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11001031500020250162301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-05-29

Radicación interna: 5096 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Yant Karlo Moreno Cardenas·Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01623-01 Accionante: Yant Karlo Moreno Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejera ponente: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01623-01 Accionante: Yant Karlo Moreno Cárdenas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela Tutela-Requisitos de procedencia. Subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 24 de abril de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Yant Karlo Moreno Cárdenas, en nombre propio1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al expedir las resoluciones EJR24-662 del 29 de octubre de 2024, EJR25-19 del 21 de enero de 2025 y EJR25-25 del 4 de febrero de 2025, así como el Oficio núm. EJO25- 297 de 14 de febrero de 2025, en el concurso de méritos convocado mediante la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial. 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, mediante el cual se convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI del proceso de tutela en primera instancia, con certificado núm. B5081B5746C18C46 2FFF5930653504FC F8AB4A48590D6748 22B5C3AD49AE3E2E. 2 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01623-01 Accionante: Yant Karlo Moreno Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.2. El señor Yant Karlo Moreno Cárdenas afirmó que participó en el concurso y, al aprobar la prueba de conocimientos, fue convocado al IX Curso de Formación Judicial, cuya subfase general se desarrolló entre el 3 de diciembre de 2023 y el 27 de abril de 2024. 2.3.

Mediante Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla publicó los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, en la que el solicitante aparecía como reprobado. 2.4. El accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, al considerar que varias preguntas formuladas en las evaluaciones no estaban incluidas en el material de lectura obligatoria previsto en el Syllabus, por ello, solicitó la revisión de la evaluación. 2.5.

La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla resolvió el recurso mediante Resolución EJR24-662 del 29 de octubre de 2024, en la que modificó parcialmente la calificación obtenida por el accionante, y la calificación cambió de 782.52 a 793 puntos; no obstante, mantuvo su estado como “REPROBADO”. 2.6. Posteriormente, mediante Resolución EJR25-19 del 21 de enero de 2025, la autoridad corrigió la anterior decisión, en el sentido de incluir los argumentos adicionales expresados por el accionante en su recurso, sin variar la decisión adoptada en cuanto a su calificación. 2.7.

El 15 de noviembre de 2024, el señor Moreno Cárdenas presentó una acción de tutela, mediante la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, así como la suspensión de los efectos de la Resolución EJR24-662 y su inclusión provisional en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial. 2.8.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, bajo el radicado 54-001-33-33-004-2024-00434-00, autoridad que admitió la solicitud y concedió la medida provisional, consistente en incluir al accionante en la subfase especializada mientras se resolvía de fondo el asunto. 2.9. Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó a la autoridad accionada a emitir un pronunciamiento motivado sobre todos los argumentos planteados por el señor Moreno Cárdenas en el recurso de reposición. La Escuela Judicial impugnó, y le correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander conocer en segunda instancia la tutela.

Mediante sentencia del 31 de enero de 2025, dicha corporación confirmó la decisión de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01623-01 Accionante: Yant Karlo Moreno Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.10. Mediante Resolución EJR25-253, la autoridad, complementó el acto de ejecución contenido en la Resolución EJR25-19 del 21 de enero de 2025, en el que se incluyeron nuevos argumentos aportados por la Unión Temporal de Formación Judicial 2019 del 3 de febrero de 2025, para sustentar el acto administrativo a través del cual se resolvieron los reparos alegados por el accionante contra la resolución que publicó los resultados de la evaluación de la subfase general del IX Concurso de Formación Judicial. 2.11.

La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, mediante Oficio EJO25-297 del 14 de febrero de 2025, dio respuesta a la petición del solicitante mediante la cual pidió la aplicación del fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que presentó otro discente, en la que se ordenó la exclusión de unas preguntas, y señaló que dicha decisión tiene efectos inter partes, por tanto, no es posible extender sus efectos a casos similares.

En consecuencia, consideró cumplida la orden judicial con la expedición de las Resoluciones EJR25-19 y EJR25-25. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. El señor Yant Karlo Moreno Cárdenas solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo y al acceso a cargos públicos por mérito, los cuales estima conculcados con ocasión de su participación en el “IX Curso de Formación Judicial” organizado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

Como consecuencia del amparo solicitó: “[…] 2. ORDENAR a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que, en un plazo no superior de 48 horas, excluya del consolidado de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial las preguntas relacionadas en esta tutela, por corresponder a temas de estudio no obligatorios. 3.

ORDENA R a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que, en un término no superior de 48 horas, efectúe una nueva sumatoria de la evaluación de la subfase general, mediante acto administrativo motivado, sin que la exclusión de las preguntas mencionadas pueda afectar los puntajes de manera desfavorable. 4. ORDENAR que, en caso de que las nuevas sumatorias sean igual o mayor a 800 puntos, se permita la participación definitiva en la fase especializada del curso concurso, con el pleno de garantías a la igualdad. […]” 3.2.

Como fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión, el accionante manifestó, que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales al aplicar criterios de evaluación disímiles para concursantes que se encontraban en igualdad de condiciones fácticas y jurídicas, dentro del mismo proceso de selección. 3.3.

Indicó que varios participantes del mismo concurso interpusieron acciones de 3 “Por medio de la cual se da alcance al cumplimiento de la sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta” Radicado: 11001-03-15-000-2025-01623-01 Accionante: Yant Karlo Moreno Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 tutela respecto de preguntas incluidas en la subfase general, las cuales fueron sustentadas en material de estudio no obligatorio.

Estas acciones, conocidas y decididas por distintas autoridades judiciales, entre ellas el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia4, culminaron con fallos de amparo favorables que ordenaron la exclusión de dichas preguntas del consolidado final y, en consecuencia, la recomposición del puntaje obtenido, lo cual permitió el avance de dichos concursantes a fases posteriores del proceso. 3.4.

No obstante lo anterior, señaló que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, mediante oficio EJO25-297 del 14 de febrero de 2025, le negó al accionante la aplicación del mismo criterio utilizado en cumplimiento de otras sentencias de tutela, bajo el argumento de que las decisiones judiciales en materia de tutela producen efectos “inter-partes” y no “erga omnes”.

A juicio del actor, dicha negativa configura una afectación grave al principio de igualdad material, en la medida en que se aplicaron criterios de evaluación distintos a personas en idéntica situación fáctica, lo que quebranta el principio de objetividad del concurso de méritos, desnaturaliza el principio de confianza legítima y erosiona los pilares del debido proceso administrativo, al introducir un tratamiento discriminatorio e injustificado dentro del procedimiento evaluativo. 3.5.

Sostiene que la administración reconoce implícitamente la existencia de errores en el proceso de evaluación, pero corrige tales yerros únicamente respecto de aquellos concursantes que obtuvieron fallos favorables de tutela, manteniendo la situación irregular respecto de quienes, como el actor, se encuentran en idéntica circunstancia, pero no han obtenido una decisión de fondo en ese mismo sentido.

Finalmente, afirma que tal conducta lesiona gravemente los principios de buena fe, seguridad jurídica y legalidad, que rigen la actuación administrativa en los concursos públicos de mérito, y que el criterio adoptado por la EJRLB desconoce el principio constitucional de igualdad material -artículo 13 de la Constitución Política-, al otorgar beneficios selectivos ante una situación homogénea, contrariando los postulados que deben orientar el acceso igualitario y transparente al ejercicio de la función pública. 4.

Trámite en primera instancia. 4.1. Mediante auto del 26 de marzo de 20255, la Sección Primera del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y de los participantes de la convocatoria pública 4 De acuerdo con lo sustentado por el accionante en su escrito de tutela, cita las sentencias del 29 de enero de 2025 (radicaciones 63 001 31 09 001 2024 00107 01 y 63 001 31 09 003 2024 00105) y del 4 de febrero de 2025 (radicación 63 001 31 09 001 2024 00112 01),proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. 5 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. AA325DB1221F5CF2 3751539254F0E705 504CCC5DBE1D3F0C C9A3089B4A494454.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01623-01 Accionante: Yant Karlo Moreno Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ordenada por el Acuerdo núm. PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de terceros con interés legítimo. 4.2.

Durante el trámite de la presente acción de tutela, el señor Michael Anderson Botello Mojica6, discente del IX Curso de Formación Judicial Inicial, presentó escrito de coadyuvancia en el que manifestó encontrarse en idénticas circunstancias fácticas y jurídicas que el accionante, y adujo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos.

Solicitó que los efectos de un eventual fallo favorable se extiendan con carácter inter comunis, al considerar que restringirlos al accionante desconoce los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, afectando la objetividad del concurso de méritos. Señaló que negar dicho efecto perpetuaría una discriminación injustificada, incrementaría la congestión judicial y sacrificaría el derecho sustancial en favor de un formalismo excesivo, contrariando así los fines del Estado Social de Derecho. 4.3 La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla7, mediante oficio EJO25-825, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo, al considerar que el accionante no superó el requisito de subsidiariedad y que, en todo caso, no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

Adujo que el proceso de selección se ajustó plenamente a la legalidad y que los reparos formulados por el actor pueden ser objeto de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en virtud de los medios de defensa previstos en la Ley 1437 de 2011. En tal sentido, indicó que la acción de tutela no resulta procedente frente a decisiones adoptadas en el marco del concurso de méritos reglamentado por el Acuerdo PCSJA18-11077, máxime cuando el actor cuenta con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces, tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, junto con la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

Agregó que el actor pretende, mediante el uso indebido de la tutela, mantenerse de manera injustificada en la fase especializada del concurso, desconociendo el carácter Inter partes de los fallos proferidos en otras acciones de tutela. Asimismo, afirmó que acceder a lo solicitado implicaría modificar la resolución EJR24-662 del 29 de octubre de 2024, afectando el principio de igualdad respecto de los demás participantes del IX Curso de Formación Judicial.

En consecuencia, concluyó que no se ha configurado vulneración de derecho fundamental alguno. 6 Índice 00008 del aplicativo SAMAI, con certificado núm.. 7 Índice 00012 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. D0AD94904D79AAAB B4ED01403340BB23 E395BCAE9EE5076B 3614FA26B29893DD. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01623-01 Accionante: Yant Karlo Moreno Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.4.

El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial8 solicitó su desvinculación del trámite al carecer de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, negar la solicitud de tutela, al considerar que no se ha configurado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. 5. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de abril de 20259, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

La Sala sostuvo que las pretensiones relacionadas con la legalidad de las resoluciones EJR24-662 del 29 de octubre de 2024, EJR25-19 del 21 de enero de 2025 y EJR25-25 del 4 de febrero de 2025 deben ser controvertidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues el juez natural del asunto es el competente para examinar la validez de actos administrativos expedidos por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

Reiteró que, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se cuentan con medios ordinarios eficaces y oportunos para la protección de los derechos fundamentales, y que no resulta procedente la tutela como mecanismo principal en estos casos. Asimismo, descartó la procedencia como mecanismo transitorio, al no acreditarse, ni siquiera de forma sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable.

La Sala concluyó que no se evidenció una situación de debilidad manifiesta que justificara la intervención urgente del juez constitucional. 6. Impugnación El solicitante presentó escrito de impugnación10 contra el fallo de primera instancia y reiteró que la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial ya se encuentra en desarrollo, por lo que los términos del proceso son preclusivos, en tanto la etapa culmina el 22 de diciembre de 2025, fecha en la cual se remite el listado definitivo de discentes.

En relación con el requisito de subsidiariedad, sostuvo que ya se agotó el intento de conciliación prejudicial, fijado inicialmente para el 26 de mayo de 2025, y que fue reprogramado a solicitud de la apoderada de la entidad demandada para el 18 de junio del mismo año, lo cual dilata aún más el acceso al medio judicial principal. Indicó que la inminencia del perjuicio se evidencia en que el calendario del proceso prevé la realización de un nuevo examen el 29 de junio, para el cual es necesario adelantar estudios mediante la plataforma dispuesta por la entidad, lo que implica una preparación previa inaplazable. 8 Índice 00014 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 357FC82C7C963F45 FFA65FCA30FF0E19 66AB2F91CEA4B61A 34238A980AF416A4. 9 Índice 0017 del aplicativo SAMAI del proceso de tutela de primera instancia. 10 Índice 0055 del aplicativo SAMAI del proceso de tutela de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01623-01 Accionante: Yant Karlo Moreno Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Finalmente, sostuvo que la gravedad de la afectación radica en el perjuicio patrimonial que representa su exclusión del proceso, toda vez que el acceso efectivo al cargo en propiedad dentro de la Rama Judicial implica el reconocimiento de un salario y prestaciones sociales significativas, que no se encuentran en la mayoría de los empleos disponibles.

El magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto del 16 de mayo de 202511, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Yant Karlo Moreno Cárdenas, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados con ocasión de los actos administrativos proferidos por la parte accionada. 2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con ocasión a la expedición de las resoluciones núms.

EJR24-662 de 29 de octubre de 2024, EJR25- 19 de 21 de enero de 2025 y EJR25-25 de 4 de febrero de 2025, y el Oficio núm. EJO25-297 de 14 de febrero de 2025, dentro del concurso de méritos adelantado dentro de la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial, por lo que fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción 11 Índice 0026 del aplicativo SAMAI del proceso de tutela de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01623-01 Accionante: Yant Karlo Moreno Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley12. 4.1.

Subsidiariedad En relación con este requisito, resulta importante destacar que está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 199113. La Corte Constitucional14 ha sostenido que debe acudir previamente a los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”15 12 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 13“Artículo 6.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)”. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 15 Sentencia T-332 de 2018. Exp T-6-583.643. M.P. Diana Fajardo Rivera. Bogotá D.C. dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicado: 11001-03-15-000-2025-01623-01 Accionante: Yant Karlo Moreno Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 5.

Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a cargos públicos, los cuales consideró vulnerados por la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con ocasión a la expedición de las resoluciones núms.

EJR24-662 de 29 de octubre de 2024, EJR25-19 de 21 de enero de 2025 y EJR25-25 de 4 de febrero de 2025, y el Oficio núm. EJO25-297 de 14 de febrero de 2025, dentro del concurso de méritos adelantado dentro de la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial. 5.2. El accionante señaló la vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, por la aplicación desigual de criterios de evaluación frente a aspirantes en idéntica situación, contrariando el principio de igualdad material.

Indicó que otros concursantes obtuvieron fallos de tutela favorables que ordenaron excluir preguntas y ajustar puntajes. Frente al requisito de subsidiariedad, afirmó que se agotó la conciliación prejudicial, reprogramada para el 18 de junio a solicitud de la entidad, lo que retrasa el acceso a la justicia. Advirtió que acudir a la vía contenciosa implicaría una demora que afectaría su participación y la conformación de la lista de elegibles. 5.3.

Del análisis de la actuación procesal y de las pruebas incorporadas, la Sala de Subsección concluye que, el verdadero propósito del accionante es la declaración de nulidad de las resoluciones mediante las cuales EJR24-662 de 29 de octubre de 2024, EJR25-19 de 21 de enero de 2025 y EJR25-25 de 4 de febrero de 2025, dentro del concurso de méritos adelantado dentro de la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial.

Cabe recordar que estos actos administrativos gozan de presunción de legalidad, por lo que cualquier controversia respecto de su validez debe ser tramitada ante la autoridad competente. En este escenario, el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 1381 de la Ley 1437 de 2011 para cuestionar la legalidad de la decisión, como un mecanismo de defensa judicial idóneo15, aunado a que en dicho proceso se encuentra contemplada la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, en los términos de los artículos 229 y siguientes de la misma norma, incluidas aquellas con carácter de urgencia. 5.4.

Según lo expuesto, la Sala concluye que la parte actora no cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que dispone de otro mecanismo judicial para Radicado: 11001-03-15-000-2025-01623-01 Accionante: Yant Karlo Moreno Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 proteger sus derechos fundamentales, esto es, el medio de control de nulidad ante la jurisdicción contenciosa, pues el problema aquí planteado debe resolverlo el juez natural del asunto, sin que corresponda al juez constitucional intervenir en el asunto.

En este contexto, la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio alternativo o sustitutivo de los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles, salvo que se acredite su ineficacia o insuficiencia para la protección de los derechos invocados, circunstancia que no se acredita en este caso. Por ende, la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente, pues aceptar lo contrario, implicaría reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos, y suplir la inactividad de la parte que no hizo uso de estos oportunamente.

La solicitud de amparo constitucional es de carácter supletorio y residual, lo que conlleva a que no sea utilizada como un elemento alternativo de aquellos a los que el legislador ha determinado para solución de conflictos, por cuanto estos mecanismos establecen las pautas conforme deben debatirse y darle solución a las controversias que se deriven de actos administrativos. 5.5.

Tampoco procede la solicitud de amparo como mecanismo transitorio de protección, ya que la parte actora no acreditó un perjuicio irremediable que justifique la flexibilización de la regla de subsidiariedad, pues no basta con la sola mención de este, sino que debe demostrarse, situación que no ocurrió en este caso. La mera inconformidad con lo decidido en el acto censurado no faculta al juez constitucional para examinar los cargos y pruebas que la autoridad accionada contra la que se dirige la acción consideró o no al resolver el asunto.

En este sentido, compete al interesado demostrar, conforme los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, que la actuación de aquella fue consecuencia de una afectación al debido proceso. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de abril de 2025 proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Yant Karlo Moreno Cárdenas contra el Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por no superar el requisito de subsidiariedad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01623-01 Accionante: Yant Karlo Moreno Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado ECG