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11001031500020220177500Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-03-18

Radicación interna: 2658 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Alberto Vergara Molano, Carlos Fernando Cortes Reyes·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01775-00 Demandante: Carlos Fernando Cortés Reyes y Alberto Vergara Molano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 23 de marzo de 2022 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01775-00 Demandante: Carlos Fernando Cortés Reyes y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Auto admisorio El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de tutela de la referencia, previas las siguientes consideraciones. 1.

Los señores Carlos Fernando Cortés Reyes y Alberto Vergara Molano presentaron acción de tutela contra “el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, la OIT capítulo Colombia, el Congreso de la República, los Ministerios de Justicia, Ministerio del Trabajo y Protección Social, Ministerio de Hacienda, Departamento Nacional de Planeación, Contraloría General de la República”, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y la vida digna. 2.

Respecto de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los cuestionamientos de la parte demandante se concretan en señalar que ese organismo “ha omitido las funciones de control de las normas laborales, no desigualdad ni discriminación, de supervisión al Consejo Superior de la Judicatura”. En ese sentido, corresponde determinar si esa organización internacional puede ser demandado en sede de tutela para reparar la afectación que le imputa la parte demandante. 3.

Al respecto, el Despacho precisa que, conforme con la jurisprudencia constitucional, los organismos internacionales gozan de inmunidad jurisdiccional, es decir, que los jueces nacionales carecen de competencia para juzgar a determinados sujetos de derecho internacional –Estados u organizaciones internacionales–. Lo anterior, para efectos de asegurar la independencia y neutralidad de las labores que desarrolle el sujeto de derecho internacional correspondiente, así se señaló en sentencia T-093 de 2012: 4.2.

Los organismos internacionales frente a la vulneración de derechos constitucionales. Ante una hipótesis de afectación de los derechos de una persona residente en Colombia, por la actuación u omisión de sujetos internacionales, cabe el análisis sobre la posibilidad de acudir ante los jueces nacionales para reclamar la protección de tales derechos. 4.2.1.

El Estado Colombiano ha reconocido que las inmunidades y prerrogativas que concede el país a funcionarios de organizaciones internacionales o representantes diplomáticos de otros Estados, en garantía de la necesidad de asegurar la independencia y neutralidad de las labores que desarrolle el sujeto de derecho internacional correspondiente, armonizan con las disposiciones de la Constitución Política.

Se trata, principalmente, de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de Naciones Unidas, del 13 de febrero de 1946, ratificada por Colombia mediante la Ley 62 de 1973, instrumento del que Colombia es parte y se encuentra obligado ya que no lo ha denunciado, ni ha condicionado o ha hecho reserva de alguna de sus disposiciones. 4.2.2.

La inmunidad, para el caso que nos ocupa, constituye, entonces, una regla de carácter procesal que opera como excepción y que reviste dos manifestaciones fundamentales: (i) la inmunidad de jurisdicción como tal, que se refiere a la incompetencia de los jueces nacionales para juzgar a determinados sujetos de derecho internacional, que pueden ser otros Estados u organizaciones Radicado: 11001-03-15-000-2022-01775-00 Demandante: Carlos Fernando Cortés Reyes y Alberto Vergara Molano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co internacionales y (ii) la inmunidad de ejecución, la cual impide que se haga efectiva determinada decisión judicial, en caso de que el procedimiento contra el sujeto de derecho internacional se hubiere llevado a cabo.

Al respecto, la Corte ha expresado: (…) del principio de soberanía, independencia e igualdad de los Estados se deriva una regla de derecho internacional público, reconocida por la costumbre y las convenciones internacionales en virtud de la cual los agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuación coercitiva de las autoridades públicas de los Estados huéspedes.

Este principio se hizo extensivo a los funcionarios y bienes de las agencias o centros internacionales a fin de garantizar, fundamentalmente, la independencia de dichos organismos en el cumplimiento de sus funciones, donde quiera que, en virtud de un acuerdo internacional, operaran. En Sentencia C-203 de 1995, igualmente señaló que: (…) las disposiciones que consagran privilegios e inmunidades a favor del Organismo creado y de sus directivos y dignatarios se enmarcan dentro de los principios del Derecho Internacional, reconocidos por Colombia según el artículo 9 de la Constitución Política.

No puede decirse que la consagración de estos privilegios e inmunidades vulneren el derecho a la igualdad (Artículo 13 C.P.), respecto de personas colombianas, ya que, como la Corte lo ha señalado reiteradamente, la igualdad se predica de situaciones iguales, de tal modo que las diferencias de trato pueden admitirse cuando se encuentran justificadas.

En el caso de los funcionarios y representantes de organismos internacionales, las normas especiales acordadas entre los estados miembros y la protección que se les brinda tienen su razón de ser en la función que cumplen, como integrantes de delegaciones diplomáticas. (Subrayado fuera de texto). 4. Por su parte, en sentencia T-667 de 2011, la Corte Constitucional, específicamente frente al principio de inmunidad de jurisdicción en la acción de tutela contra organismos de derecho internacional, señaló que era procedente, únicamente para obtener la protección del derecho fundamental de petición, pero bajo los siguientes supuestos: 5.2.2.4 Empero, desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida y en virtud de la soberanía del Estado colombiano, se considera que los organismos internacionales sí estarían obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, en principio, en los siguientes supuestos: (1) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato[27].

(2) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional[28]. (3) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de “derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional[29]”.

Se estima que los supuestos anotados no lesionan el principio de inmunidad restringida de los organismos internacionales y las misiones diplomáticas, porque no solo son respetuosos del artículo 9 de la Constitución Política; también tienen en cuenta que en virtud de la jurisprudencia constitucional, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia no son absolutos, comoquiera que están supeditados a la garantía de intereses superiores como la independencia, igualdad y soberanía de los Estados, y la autonomía de los organismos internacionales. 5.

De acuerdo con lo anterior, la OIT no puede tenerse como demandada en el presente asunto y, por lo tanto, no se tendrá como parte demandada, por cuanto goza de inmunidad jurisdiccional y no se encuentra en uno de los supuestos que hace procedente la acción de tutela en su contra –como es el caso del derecho de petición–. Además, en el asunto objeto de estudio, la parte actora pretende que la OIT ejerza vigilancia sobre el Consejo Superior de la Judicatura, atribución que no le está dada y que es propia, entre otras, del Congreso Radicado: 11001-03-15-000-2022-01775-00 Demandante: Carlos Fernando Cortés Reyes y Alberto Vergara Molano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la República (control político1) y de la Contraloría General de la República (control fiscal2).

Por reunir los requisitos legales, el Despacho dispone: 1. Admitir la tutela presentada por Carlos Fernando Cortés Reyes y Alberto Vergara Molano contra el Consejo Superior de la Judicatura – Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Trabajo y Protección Social, el Ministerio de Hacienda, Departamento Nacional de Planeación, y Contraloría General de la República, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas. 2.

En calidad de parte demandada, notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al presidente del Senado de la República, a los ministros de Justicia, de trabajo y Protección Social y de Hacienda, al director del Departamento Nacional de Planeación y al contralor general de la República. 3. Vincular, en calidad de terceros con interés, a la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima3 y al presidente de la Corte Constitucional4. 4.

El expediente digital queda a disposición de la parte demandada y de los terceros con interés, por el término de 3 días, para que ejerza los derechos que pretenda hacer valer. 5. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 1 Constitución Política. Artículo 114. Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración. El Congreso de la República estará integrado por el Senado y la Cámara de Representantes.

Ley 270 de 1996 ARTICULO 79.DEL CONSEJO EN PLENO. Las dos Salas del Consejo Superior de la Judicatura, se reunirán en un solo cuerpo para el cumplimiento de las siguientes funciones: 1. Adoptar el informe anual que será presentado al Congreso de la República sobre el estado de la Administración de Justicia. (…)

ARTICULO 80. PRESENTACION Y CONTENIDO DEL INFORME. El informe anual a que se refiere el artículo anterior, deberá ser presentando al Congreso de la República dentro de los primeros diez días del segundo período de cada legislatura, por el Presidente de la Corporación, y no podrá versar sobre las decisiones jurisdiccionales. El informe deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos: 1.

Las políticas, objetivos y planes que desarrollará a mediano y largo plazo el Consejo Superior de la Judicatura; 2. Las políticas en materia de Administración de Justicia para el período anual correspondiente, junto con los programas y metas que conduzcan a reducir los costos del servicio y a mejorar la calidad, la eficacia, la eficiencia y el acceso a la justicia, con arreglo al Plan de Desarrollo.

(…) En todo caso, el Congreso de la República podrá invitar en cualquier momento a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer sobre el estado de la gestión y administración de la Rama Judicial. 2 Constitución Política. Artículo 119. La Controlaría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración. 3 En atención a las peticiones presentadas por parte de los magistrados que integran la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima ante la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Tolima, en aras de que intermediara para “la creación urgente de medidas permanente o de descongestión para esta Sala Seccional”. 4 Teniendo en cuenta que, de los hechos del escrito de tutela, se sustrae la inconformidad de la parte actora, en cuanto a que la Corte Constitucional, “al revisar el acto legislativo 02 de 2015, debió advertir la discriminación de jurisdicciones, pese a ser alta corte y tribunales, en igualdad de categoría y condiciones salariales, como ente máximo de control constitucional y garante de derechos fundamentales.

Dese ahí comenzó la discriminación, al no ser parte del Consejo Superior de la Judicatura, en materia de elección de Magistrados. Se cercenó el derecho fundamental ser oídos, a la comunicación, a ser partícipes de las decisiones que nos afectan”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01775-00 Demandante: Carlos Fernando Cortés Reyes y Alberto Vergara Molano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Denegar las pruebas de oficio solicitadas por la parte actora5. El despacho estima que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para decidir la solicitud de amparo. 7. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez 5 Solicitó que se oficiara: (i) a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima – Recursos Humanos, para que informara el número total de funcionarios y empleados de la Rama Judicial adscritos al Distrito Judicial del Tolima, así como que precisaran los cargos de las plantas de despacho de magistrado de Tribunal Administrativo y magistrados de las distintas Salas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué;

(ii) a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, para que informara el número total de funcionarios y empleados en esa Seccional, incluyendo los servidores de Medicina Legal y CTI; (iii) a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, para que certificara el número total de abogados inscritos a 10 de enero de 1992 y a la fecha, incluyendo a quienes tuvieran licencia temporal vigente, y (iv) a la Dirección Nacional de Administración Judicial – Control Interno Disciplinario, para que indicara, en relación con los años 2018, 2019, 2020 y 2021: inventarios de proceso a 1º de enero, procesos ingresados durante el año e inventario de procesos a 31 de diciembre.