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68001233300020190028402Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-06-05

Radicación interna: 5345 · REVISION EVENTUAL

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Danil Roman Velandia Rojas·Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La Republica Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA Bogotá DC, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-33-000-2019-00284-02 Demandantes: DANIL ROMÁN VELANDIA ROJAS Demandados: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Medio de control: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL DE SENTENCIA Decide la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado la solicitud de selección para revisión eventual de la sentencia de 6 de marzo de 2025 (índice 19 SAMAI – segunda instancia) proferida por la Sección Primera de esta Corporación mediante la cual se modificó el fallo de primera instancia de 23 de agosto de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo de Santander (índice 2 SAMAI – segunda instancia1).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Danil Román Velandia presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de protección de los derechos e intereses colectivos (índice 2 SAMAI – segunda instancia2) en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, el Fondo Adaptación, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aeropuertos del Oriente SAS y la Agencia Nacional de Infraestructura con el objeto de que dichas 1 Archivo “7ED_SentenciadePrimeraIn(.pdf)”. 2 Archivo “6ED_DemandaYAnexospdf(.pdf)”. 2 Expediente. 68001-23-33-000-2019-00284-02 Demandante: Danil Román Velandia Rojas Mecanismo de revisión eventual autoridades fueran declaradas responsables de la amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos al acceso a un servicio público aéreo eficiente y oportuno, así como también del derecho a la buena calidad de bienes y servicios, debido al abandono de la pista aérea del Aeropuerto Jerónimo de Aguayo ubicado en el Municipio de Málaga (Santander). 2.

El trámite procesal 1) El Tribunal Administrativo del Santander profirió sentencia de primera instancia de 23 de agosto de 2024 (índice 2 SAMAI – segunda instancia)3 en la que, entre otras determinaciones i) declaró probada la excepción de ausencia de legitimación en la causa por pasiva respecto del Fondo Adaptación, el Instituto Nacional de Vías y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; ii) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el Ministerio de Hacienda4, la Agencia Nacional de Infraestructura y el Ministerio de Transporte; iii) declaró probada la vulneración de los derechos e intereses colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así como también, a la utilización y defensa de los bienes de uso público por parte del Municipio de Málaga (Santander); iv) ordenó al Municipio de Málaga (Santander) ejecutar varias actividades para superar la vulneración de los derechos colectivos antes referidos; y, v) negó las demás pretensiones de la demanda. 2) La parte actora (índice 2 SAMAI – segunda instancia5) y el Municipio de Málaga (Santander) (índice 255 SAMAI – primera instancia) interpusieron y sustentaron recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 3) El Tribunal Administrativo de Santander, por medio de auto de 28 de enero de 2025 (índice 2 SAMAI – segunda instancia6), concedió las impugnaciones de alzada en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado. 3 Archivo “7ED_SentenciadePrimeraIn(.pdf)”. 4 La Sala precisa que esta entidad fue incluida como parte demandada cuando la demanda fue reformada, modificación que fue admitida por el tribunal por medio de providencia de 27 de octubre de 2020 (índice 171 SAMAI – primera instancia expediente digital OneDrive 680012333000-2019- 00284-00 archivo “015ReformaDemanda.pdf” y archivo “024AutoAdmiteReformaDemanda 27-10- 2020”). 5 Archivo “4ED_ApelacionMemorialWeb(.pdf)”. 6 Archivo “5ED_AutoConce_0_20250128(.pdf)”. 3 Expediente. 68001-23-33-000-2019-00284-02 Demandante: Danil Román Velandia Rojas Mecanismo de revisión eventual 4) La Sección Primera del Consejo de Estado a través de sentencia de segunda instancia dictada el 6 de marzo de 2025 (índice 19 SAMAI – segunda instancia), entre otras decisiones, i) confirmó la vulneración de los derechos e intereses colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así como también, a la utilización y defensa de los bienes de uso público por parte del Municipio de Málaga (Santander) y, ii) modificó las órdenes impartidas por el tribunal tendientes a superar la transgresión de los derechos colectivos vulnerados. 3.

La solicitud de revisión eventual 1) El 24 de marzo de 2025, la parte actora radicó una solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia de segunda instancia (índice 26 SAMAI – segunda instancia) y al final del escrito manifestó que “[h]ago uso subsidiariamente, del Mecanismo de eventual revisión At 273, 274 y Ss. de la Ley 1437 de 2011, para los temas aquí expuestos” (fl. 4), sin sustentar o explicar dicha petición concreta. 2) Por auto de 10 de abril de 2025 (índice 28 SAMAI – segunda instancia), la Sección Primera del Consejo de Estado negó las solicitudes de aclaración, adición y corrección respecto de la sentencia del 6 de marzo de 2025 y ordenó dar trámite a la petición subsidiaria del actor referente al mecanismo de revisión eventual. 3) Mediante memoriales de 26 de mayo de 2025 (índice 34 SAMAI – segunda instancia) y 2 de junio de la misma anualidad (índice 36 SAMAI – segunda instancia), la parte actora solicitó cumplir lo ordenado en el auto de 10 de abril de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado en relación con el mecanismo de revisión eventual. 4) El 10 de junio de 2025, la Secretaría General de esta Corporación repartió el presente asunto al despacho en encargo del magistrado Fredy Ibarra Martínez (índice 3 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para decidir sobre la selección de la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, con 4 Expediente. 68001-23-33-000-2019-00284-02 Demandante: Danil Román Velandia Rojas Mecanismo de revisión eventual fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 que adiciona el artículo 36A a la Ley 270 de 1996, en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado7. 1) En primer lugar, es menester precisar que el legislador contempló el mecanismo de revisión eventual con el fin de unificar la jurisprudencia en los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de perjuicios causados a un grupo de personas y así lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a asuntos que compartan los mismos supuestos de hecho y de derecho; cabe resaltar que no se trata de una tercera instancia para controvertir el análisis fáctico, jurídico o probatorio realizado por el juez, sino de una herramienta para garantizar la aplicación uniforme de derecho, la cual no es absoluta ni automática. 2) En segundo término, los artículos 2738 y 2749 de la Ley 1437 de 2011 contemplan los requisitos para la procedencia de la solicitud de revisión eventual, así: a) debe ser a petición de parte o del Ministerio Público, b) procede contra sentencias o providencias proferidas por tribunales administrativos que finalicen el proceso y no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, c) la petición debe formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, d) debe contener la exposición razonada sobre las 7 Reglamento interno del Consejo de Estado. 8 “ARTÍCULO 273.

Procedencia. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, -contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos: 1.

Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. 2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación”. 9 “ARTÍCULO 274.

Competencia y trámite. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas: 1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. 2.

En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la so1icitud. 3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión. 4.

Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas. (…)”. 5 Expediente. 68001-23-33-000-2019-00284-02 Demandante: Danil Román Velandia Rojas Mecanismo de revisión eventual circunstancias que imponen la revisión y acompañarse de las providencias relacionadas con la solicitud, e) en los siguientes casos: i) cuando la providencia objeto de solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales y, ii) cuando la providencia objeto de la petición de revisión se oponga, en los mismos términos a los que se refiere el inciso anterior, a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación. 3) En ese contexto normativo, se observa que la solicitud de revisión eventual no cumple con los requisitos para su procedencia, por lo siguiente: a) La petición de revisión eventual fue presentada a solicitud de la parte actora contra la sentencia de segunda instancia emitida el 6 de marzo de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado en el marco del presente medio de control jurisdiccional de protección de los derechos e intereses colectivos. 4) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 199610 y los artículos 27211 y 273 del CPACA, la revisión eventual procede únicamente contra providencias dictadas por los tribunales administrativos que pongan fin o archiven procesos relacionados con la protección de derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, siempre que dichas decisiones no sean susceptibles de apelación ante el Consejo de Estado. 5) En este caso concreto, la parte actora solicita la revisión eventual de la sentencia de 6 de marzo de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, petición que resulta abiertamente improcedente, dado que la normativa procesal que regula la materia limita expresamente la procedencia de dicho mecanismo 10 “Artículo 36A.

Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia (…)”. 11 “ARTÍCULO 272.

Finalidad de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica”. 6 Expediente. 68001-23-33-000-2019-00284-02 Demandante: Danil Román Velandia Rojas Mecanismo de revisión eventual exclusivamente respecto de providencias emanadas de los tribunales administrativos, siempre que estas no sean apelables ante esta Corporación. 6) Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena resalta igualmente el hecho de que la petición formulada por la parte actora no contiene una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, falencia que refuerza la improcedencia de la selección solicitada. 7) Así las cosas, la Sala estima que no hay lugar a seleccionar la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida en segunda instancia el 6 de marzo de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA, R E S U E L V E: 1°) Abstiénese de seleccionar para revisión la sentencia del 6 de marzo de 2025 proferida en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado. 2°) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Presidente Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILLIAM BARRERA MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARÍA ADRIANA MARÍN ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrado Magistrada 7 Expediente. 68001-23-33-000-2019-00284-02 Demandante: Danil Román Velandia Rojas Mecanismo de revisión eventual (Firmado electrónicamente) NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.