Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación número: 050012333000201600073 (69442) Demandantes: Amplex de Colombia S.A. y Sociedad Consorcio Internacional Soluciones Integrales S.A.S. Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata Presento las razones por las cuales salvo mi voto en la Sentencia de 14 de julio de 2023.
No comparto que la mayoría de la Sala no haya hecho consideración alguna sobre la eventual inhabilidad de la Unión Temporal Electro Offline adjudicataria de la licitación. Si bien en el recurso de apelación, la demandante alegó que existía un conflicto de intereses inadvertido por el Tribunal, al estudiar los yerros de la Sentencia de la primera instancia, la Sala debió haberse pronunciado sobre la configuración de la inhabilidad prescrita en el literal h del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993.
La citada norma dispone que “son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales [ ] las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación”.
En el caso, entre otros, la demandante sostuvo que “Luis Eduardo Ortiz era socio y gerente de la sociedad Electro Diseños S.A., la cual conformaba la UT 2 de 2 Electro Offline, e igualmente tenía la condición de socio de Elenco Ingenieros S.A.S., integrante de la UT Elen-Co”. Al respecto, el Tribunal señaló que “las sociedades en las que alega el demandante existe doble participación son anónimas abiertas, por lo cual no les son aplicables las inhabilidades de Ley 80 de 1993, pues el artículo 8 excluye de la inhabilidad a los socios de estos tipos sociales”.
Dicha consideración contravino nuestro ordenamiento jurídico, pues el artículo 2.2.1.1.2.2.8 del Decreto 1082 de 2015 establece que “las sociedades anónimas abiertas son las inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores, a menos que la autoridad competente disponga algo contrario o complementario” y, al momento de la licitación, solo las sociedades anónimas podían estar inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores.
Por lo tanto, y contrario a lo sostenido por la sentencia de primera instancia, sí había lugar a aplicar la causal de inhabilidad, pues la doble participación se predicó respecto de una sociedad por acciones simplificada y una sociedad anónima. Por otra parte, y en contra de lo sostenido por la Sentencia de la que me aparto, considero que, si una entidad licitante encuentra acreditado un conflicto de intereses entre los integrantes de los oferentes, sí puede declarar desierto el proceso al ver afectada la selección objetiva.
Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado