Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 12 de mayo de 2025 Radicación: 110010324000-2024-00349-00 (72.642) Actor: Darío Quiroga Traslaviña Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad simple (Ley 1437 de 2011) El despacho previo a resolver si hay o no lugar a admitir la demanda de nulidad simple interpuesta por Darío Quiroga Traslaviña en contra de la Resolución 100 de 17 de marzo de 2020, expedida por la Agencia Nacional de Minería, encuentra que no se satisfacen los requisitos del CPACA1.
A continuación, se expondrán antecedentes importantes para la decisión: 1. El 9 de diciembre de 20242, Darío Quiroga Traslaviña presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, contra la Agencia Nacional de Minería, en la que, entre otras, a) solicitó la nulidad de la Resolución 100 de 17 de marzo de 2020 “por medio de la cual se establece las condiciones y periodicidad para la presentación de la información sobre los recursos y reservas minerales existentes en el área concesionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 de la Ley 1955 de 2019” y b) solicitó que se declarara “igualmente la nulidad de todos los demás actos o normas que conformen unidad normativa con el mismo o que hayan sido expedidas con base en éste”, sin que la parte hubiera señalado qué actos fueron expedidos con base en la Resolución 100 de 2020 y, en consecuencia, en su criterio, deben ser anulados. 2.
Posteriormente, en el punto III que denominó “Fundamentos de derecho y conceptos de las violaciones”, en el numeral 3) señaló “Falsa motivación o desviación de poder del acto en cuando dice basarse en normas de la Ley 685 de 2001 artículos 271, literal f) 278, 317, 339, 328 de la Ley 1955 de 2019 y los artículos 3, 4 y 10 del Decreto Ley 4134 de 2011”.
De ese punto se derivan los siguientes numerales: “3.1. Falsa motivación o desviación de poder respecto de la Ley 685 de 2001 3.2. Normas Violadas. 3.3. Resoluciones que materializan la violación. 1 CAPÍTULO III. Requisitos de la Demanda 2 Índice Samai 1. Radicación: 110010324000-2024-00349-00 (72.642) Actor: Darío Quiroga Traslaviña Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad simple (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 3.4.
Establecimiento de multas sin competencia funcional. 3.5. Norma violadas de la Ley 685 de 2001. 3.6. Falsa motivación respecto de la Ley 1955 de 2019.” El Despacho considera que se debe inadmitir la demanda en los términos del artículo 170 del CPACA3, porque no se cumplen con los requisitos de forma previstos en el artículo 162.4 y 163 del CPACA.
En ese orden, se tiene que el artículo 162.4 señaló que “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”. En el caso concreto, aunque se indicó el concepto de violación, el mismo no resulta del todo claro porque la parte actora indicó que se incurrió en “falsa motivación o desviación de poder”, causales de nulidad que, de acuerdo con el artículo 137 del CPACA y con su alcance, resultan diferentes.
Adicionalmente, en el acápite 3 se alude a otras causales de nulidad como la violación a las normas en que debía fundarse. Finalmente, no resulta clara la estructura de ese acápite y de las causales de nulidad alegadas, razón por la cual, se le solicita a la parte demandante que aclare: 1. De qué causales de nulidad considera está viciado el acto administrativo y 2.
Por qué considera que se estructura cada causal de nulidad. De otro lado, se tiene que el artículo 163 del CPACA señaló: “ARTÍCULO 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.” En el caso concreto, la tercera pretensión de la parte demandante es que se declare “la nulidad de todos los demás actos o normas que conformen unidad normativa con el mismo o que hayan sido expedidas con base en éste”.
Dado que la demanda en los términos pedidos no se sujeta a la obligación prevista en el artículo 163 del CPACA comoquiera que no individualiza los actos, se inadmitirá para que la parte demandante individualice de manera precisa, clara y concreta los actos administrativos, además de la Resolución 100 de 2020, que demanda. De no individualizar los actos, se entenderá que únicamente se demanda la Resolución 100 de 2020.
Por lo expuesto, el Despacho 3 ARTÍCULO 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. Radicación: 110010324000-2024-00349-00 (72.642) Actor: Darío Quiroga Traslaviña Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad simple (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad simple, presentada por Darío Quiroga Traslaviña contra la Resolución No. 100 de 17 de marzo de 2020, expedida por la Agencia Nacional de Minería.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte actora, el término de 10 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que corrija la demanda en los términos señalados.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar a Darío Quiroga Traslaviña, que tiene la calidad de abogado identificado con CC. No. 6.708.406 de Cimitarra y TP No. 16.500 del CSJ.
CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte actora mediante estado electrónico, de conformidad con el artículo 201 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado