Cáceres, esto es, el 3 de septiembre de 2008. Como la demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 11 de agosto de 2010, el término se suspendió a partir de esa fecha hasta el 29 de septiembre de 2010, momento en el cual se declaró fallida la conciliación y reinició el conteo.
De manera que el límite para radicar la demanda fenecía el 22 de octubre de 2010 y como se presentó hasta el 10 de noviembre de 2010, fue extemporánea. 7. Inconforme con la decisión anterior, la señora Gloria Marisol Montaño Quintero y su grupo familiar presentaron un recurso de apelación4. La alzada fue resuelta por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.
Esta autoridad, mediante sentencia dictada el 26 de enero de 2023, confirmó el numeral primero de la providencia del 19 de junio de 2014 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada la excepción de caducidad y, revocó el numeral segundo que negó las pretensiones5. 8. La corporación llegó a esta conclusión al determinar que el término para presentar la demanda debía contabilizarse desde el momento del fallecimiento de la víctima directa pues, desde ese instante es que los demandantes conocieron el daño cuya reparación perseguían.
Señaló que no era posible admitir que se enteraron de las posibles circunstancias en que ocurrió el accidente en fecha posterior. 9. De otro lado, revocó el numeral segundo que decidió negar las pretensiones, luego de considerar que la declaratoria de caducidad era suficiente para resolver el asunto. 1.1. Sustento de la vulneración 10.
La parte actora sostuvo que la presente solicitud constitucional acredita los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencia judicial. En seguida, precisó que las providencias reprochadas adolecen de un defecto fáctico, 4 Para fundamentar el recurso, expusieron que la caducidad debía ser computada a partir del instante en que los demandantes conocieron la omisión administrativa como causa del año. Situación que ocurrió el 10 de junio de 2010 cuando la Fiscalía General de la Nación entregó los documentos y pruebas existentes de la investigación penal al abogado. 5 La providencia fue notificada el 15 de marzo de 2023 a través de correo electrónico.
Demandante: Gloria Marisol Montaño Quintero Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B y otro. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05093-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución, con fundamento en lo siguiente: 11.
Sostuvo que los falladores inobservaron las pruebas obrantes en el proceso, relacionadas con el estudio fotográfico, las respuestas y pruebas de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP, «la experticia y visita de funcionarios de agosto de 2010, y finalmente que el informe policial N.º A000408080 no establece responsabilidad estatal al respecto». 12.
En cuanto al desconocimiento del precedente, adujo que se pasó por alto la providencia del 11 de mayo de 2000, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior del expediente 12200 con ponencia de la magistrada María Elena Giraldo Gómez y del 7 de julio de 2011 de la consejera Gladys Agudelo Ordoñez. También trajo a colación las sentencias SU-659 de 2015 y T-347 de 2020. 13.
Mencionó que el conteo del término de caducidad debe tener en consideración los periodos de investigación propios en los accidentes de tránsito y los informes de policía judicial que arrojan la causa probable del daño. En ese sentido, señaló que hasta que se adelantaron las averiguaciones pertinentes, en junio del 2010 se logró establecer que la causa del accidente no fue un hueco o alcantarilla, sino una bóveda de ETB casi destruida y sin mantenimiento, motivo por el cual se debía iniciar el conteo a partir ahí. 14.
Finalmente, refirió que se configuró una violación directa de la Constitución relacionada con el desconocimiento del derecho al acceso a la administración de justicia de igualdad a los demandantes al procederse «mecánicamente» con la contabilización de la caducidad. 1.2. Trámite de la acción de tutela 15. Mediante auto del 3 de octubre de 20236, el magistrado ponente de esta providencia admitió la acción de tutela de referencia. En consecuencia, ordenó notificar como autoridades judiciales accionadas a las Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 16.
A su vez, dispuso la vinculación como terceros con interés de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Movilidad, a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ((ETB) SA ESP, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) - ESP, a las aseguradoras La Previsora SA y Colseguros SA, así como a los señores Jhoan Pooll Montaño y Róger Santiago Vega y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 6 Cabe resaltar que, previo a la admisión de la tutela, mediante proveído del 20 de septiembre de 2023 el despacho ponente inadmitió la solicitud de amparo, tras encontrar que no se reunían los presupuestos necesarios.
En memorial radicado el 28 de septiembre siguiente, la parte accionante subsanó los yerros advertidos. Finalmente, el 2 de octubre del corriente se hizo el paso al despacho. Demandante: Gloria Marisol Montaño Quintero Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B y otro. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05093-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Intervenciones 1.3.1. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) - ESP 17. Solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, comoquiera que las providencias enjuiciadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Sostuvo que lo que se pretende por intermedio del presente trámite es que se profiera nueva sentencia de reparación directa, cuando a ello no hay lugar habida cuenta que el término de caducidad no podía computarse de la manera referida por la accionante. 1.3.2.
La previsora S.A. – Compañía de Seguros 18. Pidió que se negara la solicitud objeto del presente asunto. Esto, tras considerar que carece de respaldo legal y jurisprudencial la afirmación presentada por la accionante, relacionada con que en los eventos en los cuales medie un accidente de tránsito, el término de conteo de la caducidad inicie luego de surtidas las investigaciones respectivas. 1.3.3.
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB) SA ESP 19. Se opuso a las pretensiones deprecadas, tras considerar que las autoridades judiciales que conocieron el medio de control de reparación directa no conculcaron las garantías constitucionales de la accionante, ni incurrieron en los defectos endilgados. 20. Precisó que la decisión hizo tránsito a cosa juzgada y lo que se pretende es revivir la controversia por esta vía judicial como si se tratara de una tercera instancia, situación que hace improcedente la solicitud de amparo. 1.3.4.
Allianz Seguros S.A. (antes Colseguros) 21. Señaló que no se acredita el presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, referente a la inmediatez. A su juicio, el plazo para radicar la solicitud de amparo feneció el 15 de septiembre de 2023 y, sin embargo, se presentó hasta el 18 de septiembre de 2023 22.
Finalmente, puso de presente su desacuerdo respecto a la supuesta vulneración de garantías constitucionales. Consideró que los jueces de instancia respetaron las formas de cada juicio. 1.3.5. Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado 23. Por intermedio del magistrado ponente de la decisión, hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso ordinario, la demanda y la decisión reprochada.
En seguida solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela o en su defecto, negar las pretensiones. Demandante: Gloria Marisol Montaño Quintero Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B y otro. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05093-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
Ello porque, a su juicio, el asunto carece de relevancia constitucional toda vez que lo pretendido por la parte actora es surtir una tercera instancia. En todo caso, señaló que no se configuraron los defectos aludidos, pues la fecha del daño está claramente determinada y no se logró demostrar que los demandantes se enteraron del hecho en una fecha distinta. 25.
Agregó que la parte actora pretende confundir con aspectos que son propios del análisis de la imputación del elemento del daño. Esto es así, porque busca debatir sobre la causa del accidente a efectos de precisar a cuál entidad debía enrostrarle la responsabilidad, aspecto que resulta irrelevante para de contabilizar la demanda. 1.3.6.
Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 26. La autoridad judicial se limitó a remitir copia de la demanda de reparación identificada con el radicado 25000-23-26-000-2010-00830-00. 1.3.7. La Secretaría Distrital de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá, pese a ser debidamente notificada, guardó silencio7.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Cuestión previa 28. Como viene de verse, la parte actora cuestiona las decisiones del 19 de junio de 2014 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia y la del 26 de enero de 2023 de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en segundo grado. 29. Al respecto, resulta oportuno aclarar que la Sala limitará el estudio del caso a la providencia de segunda instancia. Esto, por ser la decisión que puso fin a la controversia suscitada en el proceso de reparación directa. 7 Cfr. Índice 14 Samai.
Demandante: Gloria Marisol Montaño Quintero Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B y otro. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05093-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Legitimación en la causa 30. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 31.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la señora Gloria Marisol Montaño Quintero conformó el extremo accionante del proceso de reparación directa en el que se profirieron las providencias reprochadas. Por tanto, es titular de los derechos fundamentales que reclama por esta vía y goza de legitimación en la causa por activa. 32.
Por otro lado, la Sala evidencia que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser las autoridades que dictaron las decisiones judiciales objetadas mediante esta acción constitucional. 2.4. Problema jurídico 33.
Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 34. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la señora Gloria Marisol Montaño Quintero, al dictar la providencia judicial del 26 de enero de 2023, que confirmó la decisión del 19 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción? 35.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales 36.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias Demandante: Gloria Marisol Montaño Quintero Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B y otro. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05093-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, en fallo de 31 de julio de 20128.
Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10. 37. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13. 38. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) Inmediatez, iii) Subsidiariedad, iv) Relevancia constitucional, 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Gloria Marisol Montaño Quintero Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B y otro.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05093-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 39. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 40.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 41. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 42. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término «relevancia constitucional» en la sentencia C-590 de 200514.
En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional. Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes15.
(Subrayado fuera de texto). 43. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado 14 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.
Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Demandante: Gloria Marisol Montaño Quintero Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B y otro. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05093-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202216, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional. 44.
A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201417, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 45. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 46.
Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional18. 47.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; 16 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Gloria Marisol Montaño Quintero Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B y otro. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05093-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 48.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 49.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 50.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 51. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.7.
Relevancia constitucional en el caso en concreto 52. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora cuestiona la providencia de 26 de enero 2023, proferida por la Sección Tercera, Demandante: Gloria Marisol Montaño Quintero Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B y otro. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05093-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección B de esta corporación. En la citada decisión se confirmó la decisión de primer grado que declaró probada la excepción caducidad de la acción. 53.
A juicio de la tutelante, en la decisión acusada se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de los elementos de juicio que darían cuenta que la causa del daño provenía de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado. De manera que solo a partir del momento en el que a los demandantes se les puso de presente el resultado de la investigación de la Fiscalía, en el que se indicó que la causa del accidente provino de una acción/omisión del Estado, se podía iniciar el conteo de la caducidad. 54.
Refirió que la decisión reprochada habría desconocido jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que establece que el plazo de la caducidad se debe computar a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso que, según su parecer, obedece al momento en el cual tuvo certeza de la causa del accidente de tránsito. 55.
Precisó que, haber declarado la caducidad de la acción implicó una vulneración de su garantía de acceso al sistema de administración de justicia e igualdad, lo cual, implica a su turno la configuración del defecto por violación directa de la constitución. 56. Descendiendo al caso concreto, la Sala recuerda que como estamos en presencia de una solicitud de tutela en la que se cuestiona el estudio probatorio por parte del operador judicial especializado, resulta imprescindible establecer si los argumentos expuestos pretenden o no convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia y si trasciende de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales»19. 57.
Así, en lo que atañe al defecto fáctico invocado por la parte accionante, se advierte que la señora Montaño Quintero solo busca imponer su valoración frente a las pruebas recaudadas, y con ello, que el juez constitucional retorne a un asunto que fue zanjado por el juez ordinario de la causa. 58. Al respecto, la Sala encuentra que la accionante pretende que el «estudio fotográfico, las respuestas y pruebas aportados por la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá, la experticia y visita de los funcionarios en agosto de 2010» sean valorados como elementos que permiten arribar a la conclusión que, solo en el momento en el cual le fueron puestos de presente, tuvo conocimiento de la causa que produjo el accidente de tránsito que terminó con el fallecimiento del señor Luis Ernesto Vega Cáceres, para efectos del conteo de la caducidad de la acción. 59.
Con ello, en realidad, la accionante pretende invertir los términos legales y jurisprudencialmente establecidos para el conteo de la caducidad. Esto para que el 19 Corte Constitucional en la SU-215 de 2022. Demandante: Gloria Marisol Montaño Quintero Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B y otro. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05093-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez de la causa tome como fecha del daño, no el día en que acaeció el accidente, sino, el día en que la Fiscalía le puso de presente los resultados de su investigación y los demás informes a partir de los cuales se podía inferir una posible responsabilidad del Estado. 60.
Ciertamente, la Sección Tercera de esta colegiatura, refirió que respecto al hecho cuya indemnización se reclamaba existía suficiente claridad. Por lo mismo, no consideró válido el argumento según el cual, el término de caducidad debiera computarse desde el 10 de junio de 2010, cuando la parte demandante aparentemente se enteró por parte de la Fiscalía General de la Nación de que una de las posibles causas del accidente fue la existencia de una alcantarilla sin tapa, por cuanto el daño cuya indemnización se reclamaba acaeció el 3 de septiembre de 2008. 61.
Además, la autoridad judicial consideró que no obraba fundamento jurídico y fáctico para aseverar inexorablemente que los demandantes tuvieran la imposibilidad de conocer del deceso de su familiar desde el mismo día de su ocurrencia. 62. Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, máxime cuando en ninguna de las pruebas que, en sentir del actor, resultaron indebidamente valoradas, se logra evidenciar que tuvo conocimiento del daño en una fecha posterior.
A contrario sensu, se advierte que la señora Montaño Quintero pretende imponer sus consideraciones respecto al término que se debe tener en cuenta como punto de partida de la caducidad de la acción de reparación directa, lo que corrobora que el asunto no tiene relevancia constitucional. 63. Como se decantó en la caracterización del criterio de procedibilidad bajo estudio, quien promueve la tutela debe cumplir con una carga argumentativa con enfoque constitucional, aunado a que no puede pretender utilizar esta acción como una instancia adicional del proceso ordinario en el que se reabran análisis probatorios o normativos ya concluidos. 64.
Ahora bien, en lo que respecta al defecto por desconocimiento del precedente y violación directa la Constitución, las consideraciones no son distintas. De un lado, la accionante se limita a citar extractos jurisprudenciales sobre los cuales no se extrae la regla de derecho aplicable al caso concreto, ni mucho menos los motivos por los cuales la autoridad judicial reprochada se apartó de la misma.
Por otro lado, la parte tutelante se limitó a indicar que se le vulneraron los derechos fundamentales sobre los que invoca la protección. 65. Frente al particular, debe recordarse que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida;
(ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la Demandante: Gloria Marisol Montaño Quintero Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B y otro. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05093-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 66.
Por lo anterior, esta Sala de Decisión considera que, aunque la parte accionante cumple con la carga de identificar las providencias que alude como desconocidas en la sentencia objeto de análisis, lo cierto es que no se esbozan los argumentos que tienden a demostrar porque esas decisiones resultaban aplicables a su situación particular o la regla de derecho que debía continuar la autoridad judicial.
Por el contrario, se limitó a citar apartados de las providencias. 67. Con tales precisiones, se tiene que, este cargo tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, en la medida que no se cumple la carga argumentativa necesaria para que esta Sala advierta la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, y que, en consecuencia, se haga necesario el estudio de fondo de este cargo respecto a la sentencia reprochada. 68.
Por lo anterior, para la Sala, lo que pretende la parte actora por esta vía cae en que se reabra el debate jurídico zanjado por los jueces naturales de la causa, sin que indique de qué forma se le vulneraron sus derechos, o se exponga la carga argumentativa mínima para la interposición del yerro que propuso a través de su escrito de tutela.
Por ende, se debe declarar improcedente este mecanismo judicial, por falta relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la parte actora por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el caso que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Gloria Marisol Montaño Quintero Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B y otro. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05093-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Default.aspx