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11001031500020240102301Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2024-05-24

Radicación interna: 4217 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Nuris Del Carmen Ortega Gutierrez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01023-01 Demandante: Nuris del Carmen Ortega Gutiérrez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-01023-01 Demandante NURIS DEL CARMEN ORTEGA GUTIERREZ Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, ya que considero que en el presente asunto se debió revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de tutela, y en su lugar, acceder a las pretensiones formuladas por Nuris del Carmen Ortega Gutiérrez, Karen Milena, Sandra Margarita, Germán Enrique y Sara Esther Salcedo Ortega, por encontrarse acreditada la configuración del defecto por desconocimiento del precedente en la sentencia del 9 de agosto de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el medio de control de reparación directa con radicado Nro. 70001- 33-31-000-2011-0228-00/01. 1.

En primer lugar, debe decirse que la parte actora promovió demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios padecidos por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Rafael Antonio Salcedo Ramírez, en varias oportunidades, con fundamento en orden de captura expedida por la Fiscalía Primera Especializada de Sincelejo el 27 de noviembre de 2006, en contra de Rafael Antonio Salcedo (un homónimo).

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 18 de agosto de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Salcedo Ramírez, ocurrida entre el 5 y el 6 de febrero de 2009, porque, advirtió que no se aportaron pruebas para demostrar las capturas del 13 de julio de 2009 y el 14 de abril de 2011, por lo que negó las pretensiones reclamadas frente a estas.

Al referirse a la caducidad, expresó que de conformidad con el artículo 136 del C.C.A. (norma aplicable al caso) y las pruebas aportadas, su conteo iniciaba a partir de la ejecutoria del acto que decidió la preclusión de la investigación penal, por lo que la demanda fue presentada oportunamente. En segunda instancia, el Consejo de Estado, sección Tercera, Subsección A mediante sentencia del 9 de agosto de 2023, modificó la decisión apelada y, en su lugar, declaró la caducidad, para lo cual, consideró que el término Radicado: 11001-03-15-000-2024-01023-01 Demandante: Nuris del Carmen Ortega Gutiérrez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de debía contarse desde las fechas en que el demandante recuperó su libertad y no a partir de la fecha en que se profirió la resolución que precluyó la investigación. 2.

La demandante indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que establece que el término de caducidad1, en casos de privación injusta de la libertad debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación o de la sentencia absolutoria, lo último que ocurra, con fundamento en lo cual, sostuvo que, «los actores estaban habilitados para presentar sus demandas conforme a la última actuación adoptada en la investigación.» Advirtió que se incurrió en el defecto alegado al haberse contabilizado el término de caducidad de manera diferente, ya que se consideraron de forma independiente las capturas de que fue objeto el señor Salcedo Ramírez como resultado de la misma investigación penal2. 3.

Siguiendo la propia jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, en casos en que se reclaman perjuicios por la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se debe contabilizar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación o de la sentencia absolutoria, lo último que ocurra.

En este caso, se produjo la preclusión de la investigación el 21 de septiembre de 2009. En el caso concreto, está acreditado que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 25 de agosto de 2011 (28 días antes del vencimiento del término de caducidad). La suspensión de tres meses del plazo de caducidad a que alude el artículo 21 de Ley 640 de 2001, venció́ el 25 de noviembre de 2011.

Así las cosas, la parte actora podía presentar la respectiva demanda hasta el 23 de diciembre de 2011, y tal actuación sucedió el 19 de diciembre de 2011 (4 días antes del vencimiento del término), por lo que fue oportuna. Al respecto, debo señalar, que si bien, los precedentes citados como desconocidos por la parte actora, difieren fácticamente del caso concreto, no puede desconocerse que sí tienen una regla en común: tratándose de 1 Citó (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de agosto de 2020 (Radicación número 76001-23-31-000-2011-01841-01), ponente: Nicolás Yepes Corrales;

(ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de marzo de 2019 (Radicación número 44001-23-31-000-2004-00987- 01), ponente: María Adriana Marín y, (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de mayo de 2017 (Radicación número 17001-23-31- 000-2011-00126-01), ponente: Guillermo Sánchez Luque. 2 Lo afirmó, en los siguientes términos: «que desde ningún punto de vista constituyen argumentos válidos para declarar la caducidad, teniendo en cuenta que, en primer lugar, las capturas tuvieron su origen dentro de una investigación penal adelantada por la Fiscalía General contra el señor Rafael Antonio Salcedo Ramírez, es decir, no se trató de unas capturas aisladas a una investigación penal, que diera lugar a que la caducidad fuera examinada de manera autónoma».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01023-01 Demandante: Nuris del Carmen Ortega Gutiérrez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 casos en los que se reclama la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad de la acción debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación o de la sentencia absolutoria, lo último que ocurra.

Regla que, evidentemente fue desconocida en el caso bajo estudio. 4. Es pertinente en este punto recordar que, el derecho al acceso a la administración de justicia garantiza que cualquier persona pueda acudir ante los jueces de la República para procurar la protección de los derechos que estima vulnerados3. Este acceso a la administración de justicia debe ser efectivo y real, que no meramente nominal, ello supone del Estado la disponibilidad de un andamiaje jurídico idóneo para dar solución a sus controversias o conflictos.

La Corte Constitucional ha indicado que este derecho comprende diferentes facetas en, al menos, tres categorías: (i) aquellas relativas al acceso efectivo al aparato judicial; (ii) las previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente, las atinentes a la decisión y cómo debe darse fin a la controversia. Esto quiere decir que, “el acceso a la justicia debe entenderse no solo como la posibilidad de acudir a los jueces competentes para dirimir una determinada controversia o conflicto, sino que además se debe entender como la posibilidad de que dicho planteamiento se haga efectivo, a través de la culminación del proceso con la determinación final del juez sobre el caso y el cumplimiento de la sentencia”4.

La primera faceta, que es la que en esta oportunidad nos ocupa, abarca garantías como, el derecho de acción, la posibilidad de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la solución de controversias y a la cobertura nacional del servicio de justicia5. El derecho de acción, a su vez, supone la posibilidad de acudir ante un juez competente e imparcial para presentar la solicitud de protección de derechos y que la administración de justicia sea pronta, cumplida y eficaz (principio de celeridad6).

Luego, “el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz.”7 5. En mi criterio, la autoridad judicial accionada sí desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia, al declarar la caducidad de la acción de reparación directa.

Contrario a lo sostenido por la Sala mayoritaria, la conclusión a la que llegó la decisión judicial cuestionada no resulta 3 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional- Sentencia T-608 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-916 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 6 Artículo 4°de la Ley 270 de 1996, artículo 2° del CGP y artículos 3 y 103 del CPACA. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-608 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01023-01 Demandante: Nuris del Carmen Ortega Gutiérrez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 razonable, pues desconoce la línea jurisprudencial que ha desarrollado la propia Sección Tercera del Consejo de Estado, para referirse al cómputo de la caducidad en asuntos como el sometido a estudio.

Debe recordarse que al juez de la causa le está dada la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial vigente, siempre que cumpla con los requisitos de suficiencia y transparencia, en virtud de los cuales, el juez de la causa no solo debe identificar y referirse a la decisión judicial de la que se aparta, sino también explicar los motivos por los que decide separarse del precedente existente; evento en el cual, es insuficiente ofrecer argumentos en un sentido contrario al del precedente, pues además se debe demostrar, con argumentos sólidos, que el precedente vigente no es válido, correcto o suficiente para resolver el caso sometido a decisión8.

Por lo anterior, considero que en el caso examinado, se debió acceder a las pretensiones de la parte actora, al encontrarse acreditado el defecto alegado. En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 8 Corte Constitucional, sentencias SU-395 de 2017 y SU-309 de 2019.