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11001031500020220677100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-12-19

Radicación interna: 10779 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Ivan Landinez Vargas·Demandado: Tribunal Superior De Distrito Judicial De Cartagena

Demandante: Iván Landinez Vargas Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Rad: 11001-03-15-000-2022-06771-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-06771-00 Demandante: IVÁN LANDINEZ VARGAS Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Temas: Tutela contra acto administrativo – Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Iván Landinez Vargas contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 12 de enero de 20231, el señor Iván Landinez Vargas, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital y a la presunción de inocencia. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las Resoluciónes N. º 192 de 5 de agosto y 210 de 2 de septiembre de 2021, mediante las cuales fue negada la solicitud de reintegro al cargo de juez Noveno Civil Municipal de Cartagena, en propiedad, y se confirmó dicha decisión2. 1 Acción de tutela presentada el 29 de noviembre de 2022 ante el buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue remitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a la Secretaría General del Consejo de Estado, por falta de competencia. 2 La suspensión del cargo tuvo como fundamento la medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en el lugar de residencia impuesta por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, dentro de la noticia criminal N. º 110016000102201700283.

Demandante: Iván Landinez Vargas Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Rad: 11001-03-15-000-2022-06771-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1) Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que disponga el reintegro al cargo de Juez Noveno Civil Municipal de Cartagena de mi poderdante, en forma inmediata. 2) Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que disponga el reconocimiento y pago de la remuneración que mi poderdante ha dejado de percibir desde el 26 de junio del año 2020. 3) Las demás ordenes que considere el juez constitucional pertinentes.” 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4. Desde el 23 de mayo de 2013, el señor Iván Landinez Vargas se encuentra vinculado a la Rama Judicial en el cargo de juez Noveno Civil Municipal de Cartagena, en propiedad. 5.

En el 2019, la Fiscalía General de la Nación, inició un proceso penal contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación y prevaricato por acción, por hechos sucedidos en el 210, previo a su vinculación como juez de la República. 6. El 18 de junio del 2020, el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en su domicilio. 7.

Mediante el Oficio N. º 051/900 del 18 de junio de 2020, el juzgado en mención informó a la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena sobre la medida impuesta al señor Landinez Vargas. 8. En consecuencia, por medio de la Resolución N. º 110 de 26 de junio de 2020, el tribunal ordenó la suspensión del actor en el cargo de juez Noveno Civil Municipal de Cartagena, en atención a la medida de aseguramiento privativa de la libertad, a partir del 30 de junio siguiente y durante el término que ésta estuviera vigente. 9.

El 22 de julio de 2021, el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá dispuso la libertad inmediata del tutelante, en razón de vencimiento de términos. 10. El 28 de julio de 2021, el señor Landinez Vargas solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba. Demandante: Iván Landinez Vargas Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Rad: 11001-03-15-000-2022-06771-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

El 29 de julio de 2021, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena solicitó al Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la remisión del acta y el audio-video de las audiencias en las cuales se dictó la medida de aseguramiento y se dispuso la libertad. 12. En Oficio N. º 105 de 3 de agosto de 2021, el citado juzgado allegó los documentos solicitados y señaló que “(…) la libertad que obtuvo el acusado IVÁN LANDINEZ, obedeció a la mera situación del vencimiento de términos previsto en la legislación penal Artículo 317 Numeral 5 del CPP, causal objetiva de excarcelación, sin embargo, los fundamentos de la medida de aseguramiento se encuentran vigentes a la fecha pues no se tiene noticia que en el proceso penal la detención preventiva se haya revocado, circunstancia que a simple vista configura la inhabilidad consagrada en el artículo 150-3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia para desempeñarse como Juez de la República, por consiguiente, no es procedente disponer su reintegro a dicho cargo”. 13.

Por ello, a través de la Resolución N.º 192 de 5 de agosto de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dispuso negar el reintegro y mantener la suspensión impuesta mediante la Resolución N. º 110 de 26 de junio de 2020. 14. Contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución N. º 210 de 2 de septiembre de 2021, en la que confirmó la decisión recurrida. 15.

El señor Landinez Vargas solicitó audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento ante la oficina judicial de los Juzgados de Paloquemao, sin embargo, el 29 de octubre de 2021, esta fue negada. 16. Frente a ello, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 20 de septiembre de 2022, que confirmó la decisión del a quo y mantuvo vigente la medida de privación de la libertad. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 17. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia3, el apoderado judicial del tutelante señaló que la detención preventiva se constituye como una medida cautelar de tipo personal que se adopta en el curso de un proceso penal, la cual no tiene fines sancionatorios, sino el de asegurar el éxito del proceso.

Por ello, está determinado que el término de estas medidas no pueden exceder un año y solamente puede prorrogarse a solicitud del fiscal o apoderado de víctimas, hasta por el término inicial. 18. En consecuencia, en atención a que el 22 de julio de 2021, el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control Garantías dispuso la libertad inmediata del 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 24/07/17, AP-4711-2017;

Sentencia 18/04/17, STP-16906-2017. Demandante: Iván Landinez Vargas Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Rad: 11001-03-15-000-2022-06771-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante y frente a esto no se solicitó prórroga, signfica que la medida perdió su vigencia. 19.

Posteriormente, expresó que la orden de suspensión del señor Landinez Vargas en la Resolución N. º 110 de 26 de junio de 2020 indicaba que esta solamente sería “(…) durante el término en que se mantenga vigente la medida de aseguramiento ordenada por la autoridad judicial”. En tal sentido, si dicha medida ya no se encontraba vigente y surtiendo efectos al momento en que el tutelante solicitó su reintegro, el tribunal debió acceder a su petición. 20.

Adicionalmente, calificó de incorrecta la afirmación que realizó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena respecto a que la medida de aseguramiento impuesta, pese a que hubo vencimiento de términos, que implicó la libertad inmediata y la pérdida de vigencia de dicha medida privativa de la libertad, en la actualidad se encuentre vigente y, que por lo tanto, genere la aplicación de la inhabilidad consagrada en el artículo 150-3 de la Ley 270 de 1996, fundamento por medio del cual se negó el reintegro a la Rama Judicial. 21.

Por último, manifestó que las referencias a la sentencia del Consejo de Estado4 y el Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia5 utilizados por la autoridad judicial accionada al interior de la Resolución N. º 192 de 5 de agosto de 2021, no son aplicables en tanto contienen supuestos fácticos y jurídicos distintos. 22. Lo anterior, por cuanto se trataban de casos en los que los funcionarios judiciales suspendidos de sus cargos tuvieron una imposición de medidas de aseguramiento privativas de la libertad en centro carcelario sin posibilidad de libertad provisional y en la situación resuelta por la Corte Suprema de Justicia, sí se solicitó la prórroga de la medida. 23.

Así las cosas, explicó que, a causa de la suspensión impuesta al actor, este ha dejado de recibir su salario durante más de tres años, lo cual constituye el sustento principal de su núcleo al ser padre cabeza de familia. 1.5. Trámite de la acción de tutela 24. Mediante auto de 16 de enero de 2023, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al accionante y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como la autoridad accionada. 25.

Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico a los siguientes: Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y al Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia 27.11.14, Rad. 19001-23-31-000-2002-00325-01. 5 Acuerdo 1529 del 21 de enero del 2021.

Demandante: Iván Landinez Vargas Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Rad: 11001-03-15-000-2022-06771-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conocimiento, que profirieron decisiones al interior del proceso penal, identificado con el número de noticia criminal 11001600010220170018300. 26.

Finalmente, le fue reconocida personería para actuar al abogado Germán Calderón España, en calidad de apoderado judicial del señor Landinez Vargas. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá 27.

Con escrito remitido el 18 de enero de 2023, la secretaria del despacho relató que el 21 de octubre de 2021 fue asignada audiencia a dicho juzgado con solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, la cual fue negada atendiendo a la falta de sustentación de la misma y al no haberse aportado los elementos materiales probatorios pertinentes a la naturaleza de la audiencia requerida y señaló que no era cierto lo manifestado por el accionante dado que al no contar con copia del proceso no podía hacer énfasis en la inferencia razonable, ni en los factores objetivos y subjetivos que llevaron a imponer la restricción de libertad. 28.

Así, solicitó la desvinculación del presente trámite, ya que no había vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. 1.6.2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena 29. Por medio de documento del 19 de enero del presente año, la presidente argumentó que en el caso concreto no se cumplía con el requisito de la inmediatez, dado que las actuaciones administrativas fueron notificadas en los meses de agosto y septiembre de 2021, mientras que el mecanismo constitucional fue incoado en noviembre de 2022, es decir casi un año después, por lo cual no se evidenciaba la necesidad ni el perjuicio irremediable que se pretendía evitar. 30.

Por consiguiente, lo procedente era atacar por la vía judicial las decisiones cuestionadas, dado que la inconformidad del accionante va contra los actos administrativos expedidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y no los juzgados. 31. Indicó que el Acuerdo N. º 1529 de 21 de enero de 2021, sobre el cual se hizo referencia en la Resolución N. º 192 de 5 de agosto de 2021, contiene supuestos fácticos idénticos, por lo que se constituye en un antecedente de obligatorio cumplimiento. 32.

Así las cosas, puso de presente que las decisiones tomadas al interior del despacho no fueron arbitrarias o alejadas de la realidad jurídica, pues para tomarlas Demandante: Iván Landinez Vargas Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Rad: 11001-03-15-000-2022-06771-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se tuvieron en cuenta antecedentes jurisprudenciales y administrativos, mismos que confirmaron que la libertad por vencimiento de términos, no revoca ni deja sin vigencia la medida de aseguramiento, no siendo dable entonces reintegrar al cargo al solicitante, pues de hacerlo se estaría inobservando el artículo 150 en su numeral 3 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que prevé como causal de inhabilidad para el ejercicio del cargo en la Rama judicial “Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional”. 33.

Finalmente, solicitó la denegación de las pretensiones de la acción constitucional. 1.6.3. Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá 34. Mediante memorial allegado el 23 de enero del año en curso, la secretaria informó que el asunto fue repartido al juzgado para conocer de la apelación contra la decisión de 29 de octubre de 2021 del Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, trámite en el cual se resolvió confirmar la providencia. 35.

Por ello, solicitó la negativa de la acción, toda vez que no se había incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales. 1.6.4. Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá 36. A través de documento remitido el 3 de febrero de 2023, la jueza señaló la siguiente información relacionada con el accionante: - El 14 de julio de 2021, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao efectuó el reparto de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos. Diligencia que fue evacuada en los días 15 y 22 de julio de 2021, fecha última en la que se determinó otorgar la libertad provisional de libertad por vencimiento de términos y se libró boleta de libertad ante el Establecimiento Penitenciario Carcelario de Cartagena San Sebastián La Ternera – INPEC. - El 3 de agosto de 2021, a través de Oficio N. º 105 dio respuesta a la solicitud realizada por parte del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, en la que informó todo lo relacionado con la libertad otorgada al señor Landinez Vargas y los respectivos documentos. 37.

A su vez, advirtió que las pretensiones deprecadas no estaban llamadas a prosperar, por cuanto no se evidenciaba acto u omisión que afectara sus derechos fundamentales. Demandante: Iván Landinez Vargas Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Rad: 11001-03-15-000-2022-06771-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

Por otra parte, adujo que lo pretendido por el accionante era revertir los efectos jurídicos de las resoluciones proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 39. En consecuencia, mencionó que la solicitud de amparo debía ser rechazada por no acreditar el requisito de la inmediatez, al hacer uso de esta habiendo transcurrido más de 1 año después de la última decisión. 40.

Igualmente, expresó que el tutelante todavía se encontraba en calidad de acusado dentro de un proceso penal, por lo que la investigación no ha fenecido y no se ha proferido un fallo respecto de su responsabilidad penal. 41. Finalmente, argumentó que “no le asiste la razón al accionante en todo lo enunciado por la equívoca motivación de los actos administrativos repudiados y emanados del mencionado Tribunal Superior, porque en ningún momento hubo un divorcio del régimen legal establecido, ni mucho menos se desconoció o interpretó de forma arbitraria o caprichosa la normatividad aplicable, antes bien prohijó la postura enseñada por la jurisprudencia proferida por los tribunales de cierre de la jurisdicción nacional sobre la materia”. 42.

Pese a que el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá fue debidamente notificado, guardó silencio6. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 43. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Iván Landinez Vargas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 44.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por tanto, debe aplicarse el numeral 8º de la referida norma. 2.2. Solicitud de desvinculación 45. Se tiene que el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 46.

Dicha petición será negada, pues la vinculación al proceso se realizó en calidad de tercero, mas no como la autoridad contra la cual se encuentre dirigido el 6 Índice 7 de SAMAI. Demandante: Iván Landinez Vargas Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Rad: 11001-03-15-000-2022-06771-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite. 2.3.

Problema jurídico 47. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿La acción de tutela es procedente contra los actos administrativos expedidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por medio de los cuales se le negó al señor Iván Landinez Vargas la posibilidad de reintegrarse en su cargo de juez Noveno Civil Municipal de Cartagena o, por el contrario, no se supera el requisito de subsidiariedad? 48.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos de control ante el juez contencioso administrativo y, (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 49.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 50. Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios.

Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario. 51.

Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. 52. Lo anterior, busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente.

Demandante: Iván Landinez Vargas Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Rad: 11001-03-15-000-2022-06771-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos de control ante el juez contencioso administrativo 53.

El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. 54.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. 55.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia7. 56.

El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad. 57.

Por tanto, esta Sala reitera8 su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar con respecto a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y 7 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 8 La posesión contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016-00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001- 23-33-000-2015-00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33- 000-2016-00293-01. Demandante: Iván Landinez Vargas Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Rad: 11001-03-15-000-2022-06771-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho, en los cuales se pueden pedir medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 58.

La existencia del otro mecanismo de defensa judicial, en determinadas oportunidades no resulta eficaz en consideración al enfoque bajo el cual se resuelven, toda vez que se puede dar el caso que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que, a la luz del ordenamiento contencioso, se encuentre revestida de legalidad y, sin embargo, en la práctica vulnere el contenido constitucionalmente vinculante de derechos de rango superior o resulte abiertamente arbitraria o discriminatoria.

En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 2.6. Análisis de la procedencia en el caso concreto 59. El señor Iván Landinez Vargas acudió al mecanismo de tutela, tras considerar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró sus derechos fundamentales con la expedición de las Resoluciones N. º 192 de 5 de agosto y 210 de 2 de septiembre de 2021, por medio de las cuales se dispuso negar el reintegro y mantener la suspensión impuesta mediante la Resolución N. º 110 de 26 de junio de 2020 y confirmar dicha decisión. 60.

Frente a estas, cuestionó que la Resolución N. º 110 de 26 de junio de 2020 indicaba que la suspensión solamente sería “(…) durante el término en que se mantenga vigente la medida de aseguramiento ordenada por la autoridad judicial”, por lo cual, al dictarse la libertad del accionante y no solicitarse la prórroga de la medida, el tribunal debió acceder a su petición. 61.

Asimismo, expresó su inconformidad con la argumentación utilizada por la autoridad judicial accionada para negar la petición de reincorporación al cargo, en el sentido de aducir que la medida de aseguramiento se encontraba vigente y por lo tanto generaba la aplicación de la inhabilidad consagrada en el artículo 150-3 de la Ley 270 de 1996. 62.

Como último punto, se refirió a la jurisprudencia utilizada por la autoridad para sustentar su decisión, respecto de la cual afirmó que no era aplicable por contener supuestos fácticos y jurídicos distintos. 63. Sobre el particular, la Sala advierte que los motivos de inconformidad como los antes señalados, están dirigidos a controvertir la legalidad de los actos administrativos que negaron su solicitud de reintegro, los cuales son de carácter particular y concreto. 64.

En ese sentido, en el sub judice, la Sala advierte que los argumentos traídos por el señor Landinez Vargas corresponden a una clara defensa que debe resolver el juez natural de la causa, en la cual no puede inmiscuirse el juez constitucional, Demandante: Iván Landinez Vargas Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Rad: 11001-03-15-000-2022-06771-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues es precisamente este quien puede determinar de fondo si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en una falsa motivación de sus actos administrativos o se apartó de la debida valoración probatoria de las circunstancias que rodean la medida de aseguramiento. 65.

En consecuencia, la Sala advierte que la vía adecuada para cuestionar la legalidad de estos actos administrativos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Al interior de este, de acuerdo con el artículo 229 ibidem y subsiguientes, se prevé la posibilidad de solicitar la práctica y adopción de medidas cautelares para proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 66.

La norma citada dispone que, en cualquier estado del proceso, incluso antes de ser notificado el auto admisorio los jueces o magistrados están avalados para decretar las medidas cautelares que estimen necesarias. La Corte Constitucional mencionó en la sentencia de unificación SU-691 de 2017 que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 las medidas cautelares que adopten los jueces en este tipo de procesos “(…) pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión por lo que se podría decretar una o varias de ellas”: “1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer”. 67.

Así las cosas, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, pues el señor Landinez Vargas tiene a su alcance el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho y las medidas cautelares que dispone la Ley 1437 de 2011, para debatir la legalidad de los actos administrativos con los que se encuentra inconforme y procurar por la defensa de los derechos fundamentales que eventualmente estime amenazados con estos. 68.

Por otra parte, esta Sala de Decisión no encuentra la configuración de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el estudio, pues pese a que el tutelante indicó que no ha podido recibir su salario hace más de tres años y es padre cabeza de familia, no demostró la presunta situación de vulnerabilidad. Demandante: Iván Landinez Vargas Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Rad: 11001-03-15-000-2022-06771-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69.

Así las cosas, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, pues el señor Landinez Vargas tiene a su alcance el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho y las medidas cautelares que dispone la Ley 1437 de 2011, para debatir la legalidad de los actos administrativos con los que se encuentra inconforme y procurar por la defensa de los derechos fundamentales que eventualmente estime amenazados con estos. 2.7.

Conclusión 70. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, al tener el actor a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de acuerdo con la motivación precedente.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Iván Landinez Vargas, de conformidad con los argumentos expresados en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Iván Landinez Vargas Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Rad: 11001-03-15-000-2022-06771-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.