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05001233100020100122101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2015-06-30

ACCION DE NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Cruz Elena Lopez Hernandez Y Otros·Demandado: Municipio De Guatepe - Alcaldia Municipal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 050012331000201001221-01 ACCIÓN: SIMPLE NULIDAD ACTORES: CRUZ ELENA LOPEZ HERNÁNDEZ Y OTROS TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DENEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA EN CUANTO CONSIDERÓ ACERTADAMENTE QUE LOS DEMANDANTES NO ALLEGARON AL EXPEDIENTE NINGUNA PRUEBA QUE REFUTARA LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVADAMENTE SUSTENTARON EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO Y, POR ENDE, NO SE DESVIRTUÓ LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE QUE ESTE SE ENCUENTRA REVESTIDO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA + La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los actores, mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 14 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES Los señores CRUZ ELENA LOPEZ HERNANDEZ, SANTIAGO CARDONA RIOS, ELKIN YECID CARDONA MARIN, JOHN EYDER ALBERTO CARDONA MARÍN, DIDIER OVIDIO CARDONA MARÍN, JOSÉ ANGEL ARVELAEZ JIMENEZ, ALBEIRO MONSALVE RIVERA y YOVANY ABEL CARDONA MARÍN, 2 Número único de radicación: 050012331000201001221-01 Actores: CRUZ ELENA LOPEZ HERNANDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad, previsto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda contra el Decreto núm. 058 de 2 de septiembre de 2009, expedido por el Municipio de Guatapé, Antioquia.

I.1- Pretensiones La parte actora solicitó que se declare: 1. Que es nulo el Decreto núm. 058 de 2 de septiembre de 2009, expedido por el alcalde Municipal de Guatapé, Antioquia, por falsa motivación, lo que conllevó la vulneración de derechos fundamentales constitucionales de los accionantes. 2. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes.

I.2.

HECHOS Como supuestos fácticos soporte de sus pretensiones la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes: Que antes de presentar esta demanda se había promovido una tutela contra el Alcalde del Municipio de Guatapé, Antioquia, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha entidad territorial, motivada 3 Número único de radicación: 050012331000201001221-01 Actores: CRUZ ELENA LOPEZ HERNANDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la expedición del Decreto núm. 058 de 2 de septiembre de 2009, la cual fue concedida, en segunda instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, Antioquia, al resolver la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia que la había declarado improcedente.

En la demanda se narra que dicha tutela se presentó invocando la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la dignidad humana, y a la protección de los niños a la salud y a la educación, con fundamento en que el mencionado decreto, al incurrir en falsa motivación, prohibió el alquiler de equinos en un sector del Municipio de Guatapé (Antioquia), vulnerando los señalados derechos fundamentales de los demandantes, personas de escasos recursos, cuyo único sustento lo derivan de la actividad que ejercen como independientes, relacionada con el alquiler de caballos, especialmente los fines de semana, y concretamente en el sector de La Piedra, contiguo a la Villa principal al Peñón – Guatapé (entrada a la Vereda La Peña).

Según se afirma en la demanda, en el escrito de tutela se describió la situación en que se hallaba cada uno de los demandantes y que ameritaba el amparo entonces solicitado, así: Que el señor SANTIAGO CARDONA RÍOS contaba con más de sesenta años y no estaba afiliado a ningún sistema de seguridad 4 Número único de radicación: 050012331000201001221-01 Actores: CRUZ ELENA LOPEZ HERNANDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co social; y que por su avanzada edad no tenía forma de conseguir un empleo digno y no recibía ningún ingreso distinto al que percibía por dedicarse a la mencionada actividad de alquiler de caballos.

Que el señor DIDIER OVIDIO CARDONA MARÍN tenía a cargo dos menores de dos y cuatro años de edad; que la mayor padecía del síndrome de down; y que los únicos ingresos que percibía para cubrir los gastos de transporte para trasladar a esta niña a sus citas médicas y cada quince días al centro de atención para niños especiales (Corporación el Progreso) en la ciudad de Marinilla – Antioquia y para adquirir los medicamentos que requería, en aras de sobrellevar la enfermedad, eran los derivados de la actividad que el decreto demandado prohibió. Que lo mismo sucedía con el señor ELKIN YESID CARDONA MARÍN, quien, a pesar de que tenía treinta y cuatro años de edad, no podía realizar labores pesadas, por prescripción médica, debido a problemas físicos graves en su columna y cuyo tratamiento no había podido continuar por falta de recursos, ante la prohibición del acto acusado, de la actividad de alquiler de caballos a la que se dedicaba.

Que la señora CRUZ ELENA LÓPEZ HERNÁNDEZ es madre cabeza de familia y su hijo JULIÁN DAVID MARÍN LÓPEZ le colabora con el alquiler de caballos, oficio del que dependen ambos, incluidos los 5 Número único de radicación: 050012331000201001221-01 Actores: CRUZ ELENA LOPEZ HERNANDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hermanos menores; y que al no poder seguir adelantando la actividad prohibida JULIÁN DAVID no tuvo como seguir sus estudios, ni como llevar alimentos a su hogar.

Que el señor JOSÉ ÁNGEL ARBELÁEZ MORALES tiene cincuenta años y varios hijos que dependen de él, edad en la que nadie le da trabajo; y que su único sustento era la actividad independiente que desarrollaba, que el acto acusado prohibió. Adicionalmente, sostuvieron que en el mencionado escrito de tutela también adujeron que la medida que prohibió la actividad a la que se dedicaban, adoptada en el acto acusado, estuvo falsamente motivada en tanto nada tuvo que ver con la supuesta intención de evitar el maltrato animal, toda vez que en todo momento velaban porque “sus caballos se mantuvieran bien de salud”; y que la decisión adoptada por el alcalde Municipal, a su juicio, obedeció al propósito de favorecer los “intereses de unos cuantos ricos que querían monopolizar el comercio del transporte en el lugar, desplazándolos sin escrúpulos y a sabiendas de que eran personas campesinas humildes que dependían de la actividad suspendida para el sostenimiento de sus familias”, actividad que algunos venían desempeñando, inclusive, desde hace más de cincuenta años, como sucedía con el señor SANTIAGO CARDONA RÍOS, sin que los alcaldes de turno hubieran visto inconveniente a lo que han venido haciendo, pues jamás se presentó accidente alguno con los 6 Número único de radicación: 050012331000201001221-01 Actores: CRUZ ELENA LOPEZ HERNANDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transeúntes o con las personas a las que se les alquilaban los equinos. Agregaron que la aludida tutela, promovida contra el decreto ahora demandado, fue concedida para protegerle a los demandantes los derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la educación y protección de los niños, de conformidad con los artículos 1°, 11, 25, 44, 46, 48, 49 y 67 Constitucionales.

Aclararon que el fallo de tutela ordenó la suspensión transitoria del acto acusado, Decreto 058 de 2 de septiembre 2009, para evitar, de manera transitoria, la consumación de un perjuicio irremediable, con lo cual se solucionó temporalmente la violación de los mencionados derechos fundamentales, por cuanto los demandantes han podido continuar con su actividad de alquiler de caballos en el lugar ya mencionado.

El vicio de nulidad alegado por los demandantes, en esta oportunidad, es el de falsa motivación del acto acusado, bajo la consideración de que no es cierto que se haya presentado alguna alteración del orden público en la zona, ni antes de que este se expidiera ni después de su suspensión transitoria por parte del fallo de tutela, lo que permitió la reanudación normal y sin inconvenientes de la actividad prohibida. 7 Número único de radicación: 050012331000201001221-01 Actores: CRUZ ELENA LOPEZ HERNANDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtieron que la aludida decisión de amparo transitorio igualmente dispuso que el Decreto 058 de 2 de septiembre de 2009 debía ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el objeto de que fuera ésta, por ser la competente para dirimir este tipo de controversias, la que, de manera definitiva, se pronunciara sobre su legalidad, otorgando a los demandantes un plazo de cuatro meses para ese efecto.

I.3. Normas violadas y concepto de violación La demanda carece de un acápite especial que precise las normas violadas y explique el concepto de la violación y tal requisito, básicamente, se suple mediante la invocación del fallo de tutela anexado a la demanda que transitoriamente amparó los derechos fundamentales de los demandantes.

I.4. Contestación de la demanda Luego de notificada personalmente la demanda al entonces alcalde Municipal de Guatapé – Antioquia, el 14 de febrero de 2011, a través del Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé, comisionado para el efecto1, se dejó constancia en el expediente, mediante auto de 7 de abril de 2011, que la misma no había sido contestada. 1 Folio 46 del Cuaderno 1. 8 Número único de radicación: 050012331000201001221-01 Actores: CRUZ ELENA LOPEZ HERNANDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.

Fundamentos de la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia de 14 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que a continuación, sucintamente se reseñan, así: El a quo señaló que el problema jurídico a dilucidar era establecer si el acto demandado, por medio del cual se prohíbe la circulación de equinos por un sector del Municipio, adolece de falsa motivación. Luego de aludir al acervo probatorio con que contaba, el Tribunal abordó el análisis del régimen jurídico aplicable al caso y al efecto se detuvo en el examen del artículo 315 de la Constitución Política.

Igualmente, trajo a colación lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 769 de 20022 (Código Nacional de Policía), e hizo lo propio con el artículo 3° ibidem, en cuanto dispone que los alcaldes son autoridades de tránsito en su jurisdicción, condición en virtud de la cual, según el parágrafo 3° del artículo 6° “[…] deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las 2 Que define la expresión “vehículo” como: “todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público”. 9 Número único de radicación: 050012331000201001221-01 Actores: CRUZ ELENA LOPEZ HERNANDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vías públicas, con sujeción a las disposiciones del presente código […]”.

Agregó que un ejemplar equino no es un vehículo de transporte de acuerdo con la definición que trae la Ley 769 de 2002, sino que debe considerarse como un medio de transporte de origen animal, cuyo tránsito puede ser objeto de regulación por el alcalde. Se refirió a la sentencia de 25 de febrero de 20093, en la cual se define el concepto de “falsa motivación” como “la discordancia entre la realidad fáctica y la motivación del acto” que puede presentarse en dos eventos: “el primero, por la inexistencia de los motivos que sirven de fundamento al acto o la discrepancia con la realidad: y, el segundo, cuando existiendo el motivo contiene una errada calificación jurídica del fenómeno, generando la existencia de errores de hecho o de derecho que vician de nulidad el acto”.

Precisó que los demandantes cuestionaron el acto acusado por cuanto consideraron que existió una discrepancia entre la situación fáctica que lo fundamentó y la realidad, lo que, a juicio de aquellos, quedó evidenciado con la suspensión transitoria que ordenó el juez constitucional, luego de lo cual se continuó con la actividad prohibida sin que se presentaran los inconvenientes que 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009.

Número único de radicación 85001-23-3100-1997- 00374-01(15797). Consejera ponente, doctora Miriam Guerrero de Escobar. 10 Número único de radicación: 050012331000201001221-01 Actores: CRUZ ELENA LOPEZ HERNANDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supuestamente se querían precaver.

Según el a quo, el cargo así aducido es lo que la jurisprudencia denomina “falsa motivación por error de hecho”. Advirtió que teniendo en cuenta la presunción de legalidad de que está revestido todo acto administrativo y, por ende, el Decreto acusado, le correspondía a los demandantes desvirtuar las razones expuestas por la entidad demandada para expedirlo, presentando pruebas que corroborarán los hechos y circunstancias sustentatorias de los cargos y pretensiones impetradas, a efectos de eludir las consecuencias adversas derivadas del incumplimiento del principio de la carga de la prueba, de que trata el artículo 177 del CPC, aplicable también en los procesos contenciosos administrativos.

Echó de menos que los demandantes no hubieran satisfecho el requisito de la demanda, previsto en el artículo 137, numeral 4, del CCA, relacionado con la indicación de “los fundamentos de derecho de las pretensiones”, pues cuando se trata de la impugnación de actos administrativos, como en este caso, “deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”, norma que la Corte Constitucional declaró exequible mediante sentencia C-197 de 1999.

Sostuvo que el Decreto 058 de 2 de septiembre de 2009, acusado, tuvo como fundamento, además de algunas manifestaciones expresadas por los turistas, los “frecuentes 11 Número único de radicación: 050012331000201001221-01 Actores: CRUZ ELENA LOPEZ HERNANDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desórdenes que por causa del alquiler de equinos se presentan en la entrada de la Piedra del Peñón, especialmente los fines de semana y días festivos”, y que los equinos utilizados como vehículos de transporte eran maltratados y no se les ofrecía un bienestar mínimo, sin embargo, los demandantes no allegaron al expediente ninguna de las pruebas que le sirvieron de sustento al fallo de tutela, desconociéndose cuáles fueron las específicas evidencias en las que este se apoyó, decisión esta que, además, sin duda, no tuvo carácter definitivo, sino transitorio y que se emitió con el propósito de permitir que el juez natural interviniera y para dar espacio a que los afectados en sus derechos fundamentales cumplieran las cargas procesales y probatorias que les correspondían.

Agregó que no era dable que los demandantes se hubieran sustraído de sus obligaciones probatorias aduciendo que la falsa motivación alegada estaba objetivamente demostrada con la decisión de suspensión transitoria emitida en sede de tutela, pues a aquellos les asistía el deber procesal de acreditar los hechos en que fundamentaban la nulidad propuesta a fin de desvirtuar la presunción de legalidad predicable de los actos administrativos.

Por ello, el a quo concluyó que el acto acusado sí fue debidamente motivado en sus fundamentos fácticos en la medida en que estos no fueron desvirtuados, prevaleciendo su presunción de legalidad. 12 Número único de radicación: 050012331000201001221-01 Actores: CRUZ ELENA LOPEZ HERNANDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.

Fundamentos del recurso de apelación La parte demandante, dentro del término legal4, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 14 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en sustento de su inconformidad con dicha decisión adujo, a través de su apoderado, en síntesis, lo siguiente: Que, a su juicio, estaba probado que el Decreto 058 de 2 de septiembre de 2009, acusado, estuvo “falsamente motivado” por cuanto su parte motiva y objeto no son claros y que con su expedición solo se consiguió vulnerar los derechos fundamentales de los demandantes, quienes son personas de escasos recursos cuyo único sustento, y del cual dependen, es la labor que desempeñaban como independientes, consistente en el alquiler de caballos a turistas en el sector de la Piedra del Peñón, especialmente los fines de semana; y que los derechos fundamentales que fueron violados son el del trabajo, la vida, la dignidad humana y el derecho de los niños a la salud y a la educación. Seguidamente, describieron, una vez más, las condiciones de vulnerabilidad en la que cada uno de los demandantes se hallaba. 4 Folio 64.

Cuaderno 1 13 Número único de radicación: 050012331000201001221-01 Actores: CRUZ ELENA LOPEZ HERNANDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistieron en que sí se demostró en el proceso que la medida adoptada nada tenía que ver con evitar el maltrato animal, ni contaba con alguna otra excusa, ello por cuanto después de que el juez de tutela suspendió el Decreto acusado continuaron normalmente su actividad sin que se hubieran presentado inconvenientes con los caballos ni con las personas que los alquilaban ni con el orden público; que el único impase que se presentó fue que la Junta del Acueducto suspendió el suministro de agua en el sector de la Piedra, la que pagaban y utilizaban para darle de beber a los caballos, todo para molestarlos y que se aburrieran; que con el mismo propósito el alcalde desmontó un quiosco en el que los caballos se abrigaban de la intemperie y, en su lugar, montó otro quiosco, presuntamente, para brindar información turística, el cual se mantiene cerrado; y que, además, autorizó el servicio de “motochivas” para el transporte de los turistas en el mismo sitio en el que ellos ejercían su actividad de alquiler de semovientes.

Afirmaron que la mejor prueba de que el acto demandado no tuvo como finalidad la conservación del orden público fue el desinterés que demostró la demandada en participar dentro de esta litis, la cual, según consideran, adoptó dicha decisión con el propósito de que algunos otros particulares ejercieran la actividad de transporte que ellos venían desarrollando. 14 Número único de radicación: 050012331000201001221-01 Actores: CRUZ ELENA LOPEZ HERNANDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de traslado tanto los demandantes como el Municipio demandado guardaron silencio, en tanto que el Ministerio Público sí rindió concepto en el cual expresó que los numerales 1 y 2 del artículo 315 de la Constitución Política disponen que al alcalde, en su condición de suprema autoridad del municipio, le corresponde conservar el orden público, ya que es, según jurisprudencia que cita: “[…] por mandato constitucional, la primera autoridad de Policía del Municipio y en tal calidad, además de las funciones genéricas confiadas a todas las autoridades, de proteger a todas la personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y creencias y demás derechos y libertades, tiene a su cargo la específica de salvaguardar, en el ámbito territorial del municipio, la pacífica convivencia entre sus habitantes y el ejercicio razonable y lícito de las actividades que ellos emprendan”.5 Destacó que el artículo 6°, parágrafo tercero, inciso 2°, de la Ley 769 de 2002, mediante la cual se adoptó el Código de Transito Nacional, prevé que los alcaldes, dentro de sus respectivas jurisdicciones, deberán adoptar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de los animales por las vías 5 Consejo de Estado, Sección Primera.

Sentencia de 17 de mayo de 2001( Exp. 5575, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero), reiterada en sentencia de 26 de marzo de 2004 de esta misma Sección. (Exp. 66001-23-31-000-2001-00979-01(8923), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta) y sentencia de 22 de marzo de 2013 (Exp. 2006-00159-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala). 15 Número único de radicación: 050012331000201001221-01 Actores: CRUZ ELENA LOPEZ HERNANDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co públicas, con sujeción a las disposiciones de dicho Código, lo que pretendió hacer el acto acusado, el cual también señaló como uno de sus objetivos el de garantizar la tranquilidad y la seguridad ciudadana e igualmente crear conciencia colectiva en torno a la protección de los animales como seres vivientes que merecen un trato digno y humano; y que en lo concerniente con este último aspecto la prohibición de “alquiler de equinos con fines comerciales” se limitó a un sector específico del municipio, sin que se haya desconocido la posibilidad de que los mismos circulen por los demás lugares de la entidad territorial lo cual, a su juicio, se ajusta al ordenamiento jurídico constitucional y a los fines que este persigue.

Que cosa distinta fuera si la decisión cuestionada hubiese estado dirigida a erradicar la actividad en todo el municipio de Guatapé, pues una decisión con ese alcance debía ser confrontada más rigurosamente con otros postulados constitucionales. Por lo anterior, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia denegatoria de las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES El Acto administrativo demandado Se trata del Decreto núm. 058 de 2 de septiembre de 2009, expedido por el alcalde Municipal de Guatapé, Antioquia, “POR 16 Número único de radicación: 050012331000201001221-01 Actores: CRUZ ELENA LOPEZ HERNANDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MEDIO DEL CUAL SE PROHÍBE LA CIRCULACIÓN DE EQUINOS EN UN SECTOR DEL MUNICIPIO DE GUATAPÉ”.

En sus considerandos, el acto acusado invoca como sustento: (i) el artículo 315 Constitucional, en cuanto instituye a los alcaldes como primera autoridad en el respectivo municipio, condición en virtud de la cual les corresponde adoptar acciones eficaces que garanticen la seguridad de los habitantes y aseguren el cumplimento de las funciones y prestación de los servicios a su cargo;

(ii) la Ley 105 de 1993, artículo 2°, literal b), que al desarrollar los principios fundamentales del transporte, le asigna a los alcaldes la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades con él vinculadas; y, en el literal e), se hace énfasis en lo relacionado con la seguridad de las personas, lo que constituye una prioridad dentro del sistema y el sector transporte: (iii) el artículo 6°, parágrafo 3°, inciso 2°, del Código Nacional de Tránsito, en cuanto autoriza a los alcaldes para expedir las normas y adoptar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas, en armonía con el artículo 10° del Decreto 170 del 2001, que en esta materia establece que los alcaldes distritales y municipales, o quienes estos deleguen, son autoridades competentes;

(iv) desde el punto de vista fáctico se adujo la necesidad de aplicar medidas tendientes a garantizar la tranquilidad ciudadana y a evitar desórdenes por causa del alquiler de equinos en el sector de entrada a la “Piedra 17 Número único de radicación: 050012331000201001221-01 Actores: CRUZ ELENA LOPEZ HERNANDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Peñón de Guatapé”, sobre todo los fines de semana y festivos y el propósito de no permitir el maltrato animal, producto del sometimiento de estos a prácticas degradantes como cuando se utiliza a los equinos como vehículo de transporte sin ofrecerles un mínimo de bienestar por parte de sus dueños.

Consecuentemente con los anteriores fundamentos, dispuso: “[…] ARTÍCULO PRIMERO-. Queda terminantemente prohibido el alquiler y tránsito de equinos con fines comerciales desde la entrada a LA PIEDRA DEL PEÑÓN DE GUATAPÉ o bomba de gasolina del sector la Piedra hasta la YE o desvío a la vía que conduce a la vereda la Peña, con fines comerciales.

Parágrafo: Prohíbase el estacionamiento de equinos y la recolección de pasajeros desde la estación de servicio de la Piedra y hasta la YE o desvío a la vía que conduce a la vereda la Peña, con fines comerciales en equinos. Parágrafo: Los dueños de este tipo de semovientes, serán responsables por la observancia de lo estipulado en las normas de tránsito, y serán sancionados por la Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos con la retención del semoviente y multa de acuerdo a lo establecido en el siguiente artículo.

ARTÍCULO SEGUNDO -. Quienes vulneren esta disposición serán sancionados con multa de cinco salarios mínimos diarios legales vigentes. La reincidencia de la misma se sancionará hasta con el doble de la multa impuesta. ARTÍCULO TERCERO-. Facúltase al señor Comandante con sus unidades de Policía para el cumplimiento de esta disposición. […] ”.

El problema jurídico Con fundamento en los precisos reparos que formuló la parte actora en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, denegatoria de las pretensiones de la demanda, el problema jurídico que habrá de abordarse y dirimirse en esta instancia consiste en definir si resultó acertada o no la decisión del a quo en cuanto arribó a la conclusión de que el Decreto 18 Número único de radicación: 050012331000201001221-01 Actores: CRUZ ELENA LOPEZ HERNANDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado sí estuvo debidamente motivado en sus fundamentos fácticos, los cuales, a su juicio, no resultaron desvirtuados por los demandantes, pues estos no allegaron al expediente ningún tipo de prueba con ese propósito, conservándose la presunción de legalidad de aquel, entendimiento este último que se contrapone con lo alegado por los demandantes, y ahora recurrentes, quienes insisten en que dicho acto adolece de falsa motivación como lo demuestra, en su opinión, el fallo de tutela que suspendió transitoriamente sus efectos hasta que esta jurisdicción resolviera definitivamente sobre su conformidad o no con el ordenamiento jurídico superior.

Así pues, corresponde a la Sala determinar si el acto acusado cuenta con una debida motivación, como lo consideró el Tribunal, o si, por el contrario, la misma es falsa como lo aducen los recurrentes. Según quedó visto, el Tribunal consideró que el decreto demandado sí contaba con la debida motivación teniendo en cuenta que el alcalde Municipal de Guatapé lo expidió invocando sus atribuciones constitucionales y legales que, como primera autoridad del respectivo ente territorial, lo facultan para conservar el orden público expidiendo normas y adoptando las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos con sujeción, claro está, a las normas que le asignaban el ejercicio de dicha competencia, cuya inobservancia o infracción en 19 Número único de radicación: 050012331000201001221-01 Actores: CRUZ ELENA LOPEZ HERNANDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular no es precisamente lo que aquí se discute, como sí lo es la supuesta configuración del motivo de nulidad denominado “falsa motivación”, bajo la consideración de que aquel funcionario no actuó inspirado en el propósito de: (i) preservar el orden público o de, (ii) evitar el maltrato animal o el de (iii) regular en debida forma el tránsito de animales por las vías públicas municipales, sino que actuó movido por la intención soterrada de favorecer los intereses particulares de ciertas personas que querían asumir la prestación del servicio de transporte que los demandantes ofrecían en el ya mencionado sector del Municipio de Guatapé, especialmente los fines de semana y días festivos, sin que, según lo que estos afirman, se hubiese presentado algún tipo de inconveniente con las personas que contrataban el servicio, ni con los transeúntes, y sin que se estuviese sometiendo a los equinos que se alquilaban a ningún tipo de maltrato.

Luego de examinar el mencionado cuestionamiento, el a quo estimó que el decreto demandado, como todo acto administrativo, estaba revestido de la presunción de legalidad y que, por ende, de conformidad con los principios de la carga de la prueba, de que trata el artículo 177 del CPC, aplicable, en lo pertinente, en los procesos contencioso administrativos, no bastaba con que los demandantes afirmaran que aquel adolecía de “falsa motivación”, sino que resultaba menester que exhibieran o acompañaran algún tipo de prueba o elemento de convicción demostrativo de que los 20 Número único de radicación: 050012331000201001221-01 Actores: CRUZ ELENA LOPEZ HERNANDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos aducidos como fundamento de la causal de nulidad invocada no eran ciertos y, por ello, no se correspondían con la realidad, pues solo ante la plena acreditación de esos hechos resultaba procedente examinar la viabilidad del reconocimiento de los efectos jurídicos pretendidos, pero que en este caso los actores no habían allegado al expediente ninguna evidencia que objetivamente refutara los fundamentos del acto acusado, pues solo se limitaron a lanzar ciertas afirmaciones, carentes de respaldo probatorio, y a acompañar a la demanda el fallo de tutela que había suspendido transitoriamente el acto acusado en aras de prevenir la vulneración de un perjuicio irremediable en relación con los derechos fundamentales alegados por los demandantes, decisión esta última que no tenía carácter definitivo en la medida en que les impuso a estos el ineludible compromiso de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa para que, a través del proceso correspondiente y ante el juez competente, se acreditara la ilegalidad del Decreto cuestionado, demostrando, mediante pruebas fidedignas, que los motivos aducidos para su expedición eran falsos, esto es, que no se avenían con la realidad.

Consideró que el solo fallo de tutela acompañado con la demanda no resultaba idóneo ni mucho menos suficiente para demostrar, por sí solo, la falsa motivación alegada como causal de nulidad del acto acusado, por cuanto aquel, precisamente, dispuso que la respectiva ilegalidad debía demostrarse ante el juez ordinario competente, 21 Número único de radicación: 050012331000201001221-01 Actores: CRUZ ELENA LOPEZ HERNANDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el procedimiento de rigor, lo que imponía a los demandantes la carga procesal de respaldar con pruebas suficientemente convincentes la configuración del cargo respectivo, lo cual en esta oportunidad no aconteció, prevaleciendo entonces la presunción de legalidad de que estaba investido dicho acto, motivo por el cual llegó a la conclusión de que no procedía la declaratoria de nulidad impetrada.

Por su parte, como ya se dijo, los recurrentes insisten en que el fallo de tutela en mención es suficiente para tener por demostrada la configuración de la alegada falsa motivación. Luego de confrontar y ponderar, una vez más, los dos puntos de vista antagónicos que se han dejado reseñados, a objeto de tomar partido por el que mejor se aviene a la realidad procesal y al ordenamiento jurídico que conforme con la misma resulta menester aplicar, esta Sala encuentra que, sin lugar a dudas, le asiste la razón al Tribunal en cuanto que acertadamente consideró que no se trajo al expediente la más mínima evidencia que respalde lo afirmado por los demandantes en cuanto a que el acto acusado estuvo falsamente motivado.

En efecto, la Sala advierte, al igual que lo hace el a quo y lo resalta el Ministerio Público, que correspondía a la parte demandante, de acuerdo con los principios de la carga de la prueba, acreditar en 22 Número único de radicación: 050012331000201001221-01 Actores: CRUZ ELENA LOPEZ HERNANDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este proceso, mediante la aportación de evidencias fidedignas, la configuración del cargo de falsa motivación atribuido al acto acusado, pues fue, precisamente, con ese propósito que el juez de tutela le impuso a los demandantes el compromiso ineludible de acudir ante esta jurisdicción a objeto de que, previo el adelantamiento del respectivo proceso, se resolviera, de manera definitiva, sobre la legalidad de aquél, como presupuesto indispensable para que se mantuviera vigente la orden de amparo impartida, consistente en la suspensión transitoria de sus efectos.

Dicha prueba ha debido allegarse a este proceso en el que, de manera definitiva, según lo que dispuso el fallo de tutela, debía juzgarse la legalidad del acto acusado. De modo, que si no fuera menester que la mencionada comprobación tuviese que darse en este proceso, para efectos del mencionado pronunciamiento, no tendría razón de ser que la presente actuación se hubiese surtido.

Sobre todo, si se tiene en cuenta que dicho juez constitucional bien pudo adoptar la decisión de amparo de forma definitiva, de haber considerado que el mecanismo de defensa judicial ordinario con que se contaba resultaba innecesario, ineficaz o inoportuno. Pero como dicho juez constitucional no lo consideró así, sino que, por el contrario, emitió un pronunciamiento transitorio y defirió al juez competente de la jurisdicción contencioso administrativa la tarea de resolver de forma definitiva sobre si el acto acusado se ajustaba o no a la legalidad, lo lógico es entender que este necesariamente 23 Número único de radicación: 050012331000201001221-01 Actores: CRUZ ELENA LOPEZ HERNANDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debía contar con los elementos de juicio suficientes para concluir, con certeza, en torno a si el cargo de falsa motivación que se alegó contra aquél realmente se había configurado, lo que hacía menester que se le presentaran las pruebas sustentatorias del aludido motivo de ilegalidad.

Que, por ello, debió demostrarse, al menos, y no simplemente afirmarse, de una parte, lo concerniente a la manera en que los demandantes desarrollaban la actividad relacionada con el alquiler de caballos, que de tiempo atrás han tenido bajo su manejo, y mediante la cual transportan turistas los fines de semana y días festivos en el sector de la Piedra del Peñón del Municipio de Guatapé, poniendo de resalto o evidenciando, de la mejor manera que hubiere lugar, el hecho de que la misma se ha desarrollado con absoluta normalidad, ordenadamente, sin contratiempos, con la mayor seguridad posible para evitar accidentes, sin perturbar la circulación de los transeúntes; vehículos o peatones, con las debidas medidas de protección para los usuarios del servicio, con caballos aptos, bien equipados y entrenados, que gozan de la mejor atención, tratamiento y cuidado, en cuanto a su alimentación e hidratación, y con las debidas previsiones higiénicas para que sus desechos no afecten el entorno; y, de otra parte, también se requería que tales elementos de convicción sustentaran, de alguna manera, lo afirmado por los demandantes en el sentido de que el acto acusado lo que en realidad pretendía era que otras personas 24 Número único de radicación: 050012331000201001221-01 Actores: CRUZ ELENA LOPEZ HERNANDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asumieran el servicio de transporte en el lugar ya mencionado, desplazando al que estos prestaban mediante el alquiler de caballos, y al efecto ha debido acompañarse cualquier tipo de prueba que, por vía directa o indirecta, indiciaria o inferida, permitiese atribuir veracidad a lo aseverado por los demandantes en el mencionado sentido.

Únicamente, con la aportación de las aludidas evidencias resultaba posible examinar la denominada falsa motivación argüida por los actores en este proceso como causal de nulidad. Pero si se parte de la consideración de que ningún elemento de juicio en particular se trajo al expediente en el propósito de sustentar lo que aquellos simplemente afirman como fundamento del señalado cargo, deviene ineludible la conclusión de que este último carece de la más mínima opción de prosperar.

Para la Sala, no está por demás insistir en que comparte lo considerado por el Tribunal, en el sentido de que el fallo de tutela que se pretende hacer valer como prueba inequívoca y concluyente de la falsa motivación alegada solo incorpora una decisión provisional en torno al amparo allí concedido, encaminado a prevenir el riesgo de un eventual perjuicio irremediable, pero que la decisión definitiva sobre la legalidad o no del acto que estaría generando dicho riesgo, según lo que tal proveído dispuso, tenía que adoptarse en este proceso, en el cual, por lo mismo, debió 25 Número único de radicación: 050012331000201001221-01 Actores: CRUZ ELENA LOPEZ HERNANDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostrarse plenamente el motivo de nulidad de falsa motivación que de aquel se predica.

Luego, la mencionada sentencia de tutela, debido a su transitoriedad, no puede tener, por sí sola, los efectos probatorios ineludibles que aducen los demandantes, sino que estos debieron allegar al expediente los específicos elementos de convicción idóneos y suficientes que acreditaran, como mínimo, los supuestos de hecho atrás mencionados.

Es preciso resaltar que no siempre la eventual afectación de derechos por parte de un acto administrativo de contenido general, como el aquí examinado, supone, irremediablemente, que el mismo esté incurso en una falsa motivación, en el entendido de que se expidió únicamente con el propósito de atentar contra ciertos derechos y no para prohijar los otros fines de la función administrativa que en él se mencionen y que resulten válidos, convenientes o altruistas.

Como la consecuencia que se deriva de la hipótesis que se plantea no resulta admisible ni consistente es por lo que se requiere de la plena demostración, en el correspondiente proceso contencioso administrativo, de la denominada falsa motivación, cuando es esta la causal de nulidad que se le atribuye a un acto administrativo, lo cual en el presente caso no ocurrió. De ahí que, como se ha expresado, la presunción de legalidad de este último sea lo que esté llamado a prevalecer. 26 Número único de radicación: 050012331000201001221-01 Actores: CRUZ ELENA LOPEZ HERNANDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la presunción de legalidad del acto administrativo, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación6 que: “[…] Los actos administrativos, como decisiones unilaterales de la Administración, encaminadas a producir efectos jurídicos, constituyen una de las formas que expresan dicha actividad y son susceptibles de judicialización por parte de esta jurisdicción, a través de las acciones establecidas en los artículos 84 y 85 ibídem, dependiendo de la naturaleza de los mismos (generales o particulares).

Sin embargo, tales actos se encuentran amparados por la presunción de legalidad, derivada del sometimiento coercitivo de la actividad administrativa al ordenamiento jurídico, propio de los Estados Sociales de Derecho; por lo mismo, el legislador sujetó su control judicial a una carga procesal de alegación por parte de quien pretenda desvirtuar la presunción. En efecto, al establecer los requisitos de las demandas contra la jurisdicción contencioso administrativa, el artículo 137 (numeral 4º) del Código Contencioso Administrativo, exigió que en la impugnación de actos administrativos se indiquen las normas violadas y se explique el concepto de su violación con ello, demarcó tanto el terreno de defensa para el demandado como el ámbito de análisis del juez y el alcance de su decisión. Por su parte, el inciso segundo del artículo 170 ibídem, circunscribió el efecto erga omnes de la sentencia que niega la nulidad pedida, a la causa petendi juzgada. […]” (Destacado fuera de texto).

También resulta pertinente traer a colación lo que ha señado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la sentencia C-197 de 7 de abril de 19997, sobre la denominada presunción de legalidad de los actos administrativos, en el siguiente sentido: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 22 de marzo de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, núm. único de radicación 2007-00023- 01 (18194). 7 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 27 Número único de radicación: 050012331000201001221-01 Actores: CRUZ ELENA LOPEZ HERNANDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La necesidad de hacer prevalecer los intereses públicos o sociales sobre los intereses particulares y de responder en forma inmediata a la satisfacción de las necesidades urgentes de la comunidad, determina que los actos administrativos, una vez expedidos conforme a las formalidades jurídicas y puestos en conocimiento de los administrados, se presuman legales y tengan fuerza ejecutiva y ejecutoria, es decir, sean obligatorios para sus destinatarios y pueden ser realizados materialmente aun contra la voluntad de éstos.

“Los anteriores caracteres que se predican del acto administrativo tienen su fundamento constitucional en el régimen de derecho administrativo que institucionaliza nuestra Constitución, con fundamento en los arts. 1, 2, 3, 4, 6, 83, 84, 90, 91, 92, 113, 115, 121, 122, 123-2, 124, 150-2-4-5-7-8-9-19-21-22-23-25, 189, 209, 210, 211, 236, 237 y 238, entre otros.

“Reitera la Corte, que si la administración debe realizar sus actividades con el propósito de satisfacer en forma inmediata y oportuna los intereses públicos o sociales, ajustada a los principios de legalidad y buena fe, dentro de los límites de su competencia, observando los criterios de igualdad, moralidad, publicidad, imparcialidad, eficiencia eficacia, economía y celeridad, y sujeta a un régimen de responsabilidad, la consecuencia necesaria es que sus actos gozan de la presunción de legalidad y son oponibles y de obligatorio cumplimiento por sus destinatarios.

“La naturaleza y características propias del acto administrativo, que se han puesto de presente anteriormente, justifican plenamente que el legislador, dentro de la libertad de configuración de las normas procesales que regulan el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, haya dispuesto que cuando se impugna un acto administrativo deban citarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación. En efecto: “Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada.

“Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos 28 Número único de radicación: 050012331000201001221-01 Actores: CRUZ ELENA LOPEZ HERNANDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos, más aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación. […] ”.

(Destacado fuera de texto). Así las cosas, en esta oportunidad, frente a la realidad procesal precedentemente descrita, permanece incólume la presunción según la cual las disposiciones incorporadas en el acto administrativo enjuiciado resultan compatibles con la legalidad, habida consideración de que se derivan del ejercicio de mandatos constitucionales y legales en virtud de los cuales el alcalde, como suprema autoridad administrativa del ente territorial a su cargo (incluido lo relacionado con materias de policía y de tránsito) bien puede adoptar las medidas que estime necesarias y oportunas para preservar el orden público, la seguridad, la salubridad y la tranquilidad ciudadana y, en especial, las que se requieran para el mejor ordenamiento del tránsito de animales (como sucedió en este caso) por la vías públicas e, igualmente, las encaminadas a evitar o prevenir el maltrato que estos puedan llegar a padecer, de conformidad con la Ley 84 de 27 de diciembre de 19898 (Estatuto Nacional de Protección Animal, vigente para entonces). 8 La Ley 89 de 1989, en su artículo 1, estableció que “los animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre.

PARÁGRAFO. - La expresión “animal” utilizada genéricamente en este Estatuto, comprende 29 Número único de radicación: 050012331000201001221-01 Actores: CRUZ ELENA LOPEZ HERNANDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, adicionalmente, la Sala debe manifestar que no les asiste la razón a los demandantes en cuanto señalan que “la mejor prueba” de la configuración del cargo de falsa motivación alegado está dada por el hecho de que el Municipio demandado ni contestó la demanda, ni compareció al proceso, por cuanto de la aplicación de los principios de la carga de la prueba no se deriva esa consecuencia cuando la parte demandada asume este tipo de conducta pues, en todo caso, el denominado “onus probandi” está radicado principalmente en cabeza de la parte demandante que persigue un específico efecto jurídico dentro de un determinado proceso judicial, como la declaratoria de nulidad en este caso, más aún si se tiene en cuenta lo que se ha dejado expresado en el sentido de que dicha parte también está abocada a la necesidad de superar el escollo probatorio relacionado con tener que desvirtuar la presunción 9 de legalidad que se predica de todo acto administrativo.

Así pues, es del caso confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En cuanto a la condena en costas, la Sala considera que de conformidad con el artículo 171 del CCA, en concordancia con los los silvestres, bravíos o salvajes y los domésticos o domesticados, cualquiera que sea el medio físico en que se encuentren o vivan, en libertad o en cautividad.” Además, en el artículo 46, ibidem, le atribuye a los alcaldes competencias para conocer de las contravenciones a las que dicha ley se refiere. 9 Debe recordarse que de acuerdo con el artículo 176 del C de PC, el hecho presumido debe tenerse por cierto pero admitirá prueba en contrario. 30 Número único de radicación: 050012331000201001221-01 Actores: CRUZ ELENA LOPEZ HERNANDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 267 del CCA, y atendiendo la conducta asumida por las partes, no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, por lo que se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de 14 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, que denegó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen, previo las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de octubre de 2024. 31 Número único de radicación: 050012331000201001221-01 Actores: CRUZ ELENA LOPEZ HERNANDEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.